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CSJ - Sentencia AEP088-2020(00222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP088-2020(00222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

_ República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especíal de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 088 - 2020 Radicación N” 00222 Aprobado mediante Acta No. 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el actual Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá,

CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO.

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PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 00222

CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO CONSIDERACIONES DE LA SALA Tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, y los criterios previstos por la ley para cada uno de ellos, la Sala concluye que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable, que el doctor VARGAS CASTRO es responsable penalmente como autor de los delitos de prevaricato por acción (artículo 413 del C.P.), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, y coautor de fraude procesal (artículo 453 del C.P.) cometido en concurso homogéneo sucesivo, y todos ellos en concurso en concurso heterogéneo. Veamos: Prevaricato por acción.

El escrito de acusación describió este cargo de la siguiente manera: [..] Con Resolución 007, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de Secretario nominado de su despacho al señor [É)DGAR JAVIER AVILA GÓMEZ, identificado con la C.C. 80.218.381 de Bogotá, persona a la que conocía de tiempo atrás, al menos desde el año 2004, nombramiento que hizo esgrimiendo como consideraciones que se encontraba agotada la lista para la provisión en propiedad del referido cargo sin que se hubiera recibido lista de elegibles y que estudiada la hoja de vida de ÁVILA GÓMEZ se determinaba que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al cargo de Secretario nominado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, [ÉJDGAR JAVIER [Á]VILA GÓMEZ se posesionó ese mismo día 1 de febrero de 2010, según acta suscrita por él y el juez nominador, aclarada mediante acta del 19 de febrero de 2010, en el sentido que el servidor tomó posesión del cargo de Secretario Nominado del Juzgado Tercero Página 2 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO Administrativo del Circuito de Villavicencio en provisionalidad y no en propiedad como quedó indicado inicialmente. Contrario a lo plasmado por el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS

CASTRO en Resolución 007 de febrero 1 de 2010 [ÉJDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no contaba con el título profesional en derecho y en consecuencia no podía acreditarse o determinarse, como lo indicó el nominador, previo estudio de la hoja de vida del nombrado, el cabal cumplimiento de los mismos. El entonces Juez Tercero y ahora Magistrado profirió la resolución 007 del 1 de febrero de 2010, contraria a la ley, y su decisión pese al conocimiento que le asistía en tomo al alcance de las previsiones y requisitos para acceder a los cargos de la rama judicial, no solo por su Jormación profesional, sino por su condición de juez administrativo, cargo al que accedió entre otros a partir del entrenamiento obtenido en los módulos básicos y especializados del curso -concurso, aunado al conocimiento y cercanía con el señor AVILA GÓMEZ a quien, se reitera trataba como su amigo al menos desde el año 2004, se marginó de las previsiones contenidas en la ley 270 de 199%6, Estatutaria de Administración de Justicia, desconociendo abiertamente lo previsto en sus artículos 1291 y 132? y de las previsiones del Acuerdo N”. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Las siguientes pruebas evidencian que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ para ese momento no era abogado, por lo tanto,

el acto administrativo complejo de nombramiento y posesión es abiertamente ilegal, por desconocer lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006; y 129 a 132 de la Ley 270 de 1996, que exigían para el ' «ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley». ? «ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.En propiedad (...) 2.En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.» Página 3 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO desempeño del cargo de secretario nominado, ostentar el título de abogado. La calidad de servidor público de VARGAS CASTRO la acredita la copia de la Resolución N”. 101 de 28 de enero de 2010, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual fue nombrado Juez 3 Administrativo de Villavicencio3, y la del acta de posesión N”. 005 de la misma fechas.

La Resolución N”. 007 de 1” de febrero de 20105 con la que el acusado nombró en provisionalidad a ÁVILA GÓMEZ como secretario, es del siguiente tenor, en lo que interesa a esta decisión: fi)... «Que el Consejo Seccional de la Judicatura (Meta)- Sala Administrativa, mediante el oficio PSA09-631 de fecha 29 de abril de 2009, informó a este Despacho que se encuentra agotada la lista para la provisión en propiedad del cargo de Secretario Nominado y a la fecha no se ha recibido Lista de Elegibles para la provisión del mencionado cargo». (ii) «Que una vez estudiada la hoja vida del Doctor [ÉIDGAR JAVIER [Á]VILA G[ÓIMEZ identificado con la C.C. N“”. 80.218.381 de Bogotá, se determina que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Administrativo del Ctrcuito de Villavicencio». Ahora, con arreglo a lo normado por los Acuerdos N”. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 y 060 del mismo año, para desempeñar el cargo de secretario nominado era 3 Cfr. Prueba documental N”, 3, Folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la N%. l ala N”. 34. 4 Cfr. Prueba documental N”. 4. Folio 10 del cuaderno de pruebas de la Fiscalia -de la N”. l a la N”. 34-. 5 Cfr. Prueba documental N”. 10. Folio 16 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la

N”.l a la N”. 34-. Página 4 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO necesario que el aspirante fuese abogado titulado, presupuesto del cual carecía ÁVILA GÓMEZ. Asi lo acredita la certificación de 6 de marzo de 2019, expedida por la Directora de la Unidad de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia, dando a conocer que ÁVILA GÓMEZ cursó en ese centro educativo 98 créditos académicos de 158 correspondientes a relaciones económicas internacionales (pregrado) en Bogotás. Además, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de febrero de 2019, certificó que ÉDGAR JAVIER ÁVILA no aparece en la base de datos de la entidad con licencia temporal,” ni registra la calidad de abogados, Y, lo ratifica el mismo ÁVILA GÓMEZ en el testimonio rendido en el juicio reconociendo no ostentar para ese entonces la condición de abogado, aduciendo que entregó al acusado para acreditar ese requisito un acta de grado falsa. Es incontrovertible, entonces, que el acto administrativo de nombramiento y posesión expresa una manifiesta oposición a la ley, ya que con él se designó y posesionó como secretario a una persona que no reunía los requisitos legales exigidos, en específico, ser abogado titulado. $ Cfr. Prueba documental N. 37. Folio 7 del cuaderno de pruebas de la Fiscalia -de la

N”. 35 a la 44-. 7 Cfr. Prueba documental N”, 12. Folio 19 del cuaderno de pruebas de la Fiscalia -de la N”. l ala 34-. - $ Cfr. Prueba documental N”. 11, Folio 18 del cuaderno de pruebas de la Fiscalia -de la N”. lala34-, Página 5 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Las siguientes pruebas acopiadas al Juicio demuestran que el procesado al nombrarlo y posesionarlo como su secretario, era consciente que estaba profiriendo un acto manifiestamente contrario a derecho, sin embargo, procedió a emitirlo libre y voluntariamente. En específico, la valoración de los siguientes hechos probados en el juicio, se deduce el proceder doloso del aforado: Con el testimonio de EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ se patentizó que por lo menos desde el año 2008 se conocía con el acusado por cuanto éste era compañero de estudio de su entonces Jefe, el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, ocasión en la que entraron en contacto al punto que VARGAS CASTRO fue quien le propuso el cargo de Secretario”. Cercanía corroborada por SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, a quien el procesado le expresó que traería a ÁVILA GÓMEZ como secretario por ser su persona de confianza una semana antes de posesionarse,!% pues sabía de su vacancia en provisionalidad. Con el testimonio de ROJAS ACOSTA, y las normas que

regulan los nombramientos, se acreditó el trámite que se debía observar para la designación del cargo y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, el estudio realizado, es decir, el título de abogado. En concreto, adujo respecto de ÁVILA GÓMEZ que le entregó la documentación a CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO; quien es claro no cumplió 9 Cfr. Juicio oral. Sesión de 2 de junio de 2020. 10 Cfr. Juicio oral. Sesión de 18 de mayo de 2020. Página 6 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO con su deber, como quiera que el formato de hoja de vida ostenta como fecha el 5 de febrero de 2010, es decir, 4 días después de su posesión. En la resolución de nombramiento consignó que era en provisionalidad por cuanto quien fue nombrada por su antecesora no aceptó y, además,: «Que el Consejo Superior de la Judicatura (Meta) -Sala Administrativa, mediante oficio PSA090631 de fecha 29 de abril de 2009, informó a este Despacho que se encuentra agotada la lista para la provisión en propiedad del cargo de Secretario Nominado y a la fecha no se ha recibido Lista de Elegibles para la provisión del mencionado cargo», invocando previamente los articulos 13111 y 1321? de la Ley 270 de 1996, sobre la facultad nominadora y la forma de proveerse las 1! ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del

Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: “[...] Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez». 12 ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las

etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo, El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se

desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. Página 7 de 37

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CARLOS ANDREÉS VARGAS CASTRO vacantes.

Como puede verse del contenido de la resolución, para la Sala es incontrovertible que el procesado conocía las normas que a la sazón regían los nombramientos de empleados en los Juzgados, además, porque accedió al cargo de juez administrativo del circuito de Villavicencio con ocasión de un concurso público de mérito, así lo prueban las Resoluciones N“. PSAR07-618 de 19 de diciembre de 200713, PSAR08-414 y PSARO8-1515 de 21y 31 de enero de 2008, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer los resultados de los módulos I y II y el consolidado final para el cargo de Juez Administrativo, cursado y aprobado por VARGAS CASTRO dentro del curso-concurso dictado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Es decir, se había capacitado en temas administrativos, además de ser esa su especialidad. No obstante ese conocimiento, una vez enterado de la vacancia definitiva del cargo de secretario no lo informó a la carrera judicial, sino que procedió a designar en provisionalidad a un amigo que no tenía

el titulo de abogado y, que por esa razón, no podía estar en el registro de elegibles. Para él era evidente que el cumplimiento a estas normas es un factor de calificación anual de servicios, no obstante, lo nombró y posesionó el mismo día argumentando haberse 13 Cfr, Prueba documental N”. 32. Folios 76 a 84 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la N”, l a la 34-. 14 Cfr, Prueba documental N”, 33. Folios 85 a 89 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la N”. 1 a la 34-, 15 Cfr. Prueba documental N”. 34. Folios 90 a 93 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la N”. l a la 34-. Página 8 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO agotado la lista de elegibles, información que no se probó hubiese pedido, lo que demuestra su intención de violentar la ley, pues no informó de la vacancia definitiva para que la carrera judicial le suministrara la lista de elegibles, si existía, y consignó en la resolución que ésta se había agotado, utilizando una información desactualizada. Ciertamente, invocó el oficio N”. PSA09-631 de 29 de abril de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, cuyo contenido se desconoce pues no fue aportado al proceso por la defensa, en el cual supuestamente informó a su antecesora que la lista de elegibles estaba agotada. Prueba que carece de idoneidad para explicar su proceder, por tratarse de una información referida al estado

del registro de elegibles de nueve meses atrás y que, por lo tanto, no podía tener en cuenta como fundamento del nombramiento. Debió oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura pidiendo el envío de la lista de elegibles, de existir, cosa que no hizo. Obsérvese que para la época de los hechos estaba vigente la Resolución N”. PSA09-91 de 27 de octubre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual se conformaron algunos de los registros seccionales de elegibles para diferentes cargos, entre ellos, los de «Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes-Nominado del Grupo D5, como consecuencia del concurso convocado. Ahora, SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, profesional 16 Cfr. Prueba documental N. 15. Folios 27 a 35 del cuaderno de pruebas de la Fiscalia —de la N”. l a la N”. 34-. Página 9 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO universitario del juzgado, fue contundente al manifestar que antes de la posesión del acusado (una semana) éste manifestó saber que el cargo de secretario estaba vacante, comentándole, VARGAS CASTRO, que llevaría a una persona de su confianza a ocupar el cargo, entregándole el nombre y el número de la cédula de ciudadanía!7 de ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZIS, hecho confirmado por CATALINA PINEDA BACCA; testimonios que comprueban que el acusado sabía de la existencia de la vacante y dada su condición de juez de carrera, entrenado en

un curso concurso como director del despacho, debió desplegar el trámite previsto en la ley para proveer la vacante de un cargo que había sido convocado a concurso según el Acuerdo N”. 060 de 2006. Se acreditó también que, en el formato de hoja de vida diligenciado y firmado por EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ el 5 de febrero de 2010, cuatro días después de su posesión, consignó como experiencia laboral los cargos de asistente y escribiente en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, y en la información académica la frase «abogado» «Universidad Autónoma de Colombia»', empero, se abstuvo de suministrar la fecha del grado pese a existir un cuadro destinado a ese propósito. Igualmente, que la hoja de vida no fue encontrada en el juzgado sino en la Oficina de Talento Humano de la Administración Seccional, al tenor de lo informado por el investigador del CTI JESÚS ANTONIO BELTRÁN CLAVIJO. 17 Cfr. Juicio Oral. Sesión de 18 de mayo de 2020, 18 Cfr. Juicio oral. Sesión de 18 de mayo de 2020. 19 Cfr. Prueba documental N. 35. Folio 2 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía -de la N 35 a la 44-. Página 10 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Adicionalmente, AVILA GÓMEZ en la audiencia de juicio oral reconoció haber elaborado y firmado el formato?, Recuérdese que SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA

señaló que ÁVILA GÓMEZ entregó los documentos al acusado a quien le correspondía su revisión, tal como siempre se había hecho en el Juzgado. Complementariamente, el contenido de la hoja de vida demuestra que fue elaborado y presentado por ÁVILA GÓMEZ después de posesionarse en el cargo, asimismo, que el acta de grado falsa que aseveró presentó al procesado para acreditar el cumplimiento de los requisitos no existió, pues de haber ello ocurrido la hoja de vida se habría presentado a tiempo, reposaría en el juzgado y contendría la fecha de expedición del acta, aspecto que éste reconoció en el juicio, en cuanto aseguró que sí la presentó, hecho descartado, de acuerdo al anterior argumento, pues de haber acontecido de esta manera habría signado en el formato de hoja de vida la falsa fecha de grado, cosa que no hizo porque ese espacio aparece en blanco. Si bien la posesión es una solemnidad que tiene por objeto probar la promesa de cumplir los deberes que el cargo impone, lo cual implica que el posesionado reúne las exigencias legales para desempeñar el cargo, al firmar el acta el aforado dio fe que revisó la concurrencia de los mismos, y como se demostró ese hecho no se dio porque EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ no era abogado pues no acreditó el título profesional, en atención a que la afirmación de que presentó el acta de grado falsa es una mera coartada para exonerar de responsabilidad al acusado pues lo 20 Cfr. Juicio oral. Sesión de 2 de junio de 2020. Página 11 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO cierto es que el acta de grado espuria no fue hallada por el CTI en ninguna parte y tampoco la defensa la aportó, de haber existido, medio trascendente para su defensa. Las reglas de la experiencia enseñan que por lo general antes del nombramiento 0, por laxo que sea, inmediatamente después, el nominador verifica el cumplimiento de los requisitos formales, norma que incumplió el acusado porque sabía que no era abogado y, pese a ello, firmó el acta de posesión, a pesar de que ÁVILA GÓMEZ no tenía título en derecho, favoreciéndolo. Recuérdese que lo conocía por lo menos desde 2008 y que tras su nombramiento y posesión vivieron en el mismo lugar, así lo refirieron LILIANA OSPINA LENIS, SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA y el arrendador ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, aspecto que denota su cercanía, lo que explica haber pasado por alto la acreditación del título de abogado, máxime cuando se demostró, de acuerdo con el análisis anterior, que ÁVILA GÓMEZ no presentó el título de abogado y que su versión de haber allegado un acta de grado falsa es una mera afirmación no probada en el Juicio oral, expuesta para desviar la atención de la Sala, tal como pasa a verse. Se acreditó también que, solo después de iniciarse la investigación disciplinaria en contra del aforado por estos hechos, ÁVILA GÓMEZ vino a presentar la renuncia al cargo en

el año 2013?1, De ese hecho se infiere que de haber sido cierto que el aludido secretario lo hubiese engañado presentándole una acta de grado falsa, lo lógico es que una vez enterado de ese hecho a 21 Cfr. Juicio oral. Sesión de 2 de jumnio de 2020. Página 12 de 37

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CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO través del disciplinario cursado en su contra por estos hechos, debió denunciarlo ante las autoridades judiciales competentes por la comisión de un delito, adelantar las averiguaciones disciplinarias, y desvincularlo inmediatamente del cargo; nada de ello hizo, por contraste permitió su salida para que ocupara otro cargo en la Rama Judicial, después de estallado el escándalo. Se comprobó que es inveraz la confesión hecha por AVILA GÓMEZ en el juicio, reconociendo haber presentado al acusado un acta de grado de abogado falsa, por cuanto de haber ello ocurrido en el formato de hoja de vida hubiese sido incluida la fecha, reposaría como anexo en la carpeta correspondiente a este empleado en el juzgado, y hubiese sido adosada al juicio por la defensa por corresponder a una prueba fundamental para exonerar de responsabilidad al acusado. Por esa razón, al rendir su testimonio, ÁVILA GÓMEZ se mostró evasivo eludiendo dar respuesta a aspectos centrales del supuesto engaño al que habría sometido a su ex jefe, además, su credibilidad se enerva por haber informado de este hecho solo

después de transcurridos 10 años tras prescribir las acciones penales y disciplinarias; amén de que las demás pruebas confirman la mendacidad de su dicho, También se comprobó la «finalidad corrupta» del comportamiento, ya que es indiscutible que el propósito perseguido por el procesado con la conducta delictiva no fue otro que favorecer a su amigo AVILA GÓMEZ, al nombrarlo en Página 13 de 37

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CARLOS ANDRÉES VARGAS CASTRO un cargo que no podía desempeñar por no reunir los requisitos legales??. De la ponderación conjunta de estos hechos demostrados, se insiste, se infiere más allá de toda duda que el procesado al momento de realizar el nombramiento y posesionar a AVILA GÓMEZ como secretario nominado de su juzgado, estaba violentando abiertamente las normas que regulaban este tipo de actos administrativo, sin embargo, voluntaria y libremente procedió a materializarlo. En cuanto a los argumentos de la defensa, en particular, relativos a que su prohijado obró de buena fe por haber sido engañado, como atrás se vio ese hecho no existió, y paradójicamente se comprobó que consciente y voluntariamente contrarió de bulto las normas que regulaban la material, las cuales conocía por cuanto fue entrenado en temas específicos administrativos y entre los factores de calificación, además de la eficiencia y rendimiento está la organización y métodos de trabajo, y entre ellos el ejercicio de la facultad nominadora, y experticia en los requisitos para los nombramientos del personal subordinado y su verificación.

Debe precisarse, ádemás, que en la teoría del caso de la defensa nunca se planteó que ÁVILA GÓMEZ presentó un acta de grado falsa, sino que simplemente el incriminado creyó que era abogado, sin que sea admisible que verlo atender baranda en un juzgado civil, como lo relató, bastara para deducir que era abogado titulado, condición que se demuestra obviamente ?2 Cfr, CSIJ SP1657-2018, rad. 52545. Página 14 de 37

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CARLOS ANDREÉS VARGAS CASTRO con la tarjeta profesional o el acta de gfado, documento que quedó acreditado no presentó. No puede la Sala imaginar que ÁVILA GÓMEZ haya retirado la carpeta que reposa en el juzgado para ocultar su falsedad, ninguna prueba se allegó al juicio para poner de manifiesto ese hecho. Recuérdese que el acusado en el alegato final adujo que no denunció a ÁVILA GÓMEZ porque eso debía preguntársele al Consejo Seccional de la Judicatura, entidad que compulsó las copias; y, además, que solo en este Juicio bajo juramento ÁVILA GÓMEZ se atribuyó esa responsabilidad, argumento que no corresponde a la verdad como atrás se evidenció. En fin, la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el acusado actúo dolosamente. Así mismo, que además de típica la conducta es antijurídica porque violentó sin causa que lo Justifique el bien jurídico de la administración pública, y culpable como quiera

que el procesado siendo imputable conocía que su proceder era antijurídico. En fin, el Ente persecutor demostró la responsabilidad del aforado en la comisión de este punible. Falsedad ideológica en documento público Los cargos fueron concretados por la Fiscalía en la acusación, así: Página 15 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO También en ejercicio de su cargo como Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, con la fmnalidad de coadyuvar la obtención del título de abogado de manera Jfraudulenta, con Resolución 010 del 15 de Junto de 2010 y acta 005 de la misma fecha nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho al señor FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, identificado con la C.C. 80.764.045 de Bogotá y con certificación de fecha 15 de abril de 2011 acreditó el desempeño del cargo de Auxiliar ad honorem consignando hechos ajenos a la verdad, dando cuenta de manera falaz del ejercicio del cargo, funciones desempeñados, tiempo de servicio, jornada, horario de trabajo, entre otros. FERNANDO ROJAS SUPELANO, ni al interior del juzgado Tercero Administrativo, ni en lugar diferente, proyectó autos de sustanciación para la fima y bajo la dirección del juez, tampoco autos de trámite e interlocutorios, no elaboró bajo la orientación del juez proyectos de fallo en procesos ordinario y mucho menos colaboró con las labores asistenciales

del despacho. Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el doctor VARGAS CASTRO, se consignaron hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO obtuviera de manera fraudulenta su título de abogado, se fraguó entre el juez y su supuesto subordinado. Lo propio hizo el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO con la señora YENCY LORENA CHITIVA LEÓN identificada con la C.C. 1014201521 expedida en Bogotá a quien con Resolución 015 del 13 de Junio de 2011 y acta 003 de la misma fecha, la nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho, nombramiento y posesión que tendrían como propósito acreditar su desempeño en el cargo de Auxiliar ad honorem para optar por el título de abogado, como en efecto aconteció, también consignando el juez hechos ajenos a la verdad en la certificación que expidió dando cuenta del ejercicio del mismo y de la plena satisfacción de las exigencias correspondientes para acreditar la realización de la Judicatura ad honorem. [...] YENCY LORENA CHITIVA nunca asumió como AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM del despacho del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO y pese a ello con documento expedido el 20 de abril de 2012, también CERTIFICÓ de manera falaz que había desempeñado el cargo de Auxiliar Ad Honorem, indicando el ejercicio de su labor en forma

ininterrumpida desde el día 13 de junio de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, el término de 10 meses de duración de la misma en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viemes y las funciones cuyo desempeño Página 16 de 37

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CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO acreditó, todo esto al margen de lo realmente acontecido, toda vez que durante el lapso señalado, CHITIVA LEÓN, se desempeñó como Supemumeraria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en horario laboral de lunes a vienes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, y un sábado 15 días de 8 a 11, labor de carácter presencial en la Dirección Avenida calle 17 N”. 65B-95 de la ciudad de Bogotá-Punto de Atención de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá... Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el Juez, se consignaron por parte del servidor hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que YENCY LORENA CHITIVA LEÓN obtuviera de manera fraudulenta su título de abogada, se había fraguado entre el entonces Juez y su supuesta subordinada, en realidad su amiga personal. La Sala al valorar las siguientes pruebas concluye que la Fiscalía demostró más allá de toda duda, que el acusado al expedir los decretos de nombramiento de FERNANDO ANDRÉS

ROJAS SUPE

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