CSJ - Sentencia AEP089-2020(35691)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP089-2020(35691)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 089-2020 Radicación N 35691 Aprobado mediante Acta No. 62 Bogota, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada en contra del Honorable Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, por la defensa de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
2. Antecedentes El día 30 de julio de 2020 fue radicada por la defensa de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, solicitud de recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 en contra del Honorable Magistrado ARIEL AUGUSTO
TORRES ROJAS.
Página 1 de 26 Primera instancia N, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO La solicitud se afinca en que el mencionado funcionario judicial se desempeñó como magistrado auxiliar del despacho a cargo del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien hizo parte de la Sala de decisión que se ocupó del examen de este mismo caso, cuando correspondía a asunto de única instancia, a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal condición, afirma el defensor, el doctor TORRES ROJAS conoció de dicho asunto y, a pesar de ello, no se declaró impedido para hacer parte de la Sala Especial de Primera
Instancia a la que ahora le corresponde la definición del caso, a pesar de haberse declarado impedido para conocer del proceso en contra del ex alcalde de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS, en el que actuó como magistrado auxiliar en la fase de instrucción, censurando la decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia al declarar infundado dicho impedimento. Hace mención de los presupuestos de independencia e imparcialidad del juez desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo que alude a la teoría de las apariencias. Aduce la filtración de la ponencia de fallo de primera instancia en el que se proyecta condena en contra de su patrocinado, la cual a su juicio lo deja en un grado de indefensión y afecta sus derechos, como lo advierte la sentencia SU 274 de 2019. Págin2 ad e 26 Primera instancia N. 35691 LUTS ALFREDO RAMOS BOTERO A través de pronunciamiento de 5 de agosto último, el doctor TORRES ROJAS no aceptó la recusación propuesta, ordenando la remisión del asunto a este despacho.
3. Consideraciones 3.1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Como punto de partida necesario para el presente
análisis debe advertirse que el instituto de los impedimentos y las recusaciones se funda en la salvaguarda de la independencia e imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, dentro de un escenario de transparencia, rectitud y objetividad imprescindible para el adecuado cumplimiento de su trascendental labor en la sociedad. Solo así se constituye la garantía que tienen los ciudadanos de ser juzgados por un juez independiente e imparcial. Es de tal importancia el instituto de los impedimentos y recusaciones, que encuentra su consagración en instrumentos internacionales que se ocupan de establecer reglas de imparcialidad e independencia, a saber: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, consagra en su articulo 10 que: Página 3 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las garantiías judiciales señala en su artículo 8 que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civuil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña en su canon 14 que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oida publicamente y con las debidas garantías por un tnbunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o Página 4 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. Nuestra codificación patria consigna en el capítulo 1 del titulo 8 la de la Carta Política la independencia, imparcialidad, autonomía y objetividad que gobiernan las actuaciones judiciales, imponiendo a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley!, principios que fueron consagrados por los artículos 5 de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000.
Concretamente se ocupó el codificador procesal de 2000, de regular la institución de los impedimentos y recusaciones en los articulos 99 y siguientes, estableciendo 11 causales que daban lugar a que el funcionario judicial se separara del conocimiento de un asunto sometido a su examen y decisión. Habiéndose regulado la figura en comento en el estatuto procesal correspondiente, el peticionario acude a una normativa diversa a la que regenta el trámite del instituto en el campo penal, centrando el fundamento de su pretensión en el numeral 2 del articulo 141 de la Ley 1564 de 2012 denominado Código General del Proceso, que a su tenor literal señala: ' CS] ATP2039, 27 nov, 2019, Rad. 107539. Página 5 de 26 Primera instancia N”. 35691
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son
causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Ál respecto, es preciso advertir que en comienzo no resultan admisibles las remisiones a estatutos ajenos, cuando la legislación propia se ocupa de regular el instituto en cuestión. Asi lo dispone el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, al ordenar: “ARTICULO 23. REMISION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.” En el mismo sentido, el Código General del Proceso en su artículo primero señala: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan Página 6 de 26 Primera instancia N”, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Decantado lo anterior, surge evidente que no se acude en la petición de la defensa a la égida normativa que regula la recusación que reclama, siendo su deber postular una de las causales descritas por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lo cual vulnera el presupuesto de taxatividad que gobierna el examen requerido para decidir si un funcionario debe ser despojado de sus deberes en el conocimiento de un asunto específico. Sobre el particular, ha sentado uniforme postura la Sala de Casación Penal, recabada en la decisión de 27 de noviembre de 2019 indicando: “En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las
circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho Jfundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”. 2 CEJ AP, 19 oct de 2006, Rad. 26246. Página 7 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Resulta de tal importancia la sustracción de la función jurisdiccional, al comprometer las garantías del Juez independiente e imparcial, que impone en quien propone una recusación, la carga argumentativa suficiente y la invocación precisa de la causal que estima tiene ocurrencia, conforme la regulación taxativa que del instituto consagra la codificación procesal, sin que sea viable admitir tal trámite mediante proximidades analógicas que desborden el marco de libertad configurativa del legislador. No obstante, se abordará el análisis de la petición del defensor y de la demostración que ofrece, a la luz de las causales consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a pesar de no haber sido postulada dentro de dicho marco de regulación, en aras de brindar seguridad a las partes y a la comunidad en general, respecto de la imparcialidad y objetividad que constituyen los pilares fundamentales de la labor jurisdiccional encomendada a la rama judicial y a esta Sala en particular. 3.3. Examinado cuidadosamente el genérico y abstracto escrito presentado por la defensa, la primera censura que plantea se funda al afirmar que el magistrado TORRES ROJAS
“conoció del proceso que seguía la Corte Suprema de Justicia contra el Dr Luis Alfredo Ramos Botero”, en su condición de magistrado auxiliar del Dr Fernández Carlier, quien hacia parte de la Sala de decisión a la que le correspondía emitir sentencia en este mismo asunto., Respecto de este reproche a la imparcialidad, se colige que podría corresponder a las causales 4 y 6 del articulo 99 de la Ley Página 8 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO 600 de 2000 ya citadas, que coinciden de manera idéntica con las consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, literalmente señalan: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del infertor que dictó la providencia que se va a revisar.” Negrillas fuera de texto original En relación con la causal cuarta, ha reiterado la Sala de Casación de esta corporación en decisión de 22 de julio de 2019, dentro del radicado 54271: “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos denvados por la ruptura
de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en Página 9 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad:.. Frente a la causal sexta de impedimento, ha señalado la referida Corporación que: "[...) La expresión "participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las nomas relativas a los inpedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal % CSJ, SP, 3 de Jun 2007, Rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, Rad. 41807.
Página 10 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios Judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4” del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6”, ibídem). Página 11 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces
y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario júdicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandicuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, Página 12 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los
motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (.)7 Atendiendo que el reproche a través del cual pretende la defensa que el magistrado TORRES ROJAS sea separado del conocimiento del asunto, se hace consistir en el cargo de magistrado auxiliar que este ejerció en el despacho del doctor Fernández Carlier, mientras la Sala de decisión de única instancia de la Corte estudiaba el proyecto de sentencia en contra del doctor Ramos Botero, con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, resulta necesario traer a colación lo que la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2018, remembrada en la providencia de esta Sala Especial de Primera Instancia AEP 00047 de 7 de noviembre de 2018, rad. 49315, ya sentó su postura, señalando que: Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. Página 13 de 26 Primera instancia N”, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO “3.- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no
son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política. De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia”. A más de lo anterior y quizás con mayor incidencia en la determinación que habrá de tomarse, resulta trascendente la afirmación expresada por el doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, en el auto de 5 de agosto de 2020, en el cual afirma que: “..durante el tiempo que oficié como Magistrado Auxiliar no tuve conocimiento de la actuación, ya que no practiqué pruebas por comisión, ni proyecté ninguna decisión, por la elemental razón que no trabajaba en el despacho del Magistrado Ponente.” (Negrilla fuera de texto original) Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, no se advierte de qué manera pueda llamarse a prosperar causal alguna de impedimento bajo el sustento de que el ahora magistrado ponente haya conocido como magistrado auxiliar el proyecto de condena en contra del excongresista Ramos Botero, Página 14 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO asunto que al contrario de haber sido acreditado por el peticionario, resulta plenamente desvirtuado por el funcionario judicial recusado, quien asevera su ajenidad con el referido, dejando huérfana de comprobación la circunstancia sobre la cual se funda la recusación planteada. Todo ello al margen de
que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los Magistrados Auxiliares cumplen una labor de mero apoyo, no contando con investidura judicial mni habilitación para administrar justicia, sin comprometer su criterio frente a la resolución del asunto, como lo indicó la Sala de Casación Penal en decisión de 10 de septiembre de 2013 dentro del radicado 41103. En este orden de ideas, si el análisis de las causales 4 y 6 de recusación, que para el caso en concreto, atendiendo la difusa petición del defensor, se concretarian en haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber participado dentro del mismo, obviamente cuando ostentaba la condición de magistrado auxiliar, se desvanecen ante la carencia de comprobación, encontrándonos más bien frente a la evidencia del fenómeno contrario, en la medida que el doctor TORRES ROJAS no tuvo bajo su conocimiento el asunto sobre el cual se reclama su recusación, ni desplegó participación alguna dentro del mismo, como tampoco manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso. Tales razones son suficientes para declarar infundada la recusación objeto de pronunciamiento. Página 15 de 26 Primera instancia N”, 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO 3.4. De otra parte, el recusante acude a una argumentación adicional, que nuevamente carece de concreción, trayendo a colación una supuesta filtración del proyecto que como ponente presentó a consideración de la Sala y que fue difundido por Noticias Uno el 12 de julio de 2020. Por esta senda pretende la defensa la configuración
genérica de causal impeditiva, trayendo a referencia la indefensión y afectación de derechos de su representado, destacadas por la sentencia SU 274 de 2019, con ocasión de la filtración del proyecto de fallo que se presentara en este mismo asunto, cuando su estudio correspondía a la Sala de Casación Penal de esta corporación en sede de úÚnica instancia, ocurrida en el año 2018. Como se ha destacado a lo largo de esta decisión, las situaciones que constituyen las causales de impedimento y por consiguiente de recusación, son de naturaleza taxativa, y no obedecen a una interpretación extensiva o analógica sino restrictiva, resguardándose a la cláusula de reserva legal su establecimiento, sin que sea posible que queden abiertas a la libre confección de quien pretenda su declaratoria. Ello obedece a la trascendencia que para el debido proceso guardan las garantías de imparcialidad e independencia sobre las que se edifica la función jurisdiccional. En tal sentido, no amerita discusión alguna que el evento de una supuesta violación de la reserva sumarial no da lugar a la configuración de alguna de las causales que el legislador ha Página 16 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO consagrado para despojar del conocimiento al funcionario judicial al que le ha correspondido el trámite y decisión de un asunto sometido a su función. Aduce el peticionario, con apoyo en la sentencia SU 274 de 2019, que ante la referida filtración del proyecto de sentencia condenatoria en contra de su mandante, se genera un riesgo de afectación grave, actual y cierto, sin desarrollar, explicar ni
acreditar, cómo tales situaciones podrían tener real incidencia en el caso bajo estudio, y de qué manera se llegaria a la afectación del principio de imparcialidad, a menguar la objetividad y ecuanimidad del fallador, al menoscabo de la garantía de un juicio justo o de la legalidad de la decisión que ponga fin al trámite procesal. Al margen de lo anterior, lo que de suyo da lugar a la no prosperidad de la recusación planteada, vale la pena destacar que en el hipotético evento de que el documento publicado el 12 de julio de la presente anualidad por parte de Noticias Uno corresponda con la ponencia presentada por el Magistrado recusado, ello en manera alguna se traduce en el desquiciamiento de la imparcialidad, independencia y objetividad que orientan las actuaciones y en particular la presentación del proyecto de decisión sobre el caso, pues la ponencia es el resultado de una valoración probatoria integral, objetiva y transparente, propia del quehacer judicial que constitucionalmente le ha sido encomendado al fallador, frente a quien, valga destacarlo, no se advierte interés particular alguno en la forma como se defina el asunto. Página 17 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO De tal suerte que la situación de la presunta filtración de la ponencia, de por sí irregular, que no constituye aun la decisión de la Sala, no trastoca el examen integral y minucioso que dio lugar a su elaboración, como tampoco afecta los análisis y deliberaciones que habrán de surtirse al interior de la Sala, sin que se pueda ver comprometido el criterio de los integrantes de
la Corporación, quienes de manera imparcial, ecuánime e independiente abordarán el estudio, discusión y votación del proyecto, sin que en ello pueda tener incidencia alguna la publicación en el medio noticioso, de carácter parcial fragmentada e insustancial, frente a la examinación detallada y precisa de todos los medios de prueba, de por sí abundantes, que le corresponde asumir a los miembros de la Sala. 3.5. Finalmente, esboza la defensa la temática de la teoría de las apariencias, desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que “hasta las apariencias podrán tener cierta importancia, en la medida en que se busca impedir, inclusive, que los funcionarios judiciales toleren comportamientos que vulneran los derechos y garantías fundamentales de las partes durante el proceso demostrando el celo en asegurar la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y aún más, en las partes involucradas en la litis” . Luego de extensas citas textuales de decisiones del tribunal interamericano, no precisa la situación concreta que pretende endilgar al magistrado TORRES ROJAS, a efectos de que se ponga en tela de juicio su imparcialidad ni la manera en que en Página 18 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO el presente asunto encuadra la citada teoria de las apariencias, a lo cual se suma que nuevamente se queda sin determinar la causal impeditiva que pretende invocar, por consiguiente se evidencia la ausencia de argumentación de la conexidad entre el
hecho y el motivo de recusación, además de no acreditar probatoriamente el mismo. Pues bien, las falencias acabadas de mencionar, por si solas resultan suficientes para despachar desfavorablemente la recusación propuesta. Sin embargo, para ahondar en argumentos que respalden la negativa a la petición elevada por la defensa, es preciso destacar que resulta innegable que las decisiones de Tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción reconoce Colombia son claramente vinculantes en lo que respecta a su parte resolutiva, en relación con los Estados vinculados al conflicto. No se predica idéntica conclusión con los criterios interpretativos, los cuales solo aplican en el ordenamiento interno como parámetros hermeneúticos. Sobre el particular, se indica por la doctrina que: “La Corte ha atribuido a su jurisprudencia claramente este efecto. Y parte de la doctrina también. Algunos sostienen que los “criterios interpretativos” —para dar a entender que sería el contenido sustantivo de la sentencia de la Corte— Página 19 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO son obligatorios para los terceros estados. Afirmaciones como esas conducen al error. Sostener que, a raíz de esa obligatoriedad, el contenido de la interpretación a la que llega la Corte es obligatorio para un Estado no vinculado al conflicto es un error jurídico, esto es, la confusión entre un “criterio de interpretación” con el “resultado sustantivo” de una interpretación.5”
A más de esto, resulta trascendente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto del Caso Pabla Kaya vs Finlandia, acude al criterio según el cual se estableció que hasta las apariencias podrían tener cierta importancia en lo que al principio de imparcialidad corresponde. No obstante, la CIDH estableció que para afirmar que se vulneró el citado principio, la presunción de imparcialidad debe ser desvirtuada. Sobre el particular la Corte resolvió lo siguiente: “El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y declarara que el $ Benavides-Casals, María Angélica, El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 141-166 (2015). hútp://dx.doi. org710.11144/Javeriana.i!] 5-27.ee0s Página 20 de 26 Primera instancia N”. 35691 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención”. Y de relevancia mayúscula resulta necesario traer a cita que la misma Corte fijó una excepción a la presunción de
imparcialidad, bajo el entendido que se logre demostrar que la legislación o la jurisprudencia impidan solicitar que la imparcialidad del órgano sea revisada para demostrar que existió una falta de garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial. En el caso en particular, la legislación interna de Venezuela prohíibe en el sistema disciplinario las recusaciones contra los miembros de la CFRSJ, a pesar de que estos tengan por ejemplo amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes, o hubieren expresado previamente su opinión sobre el asunto, estableciéndose así una imposibilidad para recusarlos. Vistas así las
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