CSJ - Sentencia AEP091-2020(48900)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP091-2020(48900)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
E %%M i República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espueial de Primora Instanola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 091-2020 Radicación No, 48900 Aprobado mediante Acta No. 64 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Descorrido el trasilado común a las partes de acuerdo con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre la objeción que por error grave formuló la defensa dentro del curso de la audiencia pública al dictamen pericial elaborado por el biólogo Néstor Javier Mancera Rodriguez, en el proceso de responsabilidad fiscal 184 seguido por la Contraloría General de la República contra JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ, en calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Gobernación de Guainía, con ocasión del detrimento patrimonial derivado del “cambio de óbjeto e incumplimiento del proyecto Control de contaminación por Página 1 de 17 4
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ mercurio, implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departameLA nto de Guainía”, que sirvió de base al presente proceso penal. ANTECEDENTES La Contraloria General de la República a través de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante oficio DIF 82114 de 28 de
junio de 20061, remitió a la Fiscalía General de la Nación copia simple de las actuaciones realizadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 184, a fin de que se investigaran los presuntos delitos en que pudieron haber incurrido los funcionarios de la Gobernación de Guainía, contra quienes se profirió el fallo de primera instancia con responsabilidad fiscal el 4 de junio de 2004, relacionado con el proyecto “Control de contaminación por mercurio, inplementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”. Mediante resolución de 13 de septiembre de 2006?, el Despacho del Fiscal General de la Nación de la época, con base en las copias recibidas dispuso apertura de investigación previa contra el ex-Gobernador de Guainía Arnaldo José Rojas Tomedes. Por resolución de 26 de agosto de 20133, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al resolver la 1 C.O. núm. 1 de la Fiscalía General de la Nación a folio 1 y ss. ? Ibidem a folio 263. 3C. 0. núm. 4 de la Fiscalía General de la Nación a folios 4 y ss.
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ situación jurídica de Rojas Tomedes, compulsó copias en contra de JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ, a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalias Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, porque como Gobernador encargado de Guainía para la época de los hechos suscribió algunos
contratos relacionados con el proyecto en mención que debían ser objeto de investigación penal. El Fiscal General de la Nación con resolución 04102 de 25 de noviembre de 2013, asignó el conocimiento de las diligencias contra ROJAS FLÓREZ a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte, y el 26 de marzo 2014 dispuso abrir investigación y vincularlo mediante indagatoria que se surtió el 12 de mayo de 2015. El 11 de junio siguiente, la Fiscalía al resolver la situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a ROJAS FLÓREZ, “por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por cuanto pese a tener reunidos los requisitos sustanciales para ello, aun así, no lo están los fines de la misma (...]. Con resolución de 22 de febrero de 2016, el Ente Acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Antes de abordar el estudio de fondo de la acusación, precisó que “las pruebas aquí reseñadas y valoradas son trasladadas 1 Ibidem a folio 62. 5 Ibidem a folio 152. Página 3 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría y Contraloría, que tienen plena validez en esta investigación penal acorde con la Ley 600 de 2000”, haciendo referencia a su articulo 239 que dispone que
las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del pais, podrán trasladarse a otra y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas. En relación con el dictamen pericial objetado, la Fiscalía en la citada resolución aludió a él al momento de acometer el estudio de la conducta punible de peculado por apropiación, para concluir que el proyecto no se ejecutó y el dinero previsto para tal propósito fue “a parar a los bolsillos de aquéllos”, es decir, de los contratistas, y a continuación comparó su conclusión con la expresada por el perito (biólogo) Néstor Javier Mancera Rodríiguez en el dictamen que rindió ante la Contraloría. Durante el desarrollo de la última sesión de audiencia pública de juzgamiento celebrada el pasado 21 de mayo del corriente año, el defensor invocando la causal de error grave, presentó escrito de objeción al dictamen pericial vertido en el proceso de responsabilidad fiscal, ante lo cual la Sala con apoyo en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 dispuso impartir trámite incidental y continuar el curso de la audiencia públicas. ARGUMENTOS DE LA OBJECIÓN Aseguró el apoderado que a raiíz de la compulsa de copias ordenada por la Contraloría en el proceso de responsabilidad S Cfr. Acta de audiencia pública de juzgamiento a folio 120 del c. 3 de la Corte.
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JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ fiscal 184, se tuvo en esta actuación como prueba trasladada el peritaje del biólogo Néstor Javier Mancera Rodríguez que
concluyó que los contratos signados por el procesado “no tenían relación de causalidad” con el proyecto “Control de contaminación por mercurio, implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”. Para sustentar la objeción, empezó por cuestionar la idoneidad del perito basado en la declaración rendida en este proceso el 19 de septiembre de 2019, en la que manifestó no ser experto en la materia objeto del peritaje, circunstancia que en su opinión “estructura los elementos del error grave del peritaje (...) hecho que conduce inexorablemente a la pérdida de la eficacia, validez de la prueba pericial y resultados que determina la misma”. A continuación alegó un error sobre el objeto del peritaje, que dedujo de la aclaración previa planteada por el perito relativa a que lo rindió basado en el análisis del expediente, y que las respuestas al cuestionario las basó en el proyecto inicialmente presentado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), que coincide con el nombre del proyecto para el cual fue designado como perito: “Control! de contaminación por mercurio, inplementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”. Según explicó el apoderado de la defensa, esta aclaración originó el “segundo error grave” toda vez que el biólogo “transcribe parcialmente y tergiversa la comunicación de la Comisión Nacional de Regalías que informa a la Procuraduría el trámite de los proyectos presentados a la Comisión”, poniendo en evidencia “que la prueba
pericial no cuenta con un sustento fáctico real”, porque se basó en el Página 5 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ proyecto denominado: “Control de contaminación por mercurio, implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”, que habia sido modificado por parte de la Comisión Nacional de Regalias, y no en el proyecto modificado como correspondía. Sostuvo, a continuación, que la circunstancia señalada imponía al perito abstenerse de elaborar el dictamen por no contar con el proyecto modificado “o en su defecto haber requerido los documentos que recogían la modificación del proyecto al cual
denominaron «CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR MERCURIO E
IMPLEMENTACIÓN DE TÉCNICAS DE PRODUCCIÓN LIMPIA EN LA PEQUEÑA MINERÍA EN EL DEPARTAMENTO DE GUAINÍA»” Un tercer error, en el que supuestamente incurrió el perito lo hizo consistir en una presunta falta de revisión del proceso que implicó un “desconocimiento de los antecedentes de la problemática ambiental por contaminación de mercurio en el departamento de Guainía” De acuerdo con lo expresado por el biólogo, asegura el defensor, su estudio pericial se nutrió de la información obrante en el expediente de responsabilidad fiscal 184, sin embargo, nunca hizo referencia a los documentos de la modificación del proyecto y a los antecedentes del mismo. Su falta de conocimiento y estudio del proyecto modificado, lo llevaron a ignorar las actividades con las que se determinaron los niveles de contaminación verificados en el estudio de impacto ambiental, lo que en su sentir significa que
“el objetivo claro que propone el biólogo se encuentra cumplido con actividades realizadas y que se encuentran documentadas, situación que Página 6 de 17 _PRIMERA INSTANCIA 48900 JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ acredita el error grave en la peritación y la ausencia de rigor en la elaboración del mismo”. No advirtió el biólogo, asevera la defensa, que las preguntas formuladas por la Contraloría respecto del proyecto, no correspondian al que fuera modificado y aprobado por la Comisión Nacional de Regalías, circunstancia que lo llevó a descontextualizar el escenario, al punto que “la ficha EBI que es un formato esquemático que contiene la información básica del proyecto de inversión, evaluada por parte del biólogo Mancera Rodríguez, es otra diferente a la finalmente aprobada, hecho que debió dejar en claro en su peritaje, situación que le fue imposible porque estudió otro proyecto y desconoció el proyecto aprobado y sus antecedentes, el cual debió ser objeto de su pericia (sic), situación que trató de subsanar con una aclaración inicial en el peritaje (...)”. A pesar de haber reconocido el biólogo, “la imposibilidad de lo solicitado” por ausencia de los estudios de prefactibilidad y factibilidad lo que le impedía emitir un concepto, comenzó por el contrario “a realizar conjeturas a través de citar comunicaciones de manera parcial y contestar lo incontestable”. Las conclusiones entregadas por el biólogo sobre si en zonas de reserva forestal podía implementarse el proyecto, considera el defensor, son erróneas por desconocer la
existencia de las licencias especiales mineras indígenas que les permitian a las comunidades “tramitar la viabilidad ambienta!” para ese propósito, a través de la gobernación. En sintesis, remató el abogado afirmando que el biólogo Mancera Rodríguez realizó el estudio “sobre otro proyecto y no sobre el modificado y finalmente aprobado por parte de la Comisión Nacional de Página 7 de 17
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JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ Regalías”. El peritaje recayó sobre el proyecto inicialmente presentado no sobre el modificado y aprobado por la Comisión Nacional de Regalías, lo que considera una equivocación que no encuentra justificación en la explicación ofrecida por el perito “porque como se ha demostrado hasta la saciedad si (sic) hay evidencia dentro del expediente de la existencia de la modificación del proyecto con lo cual el peritaje adolece (sic) de la disponibilidad del objeto materia del proceso”, lo que comporta inexactitud en el peritaje, máxime cuando el biólogo debió apartarse del encargo “al no ser experto en contaminación por mercurio”. Como corolario, adujo que, sin estas “desafortunadas” actuaciones el estudio pericial “tendría conclusiones totalmente diferentes, y estas hubiesen determinado la no continuación de la persecución penal, en primer lugar, por la inexistencia de la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Sin argumentar su conducencia, pertinencia y utilidad, solicitó “tener como pruebas” de la objeción las siguientes que obran en el proceso: testimonio del biólogo Mancera Rodríguez recibido, en la ciudad de Medellín el 19 de septiembre de 2019;
declaración del doctor Carlos Echeverry experto de la Procuraduria para Asuntos Ambientales. Los informes periciales particulares: ARQF-2020-043 de 15 de mayo de 2020 y el contable forense ogvg 19052020 que adjuntó y, finalmente, el expediente 48900. TRASLADO A LAS PARTES Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Página 8 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ Luego de una breve explicácíón sobre la naturaleza de la prueba pericial, el ente acusador destacó que la investigación contra el inculpado tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra del acusado, a la que adjuntó el documento que contiene las apreciaciones de Néstor Javier Mancera Rodríguez, designado como “perito” en tema ambiental en el referido proceso. En consecuencia, el documento citado tiene carácter de “prueba trasladada” con plena validez en los términos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000. Comoquiera que no se trata de un dictamen dispuesto en el desarrollo de esta actuación que hubiera agotado el trámite de los artículos 251 y 252 ibidem, se determinó contar con el testimonio en juicio del biólogo que por su profesión puede abordar con mayor entendimiento la problemática ambiental. En sentir de la Fiscalía, es el testimonio de Mancera Rodríguez el que deberá ser ponderado conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con los demás medios de prueba,
pues el estudio solamente sirvió de orientación para el cumplimiento de los fines de la acción penal. Aduce que el apoderado pretende extemporáneamente argumentar temas diversos a los que fundan la objeción y, además, incorporar en su reemplazó el documento AROF2020-043 de 15 de mayo de 2020, suscrito por un arquitecto sin acreditación en temas de mercurio, “que echa de menos en el Página 9 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ biólogo, y quien concluyó según su estrategia defensiva, lo cual, resulta, inadmisible”. Para la Fiscalía, el objetante además de precisar el error grave debió solicitar las pruebas para demostrarlo, y no pretender reemplazar el dictamen por otro sin que mediara orden de la Sala, “en tal sentido, en franca deslealtad con el ente acusador”. Como pruebas pidió se tuvieran los documentos que obran en la actuación, en especial el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría, el informe del biólogo y la resolución de acusación proferida por la Fiscalia 12 Delegada ante la Corte para acreditar el traslado de dicho concepto. En consecuencia, pide a la Sala, “no acceder a la petición de la defensa”. La parte civil Por su parte, la apoderada de la Contraloría Departamenta! de Guainía no halló mérito a las alegaciones de la defensa, pues en su opinión los argumentos presentados como sustento de la objeción no lograron “desvirtuar la idoneidad
e imparcialidad” del perito, como tampoco probaron la existencia de un error en los informes. En su sentir, la fundamentación técnica del peritaje no es objetable pues es claro y preciso, además sus conclusiones Página 10 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ reflejan que “constituye un instrumento útil y fundamental para dirimir la controversia del proceso”. La objeción no tiene un fundamento específico y válido que compruebe que el dictamen sea perjudicial para el proceso, ni logra acreditar su falta de objetividad, mucho menos la coexistencia del supuesto error grave, por lo tanto, depreca sea admitido como evidencia probatoria por ser “pertinente y necesario”. Finalmente, pidió que la objeción al dictamen pericial no tenga “incidencia en el fallo, pues el abogado (...) objetó sin fundamento y sin lograr comprobar nada, al contrario, tratando de desestabilizar y dilatar el proceso”. La defensa Durante el término de traslado”, allegó un escrito en el que invocando el artículo 256 de la Ley 600 de 2000, sin sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad, solicitó “la aclaración por parte del perito Héctor Jairo Peláez Ramos”, de algunos puntos relacionados con las conclusiones de la prueba que objetó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se pronunciará sobre la objeción que por error grave formuló la defensa al dictamen pericial rendido por el 7 Cfr. Inciso 3 art. 139 Ley 600 de 2000. Página 11 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ biólogo Néstor Javier Mancera Rodríguez, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 184-00 de la Dirección de Investigaciones Especiales, Juicios Fiscales y dJurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, seguido contra el procesado JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ por los mismos hechos que son materia de este proceso, es decir, contra una prueba trasladada, producida válida y legalmente en otro proceso, En efecto, en la resolución de acusación, la Fiscalía adujo que “parte de las pruebas aquí reseñadas y valoradas son trasladadas de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría y la Contraloría (...) y declaró su validez a la huz del artículo 239 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta que en términos del artículo citado “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación Judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código (...), resulta improcedente el trámite de objeción propuesto, pues practicado el dictamen dentro del proceso de responsabilidad fiscal en el cual el acusado contó con los derechos de contradicción y debido proceso, no es viable someterlo nuevamente a contradicción, porque el trámite previsto para el efecto fue agotado legalmente por la instancia correspondiente. Desde esa perspectiva la Sala de Casación Penals viene sosteniendo que los vicios que afecten la legalidad, eficacia y
5 CSJ. SP. Rad, 47430 de 24 de febrero de 2016. Página 12 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ validez de una prueba pericial, deben ser alegados en el proceso de origen. “Con todo, baste recordar, en gracia de discusión, que si los informes de la Contraloría y la Procuraduría, así como el dictamen del CTI1, en esencia demostraron los sobrecostos en los morrales, entonces no puede olvidarse, tal como se dejó plasmado al analizar el segundo cargo, que por lo menos cinco razones más, que allí se enumeraron, permitieron concluir que la acusada había cometido el delito de peculado por apropiación. Más allá de lo anterior, no se puede perder de vista que el Tribunal descartó los valores señalados en los informes de la Contraloría y la Procuraduría y acogió el indicado en el dictamen del CTI, de tal forma que aquellos perdieron toda incidencia en dicho aspecto. Además, si como la misma defensa lo reconoce, los informes de la Contraloría y la Procuraduría arribaron a la presente actuación como prueba trasladada, entonces no es posible que discutiera al interior de este trámite su _ legalidad, pues si se presentaron las irreqularidades que pregona el libelista, ellas tuvieron lugar en cada una de las acciones de responsabilidad fiscal y disciplinaria, respectivamente, por lo que aquí no es posible cuestionar la validez de esos informes”. (Enfasis agregado) En concordancia la Contraloría en su decisión final
sostuvo: “Por otro lado, en cuanto a que el libelista se siente mal evaluado en su gestión como ejecutor técnico del proyecto y en desacuerdo con los conceptos y términos empleados en el dictamen pericial. El despacho considera, que las decisiones de fondo tomadas en el presente asunto, siempre se han fundamentado en el dictamen pericial rendido dentro del proceso y del cual, conforme lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil, se ordenó correr traslado a las partes, sin que se haya solicitado aclaración, modificación (sic) o adición al mismo, ni mucho Página 13 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ menos objetado, razón por la cual es una prueba debidamente decretada, practicada y aportada al proceso”. En suma, el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba pericial trasladada a través de los mecanismos legales de adición, aclaración, ampliación u objeción, solamente procede en el evento en que en el proceso primigénio no se haya cumplido los requisitos de contradicción y debido proceso, circunstancia que no ocurre en este caso. En el mismo sentido la Corte Constitucional? apoyada en el artículo 174 del Código General del Proceso, viene sosteniendo que para que una prueba trasladada tenga eficacia como medio probatorio y pueda ser válidamente apreciada sin más formalidades por el juez del proceso en el que se aduce, basta que haya sido sometida a contradicción y al debido proceso. “(...) De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasiadadas son
apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. El artículo 174 del Código General del proceso es del siguiente tenor: «Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. En fin, las circunstancias concretas de este caso impiden la procedencia de la objeción propuesta por el 2 T-645 de 2014. Página 14 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ apoderado del acusado ROJAS FLÓREZ, toda vez que el dictamen pericial fue practicado acorde con las formalidades legales exigidas y sometido al proceso de contradicción previsto en el Código de Proóedirñiento Civil, sin que la defensa lo hubiese controvertido. Omisión que por supuesto no habilita la oportunidad de reabrir el debate que debió agotar en ese escenario, y que por haber sido trasladado legalmente a esta actuación será apreciado en su momento por la Sala. Decisión que no cambia porque recientemente el perito haya reconocido carecer de pericia en materia de contaminación por mercurio (hecho posterior o prueba nueval9), dado que, adicional a los argumentos anteriores, el
concepto de error grave solo se predica del objeto del dictamen y no de la idoneidad o calidad del perito, aspecto que será tenido en cuenta por el juez al sopesar el poder suasorio del dictamen en orden a lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 600 de 2000!!. Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-124 de 2011, al examinar la naturaleza del error grave: “La naturaleza agravada del trámite de objeción del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este tópico cómo «...(...), si se objeta un dictamen por 10 Ley 600 de 2000 art. 139. “El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas” 1 «Art. 257.- Criterios para la apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” Página 15 de 17 +
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JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo (sic) tiene bases equivocadas de tal entidad o maanitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con
intervención de otros peritos (...) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objieto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven [...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (...). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto sept. 8/93, Exp. 3446. M.P. Carlos Esteban Jaramillo S.) (Enfasis agregado) En fin, es absolutamente claro que para efectos de fundamentar la objeción por error grave del peritaje, los reparos deben recaer sobre su objeto que es lo que define el desacierto y permite diferenciarlo de otros defectos, de suerte que cualquier otro reparo como la idoneidad del perito es extraño a su ámbito. En consecuencia, tampoco procede la objeción por este motivo. En conclusión, la Sala negará por improcedente la objeción formulada a la peritación cuestionada, con arreglo a lo normado por el artículo 255 de la Ley 600 de 2000. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Páginá 16 de 17
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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la objeción que formuló la defensa dentro del trámite de la audiencia pública al dictamen pericial elaborado por el biólogo Néstor Javier Mancera Rodríguez dentro del proceso de responsabilidad fiscal 184 seguido por la Contraloría General de la República contra JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ, allegado a este proceso como prueba trasladada, según lo expresado. SEGUNDO. Conforme a los articulos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Notifiquese y Cúmplase. Magistrado RODRIGO TEGA SÁNCHEZ Secretario Página 17 de 17