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CSJ - Sentencia AEP093-2022(33663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP093-2022(33663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 093-2022 Radicación N°33663 Aprobado mediante Acta No. 79 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia se pronuncia sobre la viabilidad de diferir la decisión de nulidad presentada por el abogado del acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para el momento de dictar sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en las copias allegadas del radicado No. 32805 adelantado también en contra

de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805.

3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso

de reposición presentado por la defensa.

4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho.

6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz "JEP", por acogimiento voluntario.

7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA Página 2 de 13

Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 1036 de 16 de febrero anterior, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial.

8. El 1° de julio del presente año, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por

el cual se negó una nulidad incoada por el procesado, culminando con esto todas las actuaciones ante aquella jurisdicción especial. •

III. CONSIDERACIONES Correspondería decidir sobre la nulidad presentada por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Sin embargo, al tenor del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, esta controversia se dilucidará en la sentencia, puesto que su resolución no afecta sustancialmente el trámite de la audiencia pública. i.(cid:9) La nulidad incoada El representante del acusado pide que se declare nulo el proceso penal desde la resolución de acusación, argumentando por una parte la falta de defensa técnica (i) en el momento de la imposición de medida de aseguramiento y (ii) en el trámite de la audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio de favorabilidad, la resolución de acusación debió haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y no por la Sala de Casación Penal, como ocurrió en este asunto.

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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

1. Con relación a la falta de defensa técnica en torno a la imposición de medida de aseguramiento expone que por el tiempo que lleva recluido el procesado, ésta no se adecúa a los requisitos de ser cautelar, preventiva y temporal y frente a ello no se intentó la impugnación, dejando que se prolongara en el tiempo la detención preventiva.

En ese sentido, sostiene que no puede predicarse su carácter cautelar, pues su defendido se encuentra cumpliendo una condena de 40 años impuesta por cuenta de otro proceso. Así, alega que la decisión tomada dentro de estas diligencias carece del requisito de necesidad que se predica dentro del test de proporcionalidad. También afirma, citando jurisprudencia constitucional, que al ser preventivas y no sancionatorias, estas restricciones no deben generar consecuencias negativas para el procesado. Por esta razón, para decidir su imposición, el hecho de que el sujeto pasivo ya se encuentre privado de la libertad no puede ser una circunstancia relevante. Dice, a su vez, que esta limitación a sus derechos no puede ser "diferida" por ser esencialmente temporal. Por esto mismo, su ejecución no debe iniciar después de "cumplida cualquier condición". Finaliza, -al parecer abordando otra temáticaque existió aquí una falla en la defensa técnica, ya que en la etapa de instrucción no fue solicitada una sola prueba, ni fueron objeto de controversia las practicadas y allegadas al proceso.

2. Por otra parte, el letrado reprocha que se hayan solicitado y decretado como prueba varias sentencias proferidas en contra Página 4 de 13

Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO de otras personas por distintos despachos, toda vez que estas deben referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias. Con esto, asegura que las decisiones emitidas por otros

jueces sobre lo que aquí se investiga carecen de idoneidad para ser admitidas como medio de conocimiento. En caso, de ser útil lo comprobado en otras instancias, lo que corresponde es solicitar los elementos, testimonios o peritazgos, para que sean decretados y practicados en este juicio. Advierte que lo anterior ocasionó que, una vez nombrada la abogada de oficio - lo cual, a su juicio, sucedió en contra de la voluntad de su poderdante -, se evidenciara una falta de defensa técnica, pues realizó "tibias" actuaciones frente a lo resuelto en el auto de pruebas, dado que, en el trámite de la audiencia, no se impugnó la decisión que le negó las solicitadas en esa instancia.

3. Por último, solicita que se anule todo lo actuado, debido a que la resolución de acusación proferida el 29 de junio de 2016 fue emitida por la Sala de Casación Penal cuando, al ser expedido el Acto Legislativo 001 de 2018, la Sala Especial de Instrucción creada por esa reforma constitucional era la competente para llamar a juicio a su defendido. Así, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, su prohijado tiene el derecho a ser procesado por el tribunal legalmente establecido. De este modo se presenta aquí la causal primera de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento

Penal. Página 5 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Expresa que, con esta modificación normativa, será la misma corporación que emitió la acusación la que tenga resolver

sobre el recurso de apelación de la sentencia en caso de que alguno de los sujetos procesales no esté de acuerdo con la decisión. Por esta razón, se genera una violación al principio de imparcialidad. Destaca que resulta procedente esto, toda vez que no se ha iniciado el debate probatorio y, por lo tanto, no existe sentencia todavía. Asimismo, pues (i) se violan garantías fundamentaleslo cual es trascendente para el proceso penal -, (ii) existió indefensión del acusado, a pesar de que el acto cumplió su finalidad, (iii) la situación no fue coadyuvada por el sujeto procesal, (iv) tampoco hubo convalidación por parte del afectado y (y) no existe otro mecanismo por el cual el daño pueda ser reparado. ii. De la procedencia de diferir la decisión

1. El Código de Procedimiento Penal dispone dentro de sus normas rectoras que la actuación procesal se desarrolle respetando los derechos fundamentales, con miras a lograr la eficacia de la administración de justicia (art. 9°) de manera célere y sin dilaciones infundadas (art. 15). Para esto, estableció que el Juez tiene el deber de resolver todos los asuntos que le pongan en consideración (Art. 142, núm. 1), pero, a la vez, tiene que evitar la lentitud procesal (Art. 142, núm. 2).

Así, en el desarrollo de las audiencias, es obligatorio velar porque estas cumplan el propósito legal por el cual fueron creadas; del mismo modo, es necesario procurar impedir los Página 6 de 13 Primera Instancia Rad. 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO excesos que interrumpan el adecuado funcionamiento judicial. De aquí se extrae que las etapas procedimentales deben adelantarse en el menor tiempo posible, con plenas garantías para los sujetos procesales', todo esto conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene el derecho "a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria". En consonancia, con esta finalidad el legislador le otorgó al operador jurídico la potestad para que, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento, aplace la resolución de alguna petición que se haya incoado por parte de cualquiera de los sujetos procesales para el momento de dictar sentencia. Con esto, se le concede al fallador la facultad de adelantar todo aquello que resulte necesario para conocer completamente el caso, con el fin de no entorpecer el procedimiento y lograr que el trámite sea más expedito, ágil y eficaz, lo cual, como se mencionó, es una garantía constitucional en sí misma. El objetivo es que, antes de adoptar una decisión sobre alguna petición en particular, se tengan todos los insumos necesarios para entender cabalmente las diligencias y así solventar íntegramente todos los problemas jurídicos. Sin embargo, esta potestad no es absoluta. La misma norma establece que cuando se trate de "la libertad, la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de

' Ver: CSJ AP, 30 sept. 2015, rad. 46153 y CSJAP, 7 mar. 2018, rad. 51882. Página 7 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO pruebas" se tiene que interrumpir el proceso y se debe proceder a resolver lo que corresponde. Esto se justifica en tanto postergar la resolución de alguno de esos aspectos puede afectar derechos fundamentales del acusado o la estructura del proceso, lo cual no puede ser tolerado en un Estado constitucional. Lo anterior quiere decir que, salvo los casos concretos relacionados en la norma, el Juez puede optar por impulsar el desarrollo de la actuación, culminar el estadio judicial en el que se halla el caso y, posteriormente, tomar la decisión que en • derecho corresponda. De esta forma lo ha entendido la jurisprudencia, cuando afirma que: "Así entonces, dados los fines del proceso penal y aplicado a ellos los criterios moduladores de la actividad procesal señalados en el artículo 27 ídem, se impone con criterio ponderado evitar los excesos contrarios que resulten en detrimento de la función pública de administrar justicia, como así se evidenciaría con la posibilidad de presentar objeciones a través de diversas formas. .."2 . Para elevar peticiones de nulidad, la Ley 600 de 2000 tiene como escenario ideal el traslado de que trata su artículo 400, esto es, antes del inicio de la audiencia preparatoria. Es aquel momento el adecuado para elevar los reclamos, pues el objetivo es que el juicio se adelante sin ninguna clase de contratiempos.

Por supuesto, ello no implica que a los sujetos procesales les quede vedado hacer solicitudes al Juez, para hacer valer sus derechos o hacer respetar el debido proceso. Como lo ha sostenido esta Corporación, aquellos reclamos podrán analizados en la sentencia: 2 CSJ AP3180, 6 ago. 2019, rad. 55652. Página 8 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO "Lo anterior no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio con posterioridad a la audiencia preparatoria, pues el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia" .3 Como se mencionó, su finalidad recae en imprimirle celeridad al trámite judicial, así como propender por que el fallador respete los tiempos legales y proteja la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional. De esta forma, la Sala de Casación ha venido sosteniendo que: "[El Juez] tiene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), 4 evitando en todo caso "excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia" (Art. 27 ídem). De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz".5 En el caso concreto, se observa que la solicitud de nulidad

no versa sobre las excepciones que consagra el artículo 410 citado, por lo que se decidirá diferir la toma de esa decisión para el momento de dictar sentencia. Ibídem. Artículo 9° de la Ley 600 de 2000. CSJ AP5785, 30 sept. 2015, rad. 46153. Reiterado en CSJAP, 7 mar. 2018, rad. 51882. Página 9 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO En efecto, los reproches elevados en contra de la medida de aseguramiento no afectan la libertad ni la detención del procesado, toda vez que aquel no se encuentra recluido por cuenta de este asunto, sino que está cumpliendo la condena impuesta dentro del radicado No.32805, la cual fue emitida con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, la orden de detención expedida dentro de este radicado no se ha hecho efectiva. En ese sentido, no se vislumbra una violación a ese derecho fundamental, toda vez que el acusado, dentro de las presentes diligencias, no ha sido aprehendido. Por consiguiente, los reparos expuestos en el escrito pueden ser ponderados de manera más profunda una vez terminado el juicio que se adelanta, cuando todos los medios probatorios hayan sido debidamente recaudados y practicados. Distinto sería, por supuesto, el evento en el que la orden de detención emitida dentro de este proceso ya se hubiera concretado y el encartado hubiera sido puesto a disposición de la Corte dentro del presente radicado. En tal situación, resultaría imprescindible resolver la alegada vulneración, pues estaría en

entredicho la efectividad de un derecho constitucional. No obstante, como ya se relató, este escenario no ha sucedido. Ahora, la definición de la solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa debido a las "tibias" actuaciones desarrolladas por la defensora en audiencia preparatoria, tampoco encuadra con lo estipulado en la norma citada, pues aunado a que no está allí establecida, no se vislumbra que se trasgreda esa garantía al proseguir con el trámite, pues a la Página 10 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO defensa se le concedieron todas las pruebas deprecadas en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior se evidencia al observar el desarrollo de la audiencia preparatoria6 y en el consecuente auto de pruebas,7 en donde le fueron concedidos todos los testimonios deprecados por el apoderado de entonces. Aquello que fue solicitado después de terminada la fase de apertura del juicio por parte de la abogada de oficio que le fue nombrada por renuncia del defensor de confianza -y por lo cual se presenta la queja-, se consideró extemporáneo, al tenor del principio de preclusividad de las etapas procesales. Sin embargo, en consonancia con los argumentos esbozados hasta ahora, según los cuales, las peticiones que no aborden asuntos relacionados con la libertad o la práctica de pruebas pueden resolverse en el cuerpo de la sentencia, se estima viable diferir también el análisis de fondo de esta reclamación a esa oportunidad.

Finalmente, lo concerniente al órgano competente para investigar y acusar al aforado se analizará completamente en la sentencia, escenario donde se impone todos los presupuestos procedimentales y sustanciales mínimos exigidos para tomar la decisión. Dado que la petición alude a aspectos de interpretación de la ley penal y su concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, después de realizada la reforma constitucional del año 2018, se considera más conveniente su examen en conjunto con el problema jurídico primario. 6 Folio 115 Cuaderno Corte 6. 7 Folios 106 a 111 ibídem. Página 11 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Esto, por cuanto su estudio y análisis no implica una transgresión a la estructura del juicio y, a su vez, no se vislumbra una afectación sustancial al trámite y observando el desarrollo de las presentes diligencias, se tiene que éstas se han adelantado siguiendo las precisas pautas estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, con atención tanto a los principios constitucionales, como a las normas rectoras que lo gobiernan. Asimismo, resolver tal asunto en la sentencia, no perturba las (cid:9) actividades procesales, pues, al estar en un estado tan avanzado, • terminar todo aquello que está pendiente se traduce en respetar lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual, constituye una protección al procesado. Por esta razón, a tono con lo señalado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, se considera adecuado esperar a la

terminación del juicio para proceder a examinar a fondo lo pedido en esta instancia, pues con la terminación del juicio se obtendrán todos los elementos necesarios para tomar la decisión acerca de lo solicitado con la garantía de respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 111(cid:9) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO. DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad presentada por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, según las Página 12 de 13 Primera Instancia Rad. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO consideraciones expuestas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese la presente decisión,

BLANCA ELIDA BARRETO ARDILA Magistrada e

ARIEL A IGUTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNEST A SÁNCHEZ Secretario Página 13 de 13

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