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CSJ - Sentencia AEP093-2023(00411)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP093-2023(00411)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 093-2023 Radicación No. 00411 GUI 110016000010220190045101 Acta ordinaria N° 77 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) O

I. ASUNTO Decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004 en contra de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de prevaricato por acción (art. 413), prevaricato por omisión (art. 414) y cohecho propio (art. 405).

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004

II. HECHOS La Fiscalía General de la Nación acusa a CARLOS ALBERTO BAUTISTA VARGAS de cometer dichos punibles cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca1, en relación con tres procesos que fueron asignados a su estrado judicial, los cuales, el delegado del ente persecutor denominó: “MACROMED”, “PROTAG” e “ICEIN”. Se afirma que perpetró los delitos en contubernio con KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, quien, antes de dedicarse al litigio, trabajó con él en las dependencias de dicha Corporación entre los años 2007 a 2010, época en la que entablaron una “amistad íntima”. Se destaca por la fiscalía que también mantuvieron diversos vínculos económicos, al punto que el acusado le arrendó una oficina para que ella ejerciera como abogada litigante y posteriormente le transfirió la titularidad del inmueble a sus padres [los de Eslava Montes], Caso “MACROMED” (Rad. 250002336000-2014-00823) Prevaricato por omisión El 16 de junio de 2014, la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, en representación de MACROMED S.A., Caja de 1 Desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2019 en la Sección Tercera, subsección B. Página 2 de 104 locumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004

Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDIy la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIARintegrantes de la Unión Temporal MEDISAN, radicó demanda de control de controversias contractuales en contra del Ministerio de Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le correspondió por reparto al acusado y fue admitida el 7 de julio de 2014. El 17 de febrero de 2016, después de celebrada la audiencia de pruebas, se dictó sentencia aceptando las pretensiones de MACROMED S.A. y condenando al Hospital Militar y a la Dirección de Sanidad al pago de $25.000’000.000. Se le atribuye el delito de prevaricato por omisión al exmagistrado, toda vez que no se declaró impedido para conocer de dicha actuación “desde el mismo momento de la presentación de la demanda”, a pesar de los íntimos lazos de amistad y económicos que tenía con la señora ESLAVA MONTES, quien fungía apoderada de los demandantes, “como se lo imponía el deber consagrado en los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 149 y 150 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil”. Prevaricato por acción Se le endilga la comisión del delito de prevaricato por acción al haber emitido el fallo del 17 de febrero de 2016, estando impedido para atender el asunto, por lo que vulneró el principio de imparcialidad que rige todas las actuaciones

judiciales, consagrado en el artículo 3o y 130 de la ley 1437 de 2011 y 150 del Código de Procedimiento Civil, pues era Página 3 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila.Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 notoria la relación de amistad íntima que lo unía a la abogada de la parte demandante en la referida causa, la señora KELLY

ANDREA ESLAVA MONTES.

Cohecho propio Se afirma que, por el mismo proceso, en junio de 2014 el acusado aceptó, a través de la abogada KellyAndrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria que corresponde “al 25% de la cuota litis a cambio de acceder a las pretensiones del demandante”. Caso “PROTAG” (Rad. 250002336000-2015-02358) Cohecho propio El 14 de octubre de 2015, el abogado Edgar Fernando Gaitán Garzón, con la colaboración de Kelly Andrea Eslava Montes, presentó varias demandas en representación de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y otros empleados de la sociedad Protección Agrícola S.A.S. - PROTAG. en contra de la Superintendencia de Sociedades. Aquella demanda [la de

Castillo Rodríguez] fue admitida por el aforado el 28 de octubre de 2015, para luego acumular otra demanda en la que concurrían las mismas partes. El 20 de junio de 20182, con ponencia del acusado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones del 2 Fecha que fue aclara por el fiscal en durante la audiencia preparatoria. Página 4 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 demandante y, por tanto, condenó a la Superintendencia a pagar $506.160.186 a favor de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y $29.890’638.519 a la sociedad PROTAG por daños materiales (daño emergente y lucro cesante). Se le atribuye la comisión del ilícito de cohecho propio, ya que, por solicitud de VARGAS BAUTISTA y con el fin de favorecer los intereses de los demandantes, la abogada Eslava Montes recibió a nombre de aquel un automóvil Mercedes Benz Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera (Cundinamarca). Caso “ICEIN” (Rad. 250002326000-2004-01631)

Cohecho propio El 11 de agosto de 2004, la empresa Ingenieros Constructores e interventores ICEIN demandó al Instituto Nacional de Concesiones INCO y a la sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A., proceso que le fue asignado al acusado en el año 2006. El 18 de agosto de 2011, el exmagistrado negó la práctica de una prueba pericial y el 5 de diciembre del año siguiente, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones del accionante; posteriormente, el 15 de marzo de 2013, negó el incidente de nulidad que propusieron los demandados. Página 5 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FCOAD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004

El 2 de marzo de 2017, el Consejo de Estado emitió providencia favorable a los accionados al declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del 9 de febrero de 2011, lo que incluyó la decisión que negó el dictamen pericial y la sentencia de primera instancia que había emitido el aforado; todo ello, para que procediera a practicar la experticia que inicialmente despreció. El 30 de mayo de 2017, el procesado VARGAS BAUTISTA

aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria para beneficiar con sus decisiones a ICEIN.

III. ANTECEDENTES

1. El 9 de septiembre del 2020, ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, la Fiscalía imputó al exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los punibles de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio (3) en concurso heterogéneo.

2. En sesiones del 26 de mayo, 19 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. En los días 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de 2022 se celebró audiencia preparatoria, en la que se escucharon las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, así como sus reclamos sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión.

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III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el asunto en dos partes: la primera, relativa al marco normativo y jurisprudencial que gobierna las solicitudes probatorias elevadas durante la audiencia

preparatoria y la segunda, se resolverán concretamente las peticiones que fueron planteadas por la fiscalía y la defensa en el curso de la diligencia.

1. Del marco normativo y jurisprudencial El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria, las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto.

A ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal y lícito, además de admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio. Lo anterior, por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales. Desde luego, debe Página 7 de 104 Documento firmado electrónicamente T rmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 considerarse el “vinculado atenuado, lafuente independiente, el

descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley, en atención al artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, pues, según el artículo 23 ejusdem, en armonía con el artículo 29, inciso 5o, de la Carta Política, se deben excluir “de la actuaciónprocesal”, al ser nulas de pleno derecho. Todos estos medios suasorios se constituyen en pruebas ilícitas. La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento promulgado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A la par, como lo prevén sistemáticamente los artículos 344, 346, 356 y 374 ibidem, se rechazarán los medios de prueba que no hayan sido oportunamente descubiertos, enunciados o solicitados, excepto por “causas no imputables a la parte afectada” o cuando se trata de i) pruebas anticipadas, ii) pruebas sobrevinientes, y iii) pruebas de refutación. Según lo establece el artículo 359 del mismo compendio normativo, se inadmitirán los medios probatorios Página 8 de 104

)ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchea ■"echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 “impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados aprobar hechos notorios o quepor otro motivo no requieranprueba”. Claro es, entonces, que la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes suasorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la norma precisa que el juez las admitirá cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas depertinencia y admisibilidad previstas en este código”. Ahora bien, en virtud del artículo 375 ibidem, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o ala responsabilidad penal del acusado.” A su vez, también pueden apuntar a hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o estar dirigidas a discutir la credibilidad de un testigo o perito. Así, desde una lectura sistemática de las normas que

guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la Sala de Casación que los hechos allí relacionados constituyen la delimitación del tema de prueba. En el mismo sentido, también se admite que la defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la Página 9 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 acusación no tiene suficiente respaldoprobatorio” o “por una teoría fáctica alternativa”. Por último, esta Corporación recuerda que las declaraciones anteriores aljuicio solo serán decretadas como pruebas de referencia en los eventos dispuestos en el artículo 438 ibidem; sin embargo una vez descubiertas oportunamente, pueden ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

2. De las solicitudes probatorias Inicialmente, la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de la fiscalía que serán admitidas en el juicio y, seguidamente, sobre las que no lo serán; este examen

incluirá tanto la valoración de los motivos que ofreció el delegado parajustificar su admisibilidad, como el análisis de los reparos que presentaron las demás partes e intervinientes en punto de su rechazo, impertinencia e ilicitud. Luego, bajo la misma metodología, se examinarán las peticiones de la defensa. 2.1. De la físcalía Aunque en un principio la Sala atenderá la clasificación por bloques presentada por el delegado; luego, al adentrarnos en las pruebas que le serán negadas, el orden será ajustado para no hacer innecesariamente extensa ni repetitiva la presente decisión. Página 10 de 104 )ocumentofirmadoelectrónicamente Firmadopor: ArielAugustoTorresRojas,BlancaNelidaBarretoArdila,JorgeEmilioCaldasVera,RodrigoErnestoOrtegaSanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 2.1.1. Pruebas documentales decretadas a la físcalía Bloque No. 1 2.1.1.1. Certificaciones de tiempo de servicio del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época.3________________________________ Según el ente acusador, con esta solicitud pretende acreditar la calidad foral de VARGAS BAUTISTA y las fechas en que fungió como magistrado del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca. A juicio de la Sala, el documento será admitido, aunque no para acreditar la existencia del fuero que cobija al procesado, pues ello es un presupuesto de las audiencias de formulación imputación y acusación; sino para demostrar su condición de servidor público, dado que los delitos por los que fue llamado a juicio consagran un sujeto activo calificado. Al tratarse de documentos públicos, el delegado queda habilitado para incorporarlos directamente. Bloque No. 2 2.1.1.2. Poder otorgado por los señores ALEXANDER NEIRA MEDINA,

LUIS EDUARDO SALGAR RINCÓN y ARMANDO ARIZA

QUINTERO a la señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES.4

3 Descubrimiento No. 379 y solicitud probatoria documental No. 4 de la Fiscalía. 4 Descubrimiento No. 12 y solicitud probatoria documental No. 5 de la Fiscalía. Página 11 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nellda Barreto Ardila.Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 2.1.1.3. Certificado de existencia y representación de la empresa MACROMED S.A.S.5 2.1.1.4. Oficio DESAJ19-TR-209 por medio del cual la Coordinadora de

la Oficina de Administración, informa a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la relación de procesos que cursan en esa Corporación en los que actúa KELLY ANDREA ESLAVA MONTES como parte.6 La fiscalía aduce que estos documentos le servirán para acreditar que la señora ESLAVA MONTES fungió como apoderada judicial de MACROMED durante el mismo lapso en que el proceso estuvo al despacho del aquí acusado. Considera la Sala que estas solicitudes resultan pertinentes, toda vez que tienen estrecha relación con el presunto punible de prevaricato por omisión, pues a VARGAS BAUTISTA se le reprocha no haberse declarado impedido a pesar de la “amistad íntima” que sostenía con aquella, por lo que se admitirá. Ahora, en cuanto a su introducción al juicio, si bien la fiscalía indica que el documento 2.1.1.2. es privado, lo que es cierto en razón a su origen; no lo es menos que se trata del poder que ingresó al proceso judicial que promovió la sociedad MACROME, el cual muta a público dado que el fin probatorio perseguido es demostrar los efectos que produjo en esa actuación.7 De allí que el delegado queda facultado para incorporarlos directamente o, como lo solicitó en la preparatoria, a través del investigador IVAN BUSTOS. 5 Descubrimiento No. 1 3 y solicitud probatoria documental No. 6 de la Fiscalía. 6 Descubrimiento No. 45 y solicitud probatoria documental No. 7 de la Fiscalía. 7 CSJ SCP, 13 abr 2016, rad. 43921 y CSJ SEP, 17 may 2023, rad. 00322; 23 may

2023, rad. 52918; 14 jun 2023, rad. 00370, entre otras. Página 12 de 104 locumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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En cuanto a los documentos 2.1.1.3. y 2.1.1.4., son públicos por su naturaleza, por lo que la parte interesada queda habilitada para incorporarlos directamente. Bloque No. 3 2.1.1.5. Demanda presentada por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES apoderada de la unión temporal MEDISAN en contra de NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Y HOSPITAL MILITAR GENERAL.8 2.1.1.6. Reforma a la demanda presentada por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES apoderada de la unión temporal MEDISAN en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD y HOSPITAL MILITAR GENERAL.9 2.1.1.7. Recurso de apelación presentado por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso 2014-00823.10

2.1.1.8. Solicitud de medidas cautelares presentada por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES dentro del proceso 2014-00823.11 2.1.1.9. Audio audiencia de pruebas 2014-00823 del día 30 de abril.12 2.1.1.10. Audio audiencia pública 2014-00823 del día 21 de enero de 2016.18 2.1.1.11. Audio audiencia pública 2014-00823 del día 25 de abril de 2016.14 2.1.1.12. Auto de fecha 7 de julio de 2014 por medio del cual se admite demanda dentro del proceso 2014-00823.15 2.1.1.13. Auto de fecha 4 de diciembre de 2014 por medio del cual se admite reforma de la demanda y aceptación cesión derechos litigiosos dentro del proceso 2014-00823.16 2.1.1.14. Auto de fecha 16 de marzo de 2015 por medio del cual se fija fecha audiencia pública dentro del proceso 2014-00823.17 8 Descubrimiento No. 16 y solicitud probatoria documental No. 9 de la Fiscalía. 9 Descubrimiento No. 19 y solicitud probatoria documental No. 10 de la Fiscalía. 10 Descubrimiento No. 33 y solicitud probatoria documental No. 11 de la Fiscalía. 11 Descubrimiento No. 37 y solicitud probatoria documental No. 12 de la Fiscalía. 12 Descubrimiento No. 8 y solicitud probatoria documental No. 13 de la Fiscalía. 13 Descubrimiento No. 9 y solicitud probatoria documental No. 14 de la Fiscalía. 14 Descubrimiento No. 10 y solicitud probatoria documental No. 15 de la Fiscalía.

15 Descubrimiento No. 18 y solicitud probatoria documental No. 16 de la Fiscalía. 16 Descubrimiento No. 21 y solicitud probatoria documental No. 17 de la Fiscalía. 17 Descubrimiento No. 22 y solicitud probatoria documental No. 18 de la Fiscalía. Página 13 de 104 íocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila.Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche; :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FC0AD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 2.1.1.15. Acta audiencia inicial de fecha 7 de abril de 2015 realizada dentro del proceso 2014-00823.18 2.1.1.16. Acta audiencia inicial de fecha 30 de abril de 2015 realizada dentro del proceso 2014-00823.19 2.1.1.17. Auto de fecha 16 de junio de 2015 por medio del cual se ordena la vinculación de litisconsorte necesario dentro del proceso 2014-00823.20 2.1.1.18. Auto de fecha 30 de noviembre de 2015 por medio del cual se resuelve recursos de reposición contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015.21 2.1.1.19. Acta audiencia inicial de fecha 14 de diciembre de 2015 realizada dentro del proceso 2014-00823.22

2.1.1.20. Acta audiencia de pruebas de fecha 21 de enero de 2016 realizada dentro del proceso 2014-00823.23 2.1.1.21. Auto de fecha 9 de septiembre de 2019 por medio del cual se resuelve solicitud de medidas cautelares.24 2.1.1.22. Acta individual de reparto del proceso 2014-00823.25 Predica la fiscalía que estos documentos tienen por finalidad demostrar que el acusado conoció y tomó decisiones como director del proceso 2014-00823, lo que ocurrió al mismo tiempo en que su “amiga íntima”, la señora ESLAVA MONTES, fungía como apoderada de la Unión Temporal MEDISAN -conformada por la sociedad MACROMED y dos cajas de compensación familiar-. Para la Sala, dicho argumento es pertinente dado el estrecho vínculo que tiene con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, específicamente, con la supuesta 18 Descubrimiento No. 23 y solicitud probatoria documental No. 19 de la Fiscalía. 19 Descubrimiento No. 24 y solicitud probatoria documental No. 20 de la Fiscalía. 20 Descubrimiento No. 25 y solicitud probatoria documental No. 21 de la Fiscalía. 21 Descubrimiento No. 26 y solicitud probatoria documental No. 22 de la Fiscalía. 22 Descubrimiento No. 27 y solicitud probatoria documental No. 23 de la Fiscalía. 23 Descubrimiento No. 28 y solicitud probatoria documental No. 24 de la Fiscalía. 24 Descubrimiento No. 38 y solicitud probatoria documental No. 25 de la Fiscalía.

25 Descubrimiento No. 17 y solicitud probatoria documental No. 8 de la Fiscalía. Página 14 de 104 Documento firmado electrónicamente -irmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 O digo de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FCOAD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 omisión que se le atribuye al acusado en el caso MACROMED, por lo que las solicitudes serán admitidas. Aunque son múltiples los documentos que se traen para demostrar este tópico, la Sala estima que su diversidad podría servir para detallar los aspectos temporales de su aparente omisión26, por lo que no podrían catalogarse como repetitivos. Por otro lado, en cuanto a su incorporación al juicio, si bien la fiscalía indica que los documentos 2.1.1.5. al 2.1.1.8 son privados, lo que es cierto en razón a su origen; no lo es menos que se trata de la demanda, la reforma a la misma y el recurso que ingresaron a la actuación judicial que promovió la sociedad MACROMED, las cuales mutan a públicos dado que el fin probatorio perseguido por el interesado es demostrar los efectos que produjo en esa actuación.27De allí que el delegado queda facultado para incorporarlos directamente o como lo solicitó en la preparatoria, a través del investigador IVAN BUSTOS. Por los

demás documentos, al ser públicos por su naturaleza podrán ser incorporados directamente por la fiscalía. Desde ya la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, cuando los interesados pretendan incorporar las documentales -bien se trate de instrumentos públicos o privados-, deberán hacerlo leyendo 26 Como se verá más adelante en el acápite 2.2.1. la defensa solicitó la mayoría de estos documentos en común con la fiscalía para este especifico fin: determinar aspectos temporales de la conducta endilgada a su prohijado. 27CSJ SCP, 13 abr 2016, rad. 43921 y CSJ SEP, 17 may 2023, rad. 00322; 23 may 2023, rad. 52918; 14 jun 2023, rad. 00370, entre otras. Página 15 de 104 |to firmado olectrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 1^2023

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PRIMERA INSTANCIA N° 00411

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 únicamente los apartes cuya pertinencia se corresponda con el presente decreto de pruebas o, si se trata de videos o grabaciones, lo harán reproduciendo exclusivamente los fragmentos que guarden consonancia con los temas autorizados en la presente decisión. Lo anterior,

garantizando que solo pueda ser valorada por el juez la información que tenga identidad con aquel -el decreto de pruebas-. Bloque No. 4 2.1.1.23. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso 250002336000-2014-00823.28 Para la Sala es evidente la pertinencia de este documento, pues se trata de la providencia que, según la fiscalía, encarna el presunto prevaricato por acción, por lo que será admitido. El solicitante queda habilitado para incorporarla directamente al tratarse de un documento público. Bloque No. 5 2.1.1.24. Dos (2) documentos en formato JGP. WhatsApp ALEX NEIRA.29 2.1.1.25. Un (1) documento en formato PDF y veintisiete (27) documentos en formato JGP. WhatsApp BERNARDO PACHECO.30 Según la fiscalía, estas solicitudes revelarán el acuerdo criminal que ESLAVA MONTES y VARGAS BAUTISTA fraguaron para desviar el caso MACROMED a favor de los demandantes. Se trata de las conversaciones de WhatsApp 28 Descubrimiento No. 32 y solicitud probatoria documental No. 6 de la Fiscalía. 29 Descubrimiento No. 28 y solicitud probatoria documental No. 175 de la Fiscalía. 30 Descubrimiento No. 31 y solicitud probatoria documental No. 178 de la Fiscalía. Página 16 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D20FCOAD369ADE21DC7C8DE4F59FBB

PRIMERA INSTANCIA N° 00411

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ley 906 de 2004 que fueron extraídas del celular de aquella, quien lo entregó voluntariamente a las autoridades para delatarlo. Por su parte, la defensa material cuestiona la pertinencia, al señalar que el señor BERNARDO PACHECO no fue mencionado en los hechos de la acusación y, por lo tanto, en nada interesan sus diálogos. Para la Sala, este argumento de oposición no está llamado a prosperar, pues debe tenerse en cuenta que la otra persona que interviene en la conversación es la señora ESLAVA MONTES, quien, según el fiscal, le sirvió al acusado de intermediaria para pactar y cobrar las dádivas, por lo que, desde esta óptica, el intercambio de mensajes sí tiene valor para el juicio. Desde un punto de vista teórico, se trata de una pertinencia indirecta, por lo que el hecho indicador que se pretende probar no tiene que estar descrito en la acusación.31 Superada la discusión anterior, el defensor técnico solicita la exclusión de los chats alegando que el ente acusador no realizó la audiencia de control posterior sobre la información extraída del equipo celular de la señora ESLAVA MONTES y que, de haberse llevado a cabo tal diligencia, ni su prohijado ni su defensor de entonces fueron citados a la misma, por lo que hubo un desconocimiento flagrante de la sentencia C-025 de 2009. 31 CSJ SCP, 26 ago. 2020, rad. 54929. Reiterado 30 sep. 2015, rad. 46153; 08 jun.

2011, rad. 35130 y 07 mar. 2018, rad. 51882. Página 17 de 104 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez •'echa: 21-07-2023 Código de verificación: 6D14EAC1409EFAE6D6E3158CE5A66EDAE8D2

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