CSJ - Sentencia AEP094-2020(00241)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP094-2020(00241)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP094-2020 Radicación N” 00241 Aprobado mediante Acta No. 65 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de la defensa técnica que demanda el decreto de conexidad de la actuación que se sigue en esta Sala en contra del Brigadier General JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN como autor de concierto para delinquir agravado por tratarse de delitos contra la administración pública art. 340 inciso segundo y coautor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, art. 397, interés indebido en la celebración de contratos, art 409, cohecho propio, art 405, y la que en fase de investigación cursa en contra del General JORGE ARTURO SALGADO
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN RESTREPO por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, art 409 y peculado art 397, ambas a cargo del señor Fiscal tercero delegado ante esta corporación. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Dentro de la actuación que se adelanta por la Sala en contra del General ROMERO PINZÓN, se presentó escrito de acusación el 22 de noviembre de 2019. Luego de su formulación, se inició audiencia preparatoria desde el 10 de febrero de la anualidad que cursa y que aun no ha logrado su
culminación. De la actuación que se adelanta en contra del General SALGADO RESTREPO, solo se tiene noticia de los cargos ya mencionados y el adelantamiento en esta misma semana de la audiencia de formulación de imputación, por los presuntos punibles ya aludidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 50 del estatuto procesal de 2004 establece la regla de la unidad procesal. Conforme a tal normativa, por cada delito se adelantará una sola actuación independientemente del número de personas que intervienen en él. El mismo precepto señala que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, enfatizando que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales. Página 2 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN El artículo 51 ídem señala las causales en las que opera la conexidad, entre ellas, la reclamada por el defensor: “4. Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varos delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo yY, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia delimitó la clasificación de conexidad sustancial y procesal en radicado 26836 de 4 de junio de 1982. La conexidad sustancial es aquella en la que se conserva un vínculo entre los diversos hechos punibles, permitiendo su investigación y juzgamiento de manera conjunta. De ahí que se
acuda a los conceptos de conexidad teleológica, paratática e hipotática.' “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (...) en aquellos 1 Auto AP917-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, rad 45402. En el mismo sentido CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101. Así como CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.105, entre otras. Página 3 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso caral violento (conexidad hipotática)."(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). Por su parte, en la conexidad procesal “más que un vinculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.”? Efectuadas las precisiones que anteceden, la Sala advierte
que la conexidad solicitada por el señor defensor, con fundamento en la causal 4 del artículo 51, se ubica dentro de la modalidad de conexidad procesal, dado que las conductas endilgadas en los dos radicados aludidos, presuntamente cometidas por los altos oficiales, podrian presentar homogeneidad en el modo de actuar y conservan comunidad en la evidencia aportada a las mismas. Analizada la argumentación presentada por la defensa técnica, no se advierte de qué manera la conducta que se enrostra a su defendido en el presente trámite, pueda evidenciar homogeneidad en el modo de actuar con el endilgado al General SALGADO RESTREPO, del cual, valga resaltar, nada se conoce, pues el solicitante no ilustra a la Sala sobre los ? CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.105 En el mismo sentido CSJ AP, 8 julio. 2015, rad 46288 Página 4 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN pormenores que la rodean, impidiendo asi el examen riguroso que su pedido reclama. A idéntica conclusión se arriba respecto de la relación razonable de tiempo y lugar de la comisión de las conductas, pues a más de referir enunciaciones genéricas, nada dice el defensor sobre sus particularidades específicas que permitan adelantar un estudio de la razonable relación que debe existir en los dos escenarios fácticos, para que la corporación defina la conveniencia de adelantar un juicio conjunto En lo atinente a las evidencias aportadas en una y otra actuación, se patentiza la carencia de sustento de la solicitud
que se examina, pues solo se divaga en la eventual y abstracta semejanza de los que pueden ser sustento de los cargos en contra del General SALGADO RESTREPO, limitándose la defensa a enunciar que su realización podría tener una coincidencia respecto de la Brigada en la que habrían tenido ocurrencia y en alguno de los contratos por los que pudo ser imputado recientemente, con alguno de los que nutren la acusación en contra del General ROMERO PINZÓN, sin pormenorizar de manera detallada y precisa, como lo reclama la labor defensiva y se hace necesario para el análisis de la decisión que reclama de esta colegiatura. Evidentemente, no resulta viable la conexidad entre procesos que transitan estadios procesales diferentes, siendo presupuesto fundamental que, cuando menos, las dos actuaciones se encuentren por lo menos en fase de juzgamiento. Página 5 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN Visto así, no se percibe de qué manera podria afirmarse, con la incipiente información reportada por el señor defensor, que se presenta homogeneidad en el modus operandi, y además para las dos actuaciones existe comunidad probatoria, como lo expresó en su intervención el día de hoy, en desarrollo de una audiencia que si bien es el escenario dispuesto para ello por el parágrafo del articulo 51 del código procesal de 2004, se ha venido postergando reiteradamente, sin lograrse su culminación, con ocasión de recaudo probatorio de la defensa, y ahora con la pretendida solicitud de conexidad, sin los fundamentos mínimos requeridos para su estudio.
Estas indiscutibles carencias del pedido elevado por la defensa técnica, conllevan a que de plano se despache de manera negativa su solicitud, por no brindar la Sala los mínimos presupuestos para su examen y definición. En tal sentido, y ante la imposibilidad de adentrarnos en el estudio de la petición, por la ausencia de acreditación y fundamentación concreta de la parte que la reclama, se torna inviable su estudio, y por ende su desestimación procede de plano, conforme el numeral 3 del articulo 161 del estatuto procesal de 2004. No obstante, vale aquí destacar que si lo que predica la normativa y la jurisprudencia frente a la conexidad procesal es precisamente el beneficio que tal instituto presta a la celeridad y economía procesal, no se lograrían tan importantes fines, si lo que se pretende por la defensa es que se retrase nuevamente el presente proceso, a la espera indefinida, y por sobre todo Página 6 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN ante la incierta suerte de la investigación que contra el General SALGADO RESTREPO, la cual podria no llegar prontamente a la fase de juicio, o quizás jamás abordar tal escenario, tardanza que patentiza nuevamente el quebranto de los principios de celeridad y pronta justicia. Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal (CSJ, AP3835, jul. 16 de 2015, rad. 46288): “...no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales
aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral.(...) en ese orden, no se comprende cómo podría ejecutarse la conexidad reclamada, ni de qué manera beneficiaría a la Fiscalía desde la perspectiva probatoria. Puesto de otra forma, es incuestionable la extemporaneidad o inoportunidad de lo solicitado.” Finalmente, conviene recordar que la investigación y juzgamiento separado de delitos que pudieran resultar conexos, ello bajo la comprobación suficiente de tal condición, que aquí evidencia su absoluta orfandad, no se traduce en afectación o irregularidad alguna, pues según lo previsto por el artículo 50 del estatuto procesal del 2004, su juzgamiento separado “no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. Así lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Página 7 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN fundamento en el precepto aludido (CSJ, ago. 29 de 2012, rad.39105), al señalar: “Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar
las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes...” Asi las cosas, se evidencia la improcedencia de la conexidad solicitada, ante la ausencia de argumentación y demostración de los eventos que la autorizan, lo cual conlleva su negativa de plano, por la absoluta impertinencia que representa, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1 del articulo 139 de la ley 906 de 2004, contra esta determinación no procederá recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Página 8 de 9
PRIMERA INSTANCIA 00241
JORGE HORACIO ROMERO PINZÓN RESUELVE NEGAR DE PLANO la conexidad de la presente actuación respecto de la investigación que se adelanta bajo el radicado 110016000102202000014 en contra del General JORGE
ARTURO SALGADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cámplase, RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 9 de 9