CSJ - Sentencia AEP095-2022(52939)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP095-2022(52939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA “
Magistrada Ponente $ AEP 095-2022 Radicación N” 52939 Aprobado Acta No. 81 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO -En…el marco del trámite del incidente de objeción a ¿dícfámen pericial, la Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del otrora gobernador del departamento de Santander HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación.
Página 1 de 18 A Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo con la resolución de acusación, se investigan irregularidades en la celebración de los convenios 033, 072, 157, 264, 268, de 2005; 028, 029, 039, 078, 277 y 361 de 2006; y 868 de 2007 con la Corporación Parque Nacional del Chicamocha por parte de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO cuando fungió como gobernador del departamento de Santander (periodo constitucional_2ó042007), razón por la cual la fiscalia lo convocó a _]U1C10 como presunto autor responsable del concurso -Hélíctual de contrato sin cumplimiento de requisttos legales y peculado por
apropiación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con origen en una compulsa de copias!, la Fiscalía dispuso adelantar investigación previa? en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO. El 20 de noviembre de 2015 abrió instrucción formal 3 y tras vincularlo mediante indagatoriáóumplida el 5% de enero, 35 y 25 de febrero de 2016, le resolvió la situación jurídica” el 28 de octubre siguiente, sin imponerle medida de aseguramiento.
1 Fl. 21, cuaderno No 1, Fiscalía. 2 F1. 29-32, cuaderno No 1, Fiscalía. 3 FI. 4-15, cuaderno No 5, Fiscalía. 4 F1l. 80-101, cuaderno No 5, Fiscalía. 5 F1l. 103-124, cuaderno No 5, Fiscalía. 6 F1. 153-165, cuaderno No 5, Fiscalía. 7 FI. 231-292, cuaderno No 7, Fiscalía. Página 2 de 18 KA Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
El 26 de mayo de 2017 clausuró la instrucciónS y el 4 de abril de 2018 emitió resolución de acusación” en contra del sindicado, como presunto responsable del concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, precluyendo la investigación por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el convenio 213 de 2004, decisión que adquirió
firmeza luego de que el 29 de mayo de 2018 la fiscalía negara la reposición solicitada!. Arribado el diligenciamiento a esta Sala Especial, mediante auto del 25 de octubre de 2018-se resolvieron las peticiones probatorias!! hechas por el defensor en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000?? y la Sala oficiosamente ordenó un dictameri pericial para determinar la posible afectación patrímóhial de la gobernación de Santander. Tal dictameñ fue allegado inicialmente mediante el informe 4697201 del 22 de enero de 2019'3, indicando que no se habia generado ningún daño. Por auto del 6 de mayo siguiente Se requirió al perito para que conforme al artículo 254, numeral 1% de la Ley 600 de 2000, efectuara la elaboración del informe en los términos del artículo 255 8 F1l. 240, cuaderno No 8, Fiscalía. % F1. 89-229, cuaderno No 9, Fiscalía. 10 F1l. 92-119, cuaderno No 10, Fiscalía. 11 Fl. 258-283, cuaderno No 1, Sala Especial de Primera Instancia. 12 Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala repuso la decisión respecto de algunas pruebas y aclaró la providencia. 1 FI. 76-79, cuaderno No 2, Sala Especial de Primera Instancia Página 3 de 18 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 ibidem, soportado en la totalidad de las pruebas obrantes en
el proceso y no de manera parcial!. En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 2019 se allegó el informe 495982115 determinando el daño emergente, pericia de la cual una vez se surtió el respectivo traslado el defensor solicitó aclaraciones!”, las que se realizaron el 23 de julio de la anualidad citada según informe 505953617.-. Habiendo sido convocadas las partes para 1a_réálización de la audiencia pública de juzgamiento, la defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO propuso la objeción al dictamen pericial 4959821 del 4 de _junío de 2019 y a su informe complementario 5059536 del 23 de julio de 201918, respecto del cual se ordenó el pfééente tramite incidental!? y su correspondiente traslado a-los sujetos procesales en aras de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes; interregno en el que eíDelegado Fiscal allegó su concepto sin solicitar práctica probatoria alguna?. —-4. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD El defensor de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO presentó solicitud de trámite incidental de 14 F1, 88-89, cuaderno No 2, Sala de Primera Instancia. 15 FI, 95-120, cuaderno No 2, Sala Especial de Primera Instancia 16 F], 132-136, cuaderno No 2, Sala Especial de Primera Instancia 17 Fl. 150-209, cuaderno No 2, Sala Especial de Primera Instancia 18 Archivo 1, fl. 1-57, cuaderno No 1 Objeción Dictamen Pericial, Sala Especial de
Primera Instancia. 19 Archivo 2, l. 3, cuaderno Objeción Dictamen Pericial, Sala Especial de Primera Instancia. 20 Archivo 2, fl. 6-26, cuaderno Objeción Dictamen Pericial, Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 18 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 objeción al dictamen pericial aduciendo que acudió a una firma especializada de contaduriía forense con el fin de establecer si el dictamen pericial rendido en los informes 459829 y 5259536 cumpliía las normas técnicas periciales y se ajustaba a los fundamentos técnicos, y si se había dado cumplimiento a la pericia ordenada al interior del proceso penal. Como resultado de ese análisis el experto contratado concluyó la presencia de una suma de errores graves, a saber: o La no identificación a través de métodos contables y financieros del daño causado al .Departamento de Santander por sobrecostos o cualquier otra actividad ilícita en la ejecución de los convenios. — . El desconocimiento de los principios básicos que llevaron al perito a determinar la existencia de perjuicios. . El haber establecido un lucro cesante sin previamente fíj'ar el daño emergente. .. En la aplicación técnica de los diferentes factores que componen la formulación de la actualización monetaria para calcular el lucro cesante con base en los indices de inflación publicada por el DANE. Los yerros son catalogados por la defensa como de elevada magnitud, en razón a que vulneran los principios que rigen la labor de los contadores públicos, establecidos
en la Ley 43 de 1990. Página 5 de 18 Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
Con el fin de probar los errores denunciados solicitó como prueba testimonial, se escuché a: 4.1 Jesús Sepúlveda Álzate, perito oficial de la Fiscalía General de la Nación, quien rindió el dictamen objetado, con la finalidad de ejercer el contradictorio e indagarlo sobre las conclusiones en relación con el delito de peculado. Argumentó que es mnecesario para fijar las características técnicas, la base probatoria” y las metodologias utilizadas en sus informes. Su pértinencia la haya ligada a la determinación de la. naturaleza de los recursos que presuntamente fueron obj-etó de apropiación y con miras a establecer de manera concreta cómo arribó el experto al monto fijado como dáño'patrimonial, anunciando que su estrategia defensiva se dirige a demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada por inexistencia de ese elemento. Así mismo, que la prueba es conducente porque tiene la capacidad de acreditar la inexistencia del daño y por consiguiente, útil. 4.2 Oscar Guillermo Vergara Gómez, contador que llevo a cabo el informe que pretende presentar la defensa como prueba de la objeción, con apoyo en los artículos 237 y 255 inciso tercero de la Ley 600 de 2000. Señaló que este testimonio es pertinente para demostrar los errores de diversa naturaleza en que incurrió Página 6 de 18 “
Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 el perito oficial, útil para demostrar la hipótesis de la defensa respecto a que en el caso que se juzga no existió detrimento patrimonial y conducente porque la Ley no prohíbe su admisibilidad, decreto y práctica, y tiene aptitud legal para evidenciar los aludidos yerros. 4.3 Pidió se tenga como prueba pericial, el informe rendido por el señor Oscar Guillermo Vergara Gómez el 28 de abril de 2022, argumentando que se hace necesariá su utilización como base de opinión pericial dado que en su interior se hallan las conclusiones respecto a loé. errores en los que incurrió el perito oficial, de a'llík que resulte conducente para demostrarlos. La fiscalía por su parte se prónuncíó argumentando la inexistencia de los errores denunciados y para los fines de esta etapa del trámite incidental, se opuso al decreto de las pruebas solicitadas señalando que el perito oficial Jesús Sepúlveda Álzate ya se pronunció a través de los dictámenes rendidos y que serán sometidos al escrutinio del Juez Colegiado al momento de su valoración. Respecto a la declaración de Oscar Vergara Gómez, indicó que no tiene conocimiento directo de los hechos materia de investigación y si de lo que se trata es que deponga frente al trámite incidental, ya lo hizo mediante el escrito del 28 de abril del corriente donde dejó consignadas sus opiniones, documento que considera no tiene virtualidad probatoria al no haber sido ordenado por la Sala sino a instancia del mismo defensor.
Página 7 de 18 Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La prueba pericial es un medio de conocimiento técnico, científico o artístico capaz de orientar al funcionario judicial en la labor de investigación y juzgamiento, la cual se encuentra reglamentada a partir del articulo 249 del estatuto adjetivo de 2000, predeterminación legal -ciue también prevé las formas y espacios procesales idóneos para desatar su contradicción.
Es así como, de una parte, la norma concreta la posibilidad de que los sujetos procesales soliciten aclaración, ampliación o adición de la pruebai pericial, mecanismo idóneo para zanjar ambigúedades y vacilaciones propias de la esencia del dictamen y, por otra, consagra la objeción al dictamen, cuyo propósito se contrae a garantizar el escrutinio y rectificación de la pericia cuando se repute errónea. Parabétos efectos, quien propone la objeción al dictamen Ipericial ostenta la carga de enarbolar el yerro por escrito y solicitar las pruebas que, acorde con la línea - intérpretativa de esta Sala armonizada con la Sala de Casación Penal, resulten conducentes, pertinentes, racionales y útiles para demostrar el desacierto por el que resulta imperioso tramitar el incidente, entre ellas, la práctica de un nuevo dictamen pericial con el fin de demostrar el error grave que motiva la objeción denunciada, el cual, pese a no ser objetable, permite que los sujetos
Página 8 de 18 9 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 procesales puedan requerir su aclaración, ampliación o adición dentro del término de traslado previsto por el legislador. A su turno, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 entraña que las decisiones adoptadas deben fundarse en prueba legal y oportunamente recaudada, intelección que se extiende a aquellas probanzas necesarias para resolver los incidentes. Vale la pena recordar que, si la objeción propuesta no prospera, el funcionario judicial está compelido a apreciar los dictámenes realizados conjuntamente, y si aquella prospera, podrá acoger el dictamen practicado para declarar probada la objeción o decretar. de oficio una nueva pericia. Ahora bien, en el presente asunto, la defensa del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO allegó escrito de objeción al dictamen pericial 4959821 del 4 de junio de 2019 y a su informe complementario 5059536 de 23 de julio de 2019, tras estimar la concurrencia de varios errores graves, traducidos en el desconocimiento de los principios básicos que sirvieron al perito para determinar la existencia de perjuicios, fijandose el lucro cesante sin haberse previamente determinado el daño emergente y errando en la aplicación de técnica de los factores que sirvieron de base para calculario. Con la finalidad de probar la objeción, solicitó pruebas de naturaleza testimonial y, además, la incorporación como
Página 9 de 18 ©ñ Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 prueba pericial, del informe rendido por una firma especializada a solicitud de esa parte. Al analizar las solicitudes probatorias, encuentra la Sala que resulta pertinente el decreto del testimonio del perito oficial de la fiscalía, Jesús Sepúlveda Álzate, quien rindió el dictamen objetado, teniendo en cuenta que asi lo permite el artículo 256 de la Ley 600 de 2000 y que 1a,p_arte objetante argumentó con suficiencia la pertinencia y.utilidad de la solicitud probatoria, esto es, que indagaraá al testigo sobre los informes rendidos con miras a determinar que erró en la técnica utilizada para arribar a sus conclusiones, lo que bajo su estrategia defensiva le permitiría demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada. En armonía con la-normativa en cita, deberá la defensa, previo a la audiencia que se fije para su práctica, remitir el cuestionario que habrá de ser resuelto por el testigo. Se accederá igualmente al decreto del testimonio de Oscar Guillermo Vergara Gómez y a la incorporación del documento por él elaborado con fecha del 28 de abril del corriente, en la medida en que, en calidad de contador fue contratado por la defensa para revisar el dictamen rendido por el perito oficial y en ese sentido su declaración resulta pertinente para los fines del trámite incidental. Como se anotó en precedencia, el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 al establecer la posibilidad de objetar el
Página 10 de 18 X
Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 dictamen, contempla la exigencia de que quien lo propone precise el error y solicite las pruebas para demostrarlo, por lo que tratándose el dictamen pericial de un medio especial de convicción, en tanto implica la concurrencia de terceros expertos y con conocimientos calificados que escapan del saber del juez y de las partes, resulta razonable que en aras de identificar el yerro que pretende alegarse en este caso respecto de un tema ajeno al derecho, la defensa acuda aun colaborador versado en esa materia. Sin embargo, habrá de precisarse 'Que tanto la declaración del profesional Vergara .Gómez, como la admisión del documento que presentó a la defensa, no se decretarán como prueba pericial, dado que en la construcción del concepto emitido por el experto no medió el trámite dispuesto por los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Debe recordarse que la prueba pericial cuenta con una regulación_p;écisa, la que impone su decreto por parte del funcionarió judicial y la designación, en principio, de peritos oficiales ¿1ue ejerzan dicha actividad bajo los parámetros ñjadóé por el artículo 251, 252 y 253 de la normativa :"référida, pues de lo contrario, aquella que se produzca por fuera de las reglas fijadas para la confección de la prueba pericial, no podrá tener ese alcance. De antaño, así lo ha explicado la Corte, precisando que los documentos que por fuera de ese marco se produzcan,
Página 11 de 18 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 tendrán el carácter de informes técnicos o conceptos, pero no de dictámenes periciales: “El vicio se habría generado, acorde con los alegatos del demandante, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 264 y s.s. del Decreto 2700 de 1.991, como preceptos aplicables al caso y atinentes a la prueba pericial. Bajo estas premisas, esto es, solamente a partir de asumir.que los elementos documentales referidos constituyen prueba pericial, podría entenderse la exigencia que el actor eleva a la categoría de presupuesto para el ejercicio del contradictorio y consiguientemente la reclamación de haberse vulnerado el derecho de defensa del procesado como motivo de nulidad en casación. Sin embargo, el punto de partida que toma el censor es errado y por tanto lo es también el efecto lesivo de la garantía de defensa que consecuencialmente reclama. El oficio informando a la gerencia del Banco Popular sobre los hechos que posteriormente motivaron la iniciación del proceso penal y el peritaje que se ordenó al interior de esa institución estatal para su esclarecimiento; no configuran, en modo alguno, prueba pericial. De ahí que no solamente su aportación al proceso no hubiera tenido origen en la orden de un funcionario judicial (artículo 264, "Estatuto Procesal de 1.991) sino que -no participando de esa naturalezatampoco le eran exigibles aquellos requisitos inherentes a esta clase de prueba, tales como la formulación de los cuestionarios pertinentes, el
término para su rendición, ni la contradicción en voces del artículo 270 ibidem., o para su objeción (art. 271 id.) etc., conforme alude el demandante. Página 12 de 18 Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
Tal y como certeramente lo glosa el Procurador Delegado, los citados documentos acompañaron -a manera de anexosla queja criminal formulada por la Gerente de la Oficina Los Ministerios del Banco Popular, Claudia Susana Arce Victoria, presentada el 1% de septiembre de 1.994. De ahí que ninguna entidad distinta puedan tener esos documentos, que la de tratarse de informes técnicos referidos a datos y. constataciones que aparecían en los libros interos del Banco Popular, o “en sus archivos o en cualquier objeto” y que necesariamente estaban “destinados a demostrar hechos” que interesaban a la investigación (artículos 278 del Decreto 2700/ 91 y 263 de la Ley 600/00). Si, como en efecto queda demostrado, no se trataba de una prueba pericial recaudada en desarrollo del proceso penal, resulta equivocado exigir para su contradicción el adelantamiento del trámite específico inherente y propio de esa clase de elementos de convicción, pues resulta suficiente, como así ocurrió, que se salvaguardaran aquellas garantías judiciales que en el proceso penal inponen el derecho a controvertir en general las pruebas que se alleguen en contra del sindicado, en defensa del poder de refutación de los cargos que tutela la Carta Política en el-artículo 29, conforme acá sucedió”!.
El hecho de que la actividad probatoria se esté adelantando al interior de un trámite incidental, no permite abstraerse al debido proceso probatorio establecido en la normativa procesal que regula el caso. En este evento el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 contempla la posibilidad de que quien objeta la pericia solicite las pruebas para demostrar el error que se alega, entre ellas, un nuevo 21 CSJ SP, 19 may 2004, Rad. 16523 Página 13 de 18 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 dictamen pericial, el que, finalizado el trámite podrá acogerse o no, o en su defecto, decretarse uno nuevo, es decir, el legislador no dispone que quien propone la objeción aporte pruebas, sino que la convoca a que las solicite?. Así entonces, si quien pretende probar el error solicita la práctica de un dictamen pericial como prueba de su objeción, el funcionario judicial habrá de adelantar el trániite que para su decreto establecen los articulos..249 y siguientes. Tratándose de la prueba pericial, amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial?s respecto de las diferencias que éste ostenta en el sistema regido por la Ley 600 de 2000 y su manejo en la Ley 906 de 2004, una de ellas “que a voces del artículo 249 de la Ley 600-de 2000, corresponde al juez designar al perito oficial, mientras que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que el perito sea un particular escogido por la parte interesada”.
Y tal disimilitud, afinca su razón de ser en el principio de la permanencia de la prueba, pues mientras que en la Ley 600 se reputa como tal “todo medio de conocimiento que desde la investigación previa haya sido aportada legal, ?2 Respecto a la posibilidad de ordenar un nuevo dictamen sin que éste haya sido solicitado por la parte, se pronunció esta Sala dentro del radicado 00329, en providencia del 9 de marzo del corriente año, con ponencia del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, así: No sobra precisar que en este caso no procede ordenar un nuevo dictamen pericial, por cuanto del inciso segundo del artículo 255 del Catálogo Instrumental Penal de 2000 se infiere que éste debe ser solicitado por el objetante, lo cual no hizo (...)” 23 CSJ SP, 27 ag. 2019, Rad. 55289 y CSJ SP, 9 mar de 2022, Rad. 60676 Página 14 de 18 Rad. 52939 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000 regular y oportunamente a la actuación; en el segundo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida cuando hayan sido aportadas, producidas y practicadas en el juicio oral, por alguno de los intervinientes, por tratarse de un sistema de partes”?. Por tanto, la prueba pericial solo ostenta la condición de tal en la Ley 906 cuando el perito concurre al juicio y sustenta el conocimiento que de manera previa plasmó en el informe, bajo el ejercicio de contradieción, lo que no ocurre en la Ley 600, donde el concepto del experto se consigna en el informe, bajo el presupuesto.de que haya
sido aportada legal, regular y oportunamente. Admitir como prueba pericial un documento que se ha rendido sin la verificación del procedimiento y los requisitos establecidos, desconoce la legalidad de la prueba y el debido proceso, máxime cuando se trata de un medio de conocimiento practicado a expensas de la defensa, imposibilitándose así la presentación de cuestionarios o la solicitud de aclaración de este, por los demás sujetos procesales. En ese orden, el contador Vergara Gómez comparecerá a rendir declaración en calidad experto y el documento por él elaborado se tendrá como un concepto. La capacidad probatoria de estos medios de convicción será valorada en el momento que corresponda a la Sala pronunciarse de fondo sobre la demostración o no de los yerros invocados. 24 Ob. Cit. Página 15 de 18 .. Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
De conformidad con el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación respecto de la negativa a la práctica de pruebas, y en relación con las que fueron objeto de decreto, se habilita el de reposición. En armonía con el artículo 193, literal b, numeral 1, ibidem el recurso de apelación se surtiría en efecto diferido. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
6. RESUELVE Primero: ORDENAR como prueba el testimonio del perito oficial de la fiscalía, Jesús Sepúlveda Álzate. De
conformidad con lo expuesto en la parte motiva, deberá la defensa, previo.a la audiencia que se fije para su práctica, remitir el cuestionario que habrá de ser resuelto por el perito.
Segundo: NEGAR como prueba pericial el documento suscrito por el contador Guillermo Vergara Gómez aportado por el defensor.
Tercero: ORDENAR como prueba en calidad de concepto, el documento elaborado por el contador Guillermo Vergara Gómez de fecha 28 de abril de 2022.
Página 16 de 18 N? Rad, 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
Cuarto: ORDENAR como prueba el testimonio del contador Oscar Guillermo Vergara Gómez, quien de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, comparecerá a rendir declaración en calidad experto.
Quinto: Señalar que contra esta decisión proceden los recursos de ley, en los términos fijados en la parte motiva de la providencia.
Notifiquese y Cúmplase.
BLAM Í//é/ <92¿¿ |
ELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Página 17 de 18 Rad. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO LEY 600 DE 2000
Y
ARIEL AUGXJ ¿
ROJAS Magistrado N RODRIGO E NEST4) ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 18 de 18
PRIMERA INSTANCIA No. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las opiniones ajenas, en especial por la de mis colegas, consigno los argumentos a través de los cuales procedo a salvar parcialmente el voto respecto del Auto AEP-095 del 3 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió sobre solicitudes probatorias de la defensa en el marco del incidente de objeción a dictamen pericial. Mi inconformidad recae particularmente en lo dispuesto en los literales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la providencia, donde se negó como prueba pericial el informe elaborado por el contador Guillermo Vergara Gómez que fuere allegado por la defensa para, en su lugar, decretarlo bajo la condición de concepto. La defensa de AGUILAR NARANJO, atendiendo lo indicado en el inciso 2 del artículo 255 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de demostrar los errores del dictamen pericial contenido en los informes Nos. 459829 y 5295936, solicitó se decretara como prueba pericial el informe que rindió el 28 de abril de 2022 el contador Vergara Gómez, por lo que a mi juicio su decreto como concepto se sustrae de lo peticionado, en tanto se le otorgó a la prueba un alcance distinto al procurado, afectándose de paso su capacidad suasoria, pues como se extrae del inciso 3% ibídem, el dictamen puede constituir el medio probatorio excelso en el trámite incidental de objeción. Página 1 de 6
PRIMERA INSTANCIA No. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO
En efecto, el dictamen pericial corresponde a “la declaración realizada por un experto en una materia, ciencia, arte, oficio, técnica o profesión, en la cual se establecen los resultados de experimentos, modelaciones, pruebas o metodologías aplicadas a un objeto de estudio preciso y documentado...”! o “la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba”?, en tanto el concepto no corresponde siquiera a un medio de prueba conforme a lo reglado en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, por lo que su carácter y alcance probatorio a prion se advierte limitado. En este sentido, es preciso subrayar que no es cierto, como se pregona en la providencia mayoritaria, que conforme a la jurisprudencia que allí se cita%, la Corte estime que los documentos que no fueron aducidos acorde a lo reglamentado para la prueba pericial, obtengan, per se, el carácter de informes técnicos o conceptos, pues tal conclusión deviene de una lectura errada de dicho pronunciamiento; en efecto, en el caso allií analizado, la Sala Penal determinó que un informe técnico elaborado por servidores de una entidad financiera afectada por un delito contra el patrimonio y que fuere anexado a la denuncia penal, aún cuando hubiere sido calificado como dictamen pericial por el juzgador, no se abstrae de su carácter netamente documental, de donde se extrae que fue su 1 OCHOA PEREZ, Cesar Mauricio. Tratado de los dictámenes periciales:
instituciones jurídicas, económicas financieras, contables y tributarias. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín, 2017 ?2 CSJ. SP. 21 feb. 2007, rad.25920 3 Opcit. CSJ SP. 19 may. 2004, rad. 16523 Página 2 de 6
PRIMERA INSTANCIA No. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO naturaleza probatoria y no la falta de aplicación del trámite previsto en los articulos 264 del estatuto procesal de 1991ahora artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000por lo que trascendió su condición de prueba documental. Por lo demás, en el caso en estudio la situación difiere de la prevista en la jurisprudencia citada, pues con independencia que el defensor anexara el escrito, lo cierto e irrefutable es que solicitó dictamen pericial, luego si el sustento central de la decisión es que esa prueba debe estar acorde a las formalidades que aplica el juez, lo que debió hacer la Sala es revestirla de tales requisitos, pero no negarla. Entonces, la potestad otorgada a la Sala para proveer por pruebas de oficio, conforme a lo indicado en los articulos 234 y 401 de la Ley 600 de 2000, aun cuando se halla encaminada a lograr el esclarecimiento de los hechos no constituye patente de corso para cambiar la naturaleza de aquellas pedidas por la bancada defensiva para así decretarlas, pues contrario a responder a la garantia de los derechos de defensa, prueba y contradicción, como parece inferirse de la providencia, implica la afectación de esos mismos preceptos, en tanto limita
injustamente la iniciativa probatoria de ésta, máxime cuando se muta a un medio probatorio (concepto) inexistente en el ordenamiento procesal penal. Sobre el particular ha indicado la doctrina: “Si defenderse en juicio implica participar en las averiguaciones y comprobación de los hechos relevantes para + CSJ 19 may. 2010, rad. 33548 Página 3 de 6
PRIMERA INSTANCIA No. 52939
HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO decidir el caso específico, y son las partes quienes mayor interés pueden tener en el esclarecimiento de los mismos, parece obvio que sean ellas las llamadas en primer lugar a contribuir a esa empresa. Por consiguiente, limitar la iniciativa probatoria de las partes no solo sería irracional, sino que implicaría además estropear a la defensa...” de ahí que la garantía de dicha iniciativa probatoria deviene de la posibilidad tanto de aportar pruebas como de solicitar la actividad probatoria intraprocesal encaminada a obtenerlas>”. Es así que si se advirtió, por parte de la Sala mayoritaria, que la solicitud probatoria de la defensa relacionada con el dictamen pericial es inmprocedente, por cuanto el informe del 28 de abril de 2022 rendido por el contador Oscar Guillermo Vergara Gómez, no estuvo mediado por el trámite dispuesto en el artículo 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la respuesta de aquella, como expresión de los derechos fundamentales y principio probatorio citados, debía corresponder a aplicarle a Vergara Gómez el contenido de esas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.