CSJ - Sentencia AEP095-2023(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP095-2023(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia eom Siipmm iio Jiistioia SSJa Eflestal ile m6m lpsün¢la
CORTE SUPREMA DE úUSTICLA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCLA
•ORGE EMILI0 CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 095-2023 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNT0 A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de prueba sobreviniente, exclusión probatoria y compulsa de copias realizadas por la defensa técnica de ÁLVARO ALFONSO
GARCÍA ROMERO.
Página 1 de 37 locumento flrmado electronlcamento Fimado por: Ai.iel Augusio Tarrea Roja§,Blai.ca Nellda Ban.eto Ardila,Joige Emllio Caldas Vera,Rodrigo Emesto Or¢ga Sanchei 'ocha: 2507-2023
Código do vorificacióii : 1 E0BA6C85248D906708992BE855AAC947CtAD869E5A97Af289372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
11. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la mczsac7ie cze Mc¿cczüepo, ejecutada por integrantes del denominado ``BZoqz/e Héroes cze ¿os Mori€es cze Mczrz'cz", de las
Autodefensas Unidas de Colombia -eri acze!ari£e AUC-, en las veredas EI Limón, La Palma, Los Deseos, EI Pavo, EI Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de EI Carmen de Bolivar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales s`ucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Diaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodriguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión amada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre Página 2 de 37 locumento firmado electrónlcamento Flrmado por: Ariel Augusto Torro3 Ro|ag.Blanca N®lldá Bari% Ardila,Joígo Eitillio Caldas Vora,Rodrlgo Emo3m Orlaga Sanche¡ ocha: 2SD7,2023 Códloo de voriflcación : 1 EOBA6CE15246D906708992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E150445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las ainenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar reíügio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodriguez, Néstor Jaraba, Ezequiel LJaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodriguez, Nidia lsabel Torres Ortega, y Luis Manuel LJiménez Hernández. De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacia parte el occiso conocido como Luis "el mono", así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.
111. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010,1a Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en
la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO Página 3 de 37 •ocumonto flmiado oloctrónicamento Flmado por: Ariel Augusto Torros Rojaa.Blanca Nellda Barroto Ardila,Jorgo Emilio Caldas Vera,Rod.igo EmoBto Ortoga Sanchoz -ocha: 25-07-2023
Códlgo do voriflcaclón : 1 E0BASC85246l)906708992BEB55AAC947CIAD869E5A97AF2B9372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación fomal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación juridica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805, lo cual no se ha materializado, dado que actualmente se halla descontando la pena de prisión de 40 años, relacionada. 3.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto
el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. E1 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente confomación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera lnstancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. Página 4 de 37 locumento firmado electrónlcamonto Fimado poi.: Ariel Augusto Torros Rojas.Blanca Nolida Barmlo Ardlla.Jorgo Emili.o Caldas V®ra,Rodrigo Emegb Ortega SanchQ¡ echa: 25d7-2023 Código d® voríficación: 1 E0BA6C85246moe708992BE85§AAC947CIAD869E5A97AF2B®372E150445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 3.6. E1 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -LJEP-, por acogimiento voluntario. 3.7. El s de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones LJuridicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del
Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.8. E1 10 de junio siguiente la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.9. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aqúella jurisdicción -ciiJereri£e cz Zcz presen£ciczcz e! jo czejz¿7iz.o-, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.10. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el Página 5 de 37 iocumento firmado oloctrónicamonto Fimado por: Ariol Augusto Tomos Rojas.Blanca Nollda Barroto Ardila.Jorgo Emilio Caldas Vora.Rodrigo Emosto Ormga Sanchoz echa: 25®7.2023 Código do vorificación : 1 E0BA6C85246D906708992BEB55AAC947CIAD869E5A97AF288372E150445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
L€y 600 de 2000 momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.11. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por ¿mprocecze7tteel recurso de alzada, por 1o que la defensa interpuso recurso de queja. 3.12. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual se resolvió: z./ no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; z.í/ no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; ¿¿{./ no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2° del artículo 365 de la l,ey 600 de 2000; ¿Li/ no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y z// no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5° del articulo 365 de la Ley 600 de 2000. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.13. Con posterioridad, la defensa formuló peticiones de práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria Página 6 de 37 locLimonto flmado electrónlcamont. J Frmado por: Ariel Augusto Torro5 F`ojas,Blanca Nallda Barreto Ardila,Jorgo Emilio Caldas Vora,Rodrigo Emosto Or(ega Sanche2
'®cha: 25.07,2023
Código do verificación: 1 E0BA6C85246D906708992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E1 §0445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 y compulsa de copias, que son objeto del presente pronunciamiento.
IV. SOLICITUD DE LA DEFENSA En diligencia de declaración realizada el 6 de diciembre de 2022 y a través de escrito allegado con posterioridad a la misma, la defensa formalizó solicitudes de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias. A efecto de sustentar sus peticiones refiere lo siguiente: 4.1. Solicitud de ruebas sobrevinientes. 4.1.1. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por Jairo Antonio Castillo Peralta en lo que atañe a la reunión efectuada en la finca ``Las Canarias" -ci7io j 997-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: z./ Édward
Cobos Téllez, Í¿/ Salvatore Mancuso, ¿{.!./ Humberto Vergara Támara y ¿L;/ Gustavo Vergara Arrázola. Advierte que, una vez fue practicado en juicio el testimonio de Castillo Peralta, se evidenció que la reunión a la que dicho testigo afirma haber asistido no corresponde a la que se produjo con el propósito de organizar y estructurar el grupo paramilitar que a partir de 1997 operaria en el Departamento de Sucre. E11o demostraria que su prohijado z./
no asistió a la reunión efectuada en la finca referida y ÍÍ/ que no fue fundador de las AUC. Página 7 de 37 h)cum®nto flmado oloctrónicarnento Flrmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barroto Ardlla,Jorge Emilio Caldas V®ra.Flodrigo Emegto Ortega §ancriez 'ocha: 25-07-2023 C6dlgo do verificación : 1 Eolm6C85246D906708992EiE855AAC947CIAD889E5A97AFZB9372EI S0445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO I£y 600 de 2000
Asegura que con los testimonios solicitados -co7no prz/ebas sobret/Íníe7icesse probará si la reunión de "Las Canarias" efectivamente acaeció o no, y cuál fue el objeto de la misma. Por otra parte, indica que la pertinencia de dichos testimonios consiste en que cada uno de ellos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en la estructura criminal entre los años 1996 y marzo de 2002, y si, con posterioridad -czespués c!e ¿czs el,ecáones pa,ra el Congreso que se Ueuaron a cabo ese añofue miembro activo de la misma organización criminal. Considera útil 1a práctica de dichos testimonios comoquiera que se podrá vislumbrar si el aqui procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y así establecer si actuó bajo la figura que se le endilga -c¿tÁ£or£'ci
rrtedía±cL . 4.1.2. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por Jairo Antonio Castillo Peralta en lo que atañe a la reunión efectuada en el restaurante ``Carbón de Palo" -ciño j 998-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: ¿/ Eder Pedraza Peña Porras, {.i) Octavio Segundo Otero, ¿i.../ Mauricio l,eón Aristizábal Gómez y ¿z// Leandro Villareal. Sostiene que esos testimonios lograron la absolución de Octavio Otero a través de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues demostraron Página s de 37 )ocumon!o firmado ®loctrónlcamonto Flrmado por: Ariel Augusto TorroB F!ojas,Blanca Nelída Barreto Ardila,Jorgo Emllio Calda§ Vera,Rodrigo Emesto OrtBga Sanchez :oclia: 25-07-Z023 Código clo verificación: 1 E0BA6C85246D906708992BE855AAC947CIAD860E5A97AF289372E150445D&AA Pnmera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 que la referida reunión nunca existió y que fue Castillo Peralta quien se apropió de los recursos destinados para el corL+rzLto " de l,a guaripa" . La pertinencia, en igual sentido a lo señalado con antelación, radica en que cada uno de los testigos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA
ROMERO a la estructura criminal entre los años 1996 y rnarzo de 2002, y s± -después de las elecciDnes para el CorLgreso qL¿e se Zzez/czron ci ccibo ese ciño-, fue miembro activo de la misma organización criminal. Asi mismo, que resulta útil su practica comoquiera que se podrá vislumbrar si el aquí procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y asi establecer si actuó bajo la figura que se le endilga -czL¿fon'cz meczritcr. 4.1.3. Con el propósito de desacreditar a LJairo Antonio Castillo Peralta, 1a defensa considera necesario practicar las siguientes pruebas sobrevinientes: ¿/ testimonio de Alfredo Rafael Támara Nazzer, £Í/ testimonio de Erik Julio Morris Taboada, y ¿[.[./ como prueba documental allegó la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo contra Castillo Peralta por el delito de estafa, presuntamente por "czZpcirecerpecz¿r cZ[.rie7io para rLo declcLrar en confta de Erik Morris ci:n±e la Cort¿'L . ' Folio 142, cuademo 10 de primera instancia. Página 9 de 37 iocumento firmado oloctrónlcamento • Firmado por. Ariol Augusto Torros Rojag,Blanca Nelida Barroto Ardlla,Jorg® Emilio Caldas Vora.Rodrigo Emesto Ortega Sanchaz oci`a: 25Ú7.2023 Códiso do voriíicacióm l E0BA6C85248D906708992BE855AAC947CIA0869E5A97AF289372E15044SDSAA
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Advierte que la práctica de estas pruebas tiene el propósito de confrontar a Jairo Antonio con las denuncias que formuló y que posibilitaron el indebido enjuiciamiento de varios ciudadanos, asi como "qz¿e sz¿s /cz!ac[.cis /tÁerci7t retierada,s por el Dr. Petro UrTego, g l,as cual,es d,ieron credi.bilidad y soporte a. lo mcmifiestad;o por Castílk) Peral±a y Lograron la condena de rri poderd,cmte"2 . Por otra parte, refiere que la pertinencia del testimonio de Alfredo Támara Nazzer y de la prueba documental radica en que, en el proceso que se siguió en contra de dicho ciudadano, se acreditó que LJairo Antonio Castillo Peralta fáltó a la verdad, circunstancia que motivó la sentencia absolutoria. 4.1.4. Solicita trasladar el estudio electoral que se realizó al interior del proceso con radicado 32805, con el cual se demostrará que el apoyo por parte de las AUC solo pudo haber sido proporcionado desde el año 2002. 4.1.5. También pide se practique el testimonio de Muriel de Jesús Benito Rebollo ``qzÁ¿en es£cir£'ci bene/Íc¿ciczci /sz.c/ pczrci la época, por este comportcmien±o electorap'3 . 4.1.6. En lo que respecta al homicidio de Georgina Narváez, 1a defensa considera necesario practicar las
2 Folio 143, cuaderno lp. de primera instancia. 3 Folio 143, cuademo ló de primera instancia. Página 10 de 37 )ocumonb flrmado olectrónicam®nto Flrmado por: Arlel Augusto Torres Roja8.Blanca Nolida Ekrreto Ardlla,Jorgo Emi[io Caldas Vora,Rodrigo Emegto Ortega Sanche¡ :ocha: 2547-2023 Código de verificacióm l E0BA6C85246D908708992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E150445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 siguientes pruebas sobrevinientes: Z/ testimonio de Hernando Contreras González y Z¿/ inspección al lugar de los hechos. Considera pertinente la inspección a efecto de reconstruir lo sucedido en la incursión militar y se decante cómo se generó el desplazamiento forzado. No brindó argumento en lo que respecta a la prueba testimonial. 4.1.7. Finalmente, asegura la defensa que las pruebas sobrevinientes atrás referidas fueron descubiertas durante los testimonios practicados en diligencias que se llevaron a cabo en los meses de noviembre y diciembre de 2022. 4.1.8. Corresponde señalar que a récord 02:36:23 de la diligencia en que se practicó el testimonio de Jajro Antonio Castillo Peralta, la defensa solicitó los testimonios de Ángel Villarreal Barragán y Miguel Navarro Mercado. No obstante,
no ofreció argumento alguno a efecto de soportar dicha solicitud. 4.2. Solicitud de exclusión robatoria. La defensa de GARCÍA ROMERO solicita la aplicación de la cláusula de exclusión respecto de la grabación que se hiciere de la conversación sostenida entre Joaquin Garcia y el aquí procesado, obtenida por el grupo de inteligencia de la seccional Sucre a través de la SIPOL -g £ocZo Zo qz¿e cze e!Za se cien.z/e-, al considerar que se trata de una prueba ilícita e ilegal Lo anterior en razón a lo siguiente: Página 11 de 37 k}cumonto firTriado oloctronicamon¢e Flrmado por: Ariel Augusto Torros RojaB.Blanca N®lida Bsrroto Ardila,Jorgo Emmo Caldas V®ra.Rodrigo Emo3to Ortega Sancho] 'ocha: 25Ú7-2023
Códloo do vorlflcación: i EOBA6C85246D908708992BE855AAC947CiAD869E5A97AF28937ZE150445DaAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALF`ONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 4.2.1. Tratándose de un informe de inteligencia, resulta abiertamente ilegal que ostente valor probatorio. Ello de conformidad con el artículo 50 de la IÁ3y 504 de 1999, y las decisiones C-392 de 2000 y C-1040 de 2012. 4.2.2. No hay claridad en cuanto al medio técnico que fue utilizado para lograr la grabación. Lo anterior en vista de
que el infome, y los testimonios de Dolly Rubio y Sergio Tovar Pulido, arrojan información discordante que impide afirmar de manera certera cuál fue el radio utilizado. 4.2.3. Hay duda si el radio con el que se captó la conversación era técnicamente apto para cumplir esa fiJnción. 4.2.4. Sergio Tovar Pulido declaró que la grabación fue producto de una interceptación ilegal, circunstancia que permite afirmar que se vulneró el derecho fundamental a la intimidad. 4.2.5. Teniendo en cuenta las discordancias que existen entre el informe y lo manifestado por Dolly Rubio y Sergio Tovar Pulido, es` posible afirmar que alguno de esos medios probatorios contiene infomación falsa. 4.3. Solicitud de com ulsa de co La defensa solicita compulsar copias a efecto de que se investigue la posible comisión del punible de falsedad en Página 12 de 37 )ocumento fir7Tiado electrónlcamonte Firmado por: Arlol Augusto Torros F{ojaa,Blanca Nollda Bar7eto Ardila,Jorgo Emilio Caldas Vora,Rodrlgo Emosto Ortoga Sanchoi ;echa: 2507-2023 Código do voriflcaclón: 1 EOBA6C85246Dgo67o8992BE855AAC947CIAD86gE5A97Ai:2B9372E150445DSAA Pnmera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO I£y 600 de 2000 documento público presuntamente cometido por Julián Crisóstomo Caballero, Rodolfo Palomino y Dully Rubio,
debido a que el informe de inteligencia aparentemente contiene información contraria a la verdad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la solicitud de pruebas sobrevinientes. 5.1.1. De la rueba sobreviniente.
Para definir el asunto, resulta necesario establecer los parámetros qHe -bcLjo l.a égida, de ta Ley 600 de 2000deterrninan las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas en la etapa del juicio y, así, definir cuándo puede considerarse que una prueba tiene la condición de sobreviniente. Comoquiera que el propósito del proceso penal es el de lograr -cze mci7terci ejcpecz¿fcz g e/i.cciz-el establecimiento de la verdad y la realización del derecho material, la Ley 600 de 2000 regula la actuación a través de la sucesión ordenada de actos que, para llegar a buen término, no ha de verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, sino dentro de los estrictos derroteros alli establecidos. En lo que respecta al decreto probatorio en la etapa de juicio, de acuerdo con lo normado en la referida codificación, la oportunidad establecida para que se presenten solicitudes Página 13 de 37 )ociimonto firmado eloctrónlcamonto Fimado por: Ariet Augusto Torres Roia8,Blanca Nollda Barroto ¢dlla,Jorso EmHlo CaldaB Vera.Rodrigo Emesto Ortoga Saricho¡ `ocha: 25.07-2023
Código do vorificación : 1 EOBA6C85246D906708992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 de esa indole es el traslado del articulo 400 y, su definición, la audiencia preparatoria. No obstante, el referido Código, a través de su artículo 409, prevé la posibilidad de que se decreten de manera excepcional pruebas por fuera de la oportunidad atrás mencionada, bajo el concepto de sobreviniente. Frente a la solicitud probatoria, véase lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4: [eJ¿ Estcifuto Procedime"±al PerLal uige"±e estabtece que 1,a soücítud d,e las pruebas en la etapa dez juicio debe form:u¿aTse en ez térTnino del trasl.ado preuisto poT eL ci.riícu,lo 400 dez Código de Procedi:miento Penal, es dectr, en l.os 15 días hábi:1es sigriert±es al recí,bo dez proceso. Sí.n embargo, puede prese"±cLrse una rLueua oporturidad, cua:ndo practicadas en ¿a aud,Íencia pú.blica las ordenadas, ez Fiscal considere que debe uariar 1.a caltficación jurid.ica provisiorLal por error o pru,eba sobreL)irie"±e corLforme el ci,riículo 404 ipídem, de la que ez Juez correrá trasl,ci,do a Zas pcLries, qrieries pueden sotici±aT que corttirLúe l,a audiencia,
erL cugo caso, podrá.rL sotj;ctiar erL su desarrol:lo pnj.ebas respecto de l.a rtueua acusación, o de suspenderse, contaTán con un térmi:no de 10 días, lapso que debe cornertzcrT ínmedia±cLmen±e, esto es, al día siguie"±e há.btl de susperLderse la audi,erLcia corL tal propósito, para solj,ci±ar las pruebas que consideren perti:nemtes, vencido el cual, ez Juez por auto de sustarLci.aci.ón orderLará 1.a práctica de pruebas en e¿ curso de La audierLcia pública. De igual rnanera, se procederá de uaricLrse la calificacj/5n jwridica prouisiorLal por ez Fiscal a sol;j.ct±ud de juez de Za causa, tnciso 2° dez numeral 2° del articulo 404 cj.±ado. En otra oportunidad la referida Sala expuso:
3. De la oportunidad para incoiporar o practicar pruebas qu,e rLo hctuan sido pedidas en eL térrrino legalme"±e preuisto en el artic:u,lo 400 d.e La Ley 600 de 4 CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 22692.
Página 14 de 37 )ocum®nto firmado ®Ioctrónlcamonto Firmado por: Ariol Augusto Torros Ftojas,Blanca Nollda BarTeto Ardila|orgo EmHio Caldas Vora,Rodrigo Ern®8ta Or(ega Sanchez :ocha: 25Ú7-2023
Códioo de vorificación: 1£OBA6C85246D906708992BEB§SAAC947CIAl»6gE5A97AF289372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALF`ONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 2000, esto es, aqueuas sobreuirLj,entes o que se derivcLn de la etapa dez juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de l,a ci:±ada normattua facul±an al juez tci.nto a decretaTzas de oficio, como a adoptar las determi:nacLones que consideTe necesarias con ez fim d,e ¿ogrctT el escln:rect:rrie"b de l;os hechos, toda vez que es el director de la uista púbtica. Si:n embcLrgo, esa facul±ad ri,o es tiimt±ada, por cun:nb de acuerdo con el princtpio de preclusión de bs actos procesa.k3s, y sób a±endj,endo ese cci,Tác±er teleozógíco de dil:ucidaT l,os hechos, puede ordenar La euacuación pToba±oria, crurL a i;nstancia de los sujetos procesales, hasta cm±es de con!=ederies el uso de Za palabra para que i;nicien su,s interi)encione s f inale s. En este orden, si bien l.a sol:icj±ud de pruebas en la fase deL juiciD ha de hacerse erL el térrniri,o de trasl.ado previsto en el aTtí;cul.o 400 de l,a Leg 600 de 2000 (15 dícus hábi,les sigrie"tis al recíbo del proceso), petición que se a±enderá en la audíertcia preparatoria, nada impíde que una uez
practicadas en l.a cLud,iencia pública (aquetlas pTeuia:mente ordenadas), suricLn otras que se desprendaiL de ellas. Lo cLn±eri,oT ¿;bra fuerza cuando i:ncluso es dabte que con base en las pruebas ordenadas pTeuiamente g practicadas en la uista púbüca uaTíe Za califiicación jui.ídica de¿ co"portcmier[So (ora a i:nstcmcta del Fiscal o por i;nsi:nuación del juez) erL Zas uoces dd artículo 404 dez "ismo estatu±o, de l.o cual se debe correr trasl.ado a l,os sujetos procesahs, qLLie"es pueden sotici±aT Za práctica proba±oria apun±ahda CZ escl nL¿eLJa ctcltsczc£Ón5. En punto de lo que se reconoce como prueba sobreviniente, en radicado decisión CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 226926 se indicó: [c]omo la misma expresión Lo señala, es aquella que se deriüa de otra, cuga uiabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuga existencia "o era conocida o de ta cuciil rLo resul±aba posíble estabzecer su cond:ucencia, procedemia o necesariedad. 5 CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 33548. Postura reiterada en CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 49883 y CSU AP,12 ago. 2019, rad. 55323. 6 Posturea reiterada en CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57946 y CS`J AP, 11 feb. 2021, rad,
58694. Página 15 de 37 )ocumonto flmado eJectrónlcamonto Firmado por: Arlel Auguslo Torros Roja§,Blanca Nolida Barmto Andila.Jorgo Emilio Caldas Vora,Rodrlgo Emosto Ortoga Sanchez ;®cha: 25-07-2023
Códlgo do vo.iflcación: 1 E0BA6CB5246D906708992BE855AAC947CI AD869E5A97AF289372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Por 1,o tan±o,` estando deftnido erL ez jLLicio ez á:mbtío de d.iscusión próbctioria por la acusación fiorm:ulnda de rrLcmera prouisioml dl rnomento d.e califiicar ez méri±o deL sumario o con posterioridad ci,1 producirse la uariaciím de la calificación jurídica en ez cuTso de 1,a audienci,a de juzgamie"±o, ta prueba que se dernande estaTá tigada a esa imputación. Bajo ese panorama, se concluye que, de manera excepcional y bajo los supuestos aducidos, el fálladortncl:u,so, a petición de l.os sujetos procesa.lesFiuede ELCHdí:r a la figura de la prueba sobreviniente para recopilar elementos de persuasión desconocidos y que aportan a la resolución del caso de manera significativa, al extremo de concluir que su fálta de aducción representa una afectación a los derechos y garantias del procesado. Lo cual significa que no procede en
aquellos casos en los que se pretenda subsanar omisiones en la solicitud de pruebas en la oportunidad debida. Así las cosas, conforme con los derroteros enunciados, la Sala estudiará las solicitudes probatorias ofrecidas por la defensa. 5.1.2. Del caso concreto. Al descender al asunto de la especie, fácil se avizora la impropiedad con la cual la defensa material pretendió incorporar al proceso, como pruebas sobrevinientes, una serie de testimonios y documentos que i) en su mayoría ya habían sido solicitados en pretérita oportunidad y í¿/ en estricto rigor jurídico, no puede hablarse en el caso concreto de prueba sobreviniente. Página 16 de 37 )ocumento tirmado oloctrónlcamente FirTnado por: Ariel Augusto Torros Ftojas,Blanca Nolida Barroto Ard¡la|orgo Emll¡o Caldas Vera,Ftodrigo Emesto Ortega Sanchoz :ocha: 2S.07.2023 Código do voi.ificación. 1 EOBA6CB§246D9o6708992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E150445DSAA Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 5.1.2.1. En cuanto a lo primero, corresponde señalar que, mediante auto del 2 de agosto de 2022, se resolvió estarse a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 1 1 de septiembre de 2017 con relación al decreto probatorio y por ello no se accedió a la solicitud realizada por la defensa el s de julio de 2022, tendiente a que se decretaran 48 pruebas.
Por resultar relevante, corresponde precisar que en aquella oportunidad fueron solicitados -erLfte ofroslos testimonios de ¿/ Édward Cobos Téllez, £[./ Salvatore Mancuso, ¿¿[./ Humberto Vergara Támara z.z// Gustavo Vergara Arrázola, z// Eder Pedraza Peña Porras, z;¿/ Octavio Segundo Otero, z/¿¿/ Mauricio León Aristizábal Gómez, z;¿¿{./ Leandro Villareal, áK/ Alfredo Támara Nazzer, j¥/ Erik Julio Morris Taboada, m) Hernando Contreras González, ri¿/ Ángel Villarreal Barragán, y jci.Zz./ Miguel Navarro Mercado. Además, los argumentos propuestos en ese entonces por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, guardan correspondencia con los ofrecidos en esta oportunidad para solicitar -7iz¿eL;czme7i£e1os testimonios atrás descritos, pero como pruebas sobrevinientes. Así las cosas, para claridad en el presente asunto, corresponde precisar que el único testimonio que no había sido solicitado por la defensa es el de Muriel de Jesús Benito Rebollo. Página 17 de 37 •ocumonto fimiado oloctrónicament® Flmado por: Ariol Augusto Torros Rojas,Blanca Nalida Barrato Ardila,Jorgo Emilio Caldas Vora.Rodrigo Emosto Onega Sanchoz -echa: 2507-2023
Código do vormcación: 1 EOBA6C85246D9067o8992BE855AAC947CIAD869E5A97AF289372E150445DSAA
Primera lnstancia Rad. N° 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000 5.1.2.2. Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar si las pruebas solicitadas cumplen con los presupuestos descritos en la jurisprudencia para ser catalogados como sobrevinientes. Para ello, se realizará el correspondiente estudio siguiendo la línea argumentativa planteada por la defensa en su solicitud. Al margen de la argumentación de pertinencia ofrecida por la defensa, la Sala considera que no se satisfacen los requisitos para tener como pruebas sobrevinientes los testimonios atrás referidos. Ello en virtud de que la defensa no ofreció argumento alguno a efecto de acreditar la imposibilidad de conocer de la existencia de tales pruebas durante la fase de instrucción y/o durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Io anterior en razón de lo siguiente: a) Testimonios de i./ Édward Cobos Téllez, ÍÍ/ Salvatore Mancuso, Í¿z./ Humberto Vergara Támara y Ít// Gustavo Vergara Arrázola. In
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