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CSJ - Sentencia AEP096-2020(00255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP096-2020(00255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primara Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA ISNTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 096-2020 Radicación N” 00255 Aprobado mediante Acta No. 67 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Se resuelve sobre el inpedimento manifestado por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, para conocer de la actuación adelantada contra LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Mediante decisión del 31 de julio de 2019, la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, acusó a LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA como probable autor de la conducta punible prevista en el artículo 410 del Código Penal, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA

2. En contra de dicha determinación, el defensor del acusado interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, lo que generó un nuevo pronunciamiento de la Fiscalía instructora de septiembre 30 de 2019, en el que se negó la apelación por improcedente y no se repuso la decisión de julio 31 de ese mismo año.

3. Luego de la ejecutoria de la resolución acusatoria, el

caso fue enviado a esta Sala Especial para adelantar la fase del juzgamiento, por competencia, habiendo sido repartido el 18 de diciembre de 2019 y al siguiente día se dispuso el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

4. Estando el asunto al despacho del Magistrado Ponente, pendiente para resolver sobre las solicitudes de nulidad y probatorias invocadas por la defensa del acusado MORELLI NAVIA, el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, Magistrado de esta Sala, manifiesta encontrarse impedido para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que en su anterior condición de Procurador 4% Delegado para la Investigación y Juzgamiento, intervino como representante del Ministerio Público en las presentes diligencias.

En efecto, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a él encomendadas, el doctor Caldas Vera fijó su posición en torno al objeto de controversia, para lo cual, luego del cierre de la investigación, presentó alegatos precalificatorios en los que solicitó a la Fiscalía instructora, proferir resolución de preclusión en favor de LUIS MIGUEL Página 2 de6

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA MORELLI VIANA, con fundamento en el análisis exhaustivo de los medios de prueba obrantes en la actuación, que lo llevaron a concluir la atipicidad de los comportamientos por los que venia siendo investigado el mencionado.

4. De conformidad con la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, constituye causal de impedimento “Que el

funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar” (negrilla y subrayado ajenos al texto). Asi las cosas, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la posible configuración de la segunda eventualidad prevista en el artículo 56-6 de la Ley 2906 de 2004, que en esencia repite lo indicado en el precepto 99-6 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe entenderse de la siguiente manera. “...la comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera (...) (CSJ SP, 7 may. 2002, Rad. 19300; SP, 6 Jun, 2007, Rad. 27385; AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre muchos otros).

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5. En este orden de ideas, contrastada la intervención del entonces representante del Ministerio Público -hoy Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia-, con la causal de inhabilitación invocada, se observa sin mayores dificultades que su imparcialidad e independencia funcional se ven sin duda comprometidas, en consideración a que con ocasión de su rol como interviniente especial en esta misma actuación, asumió una postura concreta en torno al objeto del proceso, previa valoración y estudio de los elementos de convicción recaudados, lo que sugiere su separación del mismo.

Bajo esas consideraciones, evidente resulta acreditado el supuesto de hecho que da lugar a reconocer la causal impeditiva, en la medida en que la intervención de quien hoy funge como magistrado en la fase instructiva, implica una opinión ya formada en relación con la atipicidad de las conductas punibles por las que venía siendo investigado MORELLI VIANA, en virtud de la cual solicitó se profiriera en su favor la preclusión. De esa manera y para garantizar la materialización del principio de imparcialidad, como una de las características esenciales de quien hoy actúa como juzgador, pero para generar además la tranquilidad ciudadana y de los sujetos procesales, se hace necesario separar al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera del conocimiento del presente proceso. Es que, no resultaría lógico que quien ya se pronunció sobre la atipicidad de la conducta por la que finalmente fue acusado MORELLI VIANA, esto es, contrato sin cumplimiento

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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA de requisitos legales, pueda participar en su juzgamiento, cuando de antemano ya existe un preconcepto que tiene que ver con el objeto mismo del -proceso, resultando más que conveniente y oportuno su separación del caso, como efectivamente lo peticionó y ahora se acepta. De conformidad con lo previsto en el Acta 001 de octubre 18 de 2018, de esta Sala, el proceso pasará al Magistrado que sigue en turno, de acuerdo al orden alfabético, quien compensará el caso con el envio de un proceso con características similares. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el señor Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera.

Segundo: Como consecuencia de ello, se le separa del conocimiento de la presente actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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RODRI SÁNCHEZ Secretario Página 6 de 6

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