CSJ - Sentencia AEP097-2020(00115)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP097-2020(00115)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 097-2020 Radicado N 00115 Aprobado Mediante Acta N”: 68 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Durante el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del aquí procesado JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, por supuestas irregularidades generadas en la etapa de investigación, relacionadas básicamente con el desconocimiento del término razonable para su adelantamiento y por afectación puntual al derecho de defensa, con lo que se ha transgredido, en su sentir, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Página 1 de 31 . PRIMERA INSTANCIA 00115 - JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA Pero de la misma forma y de manera subsidiaria, en el evento de no prosperar su aspiración principal, realiza una solicitud de pruebas. Así entonces, de estas pretensiones de nulidad y probatorias hechas por el señor defensor de ZUÑIGA CASTAÑEDA se ocupa este proveído, sin que ello sea óbice para considerar la posibilidad de ordenar pruebas de oficio.
ANTECEDENTES
Mediante resolución de enero 15 de 20191, el Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación acusó al exgobernador encargado del departamento de Arauca JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en la modalidad de celebración. Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 14 de febrero de 20192. Los hechos generadores de la actuación se remontan al mes de enero del año 2006, cuando JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, quien fungía como Secretario de Educación y encontrándose encargado de las funciones de Gobernador del Departamento de Arauca, suscribió dieciséis (16) convenios que, según la acusación, adolecen de los requisitos legales previstos para la contratación estatal, como quiera que no se 1 Fls. 6-18 Cuaderno original fiscalía N 7 2 Fls. 59-66 cuaderno original fiscalía N 7
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JOSE RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad requeridos de manera previa. En efecto, en varios apartes de la acusación -folios 7, 8, 10, 11 y 12-, se destaca que la imputación es por haber celebrado los contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, como quiera que esa era su obligación en la medida en que, como gobernador encargado era el ordenador del gasto
para ese momento. Se reitera que ZÚÑIGA CASTAÑEDA fue la persona que tuvo a su cargo la celebración de los contratos de manera concursal y homogénea, por cuanto fueron varios los convenios que se concretaron sin el cumplimiento de los requisitos legales. Sobre el punto, se afirma en la acusación que los estudios previos omitidos no eran un simple formalismo, sino que se constituyen en una parte esencial de la planeación que se debe realizar de manera anticipada al acto de contratar. Desde luego, dada la trascendencia que implica una posible declaratoria de nulidad, inicialmente se pronunciará la Sala sobre dicho tópico, para seguidamente abordar el tema de las solicitudes probatorias. De las solicitudes de nulidad Como el fundamento de la pretensión de nulidad descansa sobre dos de las causales previstas en el articulo 306 de la Ley Página 3 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA 600 de 2000, nos referiremos de manera independiente a cada una de ellas, para mayor claridad y entendimiento.
1. Nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Pretende el señor defensor la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo el argumento que la Fiscalia superó con creces el término de instrucción, en contravía de los principios de celeridad y eficiencia, por lo que su asistido ha sido mantenido en una situación constante de investigación por parte del ente encargado de esa función durante más de 14 años y tan solo en enero de 2019 ha quedado en firme la resolución de
acusación, con lo que se han violado todos los tiempos legales establecidos para una justicia célere y eficiente.
Aduce que: “...los Fiscales del caso han actuado por encima de los términos procesales, los cuales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Razón por la cual considera que se debe decretar la nulidad por violación al debido proceso « “...al . adelantarse una investigación por fuera de los términos legales establecidos en la ley...”? y de esa manera se han transgredido los preceptos 29 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270/96, 15, 20 y 21 de la Ley 600 de 2000.
En su sentir no se ha cumplido con el plazo razonable para adelantar la investigación y el juzgamiento, además de que: “...al tenor de lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, la instrucción no podía iniciarse porque los términos consagrados en la Ley ya estaban más que vencidos” (fls. 1215 cuaderno de juzgamiento Corte N 1). Página 4 de 31
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2. Nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Bajo la supuesta violación del derecho a la defensa, plantea como primer elemento para sustentar su pretensión anulatoria, la manera como el Fiscal instructor: 14 “...valoró las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, fue de manera totalmente sesgada a su convicción subjetiva y acusatoria”. Seguidamente se refiere a lo que en su parecer constituye
la no realización de una investigación integral por parte de la Fiscalía, tal como lo ordena el Art. 20 de la Ley 600, como quiera que no se han tenido en cuenta sus alegatos defensivos, pues se ha desconocido toda la argumentación y las pruebas que demuestran la inocencia de su representado, en relación con el delito por el cual fue acusado. Y según su particular percepción, todo se debe al afán de sacar una investigación precipitada ante el inminente riesgo de la prescripción, dado el tiempo que tardó el Fiscal 21 de la Unidad Nacional Anticorrupción para determinar la competencia frente a un aforado constitucional, esto es, más de 9 años, lo que se ha traducido en una violación al derecho de defensa de su representado. Retoma y transcribe nuevamente, de manera extensa apartes del escrito de reposición presentado en enero 30 de 2019, en el que pretendió cuestionar la acusación de la Fiscalía, reiterando la existencia de los requisitos echados de Página 5 de 31 .. PRIMERA INSTANCIA 00115 JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA menos por el ente acusador, esto es, los estudios previos de conveniencia y oportunidad en los diferentes contratos cuestionados. En esa medida, insiste en afirmar que todos los funcionarios de la administración del departamento de Arauca, incluido su defendido, para el momento de los hechos cuestionados acataron las disposiciones legales que regulan la contratación estatal, por lo que considera errática la conclusión a la que arribó la Fiscalía, quien en su parecer: “...desconoce la
interpretación correcta del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (Debe entenderse numeral 7 del Art. 25 de la Ley 80/93), el cual fue cumplido por la Gobernación de Arauca, porque en los estudios previos de las obras se contempló la necesidad de la contratación de la interventoría y las particularidades que dice la Fiscalía fueron omitidas, no son ciertas porque estas fueron contempladas en los contratos respectivos como lo autoriza la ley en la norma atrás transcrita”. Esta parte de su argumentación la concreta en los siguientes términos: “La siguiente fue toda la argumentación defensiva en contra de la acusación, que obviamente se resolvió negando su prosperidad, pero sin mayor motivación, sin mayor confrontación normativa, una negación absoluta del derecho a la defensa, en violación al artículo 170, numeral 4 de la Ley 600 de 2000”. Porque, por otra parte, trae a colación un argumento totalmente ajeno a su pretensión de nulidad alusivo al grado de participación de su patrocinado, al plantear que desde el punto de vista del tipo penal por el cual se produjo la Página 6 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA acusación, la autoría no se podría predicar a título individual porque probado se encuentra que en la fase precontractual participaron otros funcionarios de la administración departamental y en ese orden de ideas, se tendría que hablar de coautoria material, con todos los elementos que ello implica según el articulo 29 del Código Penal. Además, plantea que, de imputarse este delito a título de coautoria, tendría que ser como una “coautoría mediata”, por
cuanto todos los íervidores ppúblicos (Profesionales especializados, dos secretarios de despacho, un jefe de la oficina juridica y el Gobernador encargado), participaron en cada etapa del proyecto hasta la suscripción de los contratos de interventoría. Pero además de todo lo anterior, alude a un ingrediente adicional, referido a que, según la doctrina nacional sin hacer ninguna cita al respecto tiene dicho que: “ “...si se actuó bajo error invencible nos encontramos frente al típico evento de autoría mediata, habida cuenta que como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el que realiza materialmente la conducta es instrumentalizado y por tanto no responde penalmente”, haciendo alusión a una sentencia de septiembre 29 de 2003, sin más detalles. Aunque según su particular punto de vista, tampoco se podría predicar la “coautoría mediata” en este caso en concreto, por cuanto: “...cada eslabón de la cadena presuntamente criminal resulta roto como quedó demostrado, con la legalidad Página 7 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA de los actos precontractuales y contractuales de los intervinientes...”. Finalmente y con sustento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corporación, se refiere a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, resaltando frente al de residualidad lo siguiente: “No existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular de la violación a las reglas del debido proceso Yy del derecho a la defensa si la Corte Suprema así no lo
determina, estaría habilitando por vía de jurisprudencia una regla que legalmente el legislador no ha previsto y es la de prolongar en el tiempo por encima de los términos perentorios y de estricto cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación, respecto de actuar con violación de los términos legalmente establecidos por el legislador” (fls. 17-33 cuaderno juzgamiento Corte N 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Frente a la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Lo primero que debe indicarse por esta Sala Especial, es que en relación con las nulidades la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación? ha precisado que, quien alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad sustancial; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; exponer los fundamentos fácticos; reseñar los preceptos que considera afectados; argumentar la C.S.J, Rdo. 40080 oct. 5/16.
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA razón de su quebranto; y, finalmente, concretar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada. Pero igualmente, en materia de nulidades rigen una serie de principios que deben ser considerados si se quiere que la pretensión en ese sentido prospere. “Estos principios son: i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso
conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; iúii) las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su 1invalidez —principto de instrumentalidad de las formas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregularidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías fundamentales; vi) el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; y vii) que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la irregularidad” (C.S.J. Rdo. 40089 Oct. 5/16). Así pues, en relación con esta primera pretensión de nulidad, de entrada, la Sala anuncia su no prosperidad, en consideración a que no son ciertas las razones esgrimidas por el peticionario para su sustento. Lo anterior resulta evidenciado si se mira en detalle el devenir de la presente actuación desde sus inicios hasta el momento actual, lo cual permite aseverar de manera categórica que la conclusión esbozada por el profesional del derecho que Página 9 de 31 .. PRIMERA INSTANCIA 00115 JOSE RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA representa los intereses del acusado, resulta contraria a esa realidad. En efecto, debe recordarse en primer lugar que desde mayo 9 de 2006, la Procuraduría Regional de Arauca expidió copias
con destino a la Fiscalia General de la Nación, para que se investigara el comportamiento de funcionarios de la administración idepartamental, por «unas supuestas irregularidades contractuales ocurridas en enero de ese año. Con fundamento en ello, mediante resolución de sustanciación de febrero 26 de 20075, la Fiscalia Segunda Delegada adscrita a la Unidad de Administración Pública de Arauca, asume el conocimiento de la actuación y dispone el inicio de investigación previa ordenando al mismo tiempo vafias pruebas, entre ellas, la verificación de los contratos suscritos por el titular del ente departamental entre los dias 23 y 27 de enero del año 2006, sin hacer referencia en ese momento a ZUÑIGA CASTAÑEDA. En esa secuencia, mediante resolución 3916 de junio 26 de 2008 el Fiscal General de la Nación de entonces varió la asignación del caso y lo delegó en un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, con sede en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en ello, según resolución de sustanciación de julio 9 de 20087, la Fiscalía Segunda F|. 2 cuaderno principal Fiscalía N 1. 5 F|. 172 cuaderno principal Fiscalía N 1 6 Fls. 281-282 cuaderno principal Fiscalía N 1 7 FI. 279 cuaderno principal Fiscalía N 1 Página 10 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA Seccional de Arauca envía la actuación ante la Unidad Nacional
Especializada de delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá. A su vez, la jefatura de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la Administración Pública mediante resolución 087 de julio 14 de 20085, asigna la actuación al Fiscal 11 Delegado. Seguidamente, con resolución de sustanciación de agosto 19 de 2008”, el Fiscal 11 Delegado de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública avoca el conocimiento de la actuación, y en enero 7 de 2009, dispone continuar con la indagación preliminar!9, ordenando la realización de varias pruebas, pero sin mencionar por parte alguna a ZUÑIGA CASTAÑEDA. La apertura de instrucción!! se concretó el 2 de junio de 2011 por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, momento en el cual se ordenan igualmente varias pruebas, entre ellas la designación de un abogado y un contador para el análisis de los contratos. El 30 de abril de 2014, la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, expidió resolución interlocutorial2, por medio de la cual resolvió la situación jurídica de cinco (5) exfuncionarios de la Gobernación 8 Fls. 287-289 cuaderno principal Fiscalía N 1 9 Fls, 290 cuaderno principal Fiscal N 1 10 Fls. 291-292 cuaderno principal Fiscalía N 1 11 Fls. 42-46 cuaderno principal Fiscalía N 2 12 Fls, 258-295 cuaderno principal Fiscalía N 2
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA de Arauca que tuvieron que ver con la contratación objeto de investigación, los que previamente habían sido indagados sin que entre ellos se encontrase el hoy acusado JOSÉ RAFAEL
ZÚÑIGA CASTAÑEDA.
Y, en el numeral 4% de la parte resolutiva!3 se dispuso oficiar a la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se informe si alli cursa alguna investigación en contra del entonces gobernador de Arauca, Julio Enrique Acosta Bernal, lo que significa que, para ese entonces, año 2014, aún no se había ordenado la vinculación del aquí procesado a la actuación. Posteriormente, mediante resolución de sustanciación! de junio 12 de 2015, la Fiscalía 11 Instructora ordena vincular mediante indagatoria a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Arauca para la época de los hechos, para que explique el trámite dado a varios contratos de consultoria, sin que se incluyeran allí todos los que finalmente se relacionaron en la acusación. Fácil resulta colegir entonces, que el nombre de quien hoy funge como acusado dentro de la presente actuación, JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, solamente vino a surgir a partir de la resolución de sustanciación que se acaba de referenciar del año 2015, sin que nunca antes se le haya mencionado con
alguna incidencia penal que pudiera generar afectación de sus derechos y que lo hubiese abocado a estar en una situación de 13 F|, 295 cuaderno principal Fiscalía N 2 4 Fls, 189-193 cuaderno principal Fiscalía N 4 Página 12 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA zozobra o indeterminación jurídica, por cuanto a partir de ese momento tuvo todas las oportunidades para ejercitar sus derechos al interior de la presente actuación. Pero más aún, luego de la vinculación mediante indagatoria, la definición de la situación juridica y el cierre de la investigación al instante de la calificación de la actuación, el Fiscal instructor se percató que varios de los contratos materia de investigación habían sido suscritos por ZÚÑIGA CASTAÑEDA en su calidad de Gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual dispuso el envio de la actuación a la Unidad Delegada ante esta Corporación, por competencia!>. Así las cosas, mediante resolución 02670 de julio 28 de 201615, el Fiscal General de la Nación asigna el conocimiento de este caso al Fiscal 2 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, facultándolo para adelantar la indagación correspondiente e intervenir en las distintas etapas del proceso. En ese orden de ideas, a través de resolución interlocutoria de mayo 5 de 2017177, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante esta Corporación declara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de junio 12 de 2015, por medio de la cual se ordenó vincular a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA
CASTAÑEDA, como quiera que la investigación no le correspondía a la Unidad de Fiscalía Especializada dada la 15 Fls. 153-219 cuaderno principal Fiscalía N 5 16 F|s, 4-9 cuaderno principal Fiscalía N 6 37 Fls. 11-15 cuaderno principal Fiscalía N 6
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA condición de aforado del mencionado, para el momento en que suscribió los contratos cuestionados. Como consonancia de lo anterior, en mayo 05 de 201718, la Fiscalia Segunda ante la Corte dispuso la apertura formal de la ínstrucción, así como la vinculación de ZUÑIGA CASTAÑEDA mediante indagatoria y la práctica de algunas pruebas. Fue así como atendiendo comisión otorgada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en junio 27 de 2017 recepcionó la indagatoria!9 de ZUÑIGA CASTAÑEDA. Luego de ello, en julio 27 de 2018 se define la situación jurídica?%, momento en el cual la Fiscalia Segunda ante esta Corporación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de ZUÑIGA CASTAÑEDA. Y en septiembre 26 de ese mismo año dispuso el cierre de la investigación?!. Nótese, entonces, como no resulta cierta la conclusión del señor defensor del acusado, cuando indicó que a éste se le mantuvo en una situación constante de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el término de 14 años,
pues ha quedado evidenciado que su efectiva vinculación a la presente actuación ocurrió el 27 de junio de 2017, adquiriendo a partir de ese momento la calidad de sindicado y sujeto 18 Fls. 16-18 cuaderno principal Fiscalía N 6 13 Fls. 81-86 cuaderno principal Fiscalía N 6 ?0 Fls, 116-127 cuaderno principal Fiscalía N 6 21 FI, 181 cuaderno principal Fiscalía N 6 Página 14 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA procesal, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley 600 de 2000. Aunque se trate de hechos acaecidos en el año 2006, como ha quedado evidenciado, ni siquiera como imputado se le tuvo por parte de la Fiscalía, por cuanto siempre se referenció a otras »>Tpersonas vinculadas con la administración departamental de Arauca relacionadas con la supuesta contratación ilegal. Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 329 ídem, cuando establece: “El funcionario judicial que haya dingido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción...”, de donde se desprende con absoluta claridad que, obviamente, el Fiscal 11 Delegado de la Unidad Nacional Especializada contra la corrupción, no era el competente ni para adelantar la investigación previa, y mucho menos para ordenar la instrucción en consideración a la calidad de aforado ostentada por ZÚÑIGA CASTAÑEDA para el momento de la celebración
de los contratos que hoy se le cuestionan, lo que generó precisamente la nulidad de toda la actuación. Pero si lo anterior no resultase suficiente, téngase en cuenta igualmente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación?? ha sido reiterativa en afirmar que el vencimiento en los términos de instrucción no genera nulidad: “Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo ?2 C.5.J, Rad. 51643, dic. 11/18. Página 15 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente en el derecho internacional de los derechos humanos, la cual determina que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con observancia plena de los términos judiciales, mandato reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función Judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta fundamental. Por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son
su único o el más importante componente”. Y en esa misma línea de pensamiento ya se habia pronunciado un año antes?s, al puntualizar: “En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4 del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP, 7 Abr. 2010, Rad. 25504; CSJ AP, 13 Abr. 2011, Rad. 35964; CSJ SP, 19 Ago. 2012, Rad. 29751; CSJ SP, 12 Feb. 2014, Rad. 42000). 3 C.5.J, Rad. 48863, feb. 15/17.
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA Así pues, se reitera, frente a la situación concreta de JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, no se vislumbra una desproporción en los términos utilizados para su efectiva vinculación a la actuación y la toma de las decisiones que hoy lo comprometen desde el punto de vista penal, como quiera que los utilizados se consideran más que razonables y en esa medida no genera la invalidación de la actuación como lo
pretende su defensa técnica.
2. Frente a la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Siendo consistentes con lo planteado en relación con la primera pretensión ya resuelta, desde este momento se anuncia que no resulta aceptable el segundo pedimento que con el mismo propósito formula el señor defensor del acusado, habida consideración que las diferencias de criterio por si solas no pueden constituirse en circunstancias generadoras de nulidad. En efecto, si ello fuese así, toda actuación judicial estaria abocada a esa situación, en la medida en que el proceso penal comporta una dinámica dialéctica que implica la confrontación y el debate de ideas diferentes, propias de la intervención de los sujetos procesales involucrados, que por regla general atienden a intereses disímiles dentro de la sistemática propia de la Ley 600 de 2000, sin que la coincidencia frente a un específico punto o la discordancia puedan ser generadoras de una irregularidad que lleve al traste la actuación.
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA No puede, por lo tanto, el señor defensor pretender derivar de una característica propia de la dinámica del proceso penal afectación al derecho fundamental de la defensa, porque ello llevaría a concluir que toda decisión judicial distante de los planteamientos defensivos, indefectiblemente estaría expuesta a esa sanción extrema de la nulidad, lo que por supuesto resulta ilógico e inadmisible. Una cosa bien diferente es la falta o ausencia de motivación
no planteada en este caso en concreto y, otra, el no compartir los argumentos de quien tiene la facultad de tomar las decisiones judiciales, como quiera que no puede pretenderse la nulidad con el argumento de que no se atendieron los alegatos defensivos, porque como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corporación: “Asunto diverso es que no se compartan los planteamientos, lo cual no constituye vicio de nulidad por falta de motivación. Y, aunque en esta oportunidad el debate no se refiere a la estructura de una sentencia, el defensor del acusado hizo referencia al desconocimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, que alude precisamente a lo que debe contener una decisión de tal naturaleza y que, en ese sentido se ha producido una violación al derecho a la defensa en la resolución de acusación, por cuanto la Fiscalía ha desconocido la totalidad de los argumentos defensivos. Precisamente, sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corporación también ha puntualizado que los defectos en la 24 C.S.J, Rad. 48119, mayo 25/16. Página 18 de 31
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JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA motivación no se configuran por desacuerdo en la valoración probatoria, así lo hizo saber en un pronunciamiento del año 2016?%5, cuando aludió a una decisión del año 2009, en los siguientes términos: “A la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos
de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de argumentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio dque figura en la actuación (Cas. 26631/2009).” Posición reiterada en reciente pronunciamiento dentro del radicado 54870, de abril 30 de 2019. En esa misma determinación del año 2016, la Corte aclaró que solamente frente a una ausencia absoluta de respuesta a los alegatos defensivos o cuando la suministrada atente contra el ejercicio del contradictorio por ser incomprensible, se podriía hablar de una eventual afectación al derecho de defensa y, por consiguiente, vulnerado el debido proceso. Pero con anterioridad, la misma Corporación, en relación con eventuales defectos en la motivación había indicado: “Sostener defectos de motivación, por cuanto el juzgador no hace eco a dar respuesta a la totalidad de ocurrencias defensivas al margen del análisis objetivo de las pruebas que le posibilitan 25 C.S.J, Rad. 35787, ene. 20/16.
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JOSÉE RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA tomar entendimiento sobre la manera tal y como sucedieron los hechos, ni configura irregularidad sustancial, ni puede
entenderse justificadora de acceder a la casación en su especie excepcional ante la Corte”5, Resulta claro, entonces, de acuerdo a lo consignado en precedencia, que las decisiones hoy cuestionadas por la defensa, referidas a la acusación y a su no reposición emitidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corporación, no corresponden a uno de esos casos en los cuales se evidencia una ausencia de respuesta a los alegatos defensivos, que se constituya en una irregularidad capaz de afectar los derechos a un debido proceso y a la defensa, pues el o
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