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CSJ - Sentencia AEP097-2022(00097)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP097-2022(00097)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 097-2022 Radicación N° 00097 Aprobado mediante Acta No. 82 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presentejuicio que se sigue en contra de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, exgobernador del Departamento del Huila, por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

II. HECHOS En el escrito de acusación, el delegado del ente persecutor indicó como hechos jurídicamente relevantes que, el departamento del Huila celebró con la Industria de Licores Global S.A. -en adelante LICORSA S.A.- el contrato No. 001 del 22 de diciembre de 1997, con el objeto de otorgar a través del sistema de concesión, la producción y venta de licores destilados anisados de los que era titular el departamento en régimen de monopolio, el cual se ejecutaría en un plazo de 10 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2007.

Una vez finalizado el referido contrato -ooi de 1997-, se debía iniciar un nuevo proceso licitatorio, por lo que en el año 2007 se

elaboraron estudios previos, pliegos de condiciones y se dio apertura a la licitación pública No. 44 de 2007 mediante Resolución 438 del Io de noviembre de la misma anualidad, suscrita por el gobernador de la época Rodrigo Villalba Mosquera. El señor SÁNCHEZ GARCÍA en su calidad de gobernador del Huila, electo para el periodo 2008-2011, omitió dar continuidad al referido proceso licitatorio y en su lugar amparado en la figura de la contratación directa el 25 de septiembre de 2008 celebró el contrato No. 1107 con la Industria de Licores Global S.A. con el objeto de “Realizar la producción, comercialización y venta, a todo costo, de seiscientas mil (600.000) unidades convertidas a 750 C.C (centímetros cúbicos) de la marca de aguardiente Doble Anís de 30° alcoholimétricos”, con un plazo de ejecución de siete meses y un valor de $549.349.797. Página 2 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

Consideró el ente acusador que de la relación contractual se advierten las siguientes irregularidades: i) En relación con los estudios previos: Reflejan que lo pretendido por el Gobernador era celebrar un contrato de concesión sin licitación pública. Estableció condiciones técnicas subjetivas que sólo podría cumplir un proponente como LICORSA S.A.

Solicitó que el oferente: i) contara con registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en

adelante INVIMAque lo autorizara para producir y vender aguardiente Doble Anís, con vigencia superior a cinco años; ii) experiencia acreditada igual o superior de cinco años; iii) ventas de mínimo un millón de unidades anuales de aguardiente convertidas a 750 cm3 durante los últimos diez años; iv) contar con el personal idóneo en el manejo y operación de la maquinaria de propiedad del departamento del Huila y v) que iniciara la producción en no más de treinta días calendario una vez suscrita el acta de inicio, exigencias que para ese momento únicamente podía cumplir

LICORSA S.A.

Página 3 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 ü) Frente a la expedición de la Resolución 549 del 10 de septiembre de 2008, mediante la cual el encartado justificó la contratación directa: Omitió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 del Decreto 2474 de 20081, para poder proceder a este tipo de contratación. Argumentó que la contratación directa era procedente, bajo el entendido que: i) cuando se requería la pronta intervención de la administración, se puede acudir a ella, para el caso, la producción y comercialización del aguardiente Doble Anís; ii) con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, no existía seguridad jurídica para iniciar un proceso de concesión a largo plazo; üi) Al finalizar el plazo de ejecución del contrato No. 001 de 1997, en

el mercado quedaron fluctuando aproximadamente 840.000 unidades de aguardiente Doble Anís y de haber iniciado el proceso de escogencia y adjudicación en forma de maquila o producción directa, se habría saturado el mercado y el departamento se arriesgaría a una posible reclamación, por lo que se concedió un término 1 Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca.

2. La determinación del objeto a contratar.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.

4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

Página 4 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 prudencial para que el producto fuera consumido o saliera del mercado y iv) como el producto que se encontraba existente a corte 31 dejulio de 2008 era de 210.272 unidades, las cuales se preveía alcanzaban para suplir la demanda hasta final del mes de octubre, el Departamento debía garantizar la presencia del producto en el mercado, por lo cual necesitaba contar con la producción de 600.000 unidades de aguardiente. No señaló los motivos por los cuales se abstuvo de continuar con la licitación iniciada en el año 2007

por su predecesor. iii) En lo referente a la publicidad: Los estudios previos se publicaron en la página web del Departamento únicamente por el término de tres días para las personas jurídicas interesadas en presentar sus propuestas. iv) En cuanto a la Resolución 558 del 19 de septiembre de 2008: El exgobernador SÁNCHEZ GARCÍA adjudicó el proceso de contratación directa a LICORSA S.A. bajo los argumentos de haber sido el único proponente y de cumplir con los requisitos de la convocatoria. Página 5 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 v) Del contrato No. 1107 de 2008: - De acuerdo a su clausulado, se le dio un manejo bajo la modalidad de concesión, pero con apariencia de contratación directa. - Aun cuando el Departamento Administrativo Jurídico de la gobernación le había indicado a SÁNCHEZ GARCÍA la imposibilidad de llevar ese contrato a través de la modalidad directa, el entonces gobernador procedió a ello, vulnerando los principios de la contratación estatal de transparencia, selección objetiva y responsabilidad. Por dichas circunstancias, el ente acusador le endilga a LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Estatuto Penal en calidad de autor, con la circunstancia de menor punibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral Io y de mayor de acuerdo al numeral 9o del canon 58

de la misma codificación.

III. CONSIDERACIONES Con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatoria y, (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ.

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LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), junto con las oposiciones elevadas por las partes e intervinientes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.

1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.

El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la

conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de esta. El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico respetuoso de los derechos humanos. Página 7 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

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Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibidem) o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibidem). (Énfasis de ia sala) Igualmente, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. (Énfasis de la Sala) También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el

ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba, tal como lo aduce la Corte Suprema de Justicia cuando afirma: “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que Página 8 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en tomo a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas

temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153). Si no se cumple con los presupuestos antes expuestos, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la Página 9 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 citada Corporación Judicial en decisión inveterada a la que baste citar2, en procura de garantizar la eficaciay celeridad del sistema. Ahora bien se hace necesario precisar lo atinente a la prueba común documental, esto con la finalidad de abordar el tema de forma concreta en el desarrollo del proveído. Es así que, cuando quiera que la defensa esté interesada en un documento o testigo ofrecido por la Fiscalía, tendrá que solicitarlo como prueba directa, pues de ella deriva contribución para su teoría del caso, para lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación dé su pertinencia3. En relación con la prueba documental común, la Sala de Casación Penal ha señalado que: “...Así las cosas, negara alguno de los sujetos procesales la prueba

que se haya solicitado de manera común, para radicaría exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser requerido con jinalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversañal que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser 2 CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287 3 CSJ AEP121-2020, 3 nov 2020, Rad.00241. Página 10 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 objeto de valoración en las alegaciones defondo como lo sugiere el Tribunalpara sustentar la negativa a la defensa. En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, éstapodrá hacer uso de los documentospertinentes para lo que pretenda acreditar. Pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”4. (Negrillas fuera de texto)

Al punto que de forma reciente señaló que “una vezque un documento sea admitido comoprueba, laspartespodrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión O Clausura; etcétera.”5 (Negrillasfuerade texto) Las partes al incorporar los documentos que les hayan sido decretados, conforme lo ordena el artículo 431 de la ley 906 de 2004 deberán exhibirlos, para que todos puedan conocer su forma y contenido6. Para cumplir con los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y no permanencia de la prueba, en caso de que se trate de escritos, deberán ser leídos, y frente a otra clase de documentos (videos, audios, entre otros) 4 CSJ AP2197-2016 (43921) de 13 Ab de 2016. 5 CSJ AP212-2021 (57103) de 27 Ene 27 de 2021 6 ARTÍCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito. Página 11 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA

Ley 906 de 2004 habrán de ser proyectados, actividad que se realizará sobre los fragmentos que contribuyan a la comprobación de las teorías del caso, de acuerdo con los criterios de pertinencia que gobernaron su decreto, preservando de esta manera la posibilidad de que tanto la Fiscalía como la defensa, quienes por naturaleza persiguen intereses antagónicos, introduzcan a través del mismo documento decretado como de “interés común” los apartes de su beneficio, autorizados en el auto de pruebas7. De otra parte, es pertinente señalar que frente al testigo común la Sala de Casación Penal en providencias AP8962015 rad. 45011 de 25 feb. 2015, AP948-2018 rad. 51882 de 7 mar. 2018, AP2901-2019 rad.55136 de 17 jul. 2019 reiterada en auto, AP350-2022 rad.58087 de 9 feb 2022, precisó lo siguiente: “Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. (...) puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoña que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud,

pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión. 3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en 1CSJ AP3128-2021 59032 de 28 Jul de 2021 Página 12 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la Fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia»8 (Destaca la Sala)." Finalmente, Fiscalía y defensa podrán ejercer el interrogatorio directo respecto de un mismo deponente que les

haya sido decretado, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación. En cuanto hace relación con la prueba documental, se seguirá el mismo derrotero, tal como esta Sala lo ha dejado sentado en la decisión de 6 de febrero de 2020, dentro del radicado 50647, en la que sobre el particular se señaló: “...en el entendido que cuando menos la documental decretada como número 12 para la Fiscalía se identifica con el número 15 del descubrimiento probatorio, la cual ha sido requerida por la defensa, es preciso destacar que como quiera que la defensa ha soportado debidamente su pertinencia, deberá ser decretado, no obstante haber sido ordenada para la Fiscalía. CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. Página 13 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

Lo anterior atendiendo que un mismo elemento puede ser requerido por las partes con objetivos opuestos} lo que conlleva a que al negarse el decreto del documento común, se desconozcan los derechos de igualdad, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al señalar: “Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común, para radicaría exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criteños de valoración que permiten advertir que el

mismo elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser objeto de valoración en las alegaciones de fondo como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a la defensa. En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar. Pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”9. Vale la pena destacar que atendiendo la inmutabilidad de la prueba documental, llama la atención que no se haya admitido la estipulación sobre los mismos, amén de que las dos partes reclamaron su utilidad. 9 CSJ AP2197-2016, Rad. 43921, 13 Ab de 2016. Página 14 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

Finalmente, es preciso advertir que en el evento que en el trámite de la audiencia de juicio oral, por conducto de la Fiscalía se

introduzcan registros que fueron decretados para la defensa, se hará innecesario introducirlos nuevamente”. Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales que sean comunes con el ente acusador, y una vez sean introducidas aljuicio por el delegado, será innecesario que se realice una nueva introducción de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos. Sin embargo, si la Fiscalía no las introduce, como quiera que han sido decretadas para la defensa, ella acometerá con su introducción si persiste su interés en ellas. No obstante, se hace necesario advertir que usualmente el documento se constituye por un volumen importante de información, cuya totalidad generalmente no se acompasa con el criterio de pertinencia que impulsa a la parte a demandar su decreto, lo que lleva a entender que su práctica se ciñe rigurosamente al autorizado en la decisión. Siendo así, de acuerdo con el artículo 431 del estatuto adjetivo de 2004, resulta imprescindible que los contenidos acordes con el criterio de pertinencia que fue avalado en el auto que autorizó su práctica, deberán ser verbalizados (en los documentos escritos) o exhibidos y proyectados (videos, grabaciones, etc) durante el juicio. En tal sentido, advertido que al ser decretado dicho documento a las partes de forma común, las pertinencias de cada Página 15 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 una y las finalidades que se persiguen podrían no resultar

coincidentes, eventualidad ante la cual, incluso a pesar de la no introducción en la vista pública, total o parcial de dicha prueba por parte de la Fiscalía, subsistiría el derecho de la defensa de acometer en su admisión en desarrollo deljuicio oral.

2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, siendo necesario precisar que se decidirá en principio sobre las admitidas y posterior a ello, respecto de las negadas a cada parte. 2.1. De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1. Pruebas documentales decretadas Respecto de las pruebas documentales, debe precisarse que serán incorporadas ajuicio aquellas que resulten decretadas por la Sala y de las que se anticipa ostentan la calidad de documentos Página 16 de 106

Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 públicos. Por tanto, podrán introducirse directamente por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el curso de la audiencia dejuicio oral. De esta manera, procederá la Sala a efectuar el decreto de las

pruebas elevadas por la Fiscalía Delegada conservando el orden en que fueron enunciadas: 2.1.1.3. Resolución No. 723 del 28 de diciembre de 2009 suscrita por el procesado LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA correspondiente al acto de liquidación unilateral del contrato de concesión No. 001 de 1997 y su otro sí, suscrito en el año 2005 y, 2.1.1.4. Certificación del 8 de noviembre de 2007 emitida por la Secretaría de Hacienda departamental del Huila, con la cual acredita la existencia del mencionado contrato de concesión, su fecha de celebración, duración, objeto, fecha de terminación, valor y el nombre del contratista. Serán decretadas estas pruebas, pues con ellas el ente acusador pretende demostrar la existencia contractual desde el año 1997 entre el Departamento del Huila y la empresa Industria de Licores Global S.A. - LICORSA S.A. bajo la modalidad de concesión para la producción, distribución y venta del Aguardiente Doble Anís en el departamento del Huila, lo cual sería indicativo del conocimiento previo del acusado SÁNCHEZ GARCÍA, en torno a la modalidad contractual en la que debía Página 17 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 llevarse a cabo la producción y distribución de la referida bebida alcohólica. Igualmente, dicha certificación indicará lo relacionado a la cantidad de botellas de aguardiente producidas anualmente, elemento valioso para analizar las condiciones y exigencias

mínimas que sobre este punto debía acreditar el nuevo proponente, siendo estos aspectos relevantes en tanto fueron aducidos en la acusación. 2.1.1.5. Formato de estudios previos de octubre de 2007 para la adjudicación del contrato de concesión, por valor de $8.700.000.000 millones de pesos, suscrito por el secretario de hacienda del Huila, Albert Barrera Álvarez y el Profesional Universitario para la licitación, Héctor Galindo Yustres. 2.1.1.6. Pre pliegos de condiciones para la licitación pública No. SHLPCN 044 de 2007 de octubre de 2007. 2.1.1.7. Resolución No. 438 de Io de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó la apertura al proceso de licitación pública No. 044 de la misma anualidad, suscrita por el gobernador de la época Rodrigo Villalba Mosquera. 2.1.1.8. Adenda 01 al pre-pliego de condiciones de la licitación pública No. SHLPCN 044 de 2007, fechado del 8 de noviembre de 2007 suscrita por Sandra Patricia Charry Ramírez y Carlos Enrique Polanía Fierro, siendo la primera de ellas secretaria de hacienda del Departamento del Huila en la Página 18 de 106 Primera Instancia Rad. 00097 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004 administración del exgobernador Rodrigo Villalbay delegada para dicho proceso licitatorio. 2.1.1.9. Adenda 02 al pre-pliego de condiciones de la licitación pública No. SHLPCN 044 de 2007 del 14 de noviembre

de 2007, igualmente suscrita por los prenombrados Charry Ramírez y Polanía Fierro. Aunque el ente acusador no hizo referencia respecto a qué cargo ocupaban los citados Charry Ramírez y Polanía Fierro, la vinculación contractual de la primera de las nombradas se establece de la sustentación probatoria para la práctica de su testimonio (lo cual se abordará en el acápite correspondiente); el referido grupo de documentos hacen parte del trámite previo realizado en el año 2007 por la administración anterior a la del procesado SÁNCHEZ GARCÍA, con la finalidad de dar apertura a la licitación pública para entregar la concesión del aguardiente Doble Anís con ocasión a la finalización del contrato de concesión No. 001 de 1997. Por lo tanto, se impone su decreto, en tanto están orientados a demostrar el desconocimiento que el acusado tuvo sobre ellos para dar paso a la contratación directa que aquí se investiga, luego se evidencia con claridad su relación directa con los hechos endilgados a aquél. 2.1.1.10. Oficio No. 018 del 5 de agosto de 2008 suscrito por el procesado SÁNCHEZ GARCÍA, dirigido a Jairo Céspedes Camacho director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA relacionado con la solicitud de información elevada a esa entidad previo a la celebración del Página 19 de 106 Primera Instancia Rad. 00097

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA Ley 906 de 2004

contrato No. 1107 de 2008, respecto a los requisitos para autorizar la producción y comercialización del mencionado aguardiente y el trámite para registrar un nuevo fabricante. 2.1.1.11. Oficio de D.A.B 47069-17 del 26 de octubre de 2017 emanado por el director del INVIMA, Sergio Alfonso Troncoso Rico y dirigido al investigador Pedro Moreno Sanabria

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