CSJ - Sentencia AEP099-2020(50618)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP099-2020(50618)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
- a
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 099-2020 Radicación N” 50618 Aprobado mediante Acta No. 71 Bogotá D.C., viernes (4) de septiembre de dos mil veinte VISTOS Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la defensa, contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas adoptadas durante la audiencia preparatoria realizada en el presente juicio seguido en contra de JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, ex Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado!. ! Audiencia de formulación de acusación del 28 de octubre de 2019, CD No, 1, 5061828-05-19, a partir del minuto 29:00. Página 1 de 22
PRIMERA INSTANCIA No. 50618
JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO
ANTECEDENTES
1. Como se reseñó en la providencia CSJ AEP — 010-2020, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se contraen a que: El 29 de enero de 2010, en su condición de Gobernador del Valle del
Cauca, JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO y el Secretario de Educación Departamental, EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, suscribieron el
convento de cooperación de interés público No. 110 con la Fundación CALIMÍO, representada legalmente por LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, por valor de $1.072.000.000, de los cuales mil millones serían aportados por la Gobernación y $72.000.000 millones por la fundación. El objeto del contrato era la obtención de material bibliográfico y tecnológico para 40 establecimientos educativos en 10 municipios, con el fin de dotar bibliotecas escolares en el departamento. Previo a la suscripción del contrato se realizaron las siguientes actividades: El 4 de enero de 2010, se emitió concepto favorable al proyecto por el Subsecretario de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Departamental. El 15 de enero de 2010 se recibieron en esa Secretaría 3 propuestas para la ejecución del proyecto, así: Por $1.000.000.000 millones de pesos, presentada por el grupo editorial del PACÍFICO, representado legalmente por ÁLVARO HERNANDO
GRANADA.
Por $1.030.000.000, suscrita por ESNEYDER GARCÍA ZUASA, en su calidad de Representante Legal de “Ediciones y Dotaciones Viejo Caldas”, a quien, al parecer, se le falsificó su firma para presentar la propuesta ante la gobernación. Página 2 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Y, por $1.000.000.00, presentada por la Fundación Enlace Colombra, representada por CAROLINA OCAMPO ECHEVERRI. El 20 de enero de 2010 el proyecto fue radicado en el banco de datos
por $1.000.000.000. A través de aviso nro. O1 de 2010 se convocó a las veedurías ciudadanas para que ejercieran el respectivo control al Convenio, constatándose que el mismo no fue publicado. El 20 de enero del mismo año, LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS en Representación de la Fundación CALIMÍO, presentó propuesta indicando que tenía capacidad económica para cofinanciarlo cubriendo gastos hasta por 72 millones de pesos, para entrega y transporte del material bibliográfico a las instituciones educativas. Con esta fundación se contrató, cancelándose la suma de novecientos setenta y cinco millones de pesos ($975.000.000), descontados los impuestos de ley, sin embargo, los libros fueron adquiridos por la editorial “LA CLAVE DEL SABER”, por la suma de CIENTO OCHENTA Y
DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS
($182.517.600). Por estos hechos la Fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, de conformidad con lo establecido por los artículos 410 y 397 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal; en razón a que conjuntamente con el Secretario de Educación EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, suscribieron R»2el 1 convenio transgrediendo el artículo 209 de la Carta, en particular, los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva consagrados en los
artículos 23, 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, porque la fundación no tenía experiencia en ese tipo de contratos. Página 3 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Adicionalmente, le dio apariencia de interés público de conformidad con el artículo 355-2 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992, cuando estaba frente a un contrato de suministro reglado por la Ley 80 de 1993, que por su cuantía debió adjudicar mediante licitación pública. Además, se apropió en favor de terceros de $817.482.400, ya que la sociedad contratista subcontrató con Ediciones Alfa y Omega la adquisición de los libros, por la suma de mil millones de pesos, quien los compró a la editorial LA CLAVE DEL SABER por $658.366.000, la que a su vez los obtuvo de otras empresas por $182.517.600.
2. Luego de que la Fiscalia formulara acusación contra JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, ex Gobernador del Departamento del Valle del Cauca en vista pública desarrollada el 28 de mayo de 2019, la Sala convocó a audiencia preparatoria el 1 de octubre último, escenario en el cual la Fiscalía y la defensa elevaron solicitudes de decreto, exclusión e inadmisión de pruebas.
Tales pretensiones fueron resueltas con auto de febrero 17 pasado. La Sala decretó pruebas a la Fiscaliía y a la defensa, y se negó a ambas partes otras, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación. El litigante sustentó su inconformidad en desarrollo de la audiencia, luego de lo cual se surtió el traslado a la contraparte y a los demás intervinientes. La Representante del Ministerio Público se manifestó conforme con la decisión y la Fiscalia y el apoderado de la víctima reconocida, indicaron no tener nada que decir respecto de los recursos. Página 4 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO PROVIDENCIA RECURRIDA Sobre las pruebas inadmitidas cuya inconformidad manifestó la defensa con el recurso, la Sala argumentó la decisión, asi:
1. En cuanto a las peticiones tendientes a obtener el decreto de los testimonios de ORLANDO PARDO CASTILLO, gerente comercial de la editorial Océano de Colombia; YENI MURCIA CUESTA, asistente administrativa de editorial Océano de Colombia; JAIME DURÁN NARANJO, representante legal del grupo editorial DURÁN LTDA; y MARITZA IVÓN CORTÉS JIMÉNEZ, jefe de crédito y cartera de la editorial LAROUSSE
[2-3.3]; la Sala las denegó por hallarlas repetitivas e inútiles, toda vez que con el mismo propósito fueron ordenadas las declaraciones de ÁLVARO HERNÁN GRANADO, LUZ DELLY
MARTÍNEZ COLLAZOS, LUZ PIEDAD HURTADO, y CAROLINA
OCAMPO ECHEVERRY.
2. Frente a la postulación enderezada al decreto del testimonio del abogado especialista JUAN CARLOS RAMÍREZ, y con éste la incorporación de un concepto en contratación
estatal [2.4.1.2.], objetado por la delegada del Ente Acusador, se inadmitió por improcedente, por cuanto se refieren al conocimiento juriídico propio del juez, y en ese sentido es la Sala a partir de las pruebas incorporadas en el jJuicio, a quien concierne realizar el estudio normativo y su apreciación.
3. Finalmente, por inútiles la Corporación negó la incorporación de las copias de los autos 395 de 2 de mayo de Página 5 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO 2013 de la Contraloria Departamental del Valie del Cauca, y 024 del 11 de julio de 2013, confirmatorio del anterior, que ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el ex gobernador investigado [2.5.2.4.], considerando que es a los funcionarios judiciales a quienes corresponde valorar las pruebas aducidas por las partes y no por las decisiones tomadas en otros procesos, así hubiesen sido tramitados contra el aquí implicado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Lo sustentó de la siguiente manera: Solicita la aclaración de los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la decisión, pues asegura que en los mismos se presenta inconsistencia en su redacción, ya que en el primero se consignó «sobre la solicitud probatoria de inadmisión realizada por la defensa se le niegan a la Fiscalía las indicadas en los numerales 2.4.1.1. y 2.4.1.2.», cuando la manera adecuada es que se diga «sobre la solicitud probatoria de inadmisión realizada por la Fiscalía se le niegan a
la defensa las indicadas en los numerales 2.4.1[Sic] y 2.4.1.2.» y, lo mismo en el 10”, ya que se invierten las partes. Como segundo aspecto discordante, refiere que la prueba relacionada en el punto 2.4.1.2., esto es, los testimonios de ORLANDO PARDO CASTILLO, YENI MURCIA CUESTA, JAIME DURÁN NARANJO y MARITZA IVÓN CORTÉS JIMENEZ, contrario a lo manifestado por la Sala, no es repetitiva, pues sostiene que este proceso «gira en torno a la compra que se hiciera, inicialmente de la Gobernación del Valle a la Fundación CALIMÍO, la Página 6 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Fundación CALIMÍO buscó a una distribuidora de libros y esta distribuidora de libros le compró a cinco editoriales, una es OCEANO, la otra es DURÁN LTDA., la otra editoriales LAROUSSE, la otra, editoriales PACÍFICO y la otra editorial, básicamente, editorial ALFA Y OMEGA»? y, cada uno de los declarantes, a excepción de YENI MURCIA CUESTA, de quien acepta su rechazo y refiere no reponer la decisión atacada frente a ella, pertenecen a editoriales distintas. En esa medida, van a hablar de lo que corresponde a la transacción comercial que hicieron con la distribuidora que finalmente vendió los libros a la Gobernación del Valle, sobre su listado de precios y sus registros «sice».
Es así que, «ORLANDO PARDO CASTILLO pertenece a la editorial OCEÉANO, [...]. JAIME DURÁN NARANJO pertenece a DURÁN LTDA., MARITZA IVÓN CORTES JIMÉNEZ pertenece a la editorial LAROUSSE y ÁLVARO HERNÁN GRANADO pertenece a editorial PACÍFICO». Frente a la inadmisión del testimonio del abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ y la incorporación de un concepto en contratación estatal, argumenta que en el presente caso se trata de una contratación especialísima regida por el derecho privado, concretamente por el Decreto 777 y la Ley 492 de 1994 y, por lo tanto, este testigo técnico debido a los conocimientos que tiene en derecho administrativo, resulta importante para ilustrar a la Sala sobre la regulación específica de los contratos cuestionados, dado que la Fiscalía hizo la adecuación típica basada en la Ley 80, no aplicable en este caso. Aduce que este elemento de convicción no es una prueba pericial, sino técnica que aunque no se encuentre regulada en 2 Audiencia Preparatoria 12/08/2020 min. 22:37 a 23:13. 3 Audiencia Preparatoria 12/08/2020 min, 25:00 a 25:15, Página 7 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO la ley 906 de 2004, no hay obstáculo para acudir a ella por remisión al Código de Procedimiento Civiil, en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25. Como antecedente de esta aplicación cita el auto del 17 de junio del
presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del radicado 360016000193201415217, en donde se autoriza a la defensa acudir al testigo técnico por su pertinencia frente a los hechos Juridicamente relevantes, al igual que la decisión del 22 de abril de 2015, en el rad. 45711 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, considera que de acuerdo a lo establecido en el articulo 271 de la Constitución, «los informes de las Contralorías tienen valor probatorio para los jueces y fiscales» y en tal sentido, los fallos de la Contraloria Departamental, relacionados en el punto 2.5.2.4, a pesar de contener valoraciones y pruebas diferentes, resultan de gran importancia —por h|as consideraciones allí realizadas en torno a los hechos, además de contener el valor pagado por la Gobernación, los precios «sice», y los argumentos que llevaron a determinar una ausencia de detrimento patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiene como propósito provocar que el funcionario judicial reexamine la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar los Página 8 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO supuestos errores cometidos con miras a que revoque, reforme, aclare o adicione la decisión. Del recurso interpuesto por la Defensa De forma independiente se abordará el estudio de los puntos sobre los cuales se sustenta la inconformidad, así: 1, Frente al primer argumento del litigante se debe precisar
que no comporta un motivo de discordia, sino que tras poner de presente un error en los numerales 9% y 10% de la parte resolutiva, pide se aclaren y corrijan. Como es palmaria la imprecisión, ya que invirtieron en ambos numerales la parte que solicitó la prueba denegada por la que la objetó, los numeral 9 y 10% deben corregirse de la siguiente manera: NOVENO. Sobre la solicitud de inadmisión realizada por la Fiscalía se le niegan a la defensa las pruebas indicadas en los numerales 2.4.1.1. y 2.4.1.2. DÉCIMO. Sobre la solicitud de inadmisión realizada por la defensa se le niegan a la Fiscalía las pruebas señaladas en el numeral 2.4.1.3.
2. En relación con la petición encaminada a que se revoque la inadmisión de los testimonios de ORLANDO PARDO CASTILLO, JAIME DURÁN NARANJO y MARITZA IVÓN +C.5.J. Sala de Casación Penal, rad. 53.972 de 06/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de 22/08/2018.
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO CORTES JIMÉNEZ, relacionados en el punto 2.4.1.2. de la providencia, la Sala accederá a ello. La rectificación obedece a que así se haya decretado los testimonios de ÁLVARO HERNÁN GRANADO, LUZ DELLY
MARTÍNEZ COLLAZOS, LUZ PIEDAD HURTADO, y como
testigo común el de CAROLINA OCAMPO ECHEVERRY, con el mismo propósito, por tener conocimiento de las listas de precios de venta al público del material didáctico requerido por la Gobernación; lo cierto es que al momento de justificar su pertinencia y utilidad, el abogado esbozó que las personas de cuyo testimonio insiste, podrían brindar información adicional relacionada con la transacción comercial que hicieron cada una las de empresas a las que pertenecen, con la Fundación que finalmente vendió los libros a la Gobernación del Valle, además de dar cuenta del listado de precios y los registros «Sice», Lo anterior por cuanto, cada uno de estos individuos pueden tener un conocimiento distinto, por encontrarse vinculados en diferentes empresas de las que participaron en los hechos investigados. Es así que, ÁLVARO HERNÁN GRANADO es representante legal de la editorial del PACÍFICO; LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, representante legal de la fundación CALIMÍO; LUZ PIEDAD HURTADO, representante legal de la editorial ALFA y OMEGA; CAROLINA OCAMPO ECHEVERRY, representante legal de ENLACE COLOMBIA; ORLANDO PARDO CASTILLO, gerente comercial de la editorial OCÉANO DE COLOMBIA,; JAIME DURÁN NARANJO, representante legal del grupo editorial DURÁN LTDA., y Página 10 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO MARITZA IVÓN CORTÉS JIMÉNEZ, jefe de crédito y cartera de la editorial LAROUSSE. Ese objetivo resulta del todo pertinente, en tanto los
hechos que pretende acreditar la defensa están relacionados directamente con los juridicamente relevantes de la acusación, que sustentaron la atribución de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, habida cuenta que, la Fiscalía sostiene que los libros que entregó la Fundación CALIMÍO a diferentes instituciones educativas, con ocasión del convenio de asociación 110 de 2010, tendrian un «valor real» muy inferior al contratado y además los textos habrian sido adquiridos «por tercerías», esto es, «por subcontrataciones a través de “Ediciones Alfa y Omega”, a su vez, a “Ediciones La Clave del Saber”, finalmente a “Editorial Océano de Colombia S.A.”, “Difusora Laorusse de Colombia”, “Grupo Editorial Durán Ltda”, y a “Grupo Latino Editores”, ....» En consecuencia, se repondrá la decisión y se admitirá la práctica de los testimonios relacionados en el numeral 2.4.1.2, de la decisión atacada, a excepción del de YENI MURCIA CUESTA que como lo manifestó el mismo defensor si resulta repetitivo, pues su declaración puede guardar relación con la que suministre ORLANDO PARDO CASTILLO, por trabajar en la misma empresa.
3. Ahora, no ocurre lo mismo con la pretensión dirigida a que se reforme la determinación cuestionada y se admita el decreto de las copias de los autos 395 del 2 de mayo y 024 del 11 de julio, ambos de 2013, proferidos por la Contraloria Departamental del Valle del Cauca, a través de los cuales se Página 11 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO dispuso el archivo del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el ex mandatario investigado, porque, como se dijo en la providencia atacada, no revisten utilidad alguna al tema de prueba. La Sala ha venido sosteniendo que es a los jueces a quienes corresponde valorar las pruebas que se aduzcan por las partes y no con base en las decisiones tomadas por otros funcionarios en procesos distintos (CSJ SP 3864, 15 de marzo de 2017, Rad., 48788 y AP 5785, 30 Sep. 30 Sep. 2015, Rad 46153). Es cierto que tratándose de los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal y, las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las Contralorias, el artículo 271 Superior les asigna «valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente», sin embargo, ello no puede entenderse en perjuicio de la autonomía e independencia de las acciones aquí involucradas, mni soslayando la valoración de su utilidad en el caso específico. La Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia,5 ha sido enfática en sostener que la acción penal frente a la disciplinaria y la fiscal es autónoma e independiente, pues cada una difiere en su objeto y naturaleza, en su procedimiento y en las normas y principios que las gobiernan, en consecuencia, ninguna puede tener injerencia directa en las otras. Es asi que, en proveido CSJ AP6911-2015, 25/11/2015, Rad. 46210, la
Sala de Casación Penal citando como precedente las decisiones CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099; CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43011 y CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31331, consideró: 5 CSJ SP1038-2018, 11 abr. 2018, Rad. 49433, CSJ AP6911-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46210, CSJ SP, 4 mar, 2015, rad. 45099; CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43011 y CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31331, entre otras. Página 12 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO [...]) basta señalar que tanto la acción fiscal como la disciplinaria se diferencian claramente de la acción penal, en tanto tienen distinto objeto y naturaleza, amén que su ejercicio se adelanta por medio de procedimientos disímiles, gobernados por normas y principios propios de cada una de ellas, luego lo que se resuelva en las primeras no tiene injerencia alguna en esta última y viceversa, tal como ha sostenido pacíficamente esta Corporación. Lo anterior, también tiene sustento en lo dispuesto por el paragrafo 1 del artículo 49 de la Ley 610 de 2000 (que regula los procesos de responsabilidad fiscal), al señalar que «La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad», aspecto que fue abordado por la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2002, al referirse a los presupuestos y características de la
responsabilidad fiscal, así: [...] Es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad. La responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gestión fiscal actúa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. Cabe hacer énfasis de manera particular en que los bienes jurídicos protegidos por cada tipo de responsahbilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las determinaciones impartidas en la actuación fiscal que se surte en un ámbito netamente administrativo, ningún efecto tiene para diluir la responsabilidad pena! del procesado, pues la absolución impartida por la Contraloría no tiene por sí misma idoneidad para Página 13 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO desestimar la configuración de un delito y/o el compromiso penal del implicado. [CSJ SP2235-2015, 04 mar. 2015, Rad. 450991. Ademaás, ningún provecho puede prestar en este caso en particular, porque se soportan en la valoración de elementos de convicción recaudados y/o practicados en el juicio fiscal, que
no fueron pedidos y que tampoco pueden traerse como prueba trasladada, porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación, figura que como se sabe si bien está instituida en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, no ocurre lo mismo en el Código Procesal Penal de 2004. En la decisión CSJ AP5785-2015, la Sala de Casación Penal, sostuvo: [...] si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera. Así mismo, el artículo 379 del Código Procesal de 2004 es claro en señalar que el juez únicamente debe tener como pruebas las practicadas y controvertidas en su presencia dentro del trámite, por lo tanto, así las decisiones aludidas por CSJ AP3401-2017, AP1697-2019, 8 may. 2019, Rad. 5309%,
entre otras. Página 14 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO la defensa tengan relación con los hechos atribuidos al aforado, no le reportarían a la investigación beneficio alguno, por lo que sobra decretar su incorporación. No se repondrá la decisión en relación con esta prueba.
4. En idéntico sentido se resuelve sobre la inadmisión del testimonio del abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ, plasmado en el numeral 2.4.1.2, pues la defensa se contrajo a repetir algunos de los argumentos entregados para sustentar su demanda probatoria sin identificar errores aparentemente cometidos por la Sala, ni argumentos tendientes a ponerlos de manifiesto.
La Sala al inadmitir por improcedente el elemento de convicción, determinó que por referirse a conocimientos jurídicos relacionados con un contrato, es la misma Corporación la que debe hacer ese tipo de ponderación una vez agotado el debate probatorio, realizando el estudio normativo y su apreciación. Además, resulta inaceptable que se pretenda ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho de cara al caso concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin. Página 15 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Otras determinaciones No obstante que la Fiscalia refirió no interponer el recurso de reposición, sí expresó su disentimiento con la decisión que
resolvió la solicitud probatoria, en tres aspectos concretos que abordará la Sala de la siguiente manera:
1. Indica la delegada que en el punto 57 de su solicitud probatoria pidió el decreto de tres cheques del Banco Popular, correspondientes al pago que se hizo dentro del contrato que dio origen a la presente investigación, pero la Sala omitió pronunciarse sobre el particular.
Efectivamente, le asiste razón a la Fiscalía en su manifestación y, por lo tanto, es esta la oportunidad para corregir tal desatención analizando su admisibilidad, así: Los artículos 357, 372, 373, 374 y 375 de la Ley 906 de 2004, señalan los lineamientos concernientes a la producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada interviniente, por lo que tiene la obligación de evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad. En consecuencia, al funcionario judicial concierne admitir como medios de prueba únicamente aquellos que sean conducentes o permitidos por la ley, y los pertinentes, es decir, los referidos directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, y/o para hacer más o menos probable uno de los Página 16 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito. Toda prueba pertinente es admisible salvo que exista peligro grave de causar perjuicio indebido, probabilidad que
genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o proyecte escaso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria del procedimiento (art. 376 del C.P.P) A su turno, los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el 29 de la Carta Política, preceptúan que los elementos probatorios y evidencia física que deba descubrirse y no se haga deben ser rechazados, salvo que se demuestre que la omisión derivó de causa no imputable a la parte afectada; las que resulten repetitivas u orientadas a probar hechos notorios o que no requieran prueba serán inadmitidas; y excluida la práctica o aducción de pruebas ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el C. de P.P., o lesionando las garantías fundamentales. Así las cosas, la Fiscalía solicita se tengan como prueba documental los cheques n.” 5050069, n. 5048111 y n 5048112, todos del Banco Popular, por valor de $500.000.000, $475.000.000 y $25.000.000, respectivamente, —que corresponden al pago realizado en razón del Convenio de cooperación de interés público n. 110-2010 del 29 de enero de 2010. Como la Fiscalía aspira demostrar que el convenio se suscribió sin cumplir los requisitos legales dándole apariencia Página 17 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO de tal, cuando en realidad corresponde a un contrato de
suministro regido por la Ley 80 de 1993, que debió adjudicarse por litación pública; y que el Departamento del Valle del Cauca pagó como contraprestación a la fundación CALIMÍO la suma de $975.000.000, y por concepto de pago de impuestos por $25.000.000 al Fideicomiso Departamento del Valle; es evidente su relación con el objeto de la causa, por lo tanto se decreta su práctica.
2. También solicita se aclare o corrija el punto 3 de la parte resolutiva, concretamente en la transcripción del numeral 2.1.3.2.1, pues debió consignarse el 2.1.3.2.2.
Este argumento, si bien no se relaciona con un motivo de discordia, al resultar evidente la imprecisión señalada pues el citado punto contiene el decreto de la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía y se repitió la relacionada en las consideraciones con el numeral 2.1.3.2.1 omitiendo la 2.1.3.2 .2, se dispondrá corregir la providencia de la siguiente manera: TERCERO. DECRETAR a la Fiscalía los testimonios señalados en los numerales 2.1.3.1., 2.1.3.2., 2.1.3.2.1., 2.1.3.2.2., 2.1.3.3., 2.1.3.4., 2.1.3.5., 2.1.3.6., y 2.1.3.7., indicados en este proveido.
3. Finalmente, como quiera que la delegada del Ente Acusador, igual a como lo hizo el defensor del procesado,
solicita la aclaración de los numerales 9 y 10"% de la parte resolutiva porque en los mismos se invierten las partes, se entenderá resuelta su observación con los mismos argumentos expuestos al litigante. Página 18 de 22
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO De los recursos Conforme con el numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar el testimonio del abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ, plasmado en el numeral 2.4.1.2., de la determinación atacada y, la negativa del decreto de las copias de los autos 395 del 2 de mayo y 024 del 11 de julio, ambos de 2013, proferidos por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por haberse promovido la alzada como subsidiaria al recurso de reposición. En contra del decreto de prueba documental efectuado a la Fiscalía procede el recurso de reposición previsto en el artículo 176 de la citada legislación. Ello en razón a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en auto de 27 de julio de 2016 dentro del radicado 47469, que entre otras cosas señalo: [...]) cómo esa habilitación para que se pueda inpugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que
sustenten la pret
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