CSJ - Sentencia AEP099-2022(00339)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP099-2022(00339)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 099-2022 Radicación 00339 Aprobado mediante Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la petición de que se practiquen pruebas sobrevinientes elevada por la defensa del señor TRINO LUNA CORREA. Página 1 de 13
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TRINO LUNA CORREA
ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ HECHOS De la resolución acusatoria se extraen los que siguen: El señor TRINO LUNA CORREA ejerció como Gobernador del departamento del Magdalena en el periodo 2004-2007. Por su parte, ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue designado como secretario del despacho el 2 de enero de 2004, habiendo ejercido como Gobernador encargado por diferentes periodos comprendidos entre enero del 2004 a enero del 2006. En esa condición celebraron los siguientes contratos relacionados con salud y educación, en cuya suscripción incurrieron en irregularidades tales como la no realización de estudios previos, pliegos de condiciones, actos de publicidad, evaluación de las ofertas, liquidación y supervisión. LUNA CORREA celebró los contratos 166 del 2004;
137S, 138S, 139S, 140S, 141S, 142S, 143S, 144S, 146S y
147S del 2006; igual se le imputan los números 30 bis, 45 y 90 del 2005 (delegados en el secretario DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ); 145S bis, 258 y 259 (suscritos por delegación, por CARLOS MAESTRE CASTILLA); 156S, 162, 245, 246, 251 y 281 del 2006 (delegados en SANDRA
RUBIANO LAYTON).
Se indica, además, que en el periodo que ejerció como Gobernador, obtuvo un incremento patrimonial injustificado. Página 2 de 13
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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22, 23, 92, 93, 95, 96, 171, 183 del 2004, y 191 del 2005. Si bien hubo otros contratos (93, 113, 114, 115 y 116 del 2004), ellos fueron objeto de preclusion en la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En actuación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación adelantaba en contra del exgobernador del departamento del Magdalena TRINO LUNA CORREA, el 14 de enero de 2009 dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía, a efectos de que se lo investigara penalmente por las irregularidades cometidas durante su mandato en el trámite, celebración y ejecución de varios contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud.
Igual se allegaron dos escritos anónimos que señalan
al señor LUNA CORREA de actuar en connivencia con grupos de los denominados ‘'paramilitares” con el fin de apropiarse en forma indebida de recursos destinados a la salud, educación e infraestructura.
2. El 23 de septiembre de 2009 se inició una indagación preliminar, en cuyo desarrollo, el 26 de junio de 2013 se ordenó que la misma también se dirigiera en relación con OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS Página 3 de 13
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ VELASQUEZ, quien en su condición de Gobernador encargado había suscrito varios de los contratos cuestionados.
3. El 26 de abril de 2019 se abrió investigación formal, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria LUNA CORREA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, a quienes el 5 de diciembre siguiente les fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.
4. El 14 de mayo de 2020 se clausuró la investigación y el 24 de agosto del mismo año la Fiscalía acusó a LUNA CORREA como coautor de un concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del de enriquecimiento ilícito. A DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ le imputó un concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (folio 1, cuaderno 7 de la Fiscalía). Esta decisión causó ejecutoria el 28 de septiembre
siguiente (folio 146).
5. En providencia del pasado 22 de abril, leída en la audiencia preparatoria del 25 de mayo siguiente, la Sala (i) declaró la nulidad parcial y la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de algunos de los contratos por los que se acusó a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, (ii) negó la invalidación solicitada por la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, (iii) negó la recepción de los testimonios de SARA GONZÁLEZ RUBIO y CARLOS JULIO CORTÉS Página 4 de 13
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, pedida por la defensa de LUNA CORREA y, (iv) ordenó la práctica de las demás pruebas postuladas.
6. De conformidad con lo artículos 84 y 401 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 22 de mayo anterior se dispuso comisionar a un magistrado auxiliar para que escuchara los testimonios decretaos en la providencia anterior (folio 823, cuaderno 5 de la Sala).
7. En diligencia del pasado 15 de junio, el funcionario comisionado recibió el testimonio de CLAUDIA PATRICIA PRICOLI BRIGANTE, quien interrogada respecto de lo cuestionado por la Fiscalía en la acusación sobre la ausencia de diversos documentos en las carpetas de archivos de los contratos, dijo que personalmente se dio a la tarea de acudir a la Gobernación, donde en un comienzo obtuvo el mismo resultado, esto es, se le mostraba un
archivo donde se notaban las ausencias señaladas por la acusación, pero con la convicción de que en un contrato en el que ella intervino existía toda la documentación, insistió con el encargado, quien tras muchas indicaciones ubicó un segundo legajo y al revisarlo encontró todos los elementos señalados como faltantes. Agregó que tiene en su poder la carpeta completa y que la misma reposa en los archivos de la Gobernación, pero dado el desorden en que se clasifican los documentos no es fácil ubicarlos. Página 5 de 13
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TRINO LUNA CORREA
ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ
8. Prevalido de tal testimonio, en la misma diligencia el defensor de LUNA CORREA solicitó se disponga la práctica de prueba sobreviniente, específicamente que se solicite al jefe de archivo EDWIN PADILLA remita las carpetas contentivas de los documentos que la Fiscalía señala como faltantes en los contratos investigados.
Lo anterior, por cuanto los cargos apuntan a la inexistencia de varios documentos y la declarante ha manifestado que sí obran en los archivos de la Gobernación, solo que, como lo refirieron todos los testigos, hay un caos en los archivos de la entidad, que dificulta su hallazgo, pero ratifican que sí existen. CONSIDERACIONES De las pruebas sobrevinientes
1. Sobre el tema, en auto AEP40 del 29 de abril de 2020, dentro del radicado 50.184, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: .. la Sala [debe] dejar sentado que aun cuando la prueba de refutación no aparece expresamente regulada en la Ley 600 de 2000 -procedimiento bajo el
cual se surte el presente diligenciamiento— como sí obra en la Ley 906 de 2004 (art. 362, aunque no se precisa una noción), ello no significa, por modo alguno, que no tenga aplicación, sobre lo cual más adelante se profundizará, quedando mayormente clarificado el punto apartir del entendimiento de lasfiguras. En esa dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en diversas Página 6 de 13
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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ oportunidades tales conceptos. Así, el de prueba sobreviniente tanto bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000 (e incluso del Decreto Ley 2700 de 1991 que lo reglamentaba en el artículo 448), como en el de la Ley 906 de 2004, y, el de prueba de refutación, exclusivamente en el marco de este último ordenamiento adjetivo, como quiera que, según ya se dijo, no aparece regulado en la Ley 600 de 2000, ni con anterioridad. En relación con la prueba sobreviniente1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la providencia CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, sostuvo que “[cjomo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, pertinencia o utilidad” (concepto que se ha acogido,
entre otras, en las siguientes decisiones: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688; AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. Io de 2016, rad. 35592 y, muy recientemente, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323). Por su parte, con respecto a la prueba de refutación, también denominada “prueba sobre prueba”, la misma Corporación, en el marco, se insiste, de la Ley 906 de 2004, en la decisión AP4787, ago. 20 de 2014, rad. 43749, en la que se estudió afondo la temática, precisó que: “[E]s un medio diferente al refutado y se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en eljuicio oral a petición de la contrapartepara sustentar su pretensión. Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en 1 En México recibe la denominación de “prueba superveniente”, como se indica en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales de ese país. Página 7 de 13
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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o
integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal...”, (en el mismo sentido, CSJ, SP2709, jul. 18 de 2018, rad. 50637; SP709, mar. 6 de 2019, rad. 49430; AP2215, jun. 5 de 2019, rad. 55337 y SP2582, jul. 10 de 2019, rad. 49283)... Como se puede advertir, las dos figuras tienen puntos en común, como el hecho de que surgen ante una situación imprevista, novedosa y relevante originada en la práctica de un medio de convicción y, por ello, la oportunidad para solicitarlas se presenta fuera de los términos ordinarios previstos legalmente, en este caso el término dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así mismo, en tanto son excepcionales; empero, guardan una distinción fundamental relacionada con su objeto o propósito, como bien lo destacó la Sala de Casación Penal en la última decisión citada al señalar que: “[SJustancialmente diferencia a las pruebas de refutación u sobreviniente su objeto u propósito, la refutación es signiñcativa para demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobreviniente introduce materia distinta u busca soportar o infirmar la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o
también cuando genera daño a la garantía de defensa...”, (subrayafuera de texto). En efecto, la prueba sobreviniente o derivada de otra está relacionada con el esclarecimiento de los hechos, las pretensiones de los sujetos procesales o las partes en torno a la responsabilidad o sus consecuencias o, en el régimen de la Ley 906, de su teoría del caso, aspectos que, en todo caso, se deben dirimir en la sentencia (thema probadum), mientras que la prueba de refutación se dirige, como se destacó en la Página 8 de 13
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ misma determinación, a “contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas”... Por lo hasta ahora argumentado, ninguna duda asalta a esta Sala Especial para colegir que la prueba de refutación tiene plena cabida en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000...
2. Trasladados los anteriores lineamientos al caso en estudio, deriva que la pretensión defensiva apunta a cuestionar el punto central de la acusación, que radica en la inexistencia en los archivos de la Gobernación de la documentación que demostraría el cumplimiento de las exigencias que la ley señala para tener por válido el proceso de contratación. En esas condiciones, se está ante la
denominada prueba sobreviniente. La viabilidad de decretar tal elemento debe cumplir con las exigencias señaladas: que surja de una situación imprevista, novedosa y relevante, esto es, que no pudo conocerse de manera anticipada, por lo cual es repentina, súbita, inesperada, imprevisible, nueva, que no existía con antelación, no se conocía, pero, a su vez, que se muestre como sobresaliente, significativa por su importancia.
3. Sucede que, en el caso juzgado, el tema significativo puesto de presente por la testigo PRICOLI BRIGANTE, cuyo relato es la fuente para reclamar la prueba sobreviniente, Página 9 de 13
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ apunta a que los documentos del proceso contractual echados de menos por la acusación, a voces de la declarante, sí existían, obraban en los archivos de la Gobernación, al punto que ella consiguió los atinentes al contrato en el cual intervino, solo que, advirtió, el desorden en el manejo de los archivos torna difícil su ubicación. En esas condiciones, el asunto pierde relevancia, significado sobresaliente, como que el mismo fue puesto de presente por la casi totalidad de las personas que han acudido al juicio. El mismo defensor postulante afirma que los documentos tachados de inexistentes por la Fiscalía sí obran en los archivos de la Gobernación y agrega que, como lo refirieron todos los testigos, hay un caos en los archivos de la entidad que dificulta su hallazgo, pero que esos
declarantes ratifican que sí se encuentran en la entidad. Por tanto, es el propio peticionario quien admite que el tema ha sido puesto de presente por los declarantes que rindieron testimonio. En efecto, a través de comisionado fueron escuchados quienes para la época de los hechos cumplían como empleados de la Gobernación y que de alguna manera intervinieron o tenían conocimiento del proceso contractual y al unísono explicaron que de todo el trámite, que se cumplía a cabalidad, existían los soportes documentales en lo archivos, solo que, o se guardaban en áreas diversas de Página 10 de 13
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ aquellas a las que acudió la Fiscalía (en las secretarías, por ejemplo), o en algún proceso de traslado se refundieron, o se perdieron por alguna emergencia climática. También acudieron los contratistas, quienes de igual manera se pronunciaron por el cumplimiento de los requisitos contractuales, la existencia de los documentos soportes de ellos. Algunos agregaron que en los archivos de las empresas adjudicatarias de los contratos se guardaban esos documentos. Finalmente, unos y otros expresaron que la Fiscalía nunca los ubicó para cuestionarlos por tales aspectos.
4. En esas condiciones, los aspectos que la defensa pretendería acreditar con la prueba novedosa, ya los pusieron de presente los múltiples testigos que rindieron declaración. Por modo que no se cumple la exigencia relativa al aspecto significativo, sobresaliente, que puede aportar el nuevo elemento probatorio, de donde deriva que
no hay lugar a decretar el mismo.
5. Cabe resaltar que se allegó copia de la resolución 2522 del 12 de julio del año que avanza, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), entidad que reclama el envío de este asunto respecto del señor LUNA CORREA y exclusivamente sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya remisión sucederá Página 11 de 13
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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ cuando esa decisión adquiera firmeza (se encuentra apelada). Así, de la actuación de la JEP surgen razones adicionales para no decretar la prueba sobreviniente reclamada, derivadas del necesario envío que más adelante deberá hacerse del expediente en lo que respecta al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a desvirtuar el cual apuntaría el elemento novedoso. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: NO DECRETAR LA PRUEBA SOBREVINIENTE solicitada por el defensor del señor TRINO LUNA CORREA.
Proceden los recursos de reposición y/o apelación. Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉlÍdA BARRETO ARDILA
Magistrada Magistrado Página 12 de 13
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ARIEL A^GU tORRES ROJAS
Magistrado RODIGoTTR’ 'EGA-gfrNCHEZ See •etario Página 13 de 13