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CSJ - Sentencia AEP100-2022(00339)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP100-2022(00339)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

AEP 100-2022 Radicación No. 00339 Aprobado mediante Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la actuación procesal, en lo que respecta con el acusado TRINO LUNA CORREA y el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Página 1 de 11

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TRINO LUNA CORREA

ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ HECHOS De la resolución acusatoria se extraen los que siguen: El señor TRINO LUNA CORREA ejerció como Gobernador del departamento del Magdalena en el periodo 2004-2007. Por su parte, ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue designado como secretario del despacho el 2 de enero de 2004, habiendo ejercido como Gobernador encargado por diferentes periodos comprendidos entre enero del 2004 a enero del 2006. En esa condición celebraron los siguientes contratos relacionados con la salud y educación, en cuya suscripción incurrieron en irregularidades tales como la no realización de estudios

previos, pliegos de condiciones, actos de publicidad, evaluación de las ofertas, liquidación y supervisión. LUNA CORREA celebró los contratos 166 del 2004;

137S, 138S, 139S, 140S, 141S, 142S, 143S, 144S, 146S y

147S del 2006; igual se le imputan los números 30 bis, 45 y 90 del 2005 (delegados en el secretario DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ); 145S bis 258 y 259 (suscritos, por delegación, por CARLOS MAESTRE CASTILLA); 156S, 162, 245, 246, 251 y 281 del 2006 (delegados en SANDRA

RUBIANO LAYTON).

Se indica, además, que en el periodo que ejerció como Gobernador, obtuvo un incremento patrimonial injustificado. Página 2 de 11

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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO D ¡AZORAN ADOS VELÁSQUEZ DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22, 23, 92, 93, 95, 96, 171, 183 del 2004, y 191 del 2005.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. En resolución del 24 de agosto de 2010, la Fiscalía acusó a TRINO LUNA CORREA como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del de enriquecimiento ilícito. ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue cobijado con similar medida por el primer ilícito. Como consecuencia de ello,

esta Sala adelanta la fase del juzgamiento.

2. Mediante resolución 2522 del pasado 12 de julio, la Sub Sala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptó el sometimiento voluntario que a esa jurisdicción realizó el señor TRINO LUNA CORREA por los hechos de que trata este proceso.

Lo anterior, exclusivamente “por las conductas por las cuales fue acusado como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, en atención a lo cual, el proceso “se entenderá suspendido en la jurisdicción ordinaria a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión” en lo relativo a ese punible, en tanto que “deberá continuar con su curso en la jurisdicción ordinaria en lo relativo a las conductas por las cuales el señor Luna Correa Página 3 de 11

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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue acusado como autor del delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competenciapara conocer de estos hechos”. Como consecuencia, solicitó a esta Sala “que realice la correspondiente ruptura de la unidad procesal y remita a la Jurisdicción Especial para la Paz copia del expediente correspondiente al proceso mencionado”, lo cual, advirtió, debería cumplirse una vez la decisión quedara en firme. En comunicación allegada el pasado 8, el magistrado de esa corporación, doctor MAURICIO GARCÍA CADENA, hizo saber que la resolución aludida causó ejecutoria el 29

de julio anterior, anexando las respectivas constancias de secretaría.

3. La Sala estima necesario retomar los siguientes argumentos, que resultan de buen recibo en el presente caso (tomados del radicado 34.099, auto del 25 de septiembre de 2019): “La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.

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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Lo anteñor, en razón a que de conformidad con el añículo transitoño 5o del A. L. 01 de 2017 a la Juñsdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás juñsdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anteñoñdad al Io de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Añículo transitoño 17 establece que «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este...».

Debe precisar la Coñe, conforme lo hizo en ocasión anteñor en que se ocupó del tema1 no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de refeñr, que previamente a la remisión del expediente a la JEPpara atender la solicitud en tal sentido presentada, a la juñsdicción ordinaña, en este caso a la Coñe, le compete veñficar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atñbuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo2 sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescñpción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal viñud ordena remitirle el expediente, es lo cieño que la Sala mantiene lafacultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho pañicular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Añículo 241.11 de la Caña Política, modificado por el Añículo 14 del Acto 1 CSJ AEP 00041-2018 Nov. 2 de 2018. Rad. 32785 2 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc.,

por ejemplo. Página 5 de 11

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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo Io del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley...

4. Bajo tales lineamientos, la Sala observa que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se satisface dado que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, conforme lo señala el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Pero, como se resaltó en la decisión citada, dicha disposición debe interpretarse según lo dispuso la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, “por medio de la cual la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en el sentido que los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles

que sinformarparte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, pueden hacer la manifestación de sometimiento a la JEP desde iniciada la investigación previa hasta antes de proferirse el fallo, siempre que el procesado haya sido vinculado mediante indagatoria o a través deformulación de imputación, es más, Página 6 de 11

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TRINO LUNA CORREA Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ sin que ese acto se haya producido, y que el plazo máximo para hacerlo no supere los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo”. Esos requisitos se cumplen en el caso en estudio, en tanto el proceso seguido contra el señor LUNA CORREA, quien fue debidamente vinculado a la actuación, se encuentra en la fase del juicio. Por otra parte, la Ley 1957 de 2019 fue promulgada el 6 de junio de ese año y la solicitud de sometimiento voluntario fue presentada en escritos del 30 de agosto y 5 de septiembre siguientes (folio 1016, cuaderno 6 de la Sala), esto es, dentro de lo tres meses siguientes a la entrada en vigencia de aquella. Ahora. De la resolución acusatoria no se desprende que los hechos imputados (realizar contratos sin cumplir las exigencias legales esenciales) tuviesen relación alguna con el conflicto armado. No obstante, de la decisión de la JEP del pasado 12 de julio, se desprende (folios 1055 y siguientes, cuaderno 6 de la Sala): .. el análisis realizado hasta ahora por la

Fiscalía dentro de este proceso no ha ahondado en la posible relación que estas irregularidades podrían tener con los probados vínculos entre el señor Luna Correa y las AUC. Sin embargo, la justicia ordinaria ha encontrado ya en otros procesos que, para la época de los hechos, las entidades estatales pertenecientes a los sectores de la salud y la educación en el departamento del Magdalena tuvieron gran penetración de parte de las AUC, revistiendo una importancia considerable para dicha organización desde un punto de vista tanto económico como político. Página 7 de 11

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TRINO LUNA CORREA

Ó MAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ

152. En tal sentido el solicitante [LUNA CORREA] manifestó que había nombrado a 19 directores de hospitales recomendados por miembros de dicha organización ilegal o por políticos afines a ella, quienes se habrían encargado de desarrollar su propia contratación en vista de la autonomía administrativa y financiera de que gozaban esas entidades. Más aún, desde la gobernación se habrían celebrado convenios con estos hospitales para efectos de trasladarles recursos...

153. En similar sentido, la Secretaría de Salud del departamento habría sido entregada al señor Roberto Campo Severini, primo del señor Alfonso Severini Caballero, comandante de las AUC. Así, la contratación de esa dependencia habría sido concertada en coordinación con los miembros de las AUC, Juan Carlos Luna Correa, alias “El Condor” y Manuel Gregorio Gutiérrez, alias “Mane”, y la posterior elaboración de

pliegos “sastre” por parte de la Secretaría Jurídica del departamento, lo cual habría sido coordinado por la señora Diana Arregocés”.

154. Según afirmó el solicitante: “Nosotros le nombramos los directores de los hospitales... a. quienes hacían parte directa de las AUC... primero, para reconocerle el tema de la contratación; segundo, para reconocerle un tema militar y era que atendieran a la gente herida o a la gente enferma ahí... ”

159. Así pues, el relato del señor Luna Correa resulta coherente con los hallazgos previos de lajusticia ordinaria y la jurisdicción de Justicia y Paz en relación con la importancia que los sectores de la salud y la educación habrían revestido para las AUC no solo como fuente de financiación, sino también por las ventajas adicionales que reportaban para el esfuerzo de guerra de esta organización. Por lo demás, develó los nombres de varios funcionarios nombrados por él que ocuparon cargos de distinto nivel en el sector salud en razón de sus alianzas con las AUC, pero además, ofreció nuevas Página 8 de 11

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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ explicaciones relacionadas con la injerencia de dicho grupo armado en el sector salud y que le habría permitido este obtener ventajas más allá de las burocráticas, a saber: (i) en atención médica a sus combatientes heridos sin que ello fuera reportado a las autoridades, y (ii) en fortalecer su capital político y social con las comunidades. De otra parte, la explicación respecto al control en el sector educación y

sobre la manera como se empadrona y organiza un municipio para identificar personas o cargos en donde podrían contrarrestar la acción de personas con ideología de izquierda, permitió adelantar una labor de adoctrinamientofavorable a la causaparamilitar”. En esas condiciones, desde las palabras del propio acusado (reseñadas en la decisión de la JEP) deriva que los delitos imputados pudieron haberse cometido por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno.

5. En esas condiciones, corresponde declarar la ruptura de la unidad procesal, para remitir a la Sala de la JEP el expediente seguido contra el señor TRINO LUNA CORREA, exclusivamente en lo que se relaciona con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Para ello, se remitirán copias de la actuación, porque en esta Sala debe continuar el juzgamiento respecto de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y del propio LUNA CORREA, pero solo en lo relacionado con el de enriquecimiento ilícito. Página 9 de 11

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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, exclusivamente respecto del señor TRINO LUNA CORREA y en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. En consecuencia, EXPEDIR copias de toda la

actuación y REMITIRLAS a SUBSALA A ESPECIAL DE

CONOCIMIENTO Y DECISIÓN de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), para que, de conformidad con su resolución 2522 del 12 de julio de 2022, adelante lo de su competencia respecto de LUNA CORREA y el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. La Sala Especial de Juzgamiento continuará con el juicio respecto de TRINO LUNA CORREA en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, y de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSÓUEZ por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

4. De esta decisión infórmese a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuanto Página 10 de 11

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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ allí fueron remitidas copias de la actuación para que se surta un recurso de apelación. Proceden los recursos de reposición y/o apelación. Cúmplase. Wc. BLANCA‘NELIDA BARRETO ARDILA Magistrada e' l/m jorge e: AS VERA f Magistrado y \

ARIEL AU ORRES ROJAS

Magistrado RODRÍGOOfTEGASANCHEZ Seecetario Página 11 de 11

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