CSJ - Sentencia AEP102-2023(00915)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP102-2023(00915)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 102-2023 Radicación interna N.' 00915 CUI 11001600010220190012701 Aprobado Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Una vez surtido el trámite establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse acerca de la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, al interior de la actuación seguida contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, ex Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial de Página 1 dp 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Roias,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F40A309FB381EF7DB831326DB0CE117113306207172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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Bogotá, por el delito de revelación de secreto, previsto en el artículo 418 del Código Penal.
1. ASPECTO FÁCTICO El 5 de marzo de 2019 la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, adscrita a la
Dirección Especializada contra la Corrupción, emitió orden de archivo del proceso con radicado 11-001-600-0717-201700047 por atipicidad de la conducta punible de prevaricato por omisión, adelantado en contra del señor Alejandro Sotomonte Santamaría. En dicha decisión, dispuso además compulsar copias contra el ex Fiscal Delegado ante el Tribunal del referido distrito, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, con ocasión de su presunta intervención en la fuga de información de la orden de captura emitida el 29 de marzo de 2017 contra el señor Jhon Jaime Sánchez Sánchez, dentro de la actuación con radicado 11-001-600-0101-2017-00076.
2. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El delegado de la Fiscalía elevó solicitud preclusiva al amparo de la causal l a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 77 ibídem, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en atención a la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, peticionando se ordene el archivo de las diligencias.
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Como fundamento de su solicitud indicó que el 29 de marzo de 2017, Alejandro Sotomonte Santamaría en su condición de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 86 delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, requirió y obtuvo del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, orden de captura N.° 0011/2017 contra Jhon Jaime Sánchez Sánchez, entonces alcalde de municipio de Yacopí- Cundinamarca, en la actuación radicada bajo el Código Único de Identificación 11-001-600-0101-2017-00076, por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Posteriormente, el 18 de abril de 2017 se instalaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 70 Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías en desarrollo de las cuales se impartió legalidad a la captura, se formuló imputación a Sánchez Sánchez y se retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el mismo por parte del delegado de la Fiscalía, pedimento que produjo que el Director de Articulación de Fiscalías Nacionales y Especializadas le solicitara al Director Anticorrupción efectuar la indagación pertinente por esos hechos. Página 3 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE117183062D7172DE59326642BC610CCAF1725
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Adelantada la indagación, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dispuso el archivo de la misma, el 5 de marzo de 2019, por atipicidad de la conducta punible de prevaricato por omisión en favor de Alejandro Sotomonte Santamaría, a la vez, dispuso la compulsa de copias contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, en calidad de ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la presunta fuga de información de la aludida orden de captura N.° 0011/2017, emitida el 29 de marzo de 2017, contra Jhon Jaime Sánchez Sánchezl, con fundamento en las siguientes circunstancias advertidas en desarrollo de la indagación: «(...) (i) El escrito dirigido al doctor Luis Gustavo Moreno, con presentación en la Notaría 7( de la ciudad de Bogotá, el 8 de abril de 2017, en el que, Jhon Jaime Sánchez Sánchez, le informó que conocedor de la orden de captura librada en su contra, se presentaría en su despacho el 17 de abril siguientes, por lo que le solicitó se suspendiera las actividades que realizaba la policía judicial a fin de efectuar dicha orden, a lo que al parecer, tácitamente y de manera irregular accedió el Dr. Moreno, cuando le solicitó al servidor Luis Jairo Bernal Cifuentes, la entrega de esa
orden de captura cuando todo estaba dispuesto para materializar la misma. 1 Folio 51 cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia No. 1. Página 4 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309F13381EF7DB83D26DBOCE1171B30132D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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(ii) La opinión manifestada por el Dr. Luis Gustavo Moreno, al Fiscal Delegado Sotomonte Santamaría, en cuanto no ver problema, que se le solicitara al indiciado Sánchez la detención domiciliaria si era la condición para presentarse voluntariamente, Y (iii) La relación del Dr. Luis Gustavo Moreno, con el abogado José Eduardo Saavedra, como bien lo refirió el servidor Luis Jairo Bernal Cifuentes al final de su declaración, cuando al preguntársele sobre la fuga de la información, respecto de la orden de captura, dijo: "... yo desconfié primero del analista de la línea que sabía, porque para la interceptación se debe indicar el motivo y hoy después de lo sabido en medios de comunicación de Gustavo Moreno porque el abogado trabajó con éste ex subdirector de Policía judicial de las Bogotá, Luis Eduardo Saavedra y Leonidas Bustos ( ). »2 Indicó el delegado de la Fiscalía, posteriormente, que las copias compulsadas se allegaron a la Coordinación de las Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia
mediante oficio radicado bajo el número 20199350003231 del 11 de marzo del 2019, y que, luego de adelantado el trámite ante el Grupo de Intervención Temprana de Entradas adscrito a dicha Coordinación, fueron asignadas a la Fiscalía Doce delegada ante esta corporación el 24 de abril siguiente. 2 Folio 48 cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia No. 1. Página 5 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE1171133062D7172DE59326642BC810CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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Reseñó que los hechos objeto de indagación guardan correspondencia con la conducta punible consagrada en el artículo 418 del Código Penal, de revelación de secreto, ya que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA presuntamente habría vulnerado la reserva bajo la cual se adelantó la audiencia de solicitud de orden de captura contra Jhon Jaime Sánchez Sánchez3, dando información de la misma al procesado o a su defensor, teniendo la obligación de mantener la información relacionada con dicha orden en reserva, por el carácter bajo el cual se había adelantado la audiencia y porque al ser revelada podría llegar a frustrar la diligencia y afectar el éxito de la actuación procesal. Finalmente, fundamentó la solicitud de preclusión en el
artículo 77 de la Ley 906 de 2004, que consagra la extinción de la acción penal con ocasión de la caducidad de la querella de que trata el artículo 73 de la misma ley, afirmando que la querella se debe presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito, sin embargo, en aquellas ocasiones en que el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiera tenido conocimiento de su ocurrencia, dicho término contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en ese caso sea superior a (6) meses. 3 Folio 57 cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia No. 1. Página 6 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE1171B3062D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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Así mismo, en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que refiere como causal para solicitar la preclusión la "imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal", indicando que los hechos objeto de estudio tuvieron lugar entre el 29 de marzo y el 7 de abril del ario 2017, por lo que la víctima habría podido presentar la querella hasta el 7 abril de 2018, y la compulsa
de copias, que cumplió las veces de querella4, fue realizada hasta el 11 de marzo de 2019, momento para el cual se había presentado la caducidad, ya que en ningún caso la acción penal por delitos querellables puede intentarse después del ario de la comisión de la conducta punible5.
3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La apoderada de víctima, el representante del Ministerio Público, el procesado y el defensor coadyuvaron la petición elevada por el ente acusador, indicando que se trata de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción penal acreditada por la diferencia de tiempo entre el momento en que debió presentarse la querella y en el que efectivamente se formuló. 4 Toda vez que la presunta víctima y querellante legítimo en el caso sub examine sería la Fiscalía General de la Nación. 5 Para fundamentar ello, el delegado de la Fiscalía citó las decisiones: CSJ, SP, 16 mar. 2016, rad. 40900, y CSJ AP, 6 abr. 2016, rad 44698.
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión realizada por el delegado de la Fiscalía, en favor de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, teniendo en cuenta que los hechos que se investigan están relacionados con el ejercicio de su cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, designado como Director de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. Acreditan su calidad foral las resoluciones N.° 0 3082 del 30 de septiembre de 2016 y N.° 0 3109 del 7 de octubre de 2016 en las cuales consta su nombramiento, el acta de posesión N.° 001264 del 6 de octubre de 2016 y la constancia de servicios prestados N.° 152897 expedida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, que establece como fecha de ingreso el 6 de octubre de 2016 y de retiro el 28 de junio de 2017. Por su parte, se advierte que el Delegado de la Fiscalía está legalmente facultado para invocar la solicitud de Página 8 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309F13381EF708830260B0CE117183062D7172DE59326642BC610CCAF1725
Primera Instancia Rad. N° 00915 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004 preclusión, tal y como lo señalan los artículos 250 numeral 50 y 251 numeral 1° de la Constitución Política. 2.- De la preclusión Este instituto se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, a instancia de los cuales, previa solicitud de la Fiscalía, el juez de conocimiento puede declarar la preclusión de la investigación en cualquier etapa procesal siempre que se encuentre acreditada una de las causales contempladas en el artículo 332, a saber: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad -con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal-, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho ordenamiento adjetivo. Si bien el artículo 250 de la Constitución Política conmina a la Fiscalía a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, siéndole vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley Página 9 de 19
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Arlel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE1171133062D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004 para la aplicación del principio de oportunidad, también le impone el deber de solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento siempre que, conforme a lo dispuesto por la ley, no hubiere mérito para acusar, motivo que debe estar demostrado con los elementos materiales probatorios presentados por el peticionario, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá con la investigación. 3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Fiscalía fundó su pedimento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, norma que ha de armonizarse con los artículos 77 y 78 de la misma codificación, que regulan la extinción de la acción penal, misma que se produce, entre otras, por la caducidad de la querella. A su turno, el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 señala que la querella se debe presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible, o cuando el querellante por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su
ocurrencia, dicho término se cuenta a partir del momento en que tales eventos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Página 10 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rcias,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE11716306207172DE593266426C610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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En cuanto al referido artículo, la Sala de Casación Penal sentó el siguiente criterio hermenéutico: (...) para dar coherencia al artículo 73, acatar la intención que animó su redacción y hacer viable su aplicación, ha de entenderse —criterio que entonces pro hija la Corte—, que dicha norma realmente fijó en un (1) año el término máximo en el cual resulta oportuno presentar la querella, contado desde la comisión del delito, cuando la víctima conoce de su ocurrencia con posterioridad.6 Esto significa que en ningún caso la acción penal por delitos querellables puede intentarse después del año de la comisión de la conducta punible, pues como se ha dejado visto, la posibilidad de que el término de caducidad se cuente a partir del momento que el querellante legítimo tiene conocimiento del hecho, cuando han mediado situaciones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados que le han impedido enterarse de su ocurrencia, está condicionada a que entre la fecha de la realización de la conducta y la presentación de la querella no haya
transcurrido más de un (1) año. (Resaltado fuera del texto) 7 Asimismo, el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, establece que son querellables las conductas punibles que de acuerdo al Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 6 CSJ AP, 3 feb. 2010, rad. 31238. 7 CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 40900. Página 11 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE1171133062D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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En el caso concreto, los hechos fueron tipificados por la Fiscalía en el delito de revelación de secreto, consagrado en el artículo 418 del Código Penal así: ARTÍCULO 418. REVELACIÓN DE SECRETO. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por ochenta (80) meses. Para lo que es objeto de estudio, ha de precisarse que en este evento los hechos se enmarcan en el inciso 10 previamente citado, razón por la cual, al no comportar perjuicio, la sanción correspondería a multa y pérdida del empleo o cargo público.8 Lo anterior, toda vez que, conforme lo esbozado por la Fiscalía, la finalidad con la que se expidió la orden de captura N.° 0011/2017 emitida el 29 de marzo del 2017 por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías dentro del proceso contra Jhon Jaime Sánchez Sánchez, que fue llevar a cabo la formulación de 8 CSJ SEP, 16 en. 2023, rad. 00084. Página 12 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309F13381EF7DB83D28DBOCE117183082D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004 imputación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se cumplió, pues el señor Sánchez Sánchez acudió a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías el 18 de abril de
20179 de manera voluntaria y en ese orden no comportó un perjuicio para la administración pública. La Fiscalía argumentó en la solicitud de preclusión realizada que, entre el 29 de marzo y el 7 de abril de 2017, el señor LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA presuntamente le suministró a Jhon Jaime Sánchez Sánchez o a su defensor la información relacionada con la orden de captura N.° 0011/2017, indicando posteriormente que tomaría como fecha para contabilizar la caducidad de la querella la última mencionada, ello quiere decir que los hechos estructurales de la presunta conducta punible de revelación de secreto en este caso tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 por lo que para dar inicio al ejercicio de la acción penal se requería la presentación de la querella. Y es que sólo fue hasta el 12 de julio de 2017 que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se excluyó el requisito de procedibilidad de la presentación de la querella para el delito 9 Folio 66 ss. cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia No. 1. Página 13 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE117183062D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004 de revelación de secreto, regulado por el inciso 1° del artículo
418 del Código Penalw. Ahora bien, a pesar de que el segundo inciso del artículo 44 de la Ley 1826 de 201711 consagra una cláusula de aplicabilidad para los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004, es de precisar que tal regulación no sería aplicable al presente caso, porque si bien para la fecha de entrada en vigencia de la referida normativa no se había realizado dicha diligencia, su aplicación retroactiva resultaría desfavorable12. Como lo ha resaltado la Sala de Casación Penal: (...) la exigencia de la querella por parte del legislador comporta una situación favorable para el procesado si se le coteja con aquellos casos en los cuales es viable la investigación oficiosa, pues si el querellante es ilegítimo o siendo legítimo no es su voluntad promover la investigación de la conducta, el Estado no puede dar curso a su averiguación, mientras que tratándose de delitos de investigación oficiosa, aún contra la voluntad del sujeto pasivo la administración de justicia podrá adelantar la 10 CSJ SEP, 16 en. 2023, rad. 00084. 11 La sentencia C-225 de 2019 de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 44 de la Ley 1826, en el entendido que esta disposición no excluya la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. 12 CSJ AEP, 24 ag. 2018, rad. 48110. Página 14 de 19
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legalidad como principio basilar de la actuación penal, contemplado en instrumentos internacionales y en el texto superior (artículo 29) señala que: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", principio que para aspectos adjetivos es desarrollado en el artículo 60 de la Ley 906 de 204 al contemplar que: "Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio (...).» 15 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 61872. Página 15 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309FB381EF7DB83D26DBOCE1171B306207172DE593266426C610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004 reservado, esto es, el 7 de abril de 2017, fecha del memorial del señor Jhon Jaime Sánchez Sánchez informando que tenía conocimiento de la orden de captura expedida en su contra, tal como lo manifestó el Delegado de la Fiscalía en su solicitud. Tal panorama permite visualizar dos hipótesis: la primera está referida al apartado del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos, que
indica que la querella se debe presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito, por lo que, en el caso concreto, la misma se habría podido presentar hasta el 7 de octubre de 2017, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de abril del 2017. Y la segunda al apartado que afirma que: «(...) cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.» Conforme a dicha regulación, en concordancia con el criterio jurisprudencial según el cual el término máximo para presentar la querella es de un ario contado desde la comisión de la conducta punible, cuando la víctima conoce de la ocurrencia de aquella con posterioridad, el término máximo para presentar la querella habría sido el 7 de abril de 2018, un ario después de la ocurrencia de los hechos. Página 16 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Arcilla,Arlei Augusto Torres Rolas,Jorge Emilio Caldas Vera,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309F8381EF7DB83D26DBOCE1171133062D7172DE59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Ley 906 de 2004
Así las cosas, teniendo en cuenta que la compulsa de
copias se presentó el 11 de marzo de 2019, en los dos escenarios descritos ya había fenecido el tiempo para presentar la querella, dando lugar a su caducidad, fenómeno jurídico que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 extingue la acción penal. En ese orden y acatando lo señalado en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 77 ibidem, esta Sala procederá a decretar la extinción de la acción penal dada la caducidad de la querella, y, en consecuencia, ordenará la preclusión de la investigación en contra de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA por el presunto delito de revelación de secreto. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar extinguida la acción penal por caducidad de la querella seguida en contra de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, relacionada con el delito de revelación de secreto. Página 17 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F40A309FB381EF7DB83D26DBOCE117163062D71720E59326642BC610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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SEGUNDO. Precluir la investigación adelantada en
contra de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, por el referido delito, con fundamento en la causal del artículo 332 de la l a Ley 906 de 2004. TERCERO. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, archivar la actuación. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 18 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F4DA309F13381EF7DB83D26DBOCE117183062D71720E593266426C610CCAF1725 Primera Instancia Rad. N° 00915
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 19 de 19 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlla,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-08-2023 Código de verificación: F40A309F13381EF7DB83D26DBOCE1171B3062D7172DE5932664213C610CCAF1725