CSJ - Sentencia AEP104-2020(00021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP104-2020(00021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 104-2020 Radicación N” 00021 Aprobado Mediante Acta No. 73 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Transcurrido el término previsto en el articulo 400 de la ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a resolver las solicitudes probatorias presentadas por la defensa dentro del proceso que se sigue contra el ex Gobernador de Putumayo y Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, además, a disponer el recaudo de aquellas que de oficio deben practicarse en la fase de juzgamiento. Página 1 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado: “En la actuación fue establecido que, durante al año 2015, el gobernador del Putumayo, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, estableció una relación comercial con Humberto Ramírez Leal, alias “Barbas”, negociante de oro y de maquinaria para su explotación y, adicionalmente, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos Putumayo y Caquetá, ASOMICUAP.
Las conversaciones entre ambos se llevaron a cabo principalmente por vía telefónica y, con ocasión de, por lo menos, dos reuniones. La primera de ellas se desarrolló el 9 de septiembre de la anualidad referida en Mocoa; oportunidad en la cual pactaron los términos en los que el primero le compraría al segundo determinadas cantidades de oro. Así mismo, dialogaron sobre la posibilidad de que el Departamento adquirnera de Ramírez Leal cinco máguinas Procamel f(es decir, Trecuperadores de oro fino (centrífugas) son equipos automáticos de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas”). Ese negocio, acotado sea, fue materializado posteriormente con interpuesta persona. Entre tanto, se concretaron tres transacciones del metal precioso, cuyo pago fue efectuado en dos ocasiones por DÍAZ BURBANO mediante consignaciones por montos inferiores a $10'000.000 en cuentas bancarias del vendedor o de terceros, quienes luego transferían el dinero a Ramírez Leal. En otra fecha, por idéntico concepto, la esposa del primero referido entregó $50/000.000 en efectivo a la pareja de este último en el interior de un taxi en Bogotá. La segunda reunión tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, Putumayo, con la participación de los miembros de ASOMICUAP, incluido desde luego su representante legal, funcionarios de la Alcaldía Local e integrantes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional. El encuentro, en el que participó DÍAZ BURBANO en la otrora condición de gobernador, tuvo por objetivo lograr un acuerdo con los miembros de la Fuerza Pública. En concreto para que cesaran el control de
las actividades mineras en la zona adyacente a ese municipio, específicamente, en los ríos Caquetá y Putumayo, por lo tanto, para que Página 2 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO detuvieran los decomisos de las balsas y los combustibles utilizados por los afiliados a ASOMICUAP en la extracción del oro. No obstante, el investigado encontró la oposición radical proveniente de los uniformados, quienes le manifestaron la evidente ilegalidad de dicho pedido, de manera que se rehusaron acceder a los requerimientos del mandatario. De otra parte, DÍAZ BURBANO finalmente acordó con Ramírez Leal que el Departamento de Putumayo le compraría por interpuesta persona, se reitera, cinco máquinas Pro-Camel que, en forma previa, había adquirido este último. Este pacto, junto con otros ítems, se materializó en el contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, adjudicado a la Fundación Victoria Regia por valor de $86/000.000. El objeto del negocio jurídico fue definido como
APOYO A LA ORGANIACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA
RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO>, el cual se circunscribió a los siguientes tres rubros: (). La adquisición de los cinco equipos mencionados, por valor de $42500.000 —monto bastante superior a su precio comercial-, pero que en realidad fueron vendidos por el representante legal de AOMICUAP, agremiación a la que además le fue entregada en últimas dicha
maquinaria. (1). La capacitación en varios temas relacionados con la extracción aurífera; entrenamiento desarrollado en siete talleres ofrecidos a los miembros de la asociación antes referida, cuyo costo fue tasado en $307720.000. (ti). Finalmente, la realización de un estudio denominado “diagnóstico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actuales vs. métodos centrífugyas de recuperación), avaluado en $12.800.000. La ejecución del contrato aludido, resulta necesario señalar, implicó el fomento de explotación minera realizada por los miembros de ASOMICUAP. Asimismo, consecuentemente, la contaminación de la fuente hídrica debido a la succión constante de las arenas para extraer el metal precioso, lo cual causó, por lo tanto, la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que, en estado natural, se encontraban inertes en el lecho del río”!- 1 Folios 2 y ss. Cuaderno original 5 Sala de Instrucción. Página 3 de 44
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ANTECEDENTES
1. Habiendo sido puestos en conocimiento de la Sala Especial de Instrucción los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el indiciado se posesionó como Representante a la Cámara?”, por auto de 24 de octubre de 2018 dispuso el adelantamiento de investigación previa3s, durante cual se recaudaron algunos medios de convicción.
Preciso resulta advertir, no obstante, que mediante
proveido de 1% de marzo de 2019, dicha Corporación determinó la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente ordenó expedir copias del expediente para investigar separadamente lo relacionado con el contrato 1240 de 2015, cuyo objeto fue el “apoyo a mineros en proceso de transformación de joyas en oro y plata con incrustaciones de semillas y madera, en el municipio de Colón, Dpto. Putumayo”, tras advertir que tales hechos no guardan relación de conexidad con las conductas de que trata el presente proceso.
2. Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANOS, a través de decisión de 19 de septiembre de ?2 Folios 1 y 2 Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 3 Folios 6 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. Folios 241 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. 5 Fls. 123 y ss. cuaderno original 2 Sala de Instrucción.
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 2019, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, disponiendo su captura>, la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente”.
3. Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa
clausuras, el 5 de marzo de 2020 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de concierto para delingquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, así como cómplice del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, definidos en los siguientes artículos del Código Penal de 2000: 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002; 410, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 397, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 447 y; 333, modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011; mediante determinación? que mantuvo incólume el 9 de julio de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contralo,
4. Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000!!, durante el cual la defensa!? presentó sus 6 Folios 207 y ss. Cuaderno original 2 Sala de Instrucción. 7 Folios 11 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 8 Fls. 297 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción.
9 Fls. 2 y ss. cno. Original No.5 Sala de Instrucción. 10 Fls. 181 y ss. cno. Original No. 5 Sala de Instrucción
11 Fls. 11 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 12 Fls, 12 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia Página 5 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO pretensiones probatorias, en tanto que los demás sujetos procesales guardaron silencio!3. LAS PETICIONES PROBATORIAS En el escrito presentado, el defensor hace las siguientes manifestaciones: 1.- Solicitud de exclusión probatoria: Comienza por expresar que en el presente asunto concurre una particular situación, toda vez que si bien se tramita por los cauces de la Ley 600 de 2000, se originó en una expedición de copias dispuesta por la Fiscalía dentro de una investigación al amparo de la Ley 906 de 2004 por estos mismos hechos, llevada a cabo contra no aforados constitucionales. Es decir, el proceso contra su asistido tiene fijadas reglas probatorias muy distintas a las previstas para el sistema acusatorio de que trata la Ley 906 de 2004, en temas tales como la aducción y práctica de pruebas, la posibilidad de acudir a la prueba trasladada y el régimen propio de la prueba pericial, para mencionar algunos ejemplos. Indica que al oficio remisorio de las copias compulsadas se adjuntó “una serie de elementos materiales probatorios, que no pruebas, dado el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004” y, después de mencionar lo dispuesto por el articulo 29 de la Carta Política, así como jurisprudencia y doctrina en relación con lo 13 Fls. 29 cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia.
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO que se entiende por prueba ilegal y prueba ilicita que debe ser excluida del proceso, sostiene que si bien la aplicación de la figura de la prueba trasladada no presenta inconveniente alguno en tratándose de procesos que se tramitan por los cauces de la Ley 600 de 2000, la problemática surge cuando se trata de conciliar dos procesos seguidos por cauces normativos distintos, uno bajo la Ley 600 de 2000 y el otro al amparo de la ley 906 de 2004. Esto por cuanto “bajo el principio de inmediación de la prueba, en la Ley 906 de 2004, sólo es prueba”, aquella que es practicada en presencia del juez en el juicio oral, garantizándose el derecho al contradictorio. Antes de eso, sólo se puede hablar de elementos materiales probatorios; a diferencia de la Ley 600 de 2000 donde impera el principio de permanencia de la prueba y, por ello, es prueba aquella que se practica desde etapas primarias como la investigación previa, obviamente, respetándose siempre el debido proceso probatorio”. Esto le permite concluir que “la figura de la prueba trasladada no existe en el sistema de la Ley 906 de 2004, contrario a lo ocurrido en la Ley 600 de 2000. O lo que es lo mismo, se puede válidamente trasladar pruebas desde un proceso de 906 a uno de Ley 600 pero no a la inversa, garantizándose siempre el debido proceso probatorio”. Señala que dentro de los elementos probatorios traidos a la presente actuación, se introdujeron varios informes base de
opinión pericial que no tienen la entidad prueba pericial bajo la normatividad de la Ley 906 de 2004, pues sólo adquiririan tal Página 7 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO categoria una vez el perito comparezca en el juicio oral de los no aforados y se practique en presencia del juez. Estima que la Sala de Instrucción se limitó a darle el carácter de prueba pericial a dichos informes, pese a que desde el auto de apertura de instrucción se refirió a ellos como lo que realmente son, es decir, la base de opinión pericial. Insiste en sostener que a este proceso se trajeron como pruebas trasladadas sendos informes base de opinión pericial elaborados por investigadores de policía judicial en el proceso de no aforados seguido bajo la normativa de la Ley 906 de 2004, “es decir, no era aún prueba al momento de trasladarse, sino simplemente tenían la categoría de elementos materiales probatorios”, después de lo cual aborda lo relativo a las reglas probatorias de la prueba pericial de que trata la Ley 600 de 2000 “para determinar si se cumplió o no con el debido proceso probatorio en su incorporación al investigativo”. Dice no discutir que en los procesos tramitados al amparo de la Ley 600 de 2000 como así sucede con éste, se puedan trasladar pruebas desde otros procesos de cualquier jurisdicción,; no obstante, debe respetar el debido proceso probatorio para que las pruebas puedan ser válidamente incorporadas y valoradas en la actuación. En el presente evento surge la dificultad de que lo que se
trajo como prueba trasladada no es una “prueba” en el sentido técnico de la expresión, toda vez que en el proceso de origen es apenas un elemento material probatorio, en razón a que no ha Página 8 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO sido practicada en un juicio oral, en presencia del juez y con respeto del derecho de contradicción. Indica que “lo mínimo que ha debido realizar la Sala de instrucción, era en estricto acatamiento de la regla probatoria del artículo 254 de la Ley 600 de 2000, haber corrido traslado a los sujetos procesales de esos informes base de opinión pericial, a fin de cumplir con el postulado de contradicción de la prueba. Sólo de dicha manera, se habría cumplido con el paradigma de la publicidad y el derecho de contradicción del medio suasorio”. Anota que esto, sin embargo, no fue lo que se hizo, pues dichos informes permanecieron siempre en un medio magnético sin dársele la publicidad requerida. En su criterio la solución a la situación que pone de presente no es la nulidad, sino la exclusión de los siguientes informes de policía judicial por ilegalidad de la prueba, conforme lo solicita: (i) Informe FPJ-11-15-107888 del 22 de marzo de 2017; fii) Informe FPJ -11del 26 de febrero de 2016; (1) Informe II189480 del 24 de julio de 2017 y; (iv) “en general, todos los informes base de opinión pericial, contenidos en la carpeta denominada “3. CARPETA EXPERTICIOS”, contenidos en archivo
magnético obrante en la actuación, trasladados la presente actuación. 2.- Solicitudes probatorias 2.1.- Prueba testimonial Página 9 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Después de advertir que los medios de convicción cuyo recaudo demanda son conducentes y útiles, solicita el recaudo de los siguientes testimonios, no sin dejar de aclarar que en su oportunidad la defensa aportará los datos precisos que se conocen de contacto de los testigos a fin de que sean convocados a la respectiva audiencia de juzgamiento: 2.1.1.- DIANA CAROLINA SÁNCHEZ, quien para el período 2013-2018 se desempeñó como bibliotecaria del municipio de Puerto Leguizamo —-Putumayo. Anota que en cumplimiento de sus funciones “coordinó la reunión en la biblioteca de Puerto Leguízamo acaecida el 5 de octubre de 2015, en la cual tomaron parte miembros de ASOMICUAP, funcionarios de la alcaldía de Puerto Leguízamo, integrantes de la Policía Nacional y de la armada Nacional y mi defendido, en la cual supuestamente se dio una solicitud irregular por parte de DÍAZ BURBANO en cuanto a cesar operativos contra la minería ilegal, siendo por tanto tema de prueba al hacer parte de la acusación de la Sala de Instrucción”. Indica que la citada testigo “manifestará a la Sala, todo lo que le conste sobre dicha reunión, particularmente, pero sin limitarse a ello, quién la convocó, número de personas asistentes a la misma y quiénes eran, si pudo percibir en desarrollo de la
misma que el entonces Gobernador del Putumayo de manera grosera y autoritaria, haya hecho alguna manifestación o solicitud a las autoridades de la Armada Nacional y Policía, en cuanto a no adelantar operativos contra la minería ilegal, particularmente los asociados a ASOMICUAP, en general, qué temas se trataron en Página 10 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO la misma y todas las circunstancias modales en que se desarrolló”. 2.1.2.- ANDRÉS PABLO RODRÍGUEZ SOSA, Jefe de la Oficina de Contratación de la Gobernación de Putumayo en el período del entonces Gobernador JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, quien dentro del marco de sus funciones asesoró y dirigió todo el proceso contractual del contrato 1226 de 28 de diciembre de 2015. Deberá indicarle a la Sala cómo se desarrolló todo el trámite precontractual y contractual del citado contrato, en especial en temas como en cuál dependencia se generó la necesidad contractual, si se cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para la escogencia del contratista y la celebración del contrato, si el entonces Gobernador Díaz Burbano tomó participación en la etapa precontractual del mismo, y si en algún momento lo abordó para recomendar o direccionar a quien debía ser seleccionado como contratista. 2.1.3.- MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, quien se desempeñó como Alcalde de Puerto Leguizamo, Putumayo, en el periodo 2012-2015 y en dicha condición asistió a la reunión
celebrada el 5 de octubre de 2015 en la biblioteca de dicho municipio. Deberá declarar ante la Sala, sobre todo lo que le conste respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha reunión, en aspectos tales, pero sin limitarse a ello, de quiénes asistieron a la misma, si el gobernador de entonces Díaz Burbano hizo alguna solicitud a las autoridades militares y de Página 11 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO policia presentes en cuanto a impedir los operativos en contra de la minería ilegal, si hubo algún enfrentamiento o discusión entre el procesado Diaz Burbano y los representantes de la Policia y la Armada Nacionales y, en general, todo lo que ocurrió en ese encuentro. 2.1.4.- ARIEL ÁVILA ÁLVAREZ miembro de la Policía Nacional, quien en la actualidad hace parte de la Dirección de Carabineros de la Policía. Señala el defensor que en ejercicio de labores de policia jJudicial, dentro de la indagación adelantada en la actuación contra no aforados por los mismos hechos de que se ocupa este proceso, diligenció el formato denominado “FUENTES NO FORMALES FPI 26 el 18 de junio de 2015”, dentro de la noticia criminal 110016099034 201300197 trasladado a esta actuación, donde informa la existencia de una fuente no formal quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos de explotación minera ilegal en la región, aludiendo conocer la participación de la guerrilla de las FARC en la extracción de oro
en la región, haciendo mención específica a un sujeto llamado Humberto alias “barbas” quien utilizaría escolta de la guerrilla cuando iba a la región. El defensor menciona que dicho personaje no es otro que HUMBERTO RAMÍREZ LEAL alias “barbas” quien es testigo dentro de este proceso, y está siendo procesado por los mismos hechos dentro de la actuación seguida contra los no aforados constitucionales. Página 12 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Señala que el referido testigo deberá declarar sobre quién era esta fuente, si posteriormente a su entrevista se adelantaron labores investigativas para confirmar o infirmar lo señalado por él, particularmente si en las actividades mineras desarrolladas por ASOMICUAP de la cual era presidente Ramirez Leal, tenía papel importante la guerrilla de las FARC. 2.2.- Prueba documental 2.2.1.- Oficiar a la Contraloría General de la República a fin de que dicha entidad informe si en la actualidad se adelanta algún proceso de responsabilidad fiscal contra el ex gobernador del Putumayo, hoy Representante a la Cámara JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, con ocasión de la suscripción del contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015. En caso de existir se deberá indicar el estado del mismo, remitiendo copia de las decisiones más importantes adoptadas dentro del mismo. Indica que dicha prueba es pertinente, en razón a que no sólo se afirma que dicho contrato violó los requisitos legales esenciales en su trámite y celebración, sino que fue el
mecanismo utilizado para desviar recursos públicos a favor de un particular, en este caso el contratista Fundación Victoria Regia, con cuyo medio pretende acreditar que no hubo detrimento patrimonial con ocasión de este contrato y desvirtuar el cargo de peculado por apropiación a favor de terceros. 2.2.2.- Oficiar al Comando de la Armada Nacional a fin de que informe en qué fecha le fue otorgada al CGobernador del Putumayo JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, la condecoración Página 13 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO denominada “Medalla de Servicios Distinguidos de la Armada Nacional Almirante José Prudencio Padilla”, particularmente quién la otorgó, mediante qué acto administrativo, cuándo, los motivos por los cuales fue otorgada, y allegar copia del acto administrativo de su otorgamiento. Señala que “la pertinencia de esta prueba, radica en que la acusación contiene como hecho jurídicamente relevante la reunión ocumida en la Biblioteca de Puerto Leguízamo el 5 de octubre de 2015 en la cual supuestamente mi cliente hizo peticiones ilegales a los miembros de la Armada Nacional, luego este medio suasorio hace menos probable la existencia de dicha situación, pues lo que demostraría es lo contrario, que el Gobernador no sólo jamás hizo solicitudes al margen de la ley a la Fuerza Pública, sino que apoyó a la institución armada en la lucha contra el delito. Es decir, en últimas se pretende desvirtuar el delito de concierto para delinguir agravado”. 2.2.3.- Oficiar a la Procuraduria General de la Nación a fin
de que informe si en la actualidad se adelanta alguna indagación previa o investigación formal de carácter disciplinario, con respecto al apoyo de minería ilegal o la celebración del contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015. Deberá indicar en qué consiste la investigación, si se inició de oficio o a través de queja disciplinaria o compulsa de copias, sobre qué hechos versa y qué decisiones se han tomado al respeto aportándose copias de las mismas. Sostiene que la pertinencia de esta prueba radica en que la defensa pretende desvirtuar la irregularidad de las conductas que se achacan a DÍAZ BURBANO, y como hecho indicador verificar si por los mismos hechos se han activado otra clase de investigaciones, pues la ausencia de ellas sí hacen menos posible Página 14 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO la existencia de los punibles aquí imputados a su defendido, en este caso los de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir agravado. 2.2.4.- Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para que informe si en ese Tribunal se ha tramitado alguna actuación de carácter contractual entre el Departamento de Putumayo y la Fundación Victoria Regia, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015 y, en caso afirmativo, remitir copia de las decisiones de fondo que se hubieren proferido. Con dicha prueba dice pretende desvirtuar en principio los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y
peculado por apropiación. 2.2.5.- Oficiar al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, a fin de que informe el estado de la actuación penal seguida contra los no aforados constitucionales por estos mismos hechos, radicado al parecer 110016000000 2015 01206, informándose particularmente quiénes fungen allií como acusados, qué audiencias se han adelantado y qué decisiones de fondo se han tomado dentro del mismo. Particularmente, es de interés de la defensa que se allegue copia de los registros de audio y/o video de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en caso de haberse surtido ésta última. Página 15 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Considera pertinente esta prueba, toda vez que la indagación contra su cliente se inició en la Fiscalía General de la Nación desde donde se dispuso compulsar las copias origen del presente proceso, siendo de interés de la defensa que la Sala conozca la situación actual de dicho proceso penal, así como las decisiones allí adoptadas y que de alguna manera puedan impactar el presente proceso con el cual existe identidad fáctica. 2.2.60.- Oficiar al Despacho del Fiscal General de la Nación, para que informe si el principio de oportunidad que la Fiscalía otorgó al testigo Humberto Ramírez Leal y a su esposa Gloria Patricia Quiñonez Velasco, ambos testigos en esta actuación fue aprobado por algún juez de control de garantías y en caso tal se informe si dicho principio se encuentra vigente.
Además si con ocasión de estos hechos se ha celebrado algún preacuerdo entre los mismos ciudadanos y la Fiscalia General de la Nación, el estado del mismo, y si fue aprobado por el juez de conocimiento respectivo remitir la copia respectiva. Estima pertinente esta prueba, como quiera que bajo los lineamientos jurisprudenciales y el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, el ser favorecido el testigo con beneficios de la justicia premial propios de la ley, es uno de los aspectos a ser tenidos en cuenta al momento de la valoración del testimonio, todo ello bajo el concepto de condiciones personales del testigo. 2.2.7.- Oficiar a la Gobernación del Departamento de Putumayo, para que remita el manual de contratación de la Gobernación de Putumayo, vigente para el mes de diciembre de
2015. Estima pertinente esta prueba, toda vez que es hecho Página 16 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Juridicamente relevante de la acusación la supuesta violación de requisitos legales en la celebración del contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, siendo necesario acreditar cuál era el régimen de contratación adoptado por ente territorial y el papel especiífico del gobernador del departamento en la etapa precontractual a fin de desvirtuar el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta
Política, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque acorde con los hechos atribuidos en la acusación, están relacionados con las funciones que el señor DÍAZ BURBANO desempeñó como Gobernador del Putumayo, cargo para el que fue elegido durante el período 2012-2015, y por sobretodo que actualmente tiene la condición de congresista como Representante a la Cámara, cargo para el cual fue elegido por el periodo 2018-2022. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y pronunciarse sobre las pretensiones probatorias durante el juicio que presenten las partes, incluyendo la repetición sólo de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. Página 17 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Como en este caso ningún sujeto procesal alegó oportunamente la configuración de algún motivo de ineficacia del trámite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso llevado a cabo hasta el momento, lo procedente es emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a las manifestaciones del defensor sobre la exclusión probatoria y el recaudo de aquellas que estima procedentes. Al efecto cabe precisar que el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, prevé que al vencerse el término de quince días hábiles de traslado común a los sujetos procesales establecido
en el articulo 400 ejusdem para alistar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, y una vez constatado que la competencia no corresponde a otra autoridad judicial, en la audiencia preparatoria previamente convocada para el efecto, el órgano jurisdicente se pronunciará, entre otros aspectos, sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, todo ello sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de oficio. 2.- Sobre la exclusión de pruebas pretendida por la Defensa. Como se recuerda, el defensor pretende que la Sala excluya los informes de policía judicial trasladados a la presente actuación, tras considerar que no son medios de prueba por cuanto fueron practicados en un proceso tramitado al amparo Página 18 de 44
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JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO de la Ley 906 de 2004, que se rige por reglas y principios probatorios diversos de los señalados en la Ley 600 de 2000 a cuyo amparo se tramita el presente asunto. Ab initio, advierte la Corte que la pretensión del defensor del procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO de excluir los medios de prueba que relaciona en su escrito, deviene ostensiblemente improcedente, dada precisamente la evidente falta de razón en su planteamiento. Al efecto, no puede perderse de vista que el artículo 400
de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige el presente asunto, est
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