🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP104-2022(50985)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP104-2022(50985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente / / AEP 104-2022 / Radicación No. 50.985 / ¡ ( Aprobado mediante Acta No. 90 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias de las partes, formuladas en la audiencia preparatoria dentro del juicio que se sigue en contra del general (R) RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, a quien la Fiscalía acusó como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, que se dice fue cometido cuando ejercía como director de la Policía Nacional. Página 1 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

HECHOS De la acusación se desprenden los siguientes: El entonces general activo, hoy en retiro, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en su condición de Director General de la Policía Nacional, cargo del que tomó posesión el 16 de agosto de 2013, estando en ejercicio del mismo, el 8 de febrero de 2014 utilizó en forma indebida influencias derivadas del ejercicio del cargo y de la función, sobre la entonces Fiscal delegada ante los Jueces Especializados del Circuito, SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PINTO, con el fin de que esta no hiciera efectiva la orden de captura que había impartido en contra de

LUIS GONZALO GALLO RESTREPO (sindicado de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y desplazamiento forzado). La aprehensión habría de materializarse el 10 de febrero de 2014, en operativo en donde, a la vez, se harían efectivas 14 órdenes de captura vigentes contra miembros del Fondo Ganadero de Córdoba. En horas de la tarde, el general PALOMINO, acompañado del director de la Policía Judicial, DIJIN (encargada del operativo), se trasladó hasta la residencia de la Fiscal en el barrio La Colina de Bogotá, a quien le hizo manifestación expresa de las relaciones que el sindicado GALLO RESTREPO tenía con el expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, el presidente del Banco Mundial y exministro LUIS ALBERTO MORENO, además de lo cual, la previno respecto de que la Página 2 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ aprehensión de GALLO RESTREPO podría afectar las donaciones que éste había canalizado internacionalmente para atender causas nobles yjustificó como legítima la procedencia de predios objeto material de algunas de las conductas por las que GALLO RESTREPO era investigado, todo para convencer a la funcionaría judicial de que no realizara la captura; esta conversación fue grabada por la fiscal.

ANTECEDENTES

1. El 25 de mayo de 2017, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía realizó la formulación de imputación.

2. El 15 de agosto siguiente la Fiscalía radicó escrito de

acusación en contra de PALOMINO LÓPEZ como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público de que trata el artículo 411 del Código Penal.

3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo los días 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 25 de agosto de 2021, 2 de febrero y 30 de marzo de 2022; en ella, partes e intervinientes se pronunciaron sobre las pruebas a practicar en el juicio oral.

Página 3 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ CONSIDERACIONES Competencia. El conocimiento del asunto corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235, numeral 5, de la Constitución Política, y 32, numeral 6, de la Ley 906 de 2004. De las pruebas. Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 fijan los lineamientos sobre la producción y controversia de los medios de pruebacuya práctica o introducción tendrá lugar en eljuicio oral, dentro de los cuales establecen que se deben decretar las solicitadas por las partes e intervinientes, siempre y cuando se refieran a los hechos relacionados en la acusación. El legislador señala que se deben excluir los elementos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360). Se impone el rechazo de aquellos respecto de los

cuales surgen falencias en el proceso de descubrimiento probatorio. Hay lugar a la inadmisión de los elementos de los cuales se evidencie que con su práctica derive peligro de causar grave perjuicio indebido, o probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiban escaso valor probatorio, o sean injustamente dilatorios del procedimiento (artículo 376). Página 4 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Igual, se inadmitirán las pruebas que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba (artículo 359). Como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes tienen la carga de señalar los criterios de pertinencia del medio de prueba pedido (auto 46.153 del 30 de septiembre de 2015): “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita laprueba debe explicarsupertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegadapor quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamientojurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anteriorque sepretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea

necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manerapuede lograrse unpunto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debatesjurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en tomo a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que eljuezpueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando sepresente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la Página 5 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepcionesprevistas en la ley”. Ahora, los documentos públicos que sean decretados como prueba, en lamedidade que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por esta Corporación (Sala de Casación Penal, auto 46.287 del Io dejunio de 2017). EL CASO CONCRETO En principio, cabe precisar que las partes estipularon, esto es, tuvieron por probado (i) la identidad del acusado, (ii) la calidad de servidor público de PALOMINO LÓPEZ, ejerciendo, para la épocade los hechos, como generaly director de laPolicía Nacional,

y, (in) que el procesado no registra antecedentes penales. Es de advertir que lo primero, laidentidad del acusado, dada la instancia procesal presente, no debía ser objeto de prueba ni, por ende, de estipulación, en tanto ese asunto quedó suficientemente acreditado en la audiencia de imputación, de donde derivaque en lafase de acusación no cabíareiterarun tema yadecantado (Sala de Casación Penal, auto AP4435 del 30 dejulio de 2014, radicado 40.663). No obstante, la postura de las partes al respecto no tiene incidencia alguna en el desarrollo y decisión deljuicio. Página 6 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

(I) Pruebas de la Fiscalía que se admiten

1. Testigos de acreditación.

Por su procedencia, se ordena la práctica de los testimonios de los siguientes funcionarios de la Policíajudicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán interactuar en los términos del inciso 2o del artículo 429 procesal y darán cuenta de las actividades que les consten relacionadas con los hechos (la numeración que se presenta es la señalada por la parte en su petición):

1. ALEXANDRA CRUZ FORERO, quien rindió informe del 12 de marzo de 2015 y el 20 de febrero recibió entrevista a SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO y embaló y rotuló un disco que corresponde al medio magnético que se encontraba en un sobre marcado 01 CD con archivos de audio entregados por la entrevistada mediante oficio del 17 de marzo de 2014; igual

practicó inspección a la investigación radicada con el número 396 que cursaba en la Dirección de Análisis y Contexto.

2. ANCÍZAR BARRIOS LOZADA

3. FREDY EFRAÍN RUBIO ZAFRA

4. MARÍA ORFA CARDONA SÁNCHEZ Los anteriores realizaron entrevistas e inspecciones y rindieron informes alos cuales anexaron documentosy elementos físicos necesarios para acreditar la ocurrencia del delito y la participación del acusado en el mismo. Serán testigos de acreditación de los documentos aludidos, explicarán cómo los Página 7 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ obtuvieron y su importancia dentro de la investigación. Relatarán lo relativo a la posición funcional del acusado y cómo, enterado del operativo de captura, acudió al domicilio de la fiscal para convencerla de no cumplir con la dispuesta en contra de LUIS

GONZALO GALLO RESTREPO.

La postulación de la Fiscalía respecto de que solo llame a alguno o algunos de los testigos se muestra admisible en tanto se trata de los servidores de Policía Judicial que intervinieron en las tareas asignadas y cualquiera de ellos puede dar cuenta de lo enunciado. Para tal propósito, la Fiscalía debe informar a su contraparte, cuando menos 5 días hábiles anteriores a la sesión de audiencia respectiva, cuál de ellos concurrirá aljuicio.

5. ÓSCAR JAVIER REYES CRUZ, quien elaboró los informes del 5, 9 y 20 de noviembre de 2020, 27 de enero, 8 de febrero, 6

de abril y Io dejulio de 2021 e intervino en la elaboración del acta de entrega del elemento material probatorio del 5 de noviembre de

2020. Fue quien transliteró los audios grabados por la víctima, contenidos en un disco e hizo lo propio con la voz del acusado en la audiencia de imputación, donde este reconoció que era quien hablaba en la grabación y expuso su molestia; esto, porque las grabaciones constituyen prueba diferente de su transliteración.

Con el testigo se incorporarán los documentos de esas transliteraciones, dará cuenta de las actividades realizadas como inspección al proceso que dirigía la víctima y explicará lo relativo a la evidencia física entregada por la ofendida. Página 8 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

2. Pruebas periciales Se decretan las pruebas periciales señaladas a continuación, las que se practicarán a través de los testimonios de los siguientes peritos, pues se evidencia que tienen relación directa con los

hechos objeto dejuicio:

6. JENNY PATRICIA SEGURA GIL, adscrita al grupo de informática forense del departamento de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, pues fue quien elaboró el informe de laboratorio del 27 de enero de 2021, que se utilizará como base de opinión pericial, en el que se da cuenta de las circunstancias técnicas relativas a la actividad y resultado de la extracción de la información del teléfono celular que en el almacén de evidencias de la Fiscalía se identifica con el ID 3476454; esta actividad generó un disco (DVD) que contiene el

reporte generado con los archivos contenidos en el teléfono celular, informe último cuyo contenido será explicado por la experta. En estas condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la prueba solicitada como número 52, que pretende se admita como documento el aludido informe, cuando lo cierto es que se trata del mismo medio probatorio y realmente se está ante una pericia debidamente solicitada y decretada.

7. ANDRÉS GONZALO VARGAS DURÁN, perito en acústica, adscrito al grupo de acústica del departamento de criminalística del CTI, quien elaboró el informe del 31 de marzo de 2021, que se Página 9 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ utilizará como base de opinión pericial, el cual concluye en la autenticidad de los audios registrados en el DVD marcado como “CONVERSACIONES CASO LUIS GALLO R”, documento cuyo contenido será explicado por el experto. Igual que sucedió en el caso anterior, la Sala no se ocupará de pronunciarse sobre la prueba marcada como número 53, en tanto se solicita se admita como documento el informe señalado, cuando lo pedido en forma debida, y así decretado, es una prueba pericial, para cuya práctica los informes se utilizan como base de opinión del dictamen. Con lo anterior se responde la queja de la defensa que se pronuncia por la exclusión de los informes. De una parte, el señor apoderado no demuestra la ilegalidad o ilicitud que generaría esa exclusión, y, de otra, se reitera que lo admisible es la prueba pericial, que se decretó, de donde deriva que los informes no

ingresan de manera directa, sino que se practica el dictamen con la presencia del perito en el debate y esos documentos solo sirven como base de la opinión pericial, que, en términos del artículo 415 procesal, las partes conocen con antelación paragarantizarles que conozcan los aspectos sobre los que versará la experticiaypuedan controvertirlos.

3. Testigos Por cuanto surgen pertinentes en atención a que darán cuenta de lo que conocieron sobre los hechos juzgados, se recibirán los testimonios de las siguientes personas: Página 10 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

8. SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO, quien en su condición de fiscal delegada tuvo a su cargo el expediente contra LUIS GONZALO GALLO RESTREPO, para impulsar el cual lo asignó a un grupo de miembros de la Policía Judicial (DIJIN), a quienes correspondía materializar la orden de captura expedida; dará cuenta de todo ello, así como de la intervención del acusado para concretar el tipo penal investigado, desde su llegada, junto con los agentes que lo acompañaban, a su casa el 8 de febrero de 2014; igual, relatará las manifestaciones del acusado para impedir que se concretara la captura y cómo realizó la grabación de esa conversación, la descargó en un medio óptico y la entregó a la Fiscalía para la investigación respectiva. Con este testimonio se autenticarán e incorporarán las evidencias documentales descubiertas.

9. JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PERALTA, mayor general

de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como director de la DIJIN, condición en la cual acompañó al acusado el día de los hechos a la residencia de la víctima y, por ello, dará cuenta de las circunstancias que se presentaron, así como de las que antecedieron a esa visita y de aspectos que conocía por ser el comandante y jefe de los policiales designados para apoyar las actividades dentro del proceso penal; relatará el conocimiento directo que tuvo respecto de cómo el acusado abordó temas del proceso penal con la fiscal en aspectos que no eran de su competencia y funciones.

10. HENRY CAMACHO MONTENEGRO, intendente de la Policía Nacional; ejerció como investigador en el caso que originó el sucesojuzgado, en cuya condición fue designado para que el 8

Página 11 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ de febrero de 2014 se desplazara a la casa de la Fiscal a recibir las órdenes de captura, lugar en donde se encontró con el acusado y el jefe de la DIJIN, habiendo, con posterioridad, entregado tales órdenes a sujefe inmediato, capitán FERNEY MARTÍN ROMERO; dará cuenta del procedimiento de captura de GALLO RESTREPO.

11. FERNEY MARTÍN ROMERO, mayor de la Policía Nacional, capitán para el momento de los hechos yjefe del grupo investigativo de la DIJIN, por cuya condición tuvo conocimiento de las resoluciones expedidas por la Fiscal VELÁSQUEZ PATIÑO y puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon varias de

las capturas dispuestas, las gestiones realizadas para impedir que GALLO RESTREPO saliera del país; podrá explicar las conversaciones que sobre el proceso penal sostuvo con oficiales de mayor rango y la designación del subintendente HENRY CAMACHO MONTENEGRO para desplazarse hasta la residencia de la Fiscal para recibir las órdenes de captura el 8 de febrero de 2014, por lo cual, a su vez, relatará lo que le conste sobre la intempestiva visita que al domicilio de la Fiscal realizaron el acusado y el director de la DIJIN.

12. PILAR FERNANDA DUARTE ROMERO, Fiscal 41

Especializada, en cuya condición en un comienzo tuvo a cargo el proceso que luego pasó a SONIA LUCERO VELÁSQUEZ, por lo que relatará pormenores de los hechos investigados, las políticas de la Unidad sobre esos casos, el plan de trabajo, los vínculos con la Policía Nacional y la Policía Judicial, funciones específicas asignadas a la última, la responsabilidad de los fiscales a cargo de esos asuntos, aspectos necesarios para demostrar la naturaleza Página 12 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ del proceder del acusado y cómo las influencias eran indebidas respecto del procesado GALLO RESTREPO.

13. ARIANA PAJOY, empleada de la fiscal SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO, por lo cual podrá relatar toda la actividad ocurridaen su presencia, esto es, el comportamiento de lavíctima, la forma y medio de la grabación realizada, la intervención del

acusado, la preocupación que le causó su cargo y función; igual informará lo que le conste sobre las condiciones personales y sociales de VELÁSQUEZ PATIÑO en ese momento. No resultade buen recibo el pedido de rechazo de la defensa, en tanto, en términos del artículo 346 procesal, esa decisión se supedita a que el elemento no hubiere sido descubierto en forma legal y sucede que en la sesión de audiencia preparatoria del 25 de agosto de 2021 de manera expresa el señor defensor manifestó que no tenía ninguna objeción respecto del proceso de descubrimiento, esto es, lo tuvo por válido, desde lo cual no se muestra coherente su queja en la diligencia del pasado 30 de marzo, en la que señala de desleal alaFiscalíapor supuestamente aprovecharse de la técnica procesal y, al enterarse de que esa persona fue solicitada por la defensa, aprovechar para pedirla como testigo directo. Por lo demás, como se reseñará en el apartado de las pruebas del señor apoderado, la declarante en mención será decretada como prueba directa de la defensa. Página 13 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Los mismos argumentos son aplicables a similares reclamos de la defensa respecto de los testigos NATALIA JIMÉNEZ

VELÁSQUEZ y ÁLEX MÁRQUEZ ZAMBRANO.

Lo propio debe precisarse en relación con FERNANDA DUARTE ROMERO, testigo que si bien no se decretará en favor de la defensa (de manera directa), lo cierto es que en el momento

oportuno (audiencia del 25 de agosto de 2021) el apoderado del acusado expresamente refirió no tener objeciones sobre el descubrimiento de la Fiscalía.

14. NATALIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, hija de la fiscal VELÁSQUEZ PATIÑO, quien dará cuenta de la forma y medio en que la última realizó la grabación; explicará todo lo relativo al

teléfono celular empleado para la grabación, la forma de operarlo y la manera como se trasladó la grabación a un DVD y por qué en el teléfono no aparece el contenido grabado, así como las situaciones que en su momento permitieron la utilización del celular y el posterior cuidado y manejo de los registros al interior del mismo.

15. ÁLEX MÁRQUEZ ZAMBRANO, Fiscal 55 Especializada, funcionaría a quien le fue entregada la actuación adelantada por la víctima; informará sobre las circunstancias que rodearon las influencias del acusado, quién era el tercero beneficiario de ellas, así como las relaciones que con ocasión de ese proceso se llevaban con las Policías Nacional y Judicial; referirá si existían razones jurídicas para que el director general de la Policía apareciera ante la Fiscal que adelantaba el asunto, indagando por el trámite de una orden de captura expedida a su interior.

Página 14 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

4. Documentos Se admitirán los siguientes documentos que apuntan a demostrar las funciones que desempeñaba el acusado, específicamente aquellas técnicas y profesionales.

Tales documentos resultan pertinentes, en tanto la experiencia del acusado en la Policía Nacional, las calidades

académicas logradas y la instrucción recibida, que se verifica con ellos, apuntan a demostrar la tipicidad objetiva y subjetiva, así como las funciones del cargo desempeñado, habiendo recibido capacitación en diversas áreas del derecho, en ética, políticas anticorrupción y transparencia, así como que conoció los códigos de buen gobierno de la Policía. Esos documentos son:

18. Hoja de vida del general PALOMINO LÓPEZ de fecha 17 de marzo de 2017, proveniente del grupo de adjudicación laboral, retiro y reintegro de la dirección de talento humano de la Policía

Nacional.

19. Decreto 2805 del 25 de abril de 1980, mediante el cual el Ministro de Defensa Nacional nombró al alférez PALOMINO LÓPEZ como subteniente.

20. Acta de posesión 0439 de la secretaría general de la Policía Nacional, del 29 de octubre de 1979, en la que consta que PALOMINO LÓPEZ tomó posesión del cargo de subteniente.

Página 15 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ

24. Constancias expedidas el 22 de marzo de 2017 por eljefe de reubicación laboral de la Policía Nacional, donde se consigna información sobre ingreso y cargos desempeñados por el acusado dentro de esa institución.

25. Oficio del 21 de marzo de 2017 mediante el cual la Fiscalía solicita a la dirección de talento humano de la Policía Nacional documentación asociada a la calidad de servidor público de PALOMINO LÓPEZ; y oficio del 22 del mismo mes con el cual el jefe del grupo de reubicación de la Policía hace entrega de los

documentos pedidos.

28. Manual de las funciones correspondientes al cargo de Director General de la Policía Nacional, vigente paralos años 2013 a 2014.

29. Certificaciones expedidas por la Institución Universitaria de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional sobre la formación académica y profesional del general PALOMINO

LOPEZ.

30. Resolución 5726 del 26 de diciembre de 2008 expedida por el director de la Policía Nacional, mediante la cual se adopta el código de buen gobierno y se crea el comité veedory trata de los deberes legales y constitucionales relacionados con las funciones del cargo.

31. Resolución 2782 del 15 de septiembre de 2009 expedida por el director de la Policía Nacional, que deroga otras previas y modificay adiciona la 05297 del 5 de diciembre de 2008 que trata Página 16 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ de los deberes legales y constitucionales relacionados con las funciones del cargo.

34. Oficio del 17 de marzo de 2014 suscrito por la Fiscal 11

Especializada VELÁSQUEZ PATIÑO con el cual remite al Fiscal General un CD con las dos grabaciones obtenidas el 9 de febrero anterior.

35. Oficio del 19 de marzo de 2014 suscrito por CLAUDIA ALMEIDA asesora del Fiscal General, que contiene una constancia fechada el 21 de marzo de 2014 firmada por aquella y

ELKA VANEGAS.

Los anteriores dos oficios son pertinentes en tanto con ellos se pretende demostrar que, luego del hecho acaecido con el acusado, la actividad desarrollada por la víctima fue oportuna.

Igual, permitirán confrontar el medio técnico contentivo de la grabación, cómo llegó, cuándo, a quién se dirigió, cómo fue verificado y a qué conclusiones se llegó. Los dos documentos corroborarán el testimonio de la víctima; la última incorporará el primero, en tanto que el fiscal del caso o alguno de los investigadores ingresará el segundo.

36. Un DVD marca TK4 de 7 gigabytes, marcado “CONVERSACIONES CASO LUIS GALLO R’\ que contiene dos archivos de audio nombrados “lOlPNVOl” y “CASO GALLO”; una carpeta con nombre “CASO GALLO”, contentiva de dos archivos de audio, así: nota de voz 003M4A con fecha de modificación 09/02/2014, y BVM-2140208-409 M4A con fecha de Página 17 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ modificación 08/02/2014; en el almacén de evidencias el DVD se identifica con el ID 1903562. La evidencia surge pertinente por su relación con los hechos investigados porque refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la intervención del acusado, con lo cual se corrobora la versión de la víctima sobre el accionar del procesado, lo que verifica el tipo objetivo y subjetivo en el proceder

de PALOMINO LÓPEZ.

La prueba, en principio y en contra de lo pretendido por la defensa, quien reclama su exclusión, surge legal y lícita, en tanto, según los cargos, la fiscal VELÁSQUEZ PATIÑO sería la víctima del actuar investigado y fue quien realizó la grabación de las

palabras del procesado, que es lo que reflejan los elementos que se admiten. Así, que lavíctimagrabe sus conversaciones con otros cuando entiende que está siendo objeto de una conducta punible por parte de ese otro resulta legítimo. A voces de lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal tal actuación del sujeto pasivo de un hecho delictivo, se toma en legal y lícita; en auto API282 del 17 de marzo de 2014 (radicado 41.741), la Corporación dijo: “2.1.- Esa discusión quepropone ahora la defensa, en tomo a la inviabilidad de que las grabaciones tomadas por quien obedece al extremo pasivo de la conducta dolosa, constituyanpmeba contra elprocesado, de ninguna manera puede considerarse como innovadora, pues esa tesis ha sido desechada de manera consistente. (CSJ SP, 16 Man 1988, Rad. 1634; CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 13148; CSJ SP, 6 Agos. 2003, Rad. 21216; CSJ SP, 30 Agos. 2008, Rad. 22938; CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 29267; CSJ SP, 8 Nov. 2012, Rad. 34282; CSJAP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790, entre otras). Por ejemplo, en la última de las enunciadas, se dijo: Página 18 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ “...cuando una persona es víctima de un hecho puniblepuede grabar su propia imagen y/o voz en el

momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorización judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes. Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza. Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede refugiarse en dicha prerrogativa constitucional para inhabilitar el uso del medio de convicción recaudado mota proprio por la víctima, en tanto la grabación constituye un acto defensivo ante el atropello quepadece...” 2.2.- De suerte que la víctima, por sí misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando está siendo objeto de una conducta punible por parte, de un tercero, y éste, prevalido de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para tales finesregistrar voces y/o imágenes-, y esa recopilaciónpuede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno”. Ahora. Respecto de la cadena de custodia, que es a lo que realmente apuntaría la queja defensiva, la fiscal VELÁSQUEZ PATIÑO rendirá las explicaciones necesarias en su testimonio, en desarrollo del cual incorporará el documento aljuicio. El tema de la cadena de custodia apunta es a la autenticidad del documento,

la que puede acreditarse por cualquier medio, en virtud del principio de libertad probatoria y las irregularidades que puedan darse al respecto son asuntos propios de la valoración. En efecto: Página 19 de 54

PRIMERA INSTANCIA 50.985

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ “Los protocolos de cadena de custodia tienen como finalidad garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física en el juicio; su inicio y aplicación se encuentra a cargo del servidorpúblico que reciba la noticia criminal y los elementos materia de prueba, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 906 de 2004. Es de anotarque losprotocolos de cadena de custodia son prevalentes, pero en Colombia existe libertad probatoria y, en consecuencia, la autenticidad puede demostrarse por otros medios probatorios como indica la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que señala: «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, sepodránprobarpor cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». La Sala ha enfatizado la obligación sobre la cadena de custodia regulada en la Constitución Política en el artículo 250 y en la Ley 906 en sus artículos 205, 209, 254 y siguientes, como sistemapara garantizar la autenticidad de la evidencia presentada ante los jueces, que debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares donde sea halladapor los investigadores1. Sobre la importancia que tiene el respeto de los protocolos de cadena de custodia al momento de la

valoración de laprueba, la Sala haprecisado lo siguiente: «[l]a Sala aclara que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Die. 2015, entre otras), no si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...