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CSJ - Sentencia AEP105-2020(00158)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP105-2020(00158)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP105-2020 Radicación N” 00158 Aprobado mediante Acta No. 73 Bogotá D.C., septiembre (9) nueve de dos mil veinte (2020). ASUNTO Como ninguno de los sujetos procesales señaló la existencia de mulidades originadas en la etapa de investigación, ni la Sala las advierte, se deciden las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público dentro del término indicado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el juicio que se adelanta en contra de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, ex Gobernador del departamento del Meta, a quien se le acusa por el concurso heterogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, los dos en concurso homogéneo y sucesivo. Página 1 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES HECHOS De acuerdo con los términos de la resolución de acusación se atribuyó a JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, quien ejerció como gobernador del departamento del Meta del 4 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2007, hechos contenidos en dos investigaciones, las cuales fueron acumuladas en este asunto: ij Radicado 11535-11, concerniente a la presunta

celebración de contratos durante el primer semestre de su administración sin el cumplimiento de requisitos esenciales, con recursos provenientes de regalías y compensaciones a través de “Ofertas de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición”", para lo que utilizó los excedentes de liquidez, los cuales debían invertirse en aplicación del articulo 17 de la Ley 819 de 2003?, modalidad contractual que generó un concurso de apropiaciones de los dineros públicos a favor de terceros por un total de $ 28.000.000.000. Originó lo anterior la entrega de dichos excedentes de liquidez a los beneficiarios de patrimonios autónomoss, 1 CSJ: sentencia trece (13) de marzo de dos mil trece (2013. Utilizadas como mecanismo para viabilizar el traspaso de los recursos hacia los patrimonios autónomos, corresponden a verdaderos contratos estatales que debieron sujetarse a los principios y reglas consagrados en la Ley 80 de 1993 2 ARTÍCULO 17. COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. Según informe 437924 de 26 de diciembre de 2008, folio 93 C.F. 1. Patrimonios autónomos constituidos, conformados o nacidos a la vida jurídica como consecuencia de la celebración de contratos de fiducia mercantil se radican todos los derechos y

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES constituidos en iempresas fiduciarias por +personas particulares, tal como el Patrimonio Autónomo COOCAFEVISEMSA, constituido en FIDUVALLE, por las sumas de $ 5.000.000.000, al CONSORCIO PROYECTAR y CHACON BERNAL ASOCIADOS $ 16.000.000.000 y a la compañía fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. $ 7.000.000.000. 1i) Radicado 110016000102200900018, en el cual se endilgó al aforado presuntas irregularidades advertidas en el año 2007-segundo semestre de su administración-, toda vez que dispuso la colocación de los excedentes de liquidez en los patrimonios autónomos de particulares representados por el

CONSORCIO CARBONERO, CONSORCIO TERMINAL DE

TRANSPORTE, PARQUE TEMÁTICO, COOCAFÉ, COSACOL S.A., MERECURE, TRANSATLÁNTICO, CONSORCIO REDES CÚUÚCUTA y BOGOTÁ-FUSA, por el monto total de $ 141.500.000.000. Para disponer de los mencionados recursos habría usado la misma modalidad de contratos denominados “Ofertas de Cesión de Derechos de Beneficio con pacto de Readquisición”, suscritos con las firmas seña1adas, mediante los cuales el departamento del Meta se comprometió a colocarlos en los patrimonios autónomos referidos, constituidos por las firmas fideicomitentest con entidades fiduciarias, tales como

obligaciones legal y convencionalmente derivados del acto constitutivo y, en este orden de ideas, el fiduciario es un administrador del patrimonio autónomo y cuando actúa lo hace como tal, independientemente de que se considere que actúa como representante o por cuenta del fideicomiso. El patrimonio autónomo es una especie de bolsa que contiene los bienes entregados por un solo cliente a la fiduciaria para que sean admistrados por esta. Según informe 437924 de 26 de diciembre de 2008, visible a folio 89 C.F, 1.

FIDEICOMITENTE: Es el cliente de la fiduciaria, también llamado fiduciante o constituyente. Es aquella persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, que — Página 3 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES FIDUAGRARIA, FIDUPETROL, FIDUVALLE, FIDUBOGOTÁ, OIKOS y ALIANZA, a través de los contratos de fiducia mercantil5 irrevocables de administración y fuente de pago, en tanto que el cesionario de los derechos se obligó a readquirir los mismos en el plazo y con el pago de los intereses pactados. Algunas de las inversiones realizadas por el departamento del Meta, que en total, como ya se dijo, sumaron $ 141.500.000.000 fueron reinvertidas y, al vencimiento de las obligaciones por parte de los patrimonios autónomos, no se logró la recuperación del dinero por parte del ente territorial, “lo que generó una pérdida de más de cien mil millones $ 100.000.000.000 de pesos para la gobernaciór”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El proceso emana de la denuncia presentada por el señor Carlos González Paipoa el 7 de octubre de 20075, al cual se adicionó la del señor Román Rojas Montenegro, presentada el 3 de marzo de 20087. encomienda a la fiduciaria una gestión determinada para el cumplimiento de una finalidad, pudiendo, para ello, entregrle uno o mas bienes. 5 Artículo 1226 Código de Comercio. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno 0 mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarios o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o deun tercero llamado beneficiario o fideicomisario. $Cf1, folio 1a3. 7 C.f.1, folio 66 y 67.

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2. Mediante resolución de 6 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación previas.

3. El 27 de mayo de 20099 se declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria del ex Gobernador JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, la cual tuvo lugar el 13 de enero de 20101,

4. La situación jurídica con abstención de imposición de medida privativa de la libertad, fue definida en la resolución de

31 de julio de 201211

5. El 12 de marzo de 2014 el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación ordenó unificar las investigaciones 11535-11 y 110016000102200900018, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 200077.

O. El 21 de marzo de 2017 se ordenó el cierre de la investigación!3.

7. El Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, mediante resolución de 28 de junio de 201814, acusó a JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES como presunto coautor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de peculado por apropiación a favor de terceros agravado,

8C.f.1, folio 5 a8. C.f.1, folio 149 a 156. 10 Cf 3, folio 1 a29. 1 C.f8, folio 1a 100. ? C.f.10, folios 136 a 147. B C.f12,folio 167. 4 C.f.15, Folios 206 a 296. Página 5 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES decisión que quedó en firme el 12 de diciembre siguiente, tras no prosperar el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ex Gobernador.

8. Una vez asumido el conocimiento por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, fue ordenado el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 23 de julio de 201915. En dicho

lapso, la Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó la práctica de pruebas!S; los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los articulos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Si bien el acusado JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES ya no ostenta la calidad de gobernador, de acuerdo con el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política, cuando la conducta punible atribuida guarda relación con las funciones que desempeñaba el fuero constitucional se prorroga, circunstancia que se verifica en el presente asunto como quiera que el presunto 5C.C., folio 16. 16 C.C., folio 19. Página 6 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros se habría cometido utilizando esa investidura, según quedó expuesto en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la acusación.

2. Respuesta a la solicitud Previo a ocuparse de este tema en particular, es necesario recordar que, conforme al articulo 235 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rige el presente diligenciamiento, solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad

sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación (CSJ, AP. oct. 6 de 2015, rad 45228, entre otros). En contravía, como lo señala la misma disposición procesal, se rechazara la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluos. Ahora bien, el artículo 237 del mismo ordenamiento, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. Página 7 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Lo anterior, desde luego, no sustrae a los sujetos procesales de la obligación que les asiste, y en particular frente a la oportunidad procesal que les otorga el articulo 400, para solicitar “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales han sido definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. AP8354, dic. 6 de 2017, rad. 39765), de la siguiente forma: “..IL]Ja conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como «6elemento demostrativo de la

materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. ...[L]a utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada”. En relación con la noción de pertinencia, en la misma decisión se precisa que: “...[Clomprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.”. Página 8 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Entonces, teniendo en cuenta que la solicitante ha argumentado la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba deprecado, la Sala se pronuncia en el siguiente sentido: Sobre la solicitud del Ministerio Público, se decretaraá la prueba pericial. Para el efecto, se solicitará al grupo de policía judicial adscrito a la Sala, que designe un perito contable y en el término de 30 días: (1) Fije la totalidad de las inversiones realizadas con excedentes de — tesorería provenientes de regalías y compensaciones, durante la administración de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, como gobernador del departamento del Meta.

(11) Determine el saldo por cobrar sobre cada inversión en donde se especifique el valor recibido por la Tesorería por concepto de abono a capital, abono a intereses y la suma a la que asciende el dinero que a la fecha no se ha devuelto. (1i1) Establezca el monto actualizado del posible detrimento patrimonial ocasionado al erario departamental con motivo de las inversiones de excedentes de tesorería provenientes de regalías y compensaciones realizadas por el acusado mientras ejerció como gobernador del Meta. El medio de convicción es pertinente en la medida en que aporta elementos demostrativos sobre la materialidad de las conductas atribuidas al señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ Página 9 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES TORRES por las inversiones realizadas con excedentes de tesorería provenientes de regalias y compensaciones, durante su administración, y los efectos patrimoniales que esta tuvo sobre el erario del departamento. Es útil porque el dictamen pericial está dirigido a mostrar una cifra actualizada del posible detrimento patrimonial ocasionado por las inversiones realizadas por el entonces gobernador JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, teniendo en cuenta que las cifras empleadas para determinar el detrimento patrimonial en fase de acusación, estuvieron soportados en un informe de investigador criminalístico del CTI, rendido en mayo de 2014-17.

3. Se decretarán las siguientes pruebas de oficio: 3.1. La ampliación de la declaración de la señora Esperanza Aya Baquero, quien para la época de los hechos era

la encargada de la Dirección de Presupuesto y Tesorería del ente territorial. Es pertinente ya que describirá de manera amplia las circunstancias que rodearon la celebración de los contratos de fiducia, especificamente los antecedentes, prórrogas y/o modificaciones realizadas a los mismos. De igual forma, expondrá sobre los antecedentes del Comité Técnico Financiero, el cual aprobaba las colocaciones de los recursos y sobre los excedentes de liquidez. 7 C.F.19, folio 194. Página 10 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Se decretará esta prueba toda vez que, si bien fue escuchada en la etapa de investigación!8, no fueron abordados con profundidad los temas mencionados, por lo que se hace necesaria la repetición de esta prueba con el propósito de tener mayor claridad sobre los mismos. En lo que concierne a la iteración de pruebas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que solo es procedente en dos casos: i) cuando los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertirlas (articulo 401 de la Ley 600 de 2000), y 1i) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación'”. De tiempo atrás, esta misma Corporación ha considerado que, en aras de garantizar el contradictorio, la Ley 600 de 2000 -art. 401contempló que en la audiencia preparatoria se podía ordenar la repetición de aquellas probanzas que sean viables jurídicamente, esto es, que cumplan con los presupuestos de

conducencia, pertinencia y utilídad para con el objeto del trámite y el convencimiento del juzgador?o. En suma, es viable repetir una prueba cuando a pesar de haberse recibido el testimonio y recogidas nuevas pruebas, se requiera el testigo para que amplie su primer dicho y dilucide aspectos que no quedaron claros en su intervención, todo lo cual debe ser advertido, para hacer claridad sobre los puntos que sustentan el volver sobre una prueba practicada y, 13 Folio 18-23 C.F. 2. 19 CSJ, SCP Rad. 46473 11 de octubre de:2017. 20 CSJ. SP, 11 dic, 2003. Rad.1734. Página 11 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES adicionalmente, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal?!, que cumpla con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto del objeto del trámite y el convencimiento del juzgador. 3.2. La ampliación de la declaración de Victor Manuel Useche Gutierrez, quien fungió como Director de Tesorería del departamento de Meta. Radica su pertinencia en que señalará sobre el alcance de las decisiones del Comité Técnico Financiero y su origen, asi como precisará quiénes teniían la potestad al interior del ente territorial de autorizar el imanejo del presupuesto departamental. Se decretará esta prueba pues, si bien fue escuchado en la etapa de investigación??, la Sala requiere ampliar los temas señalados, bajo las mismas consideraciones expuestas en el punto anterior. 3.3. La ampliación de la declaración de Ángela María

Moreno Neira, quien fungió como Secretaria Privada de la gobernación. Es pertinente en la medida en que ilustrará sobre los depósitos de excedentes de liquidez, cdt's o títulos valores elaborados durante la gobernación de Juan Manuel González ?1 (S) SCP Rad. 17834 de 11 de dic de 2003 y AEP00070-2019, Rad. 52953 de 13 de junio de 2019. 2? Folio 24 a 30 C.F. 2. Página 12 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Torres, de quién es dicha atribución, quiénes integraban el Comité Técnico y bajo qué presupuestos. Se decretará ya que, aun cuando fue escuchada en la etapa de investigación”s, la Sala requiere ampliar los temas señalados, bajo los presupuestos señalados en el punto 3.1. 3.4. La ampliación de la declaración de Omar Orlando Aguilera González, quien fungió como Director de Inversión Pública y Secretario de Planeación del departamento del Meta. Es pertinente ya que indicará todo lo relacionado sobre la inversión de recursos públicos para la época en que fue gobernador el aforado. De igual forma, explicará ampliamente su conocimiento sobre el Comité Técnico de colocación de los excedentes de Tesorería en la gobernación del Meta. Se decretará ya que, no obstante fue escuchado en la etapa de investigación”, la Sala requiere ampliar los temas señalados, bajo las consideraciones señaladas en precedencia. 3.5. La ampliación de la declaración de Arbey Navarro Castro, quien se desempeñó como Contador del departamento

del Meta. Es pertinente ya que precisará su conocimiento en cuanto al Comité Técnico Financiero, especialmente sus funciones y participantes. 3 Folio 280 289 C.F.6 Folio 127 a 133 C.F. 6. Página 13 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Se decretará pues, si bien fue escuchado en la etapa de investigación”5, la Sala requiere ampliar los temas señalados, bajo lo dicho sobre el punto anteriormente. 3.0. La Sala dispone que se alleguen a este trámite constancias actualizadas de los antecedentes penales y disciplinarios que registre el acusado.

4. Otras determinaciones.

1. El Acto Legislativo 01 de 2018 creó las Salas Especiales de Instrucción y Primera instancia con el fin de garantizar la separación de las etapas procesales, la doble instancia de las sentencias y el derecho a la impugnación de la primera condena respecto de los aforados constitucionales y estableció que la Sala de Casación Penal sería la encargada de resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por esta Sala?.

Para el caso, contra esta providencia procede el recurso de reposición en cuanto a las pruebas cuya práctica se decreta (Ley 600 de 2000, arts. 176 y 189)?7.

2. Para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, acorde con el trámite establecido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se señalará fecha y hora en auto separado. 5 Folio 189 a 193 C.F. 11.

26 CSIJ AEP 009-2018, radicación 51532. 27 CSJ AEP 00061-2018, radicación 49951, Página 14 de 16

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JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la práctica de la prueba relacionada en el acápite 2. de la parte considerativa de este proveido.

SEGUNDO: ORDENAR de oficio las pruebas señaladas en el numeral 3. de la parte motiva de este auto.

Esta determinación se notifica en estrados y contra lo dispuesto en ella, frente al decreto de pruebas procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 189 y191 de la Ley 600 de 2000. Cúmplase. Magistrado Página 15 de 16

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Magistrado RODRI ÁNCHEZ Secretario Página 16 de 16

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