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CSJ - Sentencia AEP106-2020(51818)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP106-2020(51818)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

  • Magistrado Ponente

AEP 106-2020 Radicación 51818 Aprobado mediante Acta No. 74 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del presente juicio seguido contra los ex Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, con base en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Página 1 de 10 . Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y

CARLOS MILTON FONSECA LIDUENA ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en contra de JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, exMagistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el punible de prevaricato por acción agravado, en calidad de coautores. El 19 de julio de 2018, el despacho de la Magistrada

Ponente remitió las diligencias a esta Sala Especial con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 2018, que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados indicados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política, y por virtud del reparto le correspondió conocer a este Despacho de las diligencias. Por auto del 18 de agosto del corriente año, se dispuso señalar el 3 de septiembre de 2020 para la realización de la diligencia de audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el Magistrado CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el juicio invocahndo la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Página 2 de 10 | E Primera instancia 51818 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA En sustento de su manifestación, destaca la amistad que tiene con el abogado CARLOS. ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, quien aquí obra como defensor de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en razón a que «siendo docentes desde el año 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, donde hemos compartido innumerables escenarios

de orden académicos y otros de índole personal, lo anterior constituye razón suficiente para declararme impedido, toda vez que está comprometida mi imparcialidad e independencia funcionaÍ además de generar en la defensa, en el ente acusador, el representante de la víctima y la comunidad aprensión sobre la probidad e integridad de mi actuar en caso de integrar la Sala encargada de decidir de fondo la causa que se adelanta en contra del doctor FONSECA LIDUEÑA, defendido por el doctor GÓMEZ PAVAJEAU» CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto con arreglo a lo normado por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. Los impedimentos y las recusaciones están estatuidos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derechos fundamentales porque hacen parte del derecho al debido proceso con todas las garantías y, asimismo, está establecido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Página 3 de 10 O WA Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA

Por los derechos y las garantias fundamentales en juego en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento y de recusación aquellos expresamente señalados en la ley, excluyéndose la analogia. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio su juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto, no pueden deducirse por similitud ni ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia, y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instaurado los impedimentos y las recusaciones por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados que se hallan estrechamente relacionados con la recta administración de justicia. La Ley 906 de 2004 ha determinado causales impedientes que se refieren a relaciones del funcionario judicial con el objeto del proceso, como por ejemplo, el juez que cumpla funciones de control de garantías está impedido para conocer Página 4 de 10 Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA

del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004), el juez que niega la solicitud de preclusión queda inhabilitado para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335 ibidem), o los Magistrados que intervengan en la decisión objeto de la acción de revisión están impedidos para conocer de esta Última!. A los impedimentos y recusaciones como garantía de independencia e imparcialidad judicial, y a éstas la Corte Constitucional? les ha reconocido el carácter de principios e constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia, asi: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.3 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: [i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; fii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de

justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y fiii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del ! CSJ. AP. Rad. 27385 de 6 de junio de 2007. 2 Cfr. Corte Constitucional sent. T-305 de 2017. 3 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Diíaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Página 5 de 10 ed / 16 Primera instancia 51818 JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA derecho y la dectrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen

de inpedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”. También reconoció que el juez imparcial es una garantia de la existencia del Estado de Derecho, respetuoso del debido procesoy de un orden justo. “3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.5 De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en C

procura de cumplida justicia.” En punto de la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Guardiana de la Carta en decisión CC A279 de 2016, 4 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Es esta oportunidad la Corte señaló: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos _ principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.” (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV José Gregorio Hernández, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Diíaz). Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Página 6 de 10 1Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y citando las sentencias T-515 de 1992 y C-390 de 1993,

estableció que: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el inpedimento o la recusación. Precisamente el motivo invocado por el Magistrado CALDAS VERA está descrito en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, asi:

Son causales de impedimento:

1. (...)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

En referencia a la concreta hipótesis de impedimento invocada, debe indicarse que la jurisprudencia se ha orientado por señalar que cuando la norma en mención alude a la amistad intima, se está en presencia de un factor subjetivo que no se refiere a la simple relación de amistad, sino a un vínculo profundo capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y por ende afectar su imparcialidad. Página 7 de 10 >Y Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Es decir, ha expresado la Sala” que “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados”. En el citado pronunciamiento, indicó que: “Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fín de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 - 2017). | “Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la N C , existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales.

De esta suerte, que no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino que fundamentalmente está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales lo sustenta. Lo exigido es la exposición de un fundamento claro, explicito y convincente, 7 CSJ AP2048-2018, 23 may. 2018 rad. 52748 Página 8 de 10 , Primera instancia 51818 i ) | (! JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSE ALBERTO DIETES LUNA Y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA que haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, de no proceder de este modo la pretensión no prospera. De acuerdo con lo anterior, se tiene, de una parte, que el Magistrado CALDAS VERA no aduce que la naturaleza del vínculo con el abogado GÓMEZ PAVAJEAU sea de tal alcance como el que la norma prevé y, de otra, tampoco logra explicar ni acreditar por qué los escenarios de orden académico y personal que dice haber compartido de tiempo atrás, puede tener esa connotación. Por las razones anotadas, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá que el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA continúe conociendo el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, integrada

por Magistrado Ponente y Conjuez, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.

Esta decisión no es inimpugnable según lo normado por el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, y queda notificada en estrados. Página 9 de 10 Primera instancia 51818

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA Y

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Comuníquese y cámplase.

ORRES ROJAS

Magi$trado Alal<

C JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO juez

RODRIGO E EGA SÁNCHEZ

Secretario O Página 10 de 10

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