CSJ - Sentencia AEP106-2023(50901)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP106-2023(50901)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 106-2023 Radicación N° 50901
CUI: 18001600000020140001001
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 88 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y de apelación interpuesto subsidiariamente por el representante de la defensa del acusado VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, contra la providencia por cuyo medio resolvió las pretensiones probatorias. Página 1 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por Ariel Augusto Torres Rojaa,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barrito Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFB0F067DEESF9190AB3793270FFA036E85 Primera Instancia Rad. No. 50901
VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004
HECHOS Según la acusación se atribuye al procesado la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de cinco delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, uno de peculado por apropiación en favor de terceros y cinco de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo, consagrados en los artículos 286,
39'7y 410 del Código Penal en su orden, con la circunstancia genérica de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 y la de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 del Código Penal; por la suscripción de los convenios 024 y 037 de 2012 y los contratos de cooperación 117 y 229 de 2012 y 009 de 2013, discriminados así:
1. En cuanto al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía Delegada atribuye la inobservancia de los requisitos legales esenciales en el trámite de los cinco negocios jurídicos.
En forma coincidente en los convenios 024 y 037 y los contratos 117 y 229 de 2012, señala la ocurrencia de las siguientes irregularidades: 1.1. Se omitió la realización de estudios de conveniencia que justificaran la necesidad de celebrarlos con una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro. 1.2. No se evaluó la idoneidad de los cooperantes para la ejecución de proyectos similares, ni documentó por escrito el perfil y la experiencia de manera motivada. Página 2 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariol Augusto Torres Rólas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchoz,Blanca Batida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera rocha: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4C07FBCAD032DD26599191746EFBOF067DEESF9190A83793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 1.3. No se exigió formulario firmado y bajo juramento
que relacionara la información de actividades similares ejecutadas, resultados obtenidos, capacidad técnica y administrativa, y demás aspectos que acreditaran su idoneidad. 1.4. No se especificó el tiempo de la constitución de las contratistas. 1.5. No se analizó la exclusión prevista en el numeral 50 del artículo 2° del Decreto 777 de 1992, de no realizarse contratos de los señalados en el inciso 2° del artículo 355 Superior, cuando tengan por objeto desarrollar un proyecto específico por cuenta de la entidad pública. Concretamente la irregularidad del contrato de cooperación 117 de 2012 recae en su naturaleza, por tratarse de un contrato de obra pública, en el cual además se subcontrató maquinaria para ejecutar su objeto, sin acreditar la idoneidad del contratista. Del convenio de asociación 009 de 2013, que no fue suscrito por el ex gobernador VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, sino por los secretarios de salud y de gobierno departamental, en virtud de la delegación hecha mediante Decreto 36 de 2013, la cual, según el ente fiscal, se trató de una ficción para eludir su responsabilidad, habida cuenta que por los negocios la Contraloría ya había compulsado copias penales en su contra. Página 3 de 41 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFB0F067DEE5F9190AB379327OFFAD36E85
Primera Instancia Rad. No. 50901
VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004
Como irregularidades en la celebración del convenio se indicaron los siguientes: se seleccionó el contratista antes de elaborar los estudios previos; el acusado mantuvo el control del proceso contractual pese a la delegación efectuada; falta de acreditación del contratista respecto de la capacidad técnica y administrativa para el desarrollo del objeto contratado; y la ausencia de verificación de la idoneidad de los profesionales de la salud que participaron en los equipos extramurales, según lo ordenado por los artículos 10 y 18 del Decreto 777 de 1992. Adicionalmente, Assistance International no contaba con habilitación vigente como IPS en Florencia, incumpliendo lo establecido por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, ni existía autorización del Ministerio de Protección Social o de su delegado para que la gobernación contratara con instituciones prestadoras de servicios de salud por insuficiencia de las empresas sociales del Estado. De acuerdo con los certificados de disponibilidad presupuestal y los conceptos presupuestales y financieros, los recursos estaban dirigidos a la contratación de talento humano que desarrollaría actividades operativas, lo cual se aparta del objeto de atención de servicios de salud contratado. El ente acusador, afirma que, el objeto del convenio era una fachada, pues el dinero fue destinado al pago de honorarios y salarios de trabajadores y contratistas del negocio jurídico, vinculados a la gobernación meses antes de Página 4 de 41
)ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera 'echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFBOF067DEESF9190A83793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 la suscripción, pertenecientes al movimiento político MIRA y a un grupo religioso que apoyó la candidatura del procesado.
2. En cuanto al único cargo por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, refirió la Fiscalía que de los $6.243.550.489 dispuestos como aportes de la gobernación de Cagueta en el convenio 009 de 2013 se desembolsaron $5.671.098.558,80, de los cuales $3.339.647.412 fueron usados en beneficio personal del representante legal de Assistance International en traslados internacionales, pagos de créditos y otros asuntos ajenos a la inversión en servicios de salud, con lo que particulares se apropiaron de dichos recursos incluso antes de que el convenio fuera suscrito, constituyendo un detrimento patrimonial del Estado.
3. Las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público las hace consistir en que el procesado consignó en los documentos contractuales que las entidades privadas cumplían con la exigencia legal de reconocida idoneidad, afirmación contraria la verdad según los términos establecidos en el Decreto 777 de 1992.
ANTECEDENTES Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación
de acusación el 3 de septiembre de 2020 y la audiencia preparatoria el 26 de mayo de 2022, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes en audiencia del 8 de febrero de 2023. Página 5 de 41 Jocumento firmado electronicamento Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barrito Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032D026599191746EFBOF087DEESF9190AB3793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901
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Notificados en estrados la Fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público se mostraron conformes con lo decidido, empero el representante de la defensa interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales sustentó en el curso de la audiencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con auto AEP 156-2022, de 6 de diciembre de 2022, dado a conocer en la sesión del 8 de febrero de 2023, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes. Respecto a las inadmitidas cuya inconformidad manifestó la defensa, argumentó: En cuanto a las documentales reseñadas en los numerales 4.2.2.1., 4.2.2.2., 4.2.2.3., 4.2.2.4., 4.2.2.5., 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.9., 4.2.2.10., 4.2.2.12.,
4.2.2.13., 4.2.2.14., 4.2.2.15., 4.2.2.16., 4.2.2.17., 4.2.2.18., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21., y 4.2.2.22., en virtud del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, consideró que no aportaban conocimiento alguno sobre los hechos jurídicamente relevantes, por orientarse a demostrar la ejecución de los contratos y el cumplimiento de sus objetos, hechos no relacionados con el delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en la etapa precontractual o de trámite, por el que fue acusado RAMÍREZ
LOAIZA.
En lo concerniente a la información contenida en 127 carpetas de un dispositivo de almacenamiento de información tipo USB marca Toshiba (4.2.23), relacionado Página 6 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera echa: 14-08.2023 Código de verificación; 22ED4CD7FBCA0032DC126599191746EFBOF067DEESF9190AB3793270FFADME85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 con las actividades operativas y brigadas efectuadas dentro del convenio 009 de 2013; negó su incorporación por no haberse relacionado en detalle los documentos y temas sobre los cuales versaba la evidencia, impidiendo conocer la
pertinencia directa o indirecta respecto a los hechos que ocupan la atención de esta Corporación. Respecto a la postulación dirigida al decreto de los testimonios señalados en los numerales 4.2.6.1., 4.2.6.2., 4.2.6.3., 4.2.6.4., 4.2.6.5., 4.2.6.6., 4.2.6.7., 4.2.6.8., 4.2.6.9. y 4.2.6.10., negó su pertinencia y utilidad por cuanto no evidenció vínculo alguno con los hechos jurídicamente relevantes, reiterando que la ejecución contractual de la que darían cuenta no hace parte del objeto de prueba. DE LOS RECURSOS 1.- Del defensor. Interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en relación con las pruebas que le fueron denegadas. En su criterio resultan pertinentes ya que tienen conexión con los hechos jurídicamente relevantes, específicamente las descritas en los numerales 2.6., 3, 4, 5, 6, y 8.8. del escrito de acusación, por atribuirse al procesado no haber verificado los aportes de quienes suscribían los contratos con la gobernación de Cagueta. Página 7 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barrote Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera rocha: 14-06-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFB0F067DEE5F9190,483793270FFAD36E85
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Lo mismo aduce respecto a la prueba del numeral 4.2.2.1., referente a las dos actas del comité técnico operativo del 28 de septiembre de 2012, porque las considera necesarias para desestimar la estructuración del tipo penal, evidenciar el cumplimiento de una obligación pactada desde lo contractual y acreditar la inexistencia de dolo en el comportamiento de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA. En cuanto a la evidencia 4.2.2.2., aduce, se orienta a demostrar la validación de la experiencia e idoneidad y el seguimiento ciudadano al negocio jurídico, en tanto el ente fiscal estima que estos requisitos no fueron probados por los proponentes. Resalta la importancia de practicar la prueba 4.2.2.3., porque las actas de inicio del convenio 024 de 2012, acreditan el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución contractual, contrario a lo mencionado por el acusador. De la prueba 4.2.2.4., aduce su pertinencia por ser el acta que demostraba la entrega de 31.459 plántulas, correspondientes al aporte del contratista dentro del contrato. En lo que atañe al acta de liquidación del 28 de septiembre de 2012, numerada como 4.2.2.5., alega ser el elemento a través del cual se puede efectuar el cruce de cuentas para determinar el cumplimiento del objeto contractual. Página 8 de 41
Jocumento firmado eloctrorticamonte Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera 'echa: 14-08.2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD0320026599191746EFBOF067DEE5F9190AB379327OFFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901
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Acerca del informe final presentado por Visión Amazonia, contenido en las carpetas de ejecución del convenio 024 de 2012, descrita en el numeral 4.2.2.6., afirma, es el documento pertinente para corroborar el aporte al que se encontraba comprometido. Reclama la admisión del informe de prueba documental fotográfico (4.2.2.7), por constituir el medio para corroborar la entrega a la comunidad de las estufas ecológicas, correspondiente al aporte del contratista y que acredita la teoría del caso de la defensa sobre el cumplimiento del contratista. Del informe de supervisor del 18 de octubre de 2012 (4.2.2.8), demanda su inclusión para verificar el cumplimiento del objeto del contrato 117 de 2012, porque allí está discriminado cómo se hizo la entrega del aporte. De las pruebas 4.2.2.9, 4.2.2.10, 4.2.2.12 4.2.2.13., 4.2.2.14., 4.2.2.15., 4.2.2.16., 4.2.2.17. y 4.2.2.18, asegura
insistentemente, son documentos idóneos para determinar el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales. Con la prueba 4.2.2.19., referente al acta de liquidación del 26 de diciembre del 2012 del contrato 037 del mismo ario, pretende demostrar la inexistencia de salvedades u observaciones referentes a los aportes realizados por la contraparte y que, ciertamente se cumplieron en el marco del convenio. Página 9 de 41 /ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,8Ianca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD0320D28519191746EFBOF087DEESF9190483793270FFAD38E85 Primera Instancia Rad. No. 50901
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Del informe de actividades del contrato 229 de 2012, numerado como prueba 4.2.2.20., dijo que era el medio idóneo para comprobar los aportes efectuados por el contratista y soportar la teoría del caso, por lo cual solicitaba revocar la decisión de inadmisión. Acerca de la certificación de cumplimiento del objeto del contrato 229 de 2012, suscrita por el supervisor y el secretario de gobierno (4.2.2.21), impetró su admisión por considerar que es un elemento determinante para probar la realización del aporte pactado en el contrato por la contraparte. Pide modificar lo decidido sobre la inadmisión del acta
de liquidación del citado convenio (4.2.2.22), porque a partir de lo suscrito en el documento durante esa fase contractual es viable verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, concretamente del contratista. En lo ateniente al informe de investigador de campo Assistence International de 23 de mayo de 2022, numerado como prueba 4.2.2.23., solamente impugnó la incorporación del dispositivo de almacenamiento masivo de información tipo USB, aportado por la secretaría departamental de Caquetá contentivo de 128 carpetas; alega que contrario a lo indicado en la decisión judicial, durante la solicitud probatoria sí expuso su contenido con los cuales aspira demostrar la ejecución del contrato. Destaca que las documentales están vinculadas a los hechos jurídicamente relevantes, en particular a aquellos Página 10 de 41 »cumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Tortes Roias,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche4Blarica N'Ud/ Barrito Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EF130F067DEESF9190413379327OFFADME85 Primera Instancia Rad. No, 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOA1ZA Ley 906 de 2004 relacionados con la desviación del dinero del convenio 009 de 2013. En cuanto a la prueba testimonial, asevera, es determinante para acreditar en el juicio oral la ausencia de dolo en el comportamiento del acusado. Insiste en la necesidad de ordenar los testimonios por la relación directa e indirecta con los hechos jurídicamente
relevantes. En efecto, de Alina Vanessa Aguilar González (4.2.6.1.), porque conoció del convenio 024 de 2012 y realizó el seguimiento de su ejecución, por lo que declarará sobre la verificación de la presentación de informes técnicos y el cumplimiento del objeto contractual; determinará los municipios o territorios en donde se ejecutó el mismo, el tiempo del convenio, la inversión de los recursos, la necesidad del convenio y la experiencia e idoneidad del cooperante; hechos con los que anhela desvirtuar varios de los jurídicamente endilgados a RAMÍREZ LOAIZA. Pide escuchar a William Villegas González (4.2.6.2.) y a Hernando Polanco Cerquera (4.2.6.3.), beneficiarios del convenio 024 de 2012, específicamente de la construcción de estufas ecológicas, para que declaren sobre el cumplimiento de la ejecución contractual. Sostiene que, Diego Luis Muriel Vargas (4.2.6.4.) es la persona con la mejor calidad para dar cuenta del estado de la vía, del aporte hecho por el contratista y del cumplimiento del objeto del contrato 117 del 2012; teniendo en cuenta su Página 11 de 41 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFBOF067DEE5F9190AB3793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901
VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 rol como secretario de infraestructura departamental y supervisor. De Lenny Natalia Castaño Cuenca (4.2.6.5.) precisa la necesidad de escuchar su testimonio por el hecho de haber integrado el equipo de la veeduría, con quien pretende acreditar la llegada de las volquetas y el cumplimiento de los aportes efectuados por el contratista. En cuanto a Leidy Johana García González (4.2.6.6.), diputada electa para la fecha de ejecución del convenio, estima puede declarar sobre aspectos del cumplimiento del contrato, como: las actividades realizadas para garantizar la organización de mujeres electas en el departamento, los actos conmemorativos de no violencia contra la mujer y sobre el material entregado a las mujeres. Igual fundamento presentó respecto de Martha Cecilia Cuellar Calderón (4.2.6.7.). En lo que atañe a Luis Eduardo Campo (4.2.6.8.), como secretario de gobierno departamental y supervisor del convenio 037 de 2012, dice, puede relatar el conocimiento que tenga sobre la ejecución del acuerdo de voluntades y la entrega de los aportes convenidos. Aunque enlistó el testimonio de Yoilcza Zou Lange! Acosta Roldán (4.2.6.9.) dentro del recurso de reposición, finalmente no sustentó el motivo de su disenso. En relación con Dani Samir Narváez Saavedra (4.2.6.10.), argumenta que, en calidad de representante legal Página 12 de 41
)ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Ropas:Rodrigo Ernesto Ortega Sanchoz,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código d• verificación: 22ED4CD7FBCAD0320026599191746EFBOF067DEESF9190AB3793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 de la corporación Internacional para el Desarrollo de la Adolescencia y la Juventud, cuenta con las mejores calidades para decir si efectivamente se cumplieron las obligaciones pactadas. Conforme a lo expuesto, solicita la revocatoria del auto y se decrete la práctica de las pruebas reseñadas. TRASLADO A NO RECURRENTES Tanto la Fiscalía como la vocera de víctimas solicitan mantener la providencia materia del recurso, pues consideran que con las argumentaciones el impugnante no logró desvirtuar la fundamentación de la providencia.
1. La representante de la Fiscalía censura a la defensa por no haber precisado el yerro en que incurrió la Sala, ni determinado los actos de trámite o de ejecución del contrato a fin de relacionar las evidencias con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Por lo que, a su juicio, incurre en error al señalar estos últimos como aquellos de ejecución cuando los supuestos fácticos tratan de actos de trámite y celebración de los contratos y convenios de interés público regulados por el Decreto 777 de 1992, salvo el 009 de 2013, en el que sí se valora esta fase con
ocasión del delito de peculado. Advierte que los hechos jurídicamente relevantes versan sobre la naturaleza de los contratos, por cuanto las actividades que generaron contraprestación para la entidad, así como las vinculadas al plan de desarrollo y propias de la Página 13 de 41 >ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila.Jorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD03201326599191746EFB0F067DEE5F9190AB379327OFFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 administración, excluían la facultad de suscribir convenios, como presuntamente ocurrió en este caso. En el mismo sentido, califica como «error mayúsculo» la valoración que hace la defensa de los requisitos de trámite y celebración del convenio 117 de 2012, porque por su naturaleza se trata de un contrato de obra pública excluyendo su categorización como convenio. Igual situación destaca del convenio 024 de 2012. Con base en lo anterior, insiste en que la referencia de la defensa a actas de liquidación, supervisión, recibo final y cumplimiento es equivocada porque son pruebas relacionadas con actos de ejecución y, por lo tanto, no corresponden a los hechos jurídicamente relevantes. Acerca de la USB sostiene la Fiscalía, no es suficiente acudir a 127 carpetas relativas al cumplimiento del contrato,
pues no identifica puntualmente los documentos a incorporar, constituyéndose en una pretensión ambigua. A propósito de la insistencia de la defensa en probar los aportes generados por los contratistas, la Fiscalía recalca que el hecho estructurante del tipo penal solamente versa sobre la celebración de los contratos y acerca de la naturaleza de los objetos contractuales que distaba de los intereses públicos.
2. La vocera de víctimas sostiene que el recurrente no aludió a las presuntas equivocaciones centrales de la Página 14 de 41 »aumento firmado electrónicamente Firmado por: Arte! Augusto Torres Ropts,Rodrtgo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nefida Barreto Ardlla,Jorge Emilio Caldas Vera rocha: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4C07F8CAO03201:126599191746EFE10,067DEE5F9190AB3793270FFA036E85
Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 decisión, por lo que echa de menos la sustentación debida del recurso.
3. El Ministerio Público se pronunció sobre tres aspectos: i) la prueba documental; ii) la almacenada en el dispositivo USB y iii) la prueba testimonial.
Argumenta que las pruebas documentales solicitadas sí se relacionan con la acusación, porque indican que las personas jurídicas con quienes suscribieron los negocios jurídicos no aportaron los recursos, y por el contrario recibieron sumas de dinero de la administración departamental. De manera que, las solicitudes probatorias de la
defensa se encaminan a demostrar el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y por ello no sería un debate sobre el dolo del comportamiento sino del «injusto, es decir, de afectación a las normas contractuales y al tema teleológico de los contratos estatales en el ámbito de la afectación del patrimonio económico))'. Con ocasión de la solicitud de incorporación del dispositivo de almacenamiento USB, considera acertada la decisión de la Sala, porque el peticionario no precisó la pertinencia de cada carpeta y de la documentación contenida en el disco externo. En lo correspondiente a la prueba testimonial aduce que de proceder la documental le resta eficacia a los I Audio sesión del 8 de febrero de 2023, minuto1:07:03 Página 15 de 41 kocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto ArdilAJorge Emilio Caldas Vera :echa: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EF130F067DEE5F9190AB3793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 testimonios solicitados por dirigirse a acreditar el cumplimiento contractual, motivo por el cual solicita reconsiderar la admisión de la prueba documental. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición tiene como propósito provocar que el funcionario judicial reexamine la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar los supuestos errores de orden fáctico o jurídico en
que hubiere podido incurrir con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione2. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de identificar y probar la existencia de un desacierto judicial bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el fundamento de la impugnación debe ser idóneo, oportuno, claro y preciso para evidenciar una equivocación a corregir. La inconformidad con lo resuelto no está concebida para presentar particulares opiniones de oposición a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, ni para insistir en aspectos ya debatidos, sino para desvirtuarlos. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de 2 CSJ AEP099-2020, 4 sep. 2020, rad. 50618. CSJ AP5270-2018, 5 dic. 2018, rad. 53972, CSJ AP7024-2016, 12 oct.2016, rad. 35954, CSJ AP2941-2018, 25 abr. 2018, rad 51098. 3 CSJ. AP8354-2017, 5 dic. 2017, rad. 39765. Página 16 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera :eche: 14-08-2023 Código de verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFB0F067DEESF9190AB379327OFFAD36E85
Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugn.a4. De entrada, la Sala observa que los argumentos expuestos por el defensor no logran evidenciar ningún dislate por corregir, por cuanto se limitó a reiterar o complementar las solicitudes probatorias, por lo tanto, se anuncia la confirmación de la decisión. El argumento repetitivo y difuso del defensor en torno a la necesidad de decretar las pruebas por su idoneidad para acreditar los aportes de los contratistas no es admisible, porque es una disertación que repite o complementa lo inicialmente pedido, sin que sea válido al sustentar el recurso admitir incluir argumentos que omitió al momento de elevar las solicitudes probatorias. De otro lado, la Sala rechazó en bloque las pruebas documentales por impertinentes dado que los hechos que el recurrente pretendía demostrar se limitaban a probar la debida ejecución de los contratos. Aspecto que no pertenece a la estructura del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como equivocadamente afirma el representante del Ministerio Público. De esta suerte, solamente puede ser admitida la prueba pertinente, esto es, aquella que tenga un vínculo puntual con el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuido a RAMÍREZ LOAIZA, el cual regula el
comportamiento criminal de un servidor público que entre sus 4 CSJ AP1021-2017, 22 feb. 2017, Rad. 48919. Página 17 de 41 >ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera ,ócha: 14-08-2023 Código do verificación: 22ED4CD7FBCAD032DD26599191746EFB0F067DEESF9190AB3793270FFAD36E85 Primera Instancia Rad. No. 50901 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 atribuciones debe intervenir en un proceso de contratación e incumple los requisitos sustanciales exigidos para su trámite o al celebrar o liquidar el contrato omite verificar el cumplimiento de los requisitos legales5. Contempla dos modalidades alternativas de ejecución: la primera, no observar los requisitos legales sustanciales en el trámite, y celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de los mismos6. En ese sentido la Corte se ha ratificado que: «en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal»7 . La Sala procede, entonces, de forma particular, a demostrar por qué el impugnante no controvirtió los argumentos de la Sala para inadmitir los elementos de prueba sino que planteó un alegato genérico, abstracto y confuso, que repite o adiciona los argumentos de la petición inicial que impide considerar algún elemento de prueba pertinente para
desvirtuar el delito endilgado a VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ
LOAIZA.
1. Pruebas documentales (4.2.2) 1.1. La prueba 4.2.2.1., corresponde a las actas del 28 de septiembre de 2012, relacionadas con el convenio 024 de 2012, referentes a la conformación del comité técnico 5 CSJ. SP18532-2017, 8 nov.2017, rad. 43263. SEP016-2023, 1 feb.2023, rad.46473.
SEP039-2022, 17 mar. 2022, rad. 00025.. 6 Cf. Ibidem. 7 CSJ SP17159-2016, 23 nov.2016, rad. 46037, CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669 Página 18 de 41 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez,Blanca N
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