CSJ - Sentencia AEP109-2020(50647)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP109-2020(50647)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP109-2020 Radicación N° 50647 Aprobado mediante Acta No.77 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Página 1 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN COMPETENCIA De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los Magistrados de Tribunales, cargo que ostentaba el acusado al momento de la comisión del punible. DE LA ACUSACIÓN En contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el presunto delito de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en los siguientes hechos: “En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, presidida por el entonces magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se tramitaba el proceso Disciplinario No. 200900315 contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano, cuyo defensor era el doctor MIGUEL ÁNGEL
CABALLERO SEPÚLVEDA.
Dentro de dicho proceso, el 11 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el doctor MIGUEL ÁNGEL CABALLERO SEPÚLVEDA al sustentar el recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el doctor ALVARADO GAITÁN, magistrado instructor, quien considero irrespetuosa su intervención, en tanto interpretó que éste sugería su parcialidad en el trámite del asunto, circunstancia que propicio una discusión entre los dos y que el magistrado ALVARADO GAITÁN le ordenara que se retirara de la Página 2 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN audiencia, determinación que el togado no acató y que produjo que inmediatamente el funcionario dediciera imponerle cinco (5) días de arresto, procediendo a levantar la sesión. Luego de terminada la audiencia, dentro de la cual ya se había dispuesto el arresto por cinco (5) días, el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, por escrito, profirió un auto de cúmplase, que no fue
notificado al abogado, en el que documentó la sanción sustentándola en los siguientes términos: ‘(…) el irrespeto frente al uso de la palabra, y el desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda, en su condición de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se ordena el arresto incomutable del mencionado abogado en las instalaciones del Das de ésta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá el apoyo de la Policia Nacional’. En cumplimiento de la perentoria orden judicial, los agentes de la Policia Nacional Jorge Eliecer Velez Torres y William Martinez alcanzaron al referido abogado en cercanía de la instalación judicial, lo identificaron y procedieron a detenerlo, para luego conducirlo a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad del Tolima, donde permaneció, por órdenes del doctor ALVARADO GAITAN, privado de la libertad desde las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del 16 de marzo del mismo año”. SENTIDO DEL FALLO Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN de 2004, y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia el sentido del fallo condenatorio en contra de CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en relación con el punible de privación ilegal de la libertad, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente. Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba, los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la defensa, la Sala concluye que CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, tanto objetiva como subjetivamente actualizó su conducta en el delito de privación ilegal de la libertad, consagrado en el artículo 174 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos: “El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.” Este delito ha sido objeto de pronunciamiento por parte
de esta Corporación, en sentencia de 19 dic 2012, emitida 1 Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07. Página 4 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN dentro del radicado 39.109 y, más recientemente en AP. 4557 10 oct 2018, rad. 48.694, indicando: (i) que se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado, como quiera que debe ser cometido por un servidor público investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad. (ii) Que dicho funcionario debe llevar a cabo el verbo rector del tipo penal consistente en privar de la libertad a una persona, lo cual comporta impedirle o limitarle la libre locomoción a través de mecanismos ilegales o, lo que es lo mismo, mediante herramientas que no correspondan a los supuestos que la ley ha consagrado para llevar a cabo tal afectación. (iii) Este último aspecto converge en el ingrediente normativo del tipo penal, según el cual, el agente debe abusar de sus funciones al momento de ordenar o decretar la captura para que se configure el reato. (iv) Y, finalmente, que se trata de un delito eminentemente doloso, por lo que el ciudadano que incurra en él deberá contar con conocimiento y voluntad para llevarlo a cabo. Bajo tales parámetros, esta Sala ha arribado al conocimiento más allá de duda, de que CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN realizó cada uno de los elementos del tipo, como se expondrá a continuación: Página 5 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN El primer punto del que esta Sala entra a pronunciarse tiene que ver con la calidad del servidor público, aspecto sobre el cual no se ahondará toda vez que conforme las estipulaciones probatorias, específicamente la número 2, las partes acordaron dar como hecho probado que el procesado actuó para la fecha de los hechos como miembro del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria, más especificamente desde el día 30 de enero del año 2007 hasta el día 28 de agosto de 2010, tiempo durante el cual fungió en calidad de servidor público a la luz del artículo 123 de la Constitución Política al referirse a quienes poseen tal calidad, esta es, de servidores públicos, por lo que, sin lugar a dudas, para esta Sala se encuentra acreditada dicha condición y superada tal exigencia. Ahora, acorde con el artículo 143 de la ley 906 de 2004, como funcionario judicial se encontraba investido de competencia para disponer la restricción de la libertad a quien le faltara al respeto en el ejercicio o por razón de sus funciones. Ahora bien, con respecto a la realización del verbo rector, la conducta desplegada por parte del aforado, vista desde el aspecto objetivo, se acredita con tal claridad que ni siquiera la defensa se ocupa de controvertirla pues a lo largo del juicio se probó, tanto de manera documental como testimonial, que en efecto ALVARADO GAITÁN ordenó privar de la libertad al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL CABALLERO
SEPÚLVEDA, de lo cual dan cuenta en comienzo las pruebas No. 1 a No. 5 practicadas en juicio, que corresponden en ese orden a: “(i) auto suscrito por el procesado el día 11 de marzo de 2010 por medio del cual se ordena el arresto; (ii) oficio Página 6 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN STOL.GOPE 229333 del 11 de marzo de 2010 referente a la comunicación presentación cumplimiento de arresto suscrito por Edilberto Forero Sotelo; (iii) minuta de guardia folios 29 y 81, referente a la entrada y salida del abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda de las instalaciones del DAS Tolima; (iv) Oficio STOL.GOPE 229333-2 del 16 de marzo de 2010 manifestando cumplimiento término orden de arresto suscrito por Edilberto Forero Sotelo; y (v) Oficio STOL.GOPE APJ 584415-3/2475 del 29 de junio de 2010” por medio del cual se informan las circunstancias de la detención bajo arresto del abogado Caballero Sepúlveda, suscrito por Diego Fernando González Varón. De otra parte, ante esta Sala declaró: (i) Edilberto Forero Sotelo, quién para la fecha de los hechos, marzo de 2010, fungió como Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Tolima, y en tal condición afirmó haber dado cumplimiento material a la orden de arresto emitida por el ex magistrado ALVARADO GAITÁN
contra el abogado Caballero Sepúlveda e igualmente haberlo tenido por el término de cinco (5) días bajo su custodia en las instalaciones de la entidad, señalando incluso que ni siquiera contaban con una celda adecuada dada la condición en la que él llegaba, motivo por el cual fue necesario adecuar una oficina para su estadía. Igualmente, la misma víctima relató con suficiencia de detalle los hechos que rodearon su aprehensión, siendo enfático en indicar que “fueron cinco (5) días exactos, ni un minuto más ni un minuto menos”, y que su arresto se hizo a las afueras de las instalaciones del palacio de justicia por dos Página 7 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN agentes de la Policía Nacional, dicho que coincide con lo testificado por Jorge Eliécer Vélez Torres, agente de la Policía Nacional quién afirmó sin vacilar, que realizó el procedimiento de arresto del mencionado profesional del derecho y llevó a cabo su consecuente traslado a las instalaciones del DAS seccional Tolima para su efectiva detención. En conclusión, valorada en conjunto la evidencia recién referida, para la Sala resulta incontrovertible que tuvo real existencia la privación de la libertad ordenada por CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, y que quién la sufrió fue el abogado Caballero Sepúlveda. Ahora bien, superados estos dos primeros elementos del tipo objetivo, la Sala se pronuncia sobre el ‘abuso de la función’ elemento normativo que se constituye en el eje central del
presente debate, advirtiéndose desde ya, que si bien el mecanismo correctivo aplicado por el procesado ALVARADO GAITÁN al litigante encuentra fundamento legal, como lo pregona la defensa técnica, pues emana de una facultad de los jueces en su ejercicio de administrar justicia, la ilegalidad del actuar censurado al acusado se predica de la violación al debido proceso al ejercer el poder correccional. Frente al poder de correción del juez, si bien el artículo 143 del Código Procesal de 2004 prevé la posibilidad de que en su condición de director del proceso, en aras de mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias, pueda imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o conductas dilatorias, ya sea de Página 8 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN oficio o a solicitud de parte, argumento sobre el que la defensa del procesado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN soporta sus alegatos, lo cierto es que dichas sanciones deben seguir un debido proceso, conforme se indica en el parágrafo de la norma en cita, el cual señala: “PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida
que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.” Aunado a lo anterior, la imposición de sanciones por parte del funcionario judicial a través de estos poderes y medidas correccionales no solamente está reglado, como ya se evidenció en la misma norma penal que lo autoriza, sino que también por vía jurisprudencial se han desarrollado unas subreglas importantes para su uso, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2011 al señalar: “(…) iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. Página 9 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos
fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.” Si bien esta sentencia es posterior a la fecha de los hechos, lo cierto es que tal enunciación de subreglas prevista en el fallo referido tiene sustento en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en la Sentencia C-037 de 1996 que se pronunció sobre la exequiblidad de su articulado -el de la Ley 270 de 1996y en la Sentencia T-1015 de 2007, norma y decisiones que se pronuncian sobre las facultades correccionales del juez. Con relación a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, vigente para el momento de los hechos y referente obligado para el adecuado ejercicio de la labor judicial, en su artículo 58 dispone: “Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca Página 10 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales”
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los
recintos donde éstos se cumplen. (subrayas fuera de texto original) En cuanto al trámite que se debe surtir en curso de la medida correccional, el mismo estatuto ordena: “Artículo 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. (subrayas del despacho) Por su parte, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del artículo 59 anteriormente trascrito, en la Sentencia C-037 de 1996, se pronunció sobre el particular indicando que: “Este artículo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente Página 11 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia. La norma será declarada
exequible”. (subrayas y negrillas fuera de texto original) Aclarado lo anterior, esto es, el soporte legal y jurisprudencial que gobierna las medidas correctivas y su debido proceso, procede la Sala a analizar si la conducta desplegada por el funcionario judicial CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN encuadra dentro de los términos anteriormente señalados o si, por el contrario, abusando de las facultades que le otorga su cargo, privó ilegalmente de la libertad al abogado, al considerarlo irrespetuoso y grosero. La Sala precisa inicialmente que la calificación del actuar del profesional del derecho que terminó arrestado no fue objeto de imputación ni hizo parte de la acusación, postura ratificada en los alegatos de apertura y de clausura del juicio oral presentados por el delegado del ente requirente, pues como lo resalta el delegado del ente acusador, en este proceso “no se cuestiona el fundamento fáctico del proceso sancionatorio, sino la falta de rigor en la imposición de una sanción y la violación de garantías que torna en ilegal la privación de la libertad”, por lo que la decisión que compete a la Sala es verificar si el trámite de imposición de la sanción fue respetuoso del debido proceso. Al respecto, es preciso traer en cita lo que ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de abril de 2020 en radicado 49762: “Por consiguiente, al fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, Página 12 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, no hayan hecho parte de la acusación fáctica”. En este orden de ideas la Sala, conforme la proposición del ente acusador, titular exclusivo y excluyente de la acción penal, no se adentrará en el examen del supuesto fáctico que dio lugar al adelantamiento del trámite del incidente sancionatorio, con miras a una decisión de condena por tal acontecer. Sin embargo, los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral, alusivos al comportamiento desplegado por el defensor y el magistrado durante la audiencia en la que se dispuso el arresto, que fueron puestos de relieve por el delegado fiscal como indicadores del actuar abusivo del acusado, para dar mayor soporte a la conducta arbitraria del mismo desde la génesis del incidente de medida correccional, serán analizados por la Sala exclusivamente en esta dimensión. Ubicados en este escenario, la Sala considera que se encuentra probado más allá de toda duda que CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, abusando de su cargo, privó ilegalmente de la libertad al abogado Caballero Sepúlveda, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, una vez escuchados los apartes del registro de la audiencia en la que acaecieron los hechos que se constituyen en fundamento de la acusación, se evidencia que en efecto existió una discusión entre el togado y el profesional del derecho que representaba a los disciplinables en torno al
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN uso de la palabra de este último para el ejercicio de sus derechos, pues pretendía exigir la autenticación de unos documentos provenientes de la parte que interpuso la queja disciplinaria, discusión que, de acuerdo con el récord reproducido en juicio, evidencia la constante interrupción por parte del aforado ante cada intento de intervención del abogado, sin dejarlo adelantar su alocución, lo cual de suyo refleja el alejamiento del togado al cumplimiento de un deber legal o el legítimo ejercicio de un derecho, como de manera sucinta lo aduce el defensor. Dicha actitud de parte del aforado, imponiéndole al abogado restricciones a su derecho al uso de la palabra, sin siquiera permitirle expresar adecuadamente los presupuestos sobre los cuales pretendía ejercerlo en beneficio de sus dos patrocinados, trunca de manera abrupta el derecho a la defensa de sus dos clientes, comenzando con la orden emitida por el ex magistrado que “se callara”, sin haberle permitido culminar su intervención, para luego exigirle el desalojo del recinto y, finalmente el arresto, comportamientos del acá enjuiciado que impidieron, desde su inicio, que el doctor Caballero Sepúlveda ejerciera su deber defensivo en favor de sus clientes y posteriormente en pro de sí mismo como destinatario del incidente correccional. Para mayor claridad, se trascriben los apartes que fueron objeto de introducción en la fase de juicio oral, que
documentan las circunstancias que fundan la acusación, en los que se expresó: Página 14 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN 1:56:25. “DEFENSOR: “….quejoso, aquí en esta audiencia se está….de parte de….el respeto debe ser mutuo, el respeto debe venir de parte a parte, de parte al director del proceso, del director del proceso a la parte. cuando el doctor Polanía, quejoso, aquí en esta audiencia está adjuntando unas pruebas documentales, que su señoría (si o así) le recibe….unas pruebas que están…una situación que. 1:56:55. MAGISTRADO: señor abogado, usted está insinuando que yo estoy siendo parcializado…lo que está usted diciendo.
DEFENSOR: Usted me deja hablar señor magistrado, me deja hablar por favor ?
MAGISTRADO: Lo voy a hacer el, voy a permitirle…con esto me voy a permitir, me voy a permitir aplicar.
DEFENSOR: Usted me está corriendo traslado 1:57:26. MAGISTRADO: Se retira de la audiencia señor abogado se retira de la audiencia.
DEFENSOR: Señor magistrado. MAGISTRADO INTERRUMPE ABRUPTAMENTE 1:57:33. MAGISTRADO: Señor abogado se retira de la audiencia. se retira de la audiencia. concluye la la DEFENSOR? Doctor MAGISTRADO: Concluye la audiencia señor (trata de hablar el abogado, pero es inaudible) abogado, concluye la audiencia señor abogado. Si
insiste voy a proceder a a a a modificar el fallo para decir cuáles son las antecedentes que tenemos ya con el señor abogado acá presente.
DEFENSOR: Como defensor usted me está (parece que le apagan el micrófono, porque se escucha la voz talvez del abogado como distante) MAGISTRADO: Se retira de la audiencia (trata de hablar el defensor, pero es inaudible) se retira de la audiencia, se retira de la audiencia DEFENSOR: Inaudible……voz a lo lejos 1:58:00. MAGISTRADO: Cinco días de arresto para el señor abogado, por la grosería con que acaba de de y se le y se le comunicarán inmediatamente a la policía para que lo sea arrestado por cinco días pa que aprenda a respetar. voz a lo lejos inaudible.
DEFENSOR: Yo exijo respeto también por que yo.
INVESTIGADO: Doctor Alvarado, nosotros podemos quedar sin defensor
?
MAGISTRADO: No, pero ahí se tiene que acabar la audiencia”.
Como puede advertirse, desde el momento en que el señor magistrado interviene para interrumpir al defensor en el uso de la palabra que le había sido concedida, sin que en ese episodio Página 15 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN se advierta irrespeto alguno en la alocución de Caballero Sepúlveda, hasta el instante en que emite la decisión de su arresto solo transcurren sesenta y cinco segundos, espacio temporal en el que no resulta viable pensar, y de ello da cuenta
el registro, que se pudo haber garantizado ingrediente alguno del debido proceso, lo que devela la arbitrariedad con que actuó el acusado, sin mostrar interés en garantizar los derechos que le asistían al defensor a quien ni siquiera permitió hacer uso de la palabra nuevamente, violando flagrantemente cuando menos los presupuestos de publicidad, contradicción y defensa, para finalmente imponer en su contra la privación de la libertad por fuera de los supuestos de debido proceso que el legislador ha consagrado para imponer tal afectación y que son el fundamento de la acusación que se presentó en su contra. En segundo lugar, CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ante la ausencia de norma correctiva en la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado en cumplimiento del principio de integración normativa, debió acudir a otros ordenamientos2, haciendo uso de la Ley 906 de 2004, concretamente del artículo 143, el cual prevé la posibilidad de aplicar entre otras la sanción de arresto. En tercer lugar, retomando el escenario de la audiencia de marras, se destaca que el entonces magistrado ALVARADO 2 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN GAITÁN previo a disponer el arresto no solo no le dio la palabra al abogado, sino que suspendió el audio y se retiró de la sesión, privándolo de la posibilidad de, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Penal al indicar respecto del traslado previo a la sanción con la expresión deberá, exponer sus argumentos de defensa para oponerse a la sanción y, una vez impuesta la misma, solicitar una eventual reconsideración de la medida, vulnerándole su garantía al debido proceso, derecho fundamental amparado por el artículo 29 de la Constitución Política y norma rectora de los todos los códigos procedimentales en materia de administración de justicia. Finalmente el aforado, a más de haberle negado su derecho a controvertir la sanción, profirió una decisión en cuyo contenido brilla la ausencia de motivación propia de una determinación judicial, la cual se constituía en el sustento necesario para definir la imposición o no de una sanción, que valga decirlo, terminó siendo la mayor posible, esto es, arresto hasta de cinco (5) días, pues más allá de indicar que “visto el irrespeto frente al uso de la palabra y el desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado…”, no explicó cuál fue la conducta desplegada, relacionando de manera circunstanciada los pormenores fácticos que la integraron, ni mucho menos la gravedad de la misma, poniendo
de relieve que su magnitud reclamara necesario aplicarle el máximo correctivo, así como tampoco la finalidad de la misma, pues del audio se extrae que esta tenía el llano propósito de “que aprenda a respetar”, refiriéndose al profesional del derecho sancionado. Página 17 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Así las cosas, el abuso de la función se evidencia a partir del comportamiento prepotente y alterado con el que ALVARADO GAITÁN dio por finalizada la audiencia, pues como lo dejan ver los testimonios de Miguel Ángel Caballero Sepúlveda, víctima y sancionado, y de su representado y testigo directo de los hechos Hernando Franco Bejarano, se puede extraer que “la reacción del magistrado fue: golpe en el escritorio, cinco días de arresto, llamen a la policia e inmediatamente apagó el sistema y se paró para irse”, dejando inclusive la audiencia sin concluir, pues en nigún momento la dio por terminada. Por otra parte, frente al aspecto subjetivo, recordemos que el ordenamiento jurídico tiene prevista esta conducta punible como exclusivamente dolosa, por lo que el servidor público que incurra en ella deberá contar con conocimiento y voluntad para llevarla a cabo. Bajo ese supuesto, resulta claro para esta Sala que CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN actuó conscientemente, sabedor de que con su comportamiento estaba realizando la conducta punible por la cual fue radicado en sede de juicio, a pesar de lo cual quiso el resultado de privar
de la libertad a Caballero Sepúlveda, con evidente abuso de sus funciones, pues del debate probatorio no es posible arribar a otra conclusión. Conforme tuvo desarrollo la audiencia en que se dispuso el arresto, la primera manifestación de su querer se evidencia en la constante interrupción por parte del magistado ALVARADO GAITÁN, ante los intentos de intervención que el Página 18 de 32
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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN profesional del derecho pretendió realizar, lo que evidencia el desinterés del aforado en atender las razones y argumen
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