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CSJ - Sentencia AEP110-2020(50753)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP110-2020(50753)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

— República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 110-2020 Radicación N” 50753 Aprobado mediante Acta No.78 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, el abogado de la defensa y el acusado, contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas adoptada durante la audiencia preparatoria, realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Procurador Judical II, por los punibles de (i) falso testimonio, en calidad de determinador, (ii) soborno, Página 1 de 43

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN en calidad de coautor, (iii) fraude procesal, en calidad de coautor, (iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y, (v) concierto para delinquir como autor.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos reseñados en la providencia AEP 065-2020, del pasado 1% de julio se contraen a que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, quien ostenta el cargo de Procurador Judicial II, del cual fuera suspendido mediante resolución N

772 de 30 de julio de 2019!, misma que fue dejada sin efecto por el lapso de 4 meses?, incurrió en las conductas delictivas antes señaladas, toda vez que, según lo afirma 1a…Físcalía, Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, acusado de homicidio, pagó a jueces y fiscales para recobrar su libertad, en varios procesos que se tramitaban en su contra. A través de interceptaciones telefónicas se detectó que entre los abogados que representaban los intereses jurídicos de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, en asocio con José Higinio Poveda Peña, Jorge Eliécer Cómbita Santana y Wilson Gerardo Quiñonez, coordinaron la forma de contactar a los testigos presenciales de los hechos, para que faltaran a la verdad. Según entrevistas y declaraciones de Ruth Mayerly Peña Porras, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, quien para la época era abogado de la defensa de Pedro Nel Rincón Castillo Expedida por Fernando Carrillo Flórez, en calidad de Procurador General de la Nación. 2 Mediante sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fechada el 23 de enero de 2020. Página 2 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un

estado de embriaguez involuntaria, que le - impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador”. (Negrillas fuera del texto. Lo anterior significa que, para el caso seguido en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, el tema de prueba se define en el recuento fáctico de la acusación, el cual requerirá de

medios de prueba a efectos de su constatación en los términos del artículo 172 de la Ley 906 de 2004 - CPP, esto es, que dichas pruebas tengan como fin”...llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Página 5 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN El medio de prueba tiene que ver con la forma como la parte pretende demostrar el tema de prueba. Según el CPP, se identifica dicha carga en el marco del principio de libertad probatoria -art. 373, L. 906/ 04-, del cual se establece que los hechos y circunstancias de interés para la adecuada solución del caso podrán probarse con cualquier medio previsto por el ordenamiento procesal penal “o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Siendo así, el tema de prueba expuesto en el escrito de acusación en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN tiene que ver con unas supuestas manipulaciones a testigos, dentro del proceso radicado bajo el número 200800034, seguido en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio y otros, en el que el aquí acusado fungió como defensor, por lo que, el delegado del ente requirente estimó necesario para acreditar su teoría del caso, recolectar y aportar las interceptaciones telefónicas que reposaban en medios magnéticos en la citada actuación judicial, mediante inspección de los investigadores

Leonardo Quiroga Pérez y Jully Andrea Mojica España el 18 de febrero de 2015. Específicamente, explicó así la relación de su contenido con el presente asunto: “..se constituyen en el medio de prueba que utilizará la Fiscalía para demostrar la presunta manipulación de testigos, así como los actos de corrupción del Juez Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá) para decidir contrario a la ley, motivado por la solicitud que le presentó el abogado doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN. Esta prueba señores magistrados fue acopiada con destino al proceso que entonces se seguía contra los doctores Fermando Soler Rojas, el Fiscal Pedro Nel Castro y el doctor EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN y que fueron allegados a esta Págin6 ade 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN actuación en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, en la audiencia de formulación de acusación de mayo 15 de 2017, como se consignó en los antecedentes de este caso, con el contenido de las grabaciones se confirmará la afirmación de la testigo Ruth Mayerly Peña Porras de haber sido presionada y sobormada para que a cambio de dinero se retractara de su versión oficial, actos en los cuales tuvo activa participación el abogado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN para obtener la cancelación de la orden de captura librada contra Pedro Nel Rincón Castillo, además se demostrará cómo aqguí, como consecuencia de un acuerdo se obtuvo la activa participación del Juez Fernando Soler Rojas en actos de corrupción para decidir de

acuerdo con el interés de Pedro Nel Rincón Castillo (...)” Visto así, se concluye que para el ente persecutor, las grabaciones contenidas en los 28 discos magnéticos se constituirán en el medio a través del cual ratificará su hipótesis delictiva. No obstante, cabe preguntarse, conforme lo plantea la defensa técnica en sus argumentos de oposición, con cuáles de los millares de audios se propone lograr dicho cometido”?. El deber que emerge para la parte no consiste simplemente en referir de manera reiterativa el haz fáctico que conforma la hipótesis que pregona como soporte genérico para conseguir el decreto de las pruebas que persigue, si no logra establecer de qué manera el medio de convicción se relaciona en concreto con los hechos jurídicamente relevantes. Y es precisamente de esa relación, expresada de manera clara y sucinta, que nace para las partes e intervinientes la posibilidad de examinar la pertinencia que guarda cada uno de los pedidos probatorios y tomar la decisión de oponerse o no al decreto del mismo, conforme lo dispone el artículo 359 del código procesal de 2004, materializando así la garantía de contradicción. Por lo tanto, Página 7 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN una argumentación vaga e imprecisa, o genérica e indeterminada, imposibilitaría arribar al conocimiento que requieren las protagonistas del proceso para activar el ejercicio pleno de sus derechos. De otra parte, esa claridad permite que el fallador realice el juicio de pertinencia que le resulta obligado en su labor de

administrar justicia, definiendo cuáles serán las pruebas a practicarse en el juicio oral. Privarlo de esta información inpediría el análisis de relación entre el medio y el tema de prueba, y por tanto, conduciría a desestimar su decreto. La Sala ha sentado dicha postura de manera reiterada y uniforme, como lo dejó indicado en la decisión CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130, citada en la CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisando: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque -estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas”. Así las cosas, resulta imprescindible que la argumentación que ofrezca cada parte con miras a lograr el decreto de sus pruebas sea determinada, clara y sucinta, atributos de los cuales carece el pedido bajo examen, razón por la cual, ante la imposibilidad de realizar el juicio de pertinencia, deviene indefectible la negativa del decreto de los audios referentes a las interceptaciones telefónicas contenidas en 26 Dud's y 2 Cd's, así como su análisis, 18 registros de cadena de custodia y las actas de las audiencias de control de legalidad respectivas. Página 8 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN La misma suerte correrán las transliteraciones realizadas por el personal investigativo, máxime si, como se advierte en la

intervención del delegado fiscal “cumplirá con el deber de presentarlas apenas en la audiencia de juicio oral”, de lo cual se infiere su falta de descubrimiento, conclusión a la que se suma la argumentación ofrecida por la defensa en el sentido de la indeterminación de los registros que pretende la Fiscalía usar como prueba, frente a la cual guardó silencio el ente requirente.” De igual forma decidió la solicitud de la defensa de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en los numerales 2.2.44., 2.2.45. y 2.2.46 asi: “2.2.44. En relación con los registros de las audiencias de 5 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, la Sala no accederá a su decreto, bajo los mismos argumentos por los cuales se inadmitió a la Fiscalía el primero de los mencionados registros. Fundamentalmente, en razón de que tales audios no ofrecen utilidad alguna al juicio que debe realizar esta corporación en relacin con la predicada conducta prevaricadora, pues al consignarse en ellos el trámite de sustentación y decisión del recurso de apelación en contra del auto tildado de abiertamente contrario a derecho por parte de la Fiscalía, cuando tales actuaciones y decisiones en nada incidieron en el auto objeto de acusación, ni podrían tener la posibilidad de gobernar la sentencia que compete a la Sala, la cual tendrá que fundarse en la valoración y análisis de las pruebas que se admitan en el juicio. 2.2.45. Copia de las cadenas de custodia, las cuales a juicio de la defensa resultan pertinentes para demostrar la falta de autenticidad de los DVD'”S que contienen grabaciones de

comunicaciones telefónicas, lo que motivó al Juez Especializado de Página 9 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Tunja a desestimarlos, en las diligencias del 27 y 28 de abril de 2011. Pretende la defensa con este medio de prueba, deslegitimar los DVD'S que contienen las interceptaciones, en la medida en que muestran la obtención irregular de las evidencias dentro de ese proceso. 2.2.46. Los audios del juicio oral correspondientes a los días 27 y 28 de abril y 2 de mayo de 2011, pertinentes pues en ellos la defensa pretende demostrar que el ente acusador exhibió una constancia que no fue aportada el día anterior, cuya relevancia radica en que se desestiman los cargos derivados las mencionadas interceptaciones, además sirve para inpugnar la credibilidad de los testigos de cargo, por lo tanto, muestran que no fue indebido el proceder de la defensa en dicha audiencia, tal y como se menciona en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la cual hace ver que la libertad por vencimientos de términos de Pedro Nel Rincón Castillo fue producto de un hecho fraudulento.” 3.2. Argumentos de las partes 3.2.1. De la Fiscalía. El representante del Ente Acusador interpuso exclusivamente el recurso de reposición en el que pidió la revocatoria del numeral 2.1.19 contenida en el punto 3 de la parte resolutiva del auto que resuelve las solicitudes probatorias. Solicita el recurrente se reconsidere la decisión, pues la

argumentación del Fiscal Delegado ante esta Corporación destacado en su momento para el caso se encuentra ligada con Página 10 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN lo expuesto en el escrito de acusación, esto significa que existe una correlación entre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y las interceptaciones que constan en los 26 dvd's y en los 2cd's. Por lo tanto, se entiende que específicamente la prueba solicitada es la que se detalla en el escrito de acusación, en donde se hace alusión a cuáles conversaciones se refiere el Ente Acusador. Sostiene la Fiscalía que en los numerales 4 y 5 que obran en los folios 36 y 40 del escrito de acusación, relacionados con los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, se hizo especifica referencia a cuáles de los audios de las interceptaciones telefónicas guardaban relación con los hechos investigados, incluso se destacó el abonado telefónico, fecha, hora y contenido de la conversación. Adicionalmente, no se advierte problema relativo al descubrimiento, ya que la defensa tuvo acceso oportuno a los 26 cd's y 2 dvd's, así como también a todos los informes de investigación de la policía judicial que alude a las gestiones realizadas para obtener información. En suma, la inconformidad principal consiste en que se revise la providencia y se admita la prueba documental determinada en el numeral 2.1.19, de manera subsidiaria solicita se aclare que de ser necesario exclusivamente para

efectos de credibilidad y refrescar memoria de algunos testigos Página 11 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN que aludan a esos hechos, la Fiscalía pueda utilizar esas grabaciones contenidas en los 26 Dvd's y 2 Cd's. No recurrentes

1. El Representante de la presunta víctima Ruth Mayerly Peña Porras, manifestó no tener comentario alguno.

2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial indicó su coadyuvancia a la petición deprecada por la Fiscalía General de la Nación.

3. La Agente del Ministerio Público se manifestó conforme con la decisión. Resalta que el recurso tiene la finalidad de advertir los errores en los que se habría incurrido en la decisión que es objeto de impugnación, sin embargo, observa que el recurrente pretende realmente complementar o adicionar con nuevos elementos la fundamentación de pertinencia que se hizo al momento de efectuar la solicitud probatoria.

4. La defensa técnica pidió mantener incólume la decisión de inadmitir el numeral 2.1.19 contenido en el numeral 3 de la parte resolutiva del mencionado auto, toda vez que la Fiscalía pretende en este momento aportar nueva carga argumentativa sobre la pertinencia complementándola con el escrito de acusación.

Sostiene que el Ente Acusador en la solicitud probatoria no hizo claridad sobre cuáles registros de llamadas requiere para demostrar un hecho jurídicamente relevante, un hecho Página 12 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN indicador o la responsabilidad de SIMÓN EDUARDO

MARTÍNEZ ESCANDÓN, en las 5 conductas delictuales que se le inmputan, por lo que mal podría abrírsele la oportunidad para que en este momento enuncie nuevos elementos materiales probatorios que, tampoco precisa, pues no indica cuáles son los registros de las llamadas que pretende incorporar. Señala el apoderado del acusado que en su oportunidad solicitó la inadmisión y exclusión de los Dvd's, argumentando la última en irregularidades en el manejo de la cadena de custodia, en la ausencia de controles anteriores y posteriores de la búsqueda selectiva de datos a la empresa de telefonía de donde se recolectaron los abonados que se pretendian interceptar. Igualmente, recuerda que expuso el rompimiento de la cadena de custodia y la indebida manipulación de la misma, en razón a que violaba el derecho a la intimidad; de igual forma por la ilegalidad en la obtención de los registros, ya que no se aprecian las órdenes para elaborar el informe del 18 de febrero de 2015, solicitud que no se resolvió pues se decidió la inadmisión y, que solo amerita ser estudiada en el evento en que se resuelva admitir la prueba objeto del recurso de la Fiscalía. En efecto, dentro de los documentos magnéticos se encuentran 17 ID, cada uno de ellos está en diferentes Cd's, los cuales pueden “contener miles y miles de registros de llamadas, 62000 aproximadamente llamadas”. Al respecto, reitera que nunca se informó de cuál de las llamadas tenía que defenderse el acusado, razón por la cual se Página 13 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN encuentra de acuerdo con la decisión de la Sala, ya que la solicitud fue abstracta, general e indeterminada.

5. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, solicita mantener la decisión, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones ha dicho que se exige la carga argumentativa en las solicitudes probatorias, que en esta oportunidad brilló por su ausencia en la audiencia preparatoria, cuando el Fiscal postuló lo 1jelativo a los documentos magnéticos -Dvd's y Cd's-, púes no los especificó, no precisó cual grabación sería la utilizada en el juicio.

Adicionalmente, la carga argumentativa no se cumplió en su momento, no siendo el recurso de reposición la vía para completarla. 3.2.2. Del Representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, para el efecto interpuso el recurso de reposición con el que pretende se revoque el numeral 2.1.19 del punto 3 de la parte resolutiva del auto que resuelve las solicitudes probatorias y, en consecuencia, se admita la práctica de ese medio de prueba. Resalta que no va a hacer argumentación diferente a la planteada por la Fiscaliía. Sin embargo, indica que los medios de prueba inadmitidos por la Sala -objeto de su inconformidadfueron Página 14 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN presentados de manera “englobado”, lo que traduce en que no se especificó cuál de ellos se iban a utilizar para demostrar los

hechos jurídicamente relevantes propuestos por la Fiscalía General de la Nación. Sostiene el recurrente que si bien, no es deseable que la Fiscalía realice una petición de esta manera, sobre todo tratándose de audios, lo cierto es que tal yerro no puede servir de fundamento para inadmitir el elemento material probatorio, dado que ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, que efectivamente las partes tienen un derecho a la prueba y al respecto indica que de no ser admitidos se estaría vulnerando este derecho al Ente Acusador, además de los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, ya que de mantenerse la decisión de inadmisión se estaría afectando la posibilidad de verificar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y, de paso, la eficacia de la administración de justicia y el derecho a la contradicción. Para el efecto, trae a colación los radicados 53661 del 26 de septiembre y 51882 del 7 de marzo de año 2018, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, en los cuales se especifica la forma en la que se debe presentar la prueba documental cuando es de gran volumen, concretamente de manera “englobada”, lo cual en su criterio, aconteció con la solicitud probatoria que hizo la Fiscalía General de la Naciónen esta oportunidad. Página 15 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Lo anterior, considera el recurrente, constituye un error intrascendente, no obstante que en el radicado 51882 se advierte que se debe especificar cada uno de los elementos

materiales de prueba, pues era evidente que en el juicio oral no se iban a escuchar todos los audios contenidos en los 26 Dvd's y 2 Cd's, sino los que para el Ente Acusador fueran pertinentes. Resalta que, frente a los elementos materiales probatorios voluminosos, la regla que se ha venido aplicando, es la discutida y admitida en el caso de Bernardo Moreno, en el sentido de no ser necesario leer todo el contenido de un elemento voluminoso sino la parte pertinente, teoría que para este asunto se aplica, dado que no se van a escuchar los veintiocho mil audios, sino solamente los que la Fiscalía seleccione. No recurrentes

1. El representante del Ente Acusador insiste en que la Fiscalía presentó las solicitudes probatorias de una manera distinta, lo cual no constituye yerro alguno.

2. El apoderado de la presunta víctima Ruth Mayerly Peña Porras señala encontrarse de acuerdo con la argumentación del recurrente, adicionando que los Dvd's y Cd's fueroni Iobtenidos en forma legal y lícita, demuestran la responsabilidad del acusado, por lo que son pertinentes y últiles, simplemente fueron solicitados de manera distinta. Su inadmisión vulnera el debido proceso.

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3. La representante de la sociedad insiste en que la forma como la Fiscalía presentó las solicitudes probatorias fue errada, ya que se hizo de manera indeterminada, lo cual hace imposible establecer su pertinencia, así como tampoco permite a la defensa ejercer su derecho a la defensa, por lo que

considera debe mantenerse la decisión de la Sala.

4. La defensa de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, insiste en que no debe modificarse la decisión emitida por la Sala, toda vez que, con ella no se está vulnerando el derecho a la prueba que tiene la Fiscalía ni el de la víctima a la verdad y la justicia, sino que se está dando cumplimiento a la ley, ya que en la audiencia preparatoria -oportunidad de las solicitudes probatorias-, etapa preclusiva, estas se hicieron de manera indeterminada. Tema aclarado en el radicado 51882 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, considera que no corresponde con este caso, el traído a colación por el representante de la presunta víctima, en cuanto a la lectura de un aparte de un documento voluminoso en la audiencia de juicio oral, en la medida en que la Sala Penal de esta Corporación lo permite cuando este ha sido decretado, lo que significa que ya se realizó la carga argumentativa suficiente de postulación y, fue allí en donde se evidenció la necesidad y pertinencia de la misma.

5. El acusado resalta que el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la audiencia preparatoria tampoco precisó cual audio necesita, lo que pudo haber precisado en dicha diligencia. No es el juicio oral el Página 17 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN momento para hacerlo, por lo que le asiste razón a la Sala en la decisión y, por lo tanto, solicita no sea revocada. 3.2.3. Del apoderado de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ

ESCANDÓN.

La defensa del acusado interpone los recursos de reposición en subsidio de apelación, concretamente respecto de los numerales 2.2.44, 2.2.45 y 2.2.46 del numeral 4, de la parte resolutiva del auto que resuelve las solicitudes probatorias. En concreto, el numeral 2.2.44 se refiere a los audios de las audiencias de 5 de noviembre del 2008 y de 14 de enero del 2009, realizadas ante el Juez del Circuito de Chiquinquirá básicamente porque no tienen la potencialidad de demostrar el cargo de prevaricato. Sobre el punto señala cuatro audiencias neurálgicas: 1) de 8 de septiembre del 2008 y ii) de 5 de noviembre del 2008 las cuales tienen relación con el delito de fraude procesal, 1i1) de 14 de noviembre del 2008 y v) de 14 de enero del 2009, que tiene que ver con el delito de prevaricato. Destaca que la Fiscalía fragmentó los cargos en fraude procesal y prevaricato. El primero lo atribuye respecto de la audiencia del 8 de septiembre de 2008, pues según el Ente Acusador, se estaba induciendo en error al Juez al realizar una audiencia que denominó “atípica”, solicitud que fue resuelta en audiencia diferente, la cual se realizó el 5 de noviembre siguiente. Página 18 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN En consecuencia, considera que es importante conocer los argumentos expuestos por el Ente Acusador y por SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, quien fungía como

abogado de la defensa, sobre el “por qué” se debiía hacer tal diligencia; los cuales se expresaron tanto en la de 8 de septiembre de 2008 -en la que se hace la petición del control constitucional conforme con el artículo 267 de CPP-, como en la de 5 de noviembre siguiente — en donde se resuelve-. En la última, la cual es objeto de recurso, es donde el juez teniendo en cuenta los argumentos de las partes toma la decisión y le ordena al A quo que haga la audiencia -En esa época no se había expedido la Ley 1395 del 2010, lo que significa que la sustentación del recurso no se hacía ante el mismo funcionario, sino en sede de la segunda instancia-. Entonces, llama la atención que son dos diligencias que conforman un todo argumentativo que no se pueden fragmentar, pues a la postre, servirán para demostrar si se indujo o no al juez a realizar una audiencia que se consideró ilegal. Por otra parte, en la audiencia del 14 de noviembre de 2008, es donde se define cancelar la orden de captura -que se reputa por parte de Ente Acusador como prevaricadora-, decisión que fue apelada por la Fiscalía, recurso desatado en audiencia del 14 de enero de 2009, ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá. Allí es donde la Fiscalía y la defensa sustentan la orden de captura con fines de imputación. Página 19 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN En síntesis, considera la defensa de SIMÓN EDUARDO

MARTÍNEZ ESCANDÓN, importante conocer los argumentos de las partes en las audiencias mencionadas y, así saber si se determinó o no al juez para que profiriera una decisión contraria a derecho, más cuando la Fiscalía sostuvo que no iba a formular imputación, lo cual ameritó justamente la cancelación de la orden de captura. En relación con los numerales 2.2.45 y 2.2.46, solicita se reponga la decisión de inadmisión, solo en el evento de concederse el recurso interpuesto por la Fiscalía, en la medida en que son accesorios de aquellos negados. Además, sirven para probar el origen de los mismos y la manipulación fraudulenta de los elementos en el proceso. No recurrentes

1. El Representante del Ente Acusador indica que se atiene a lo resuelto por la Sala.

2. El representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no tuvo consideraciones adicionales.

3. La señora Representante del Ministerio Público en relación con los numerales 2.2 45 y 2.2.46 encuentra razonable la solicitud del apoderado de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en cuanto a que, si se concede el recurso de reposición a la Fiscalía en relación con los cd's y los dvd's, también se reactive esa prueba de la defensa, la cual deriva de la prueba negada al Ente Acusador.

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Y, en relación con el numeral 2.2.44 encuentra el Ministerio Público que no se suministraron argumentos suficientes para desvirtuar el soporte de la decisión, dado que

la Sala admitió como prueba la audiencia en la cual estaría materializado el presunto delito de fraude y prevaricato, por lo que insiste en que debe mantenerse la decisión.

4. El apoderado de la presunta víctima Ruth Mayerly Peña Porras, solicita se niegue la solicitud de la defensa para lo cual invoca el principio de igualdad de armas, ya que considera que las pruebas pedidas por la Fiscalía son pertinentes, materializandose así el debido proceso, la igualdad y la publicidad.

3.2.4. El acusado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ

ESCANDÓN.

Interpone el recurso de reposición en subsidio de apelación, concretamente respecto de los numerales 2.2.44, 2.2.45 y 2.2.46 del numeral 4, de la parte resolutiva del auto que resuelve las solicitudes probatorias. En cuanto a los Dvd's y Cds, recuerda que en la audiencia preparatoria su defensa reclamó sobre su “ilicitud”, especialmente por la obtención y el contenido de los mismos, por lo que, solicita que, si se llegase a conceder el recurso a la Fiscalía, en el sentido de admitir estos elementos materiales probatorios se haga este examen del tema. Página 21 de 42

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN En cuanto al punto 2.2.44. el cual se refiere a las audiencias efectuadas ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá del 5 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, insiste que inciden en los delitos atribui

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