CSJ - Sentencia AEP112-2022(00532)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP112-2022(00532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 112-2022 Radicación N° 00532 Aprobado mediante Acta No. 94 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resuelve las solicitudes de nulidad propuestas por el defensor del imputado YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ en la audiencia de formulación de acusación celebrada el pasado 3 de mayo del año en curso. Página 1 de 29
PRIMERA INSTANCIA No. 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Conforme se extrae de la acusación, la Fiscalía General de la Nación después de efectuar un contexto legal, doctrinal y jurisprudencial respecto del enfoque de género sobre el cual considera debe adelantarse esta investigación, advirtió que el indiciado YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ para la época de los hechos ostentaba el rango de Brigadier General del Ejército Nacional nombrado mediante el Decreto 1738 del 25 de octubre de 2017 expedido por el Presidente de la República y específicamente se desempeñaba como Comandante de la Brigada de Selva No. 27 (en adelante CBR27) de Mocoa (Putumayo) designado a través del Decreto 2243 del
28 de diciembre de ese mismo año. Advierte que aquél realizó diferentes actos reprensiblesprincipalmente de tipo verbalatentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual, así como sobre la integridad moral de la presunta víctima Subteniente MARÍA DEL MAR CABRERA CAVIEDES, los cuales encuentran adecuación típica en las conductas delictivas de Injuria y Acoso Sexual. Los supuestos actos se dieron a conocer a través de la denuncia presentada por la referida oficial el 4 de diciembre del 2018, en la que detalló diferentes acontecimientos reprochables, tales como ataques verbales orientados a obtener favores sexuales y otros de tipo moral desplegados por el Brigadier General ARANGUREN RODRÍGUEZ en su contra, ocurridos en distintos escenarios y lugares entre el 15 de julio Página 2 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ y el 8 de noviembre de esa misma anualidad, tiempo en el que estuvo adscrita a la Brigada comandada por aquél y a la que arribó mediante orden administrativa No. 1589 del 18 de junio de aquél año. Entre los ataques, se destacan adulaciones indebidas a las partes de su cuerpo, advertencias de “acabarle” su relación sentimental o de llevarla a “bajarle la testosterona” a un grupo de soldados que se encontraban ubicados en una “repetidora”, burlas a través de comentarios con tono sexual en presencia de los miembros del Estado Mayor de la Brigada en diferentes reuniones y hasta un tocamiento arbitrario de su pierna ocurrido el 12 de agosto del 2018 al interior de su vehículo
personal, el cual ARANGUREN RODRÍGUEZ abordó de manera intempestiva y sin su autorización. Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente del imputado ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente CABRERA CAVIEDES, en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los presuntos improperios de los que fue víctima, la Oficial fue transferida al Batallón de Servicios “BASER” ubicado en la misma Brigada por orden de aquél. Todos estos hechos ocasionaron en la denunciante daños psicológicos y alteraciones emocionales, de lo cual informa el aparte aducido en el escrito acusatorio sobre la valoración practicada a la víctima por parte de psiquiatría forense. Página 3 de 29
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ANTECEDENTES
1. Luego de la fallida conciliación adelantada ante la Fiscalía 56 Local de esta ciudad el día 28 de enero del 2019, ante el la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre del año 2021, la Fiscalía General de la Nación imputó al entonces Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ las punibles de Acoso Sexual e Injuria, consagrados en los artículos 210 A y 220 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia genérica
de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del agente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 58 Ibidem, cargos que el aforado no aceptó.
2. La Fiscalía 5a Delegada ante esta instancia presentó en su contra el respectivo escrito de acusación el pasado 9 de febrero del año en curso, correspondiendo a este Despacho el día siguiente.
3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de mayo del año que avanza, diligencia en la que solo la defensa propuso una serie de correcciones al escrito, a las que la Fiscalía accedió de manera parcial.
4. Superada esta etapa e inconforme la defensa con lo indicado por el ente acusador, procedió a formular las solicitudes de nulidad en contra del mencionado escrito acusatorio que ocupan la atención de la Sala en este momento.
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LA PETICIÓN.
LA POSTURA DE PARTES E INTERVINIENTES
1. El defensor solicitó se declare la nulidad del escrito de acusación, con fundamento en: 1.1. Una claraviolación a los derechos de defensay debido proceso por falta de competencia del Fiscal 56 local de esta ciudad, ante quien se adelantó la diligencia de conciliación el 28 de enero de 2019 entre las partes respecto del delito de injuria, considerando un desconocimiento al fuero constitucional establecido en el artículo 235.5 de la Carta sobre su prohijado, pues dada la condición de Brigadier General del Ejército Nacional que ostentaba para el momento de los
hechos, la autoridad judicial competente para adelantar ese acto conciliatorio era la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Por esa razón, advierte una afrenta insubsanable al principio rector del juez natural, imponiéndose la declaratoria de nulidad dado que no se estructura ninguno de los principios que convalidan la irregularidad, por lo que solicita se decrete la invalidez del acto conciliatorio y, por contera, de la imputación del delito de injuria, deprecando consecuencialmente el retiro de esta conducta delictiva del escrito de acusación. Página 5 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ 1.2. Una vez más por violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuenta de las postulaciones -a su juicioininteligibles consignadas en el escrito de acusación con relación al enfoque de género pretendido por la Fiscalía dentro de esta actuación, advierte serias incongruencias y falta de argumentación tanto fáctica como jurídica que respalde lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con dicho enfoque. Precisa la ausencia de datos específicos de personas, lugares y/o fechas de las que se desprenda con claridad la ocurrencia de los presuntos hechos endilgados a su defendido, pues no se detallan, por ejemplo, las fechas exactas en que se realizaron cada una de las reuniones del Estado Mayor de la Brigada que comandaba su prohijado ni las personas allí
presentes, que hayan sido testigos de los improperios aludidos por la defensa en su denuncia y replicados por la Fiscalía en el escrito de acusación. Esas falencias imposibilitan un verdadero ejercicio del derecho de defensa y contradicción sobre puntos neurálgicos de la acusación, pues tampoco se detallaron los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de los delitos acusados, los cuales, al momento de efectuarse el respectivo traslado para realizar observaciones al escrito de acusación, fueron puestos de presente por su parte, sin que la Fiscalía efectuara en debida forma la aclaración reclamada. Página 6 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Señala un incumplimiento a los requisitos -tanto legales como jurisprudencialesrespecto del contenido del escrito de acusación, pues en este caso, se trajeron a colación evidencias y material probatorio, tales como apartes de la denuncia formulada por la Subteniente CABRERA CAVIEDES e informes de medicina de legal relacionados con exámenes practicados a aquella sobre los supuestos daños sufridos con la perpetración de las conductas investigadas, aspectos que recalca no deben estar signados en el referido escrito. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad del escrito de acusación al considerar que debieron retirarse de su contenido tanto el contexto de enfoque de género esgrimido por el ente acusador, como el material probatorio que advierte ilegalmente existente en él.
2. La representante de la Fiscalía En cuanto a la violación del principio del juez natural advertido por la defensa, señala que el artículo 522 del C.P.P.
establece que la conciliación es una actuación preprocesal la cual debe surtirse como requisito de procedibilidad ante el Fiscal que corresponda o ante cualquier conciliador debidamente autorizado para tales fines, destacando que dicho principio conforme a lo señalado en el artículo 251 de la Constitución Política, se predica respecto al ejercicio de la acción penal e, incluso, la norma en cita deja abierta la posibilidad de realizar la conciliación ante un centro particular Página 7 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ que cumpla dicha labor, lo cual no permite configurar el principio de trascendencia de la nulidad propuesta. De otra parte, agrega que cada una de las manifestaciones con contenido injurioso y sexual expresadas por el investigado ARANGUREN RODRÍGUEZ en contra de la Subteniente CABRERA CAVIEDES están debidamente especificadas en el escrito de acusacióny evidentemente hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes y, por ende, de la adecuación típica de las conductas endilgadas a aquél, luego no es cierto -como lo indicó la defensaque el escrito acusatorio contenga sorpresivamente una tipificación incongruente con los mencionados hechos jurídicamente relevantes. Además, recalca la naturalidad existente en cuanto a que se realicen algunos análisis sobre las acciones ejercidas por el procesado de cara a establecer la inferencia del grado de conocimiento sobre su responsabilidad penal, en tanto es un ejercicio propio del ente acusador para llevar a cabo la acusación y la correspondiente adecuación típica. Finalmente, señala que en lo relativo a todo el tema del
enfoque de género signado en el escrito de acusación, es una simple solicitud de la Fiscalía en torno a que el caso concreto debe adelantarse y mirarse bajo ese enfoque diferencial conforme a los lineamientos que al respecto ha trazado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, ello no hace parte de los hechosjurídicamente relevantes como lo indicó el defensor y por tanto, no implica una carga procesal Página 8 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ para la contraparte en el sentido de que tenga la obligación de debatir el significado del referido enfoque. En ese orden, presenta su oposición a cada una de las solicitudes de nulidad, deprecando se resuelvan de manera negativa.
3. Representante de Víctimas El apoderado de la Subteniente MARIA DEL MAR CABRERA CAVIEDES solicita se denieguen las solicitudes de nulidad propuestas por el defensor, en tanto el escrito de acusación presentado en este caso cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal y respecto de lo allí consignado es que tiene la potestad de adelantar los actos de defensa correspondientes en favor de su prohijado conforme a las herramientas otorgadas por la Constitución y la Ley, puntualizando que la audiencia de formulación de acusación no es el escenario para realizar un debate probatorio sobre las falencias encontradas en el señalado escrito.
Por último, en cuanto a la presunta violación al principio del juez natural por no haberse adelantado la diligencia de
conciliación por el delito de injuria aquí investigado ante un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señala que de conformidad con lo señalado por el ente acusador y en armonía con lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de Página 9 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ 2004, dicho trámite pudo haberse adelantado en un centro de conciliación.
4. El Ministerio Público Solicitó la negativa de las nulidades propuestas por la bancada defensiva, advirtiendo que si bien es cierto para los delitos querellables se exige el agotamiento de la conciliación como etapa previa, en este asunto no puede hablarse de una afectación al principio del juez natural, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 113 de la Constitución Política la organización del ente persecutor comprende que el único Fiscal es el Fiscal General de la Nación, en tanto los demás son delegados y pueden actuar en cualquier asunto y ante cualquier autoridad judicial, luego en términos de competencia, lo ineludible estriba en el momento de presentarse el escrito de acusación en determinada investigación, pues esta sí debe hacerse por el Fiscal Delegado competente y ante el juez natural que corresponda tal como lo dispone el numeral 9o del canon 250 de la misma obra.
Además, las nulidades deprecadas por la defensa no cumplen a cabalidad con los principios que rigen las mismas de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 a partir del cual lajurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia ha desarrollado tales principios, abordando específicamente el principio de convalidación, pues asegura que el derecho de defensa del acusado ARANGUREN RODRÍGUEZ no se vio vulnerado en manera alguna con el Página 10 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ adelantamiento de la diligencia de conciliación ante un Fiscal Delegado Local, entre otras cosas, porque dicho acto conciliatorio podría haberse llevado a cabo, inclusive, ante un centro de conciliación. En igual sentido, agrega que, pese a todas las falencias advertidas por la defensa en contra del escrito de acusación por contener manifestaciones efectuadas por la víctima, incorporación de evidencias y la censura por la adecuación típica realizada, es claro que la acusación fue presentada en cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 e incluso, la Fiscalía procedió a aclarar las inquietudes propuestas por la defensa en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, con lo cual se surtió el trámite legalmente dispuesto para que las partes e intervinientes pudieren realizar las solicitudes de aclaración o corrección, como efectivamente sucedió. Por lo tanto, recalca la imposibilidad de solicitar la nulidad del escrito de acusación, en tanto es un acto de parte que le compete únicamente a la Fiscalía General de la Nación tal como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, la cual también ha recordado que le está vedado al Juez de conocimiento realizar un control material sobre la acusación,
salvo que, de manera excepcional, evidencie violación flagrante de los derechos o garantías fundamentales lo cual no sucede en este asunto. Página 11 de 29
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CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo dispone el artículo 235 numeral 5o de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto aquí planteado, en tanto el investigado YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ ostentaba la dignidad como Brigadier General del Ejército Nacional para la época de los hechos denunciados, los cuales habría cometido en ejercicio de sus funciones.
1. Aspectos generales La nulidad es el instituto por medio del cual se admite la ineficacia de un acto procesal irregular, que permite corregir errores con el fin de garantizar la validez del trámite, la eficacia del debido proceso y el respeto de las garantías fundamentales.
La invalidación comporta una sanción para el proceso y, en esa condición, es el último mecanismo de corrección al que debe acudir el juez. En efecto, el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 establece que «Eljuez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes». De no existir otra forma, se remedia con la nulidad. Página 12 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Su declaratoria impone a quien la solicita el deber de demostrar, la transcendencia del yerro y la imposibilidad jurídica de subsanarlo sin quebrantar los derechos fundamentales de los intervinientes. (CSJ AP378, Rad. 27919) En suma, las nulidades se han considerado como el remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en el desarrollo del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP18530-2017, Rad. 48866 señaló: “La proposición de una nulidad exige el cumplimiento de ciertas reglas a efectos de acreditar una irregularidad en el trámite con efectos en el debido proceso cuya única solución posible, es rehacer el procedimiento. De tal manera que la parte que solicita la invalidación tiene que identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la anulación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, tiene que evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
La declaratoria de nulidades se enmarca dentro de los principios que las regulan, que si bien no aparecen consagrados normativamente en el Código de Procedimiento Penal, si han sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, según la cual: “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un Página 13 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y,
además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ AP, 17jun 2015, rad.46309).” En esta oportunidad el recurrente hace consistir la irregularidad en el desconocimiento del trámite previsto en la ley para sustentar el recurso de apelación, que de acuerdo con lo indicado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se interpone en audiencia de lectura de fallo, se sustenta oralmente y se corre traslado a los no recurrentes dentro de esa diligencia o por escrito en los cinco días siguientes. De acuerdo a lo anterior, no es posible determinar la ineficacia de un acto irregular insubsanable cuando ha cumplido su finalidad, no afecta garantías procesales, o no quebranta la estructura formal y conceptual del proceso. La Corporación ha destacado que, para solicitar la nulidad por violación al debido proceso, es necesario: (i) la identificación concreta del acto irregular; (ii) la concreción de la forma como este afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (iii) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño y; (iv) el Página 14 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP, Jul 28 de 2008, rad 29695)
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la actuación adelantada contra YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ se encuentra viciada de nulidad,
por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción al i) transgredirse el principio del juez natural por adelantarse una conciliación ante un Fiscal Local y, ii) al no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal el escrito de acusación presentado en contra del imputado ARANGUREN RODRÍGUEZ, por contener un contexto de enfoque de género, indeterminación de hechos jurídicamente relevantes con errónea adecuación típica y por incluir indebidamente evidencia probatoria.
3. Primer cargo de nulidad. Afectación al debido proceso por violación del principio del juez natural.
Según se desprende de la acusación, el Brigadier General del Ejército Nacional YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ ha sido llamado a juicio por los delitos de acoso sexual e injuria (Artículos 210 Ay 220 del Código Penal, respectivamente), encontrándose el ultimo de tales delitos enlistado como aquellos que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 prevé querellables, lo cual implica que, debe agotarse la Página 15 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ conciliación entre las partes involucradas como requisito de procedibilidad obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el canon 522 de la misma codificación procedimental cuyo contenido es del siguiente tenor literal: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un
centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”. (Negrillas de la Sala) La Corte Constitucional al declarar exequible algunos de los apartes del referido artículo 522, sobre la conciliación precisó lo siguiente: “En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograran acuerdo conciliatorio”1. 1 Sentencia C-591 de 2005. Página 16 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión AP, 9 de sept. de 2009, rad. 32196 se expresó también sobre la mencionada figura en los siguientes términos: "... tratándose de delitos querellables, el ejercicio de la acción
penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar a los infractores de la ley penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Como se dijo, resulta importante destacar que, cuando se trata de investigaciones adelantadas por delitos querellables, el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado por el ineludible adelantamiento -con éxito o node la diligencia de conciliación, cuya finalidad está enmarcada en el intento por terminar anticipadamente la actuación, cuando quiera que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio y con ello evitar un desgaste del aparato jurisdiccional, luego no llevar a cabo este diligenciamiento preprocesal, claramente comportaría una afectación del debido proceso y por ende una declaratoria de nulidad, aspecto que, dicho sea de paso, no es el promovido en este asunto. (CSJ AP, 2 de die. de 2008, rad. 29959) | Ahora, teniendo claro que la diligencia de conciliación es un acto preprocesal, tal como se desprende de la sola lectura del título que la consagra en el Libro VI Capítulo II de la Ley 906 de 2004, es necesario definir en qué momento se considera el punto de partida del ejercicio de la acción penal en contra de Página 17 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ un aforado constitucional, como lo es el imputado
ARANGUREN RODRÍGUEZ en su calidad de Brigadier General del Ejército para la época de los hechos aquí investigados. Al respecto, al tenor de lo señalado en el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación, entre otros aspectos, es quien tiene el deber constitucional y legal de iniciar el ejercicio de la acción penal sobre todas aquellas conductas que lleguen a su conocimiento por cualquiera de los medios allí señalados (denuncia, petición especial, querella o de oficio) y que revistan las calidades de conducta punible, con la finalidad de hallar a los presuntos responsables o participes del mismo. A su vez, el numeral Io del canon 251 de la Carta dispone como función especial del Fiscal General de la Nación “investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad defiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepcionesprevistas en la Constitución.” De acuerdo a lo anterior, conforme lo disponen las normas antes señaladas, es evidente que, por regla general, el ejercicio de la acción penal para la Fiscalía General de la Nación inicia en el instante en que tiene conocimiento de los hechos que se adecúan a una o varias de las conductas descritas en el Código Penal (Ley 599 de 2000), tal como lo señala la mencionada prerrogativa del artículo 250 Superior. Página 18 de 29
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Sin embargo, en relación con las investigaciones seguidas contra los aforados constitucionales como ocurre en el presunto asunto, el deber de investigar y llegado el caso a acusar a los funcionarios cuyo fuero los cobije, está a cargo del Vicefiscal General de la Nación o los respectivos fiscales delegados ante esta Corporación. En ese sentido, y efectuando una interpretación apenas lógica de la mencionada norma, se observa con meridiana claridad que, el fuero constitucional establecido para adelantar las investigaciones penales en contra de aforados como el Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ rige a partir del momento en que al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia le es asignado el caso, circunstancia que, para el caso concreto, sucedió una vez se surtió la fallida conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía 56 Delegada Local de Bogotá el 28 de enero del año 2019. No admite discusión, entonces, que la acción penal tratándose de delitos querellables inicia luego de que se agote el trámite de la conciliación, por tanto, el último no tiene la connotación o no se constituye en parte de la investigación penal, cuando lo que allí se discute es la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, sin que eso implique una actividad investigativa y mucho menos probatoria como erradamente lo adujo la defensa en su discurso. En esa medida, se concluye diáfanamente que la solicitud de nulidad elevada por la defensa no está llamada a prosperar, Página 19 de 29
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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ pues no existe una afectación al derecho del debido proceso a través de una colateral transgresión del principio del juez natural, además porque, como quedó visto, dicho principio sí tendría una relevancia suficiente en el evento en que esta investigación, una vez concluida la etapa preprocesal de la conciliación, le hubiese sido asignada a un Fiscal Delegado distinto al que hoy dirige la misma. Ahora, siguiendo con la línea interpretativa de las disposiciones aludidas con anterioridad, refulge pertinente recordar que de acuerdo a lo descrito en el artículo 522 del C.P.P., este acto de conciliación pudo haberse llevado a cabo, inclusive, en un centro de conciliación debidamente autorizado conforme a la normatividad que rige la materia. Es decir, para esos efectos conciliatorios, las partes bien hubiesen podido acudir ante un centro de tal naturaleza, y con inde
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