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CSJ - Sentencia AEP117-2022(00647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP117-2022(00647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia! Corte Suprema de Justicia Sala Especial da PUmeia Inslancla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente I AEP 117-2022 Radicación N° 00647 Aprobado mediante ACTA No. 98 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la fecha para la continuación de juicio oral que se adelanta en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN y señala el procedimiento aplicable para dicha audiencia. II.-HECHOS Según se extrae del escrito de acusación^ a través de denuncia formulada por los sindicatos de trabajadores del municipio de Bucaramanga, SINTRAMUNICIPIO, 1 Disco 1, documento No. 6 Página 1 de 15 PRIMERA INSTANCIA No. 006474'^ RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ ' SINTRAOBRAS y ASTDEMP, se conóció que dürante el período constitucional comprendido entre 2012 a 2015, el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ actuando como alcalde de ese municipio, expidió el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016 por el cual reclasificó unos empleos y suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de esa entidad territorial; asi mismo, con Resolución 0270 del 3 de mayo de 2016 incorporó a esos

mismos 27 trabajadores oficiales pero como empleados públicos en provisionalidad, siendo que de estos, ocho (8) hacen parte de la junta directiva de SINTRAOBRAS y tenían fuero sindical, en tanto el señor Juan de la Cruz Villalba desde julio de 2015 se hallaba en incapacidad con un 69% de pérdida de su capacidad laboral y también se encontraba cobijado por el fuero sindical. La condición de trabajadores oñciales además de su vinculación al sindicato les proveía beneficios de la convención colectiva de trabajo y mejor connotación laboral, prestacional y de movilidad laboral, por lo que los actos administrativos violarían su derecho a la asociación sindical, más cuando no fueron aprobados por el concejo municipal.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES: 1." El 14 de abril de 2021 la Fiscalía Segunda Local Delegada del Grupo de Delitos Querellables de Bucaramanga, radicó ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, traslado de escrito de acusación en contra de RODOLFO

HERNÁNDEZ SUÁREZ, Alexander Efrain Barbosa Fuerítes, Fabio Andrés Guerrero Mejia y Lia Patricia Carrillo García, por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN, conforme a lo indicado en el articulo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el articulo 13 de la Ley 1826 Página 2 de 15,

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ de 2017) dado que la actuación debió surtirse por el

"procedimiento especial abreviado"^. 2.- La actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga^, el cual adelantó la audiencia concentrada (art. 542, Ley 906/04) para el 24 de junio^, 2 de agosto^ y 25 de octubre de 2021^, fecha esta última donde se comunicaron estipulaciones probatorias y las partes elevaron solicitudes probatorias testimoniales y documentales. 3.- El juicio oral se inició el 27 de abril de 2022, donde se ratificaron las estipulaciones probatorias y se dio inicio a la práctica de pruebas, por lo que se escuchó a los testigos de la

Fiscalía: Rubiela Jiménez Marín, José del Carmen Moreno

Fuentes, Noyoliz Jiménez Siderol, Gustavo Sanguino Morales y Edgar Mauricio Ramírez Cáceres'^. 4.- El 26 de julio de 2022 se continuó con la audiencia de juicio oral, donde la Juez dispuso la ruptura de la actuación procesal y la remisión de copia del expediente a esta Sala dado el advenimiento de la condición de congresista de HERNÁNDEZ SUÁREZ, atendiendo lo dispuesto en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política. En esa misma oportunidad, señaló que continuaría conociendo acerca de los otros acusados arriba indicados y en efecto escuchó los testimonios de Pedro Jesús Flórez Ortiz y Gelsomina Morales^. 2 Carpeta No. 2, documento 6, cd. 1, cuaderno original 3 Ibidem 4 Acta audiencia concentrada 24 de junio 2021, documento 12, cd. 1, c. original

3 Acta audiencia concentrada 2 agosto 2021, documento 15, cd 2, c. original ® Ibidem, documento 19. Ibidem, documento 26 3 Ibidem, documento 28 Página 3 de 15

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ ¿

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA; á 1.- De la competencia: El artículo 186 (modificado por el articulo 1° del Acto Legislativo 1 de 2018) de la Constitución Política refiere: "De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia..." Por su parte, numeral 4° del artículo 235 de la misma obra, señala: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

4. Investigar y acusar a los miembros del Congreso" De acuerdo a las normas constitucionales transcritas, no existe duda alguna que la competencia para conocer acerca de los delitos que cometan los congresistas es "exclusiva y excluyente"^ de la Corte Suprema de Justicia y, en su etapa de juzgamiento, de la Sala Especial de Primera Instancia, por lo que no aviene a duda que en tanto un ciudadano sea reconocido como congresista por la autoridad electoral^o se halla en la condición de aforado constitucional, lo que conlleva a que en consonancia con el principio de juez natural^i, sea la Corte la que deba conocer en adelante de cualquier proceso

9CSJ AEI, 28 oct. 2021, rad. 00166 10 CSJ SP 29 may. 2019, rad. 55395 11 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 abril de 1996, rad. 8954, ha

precisado que .. la competencia paraj uzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y de la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el juez o tribunal competente y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones" Página 4 de 15

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ^^ penal que se adelante en su contra, con independencia de la relación del delito con esa dignidad. 2.- De la norma procesal aplicable: De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, antes citado, para el juzgamiento de los aforados constitucionales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señiala que ''los casos de que trata el numeral 3°^^ del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000". - í ' De acuerdo con lo anterior, > tal como lo expuso esta misma Sala en Auto AEP-00099 del 28 de agosto de 2018, atendiendo pronunciamientos de la Sala de Casación Penales "frente a los eventos en que se venid surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000. al

tiempo que recordó que en tanto las diligencias que hasta entonces fueron ordenadas y practicadas por el funeioniario competente acataron y respetaron las formalidades que para entonces regían, deben ser tenidas en cuenta en las etapas ulteriores que se adelanten bajo la égida de la Ley 600 de 2000^4 por cuanto la adecuación de la actuación de un sistema procesal a otro no genera en sí misrna vulneración de garantías de los sujetos procesales. 12 Conforme la modificación introducida por cl artículo 3° del acto legislativo 01 de 2018, debe entenderse numeral 4° . 13 Cfr, CSJ AP 7136, 24 nov. 2014, rad. 44732; AF'7370 del 2 dic. 2014, rad. 44845 14 CSJ AP 073, 21 ene. 2015, rad. 44853 Página 5 de 15

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51 RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ No obstante, atendiendo a que la anotada adecuación debe ser consonante con los principios constitucionales que devienen del derecho fundamental al debido proceso, como son el derecho a ser juzgado ''conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa" y "con observancia de lasf ormas propias de cada juicio", se advierte que no puede darse de manera abrupta, esto es sin consultar la etapa y la actuación que se viene surtiendo, sino valorando cada caso, para así ofrecer una "solución concreta y particular"^^ que permita armonizar la actuación de cara al cambio de normas procesales aplicables, pues so pretexto de la aplicación de una norma constitucional

-como la indicada en el artículo 235-4no se aviene oportuno la limitación de otras de igual calado y que definen derechos fundamentales. Al respecto ha indicado esta Corporación: "El derecho a serj uzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de lasf ormas propias de cada juicio es, además de una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayorj erarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que consagra el artículo 228 superior)f rente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan, y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera"^^. Entonces, la valoración concreta del escenario en que se halle la actuación al momento en que el procesado adquiera la condición de aforado constitucional debe ser el pilar fundamental sobre el cual se dirima si aquella puede someterse de inmediato a los postulados de la Ley 600 de 2000 15 CSJ SP, 15 sep. 2009, rad. 27032 16 CSJ SP, 17 abr. 1995, rad. 8954 Página 6 de 15

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ O ¿L- -como lo impone el artículo 533 ibídemo se deba culminar bajo la égida procesal que la regía hasta entonces! En un primer escenario, a manera de ejemplo, puede ocurrir que la actuación que se estaba surtiendo bajo la Ley 906 de 2004 -vr. Gr. Formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral, etc.- ya se hubiere consolidado, por lo que bastaría armonizar la etapa siguiente del trámite a la Ley 600 de 2000, (sin que haya lugar a retrotraer la actuación a ciclos anteriórés conforme al principio de preclusividad); en un segundo escenario, donde se está adelantando una audiencia o diligencia judicial (como ocurre en este caso) la solución antedicha es inaplicable, pues cada sistema de enjuiciamiento posee unas dinámicas propias al interior de cada fase y, su modificación durante su desarrollo, puede generar sin duda la fractura de los defechos de las partes, pues riñe con pilares como la '^observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" antes indicado. Para este segundo supuesto, la Sala encuentra en la legislación una solución que puede armonizar las dinámicas de cada sistema de enjuiciamiento, protege los derechos fundamentales de las partes y conlleva al acatamiento del mandato contenido en el artículo 235-4 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso"!'^ fijó varias reglas para la aplicación de las leyes, atendiendo la actuación que se esté surtiendo,

cuando una nueva norma sustancial o procesal entre a regir; Esta norma es aplicable al procedimiento penal conforme lo indicado en el articulo 23 de la Ley 600 de 2000 y 25 de la Ley 906 de 2004 > Página 7 de 15 PRIMERA INSTANCIA No. 00647 ^^ RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ^ \ "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas^ las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los térrrünos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento def ormulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".( Subrayado y negrillas de la Sala). Así, advierte la Sala que en eventos donde se esté desarrollando una audiencia bajo la égida de la Ley 906 de 2004, -caracterizada además por los principios basilares de oralidad e inmediación, que encuentran su antagonismo natural en el sistema anterior-, y sobrevenga la condición de aforado constitucional del procesado, se debe continuar y culminar la misma bajo la norma procesal sobre la que tuvo

inicio, para así, una vez terminada, apropiar las reglas procesales de la Ley 600 de 2000 a las siguientes actuaciones judiciales que se deban desarrollar en la misma, recurso que produce un panorama equilibrado, con garantías y facultades predeterminadas para las partes, y conlleva entonces a un tránsito menos traumático para el empalme normativo. 3.- Caso concreto: En el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga - Santander, conforme al procedimiento especial abreviado a que alude el Título I, Página 8 de 15PRIMERA INSTANCIA No. 00647. . RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ artículos 534 a 548 de la Ley 906 de 2004^®, se adelantaba proceso penal en contra del señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ por los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN contenido en el articulo 200 del Código Penal, conforme a hechos ocurridos para el año 2016, cuando se desempeñaba comoAlcalde Municipal de Bucaramanga. En desarrollo dé ese proceso penal, se inició la audiencia de juicio oral el 27 de abril de 2022 donde se escucharon cinco (5) de los ocho (8) testimonios reclamados por la fiscalía, siendo que para la fecha 26 de julio de 2022 y antes de continuar con la práctica probatoria, la titular del juzgado se percató de la calidad foral de HERNÁNDEZ SUÁREZ y dispuso la ruptura de la unidad procesal, para asi eñviar copia de los cuadernos de

la actuación a esta Sala, para adelantar el juzgamiento de éste, que en lo concerniente a la práctica probatoria decretada, consiste en escuchar a tres testigos más del ente acusador y cinco de la defensa junto con pruebas documentales. Entonces, por una parte, atendiendo al hecho notorio de la actual condición de Senador de da República del señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, se advierte que compete a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, continuar con su juzgamiento, atendiendo el carácter exclusivo y excluyente de ésta para ello, conforme a lo dispuesto en el articulo 235-4 de la Constitución Política. Ahora, atendiendo a que claramente se advierte que la audiencia de juicio oral en contra del mismo HERNANDEZ 18 Adicionados por los artículos 10 a 25 de'la Ley 1826 de 2017 Página 9 de 15

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ SUÁREZ se inició el pasado 27 de abril de 2022 y actualmente se está desarrollando, lo que coincide con el segundo escenario hipotético arriba indicado, de conformidad con la solución I). planteada frente a éste, se dispondrá convocar a las partes para continuar con la audiencia de juicio oral y hasta su culminación bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y particularmente conforme a los cánones indicados para el "procedimiento especial abreviado", por lo que se solicitará a la Fiscalía General de la Nación designe un Fiscal Delegado ante esta Corporación a fin que asuma el rol que hasta entonces

desarrollaba la Fiscal 32 Local Delegada de Juicios de Bucaramanga, y continué así con la práctica de las pruebas decretada a aquella. Finalmente, se fijará el día 9 de noviembre de 2022 a partir de las 10:00 a.m. para la audiencia. 4.- Del carácter interlocutorio de esta providencia con relación a la norma procesal aplicable (cambio de jurisprudencia): Esta Sala ha prohijado el criterio según el cual dado que la decisión acerca del procedimiento penal que se habrá de aplicar a los asuntos que provengan de otros despachos judiciales por el advenimiento de la condición de congresista del sindicado, no consiste en una determinación sustancial sino por la cual se le imprime impulso y se fija el trámite para la continuidad de la actuación penal, se debe adoptar en auto de sustanciación contra el que no proceden recursos^^. 19 Ver entre otras AEP 00028, 27 feb. 2019, AEP 099, 28 age. 2019, AEP 00098, 17 oct. 2019, rad. 53818, AEP 082, 29 jun. 2022, rad. 00378 Página 10 de 15 PRIMERA INSTANCIA No. 00647 - / RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ 3^ No obstante, encuentra la Sala argumentos que imponen cambiar dicho criterio. Veamos: De acuerdo a lo indicado en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, constituyen autos interlocutorios aquellos que "resuelven algún incidente o aspecto sustancial" en tanto se denominan de sustanciación aquellos que "se limitan a

disponer cualquier otro trámite" para dar curso a la actuación. Por su parte, la Ley 906 de 2004 en el artículo 161 replicó estos mismos conceptos, solo que a los primeros los denominó autos y a los segundos órdenes. Sobre estos últimos, esta Corporación^o ha señalado que se trata de aquellos que "solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con laf inalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación" mientras que los primeros corresponden a "decisiones" que atienden a un aspecto objeto de controversia y que pueden afectar los intereses de los intervinientes^L Además, debe subrayarse que si bien las normas procesales tienen una función instrumental, aquellas pueden tener efectos sustanciales "en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales;d el debido proceso"^'^, bajo el entendido que "las leyes de procedimiento no solo están destinadas a fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales (...) todas ellas tan fundamentales, que de un procedimiento a otro 20 CSJ SP2865. 18 jul. 2018, rad. 52855 21 CSJ SP. 14 jul. 2010, rad. 33935 22 Corte Constitucional. Sentencia C-225, 23 may. 2019 Página 11 de 15 PRIMERA INSTANCIA No. 00647 ^ RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ > l' pueden de modo esencial afectarse los derechos del sujeto pasivo de la acciónpenaF.^^ Con base en las anteriores premisas, se exalta que el mandato del artículo 235-4 de la Constitución Política,

consagra de manera expresa un fuero constitucional^ a los miembros del Congreso de la República, el cual representa, desde el punto de vista procesal, una doble connotación, por cuanto por una parte señala a) el juez que conocerá de la actuación y b) la norma procesal que habrá de aplicarse a los aforados25^ que expresamente corresponde a la Ley 600 de 2000. I Así, para el caso concreto, dado que la determinación acerca de la norma procesal sobre la que debe continuar surtiéndose la actuación no expresa la aplicación directa del contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, sino su modulación atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, evidentemente se ocupa de un aspecto sustancial, por cuanto no se trata de un mandato de simple trámite en tanto tiene relación con el citado fuero constitucional sino que corresponde a una decisión que puede afectar los intereses de las partes. En efecto, la disposición según la cual no se opta por adecuar, sin más, el proceso adelantado contra HERNÁNDEZ 23 CSJ SP. 15 mar. 1961, rad. 24 La Corte Constitucional en la Sentencia C-545 de 2008 señaló que "... por determinación del constituyente de 1991, el numeral 3°( entiéndase actualmente numeral 4°) del artículo consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa unf uero para esos altos dignatarios del Estado..." 25 El art. 533 de la Ley 906 de 2004 señala: "Los casos de que trata el numeral 3° -

entiéndase 4°- del artículo 2135 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000" Página 12 de 15 PRIMERA INSTANCIA No. G0647 ^ RODOLFO HERNÁNDEZ SU'ÁREZ ^¿ ) SUARÉZ al procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000 sino que, ponderando el estado de la actuación proveniente del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, decide continuar con el juicio oral bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 resulta controversia!, pues apareja la escogencia entre dos capítulos procedimentales para habilitar el que se considera más adecuado y garante de los derechos de las partes, valoración que puede ser discutible y lejana a consultar un mero propósito de impulso procesal, más si se tiene, en cuenta que se ocupa del principio de la "observancia de las formas propias de cada juicio" que refleja el derecho fundamental al debido proceso y que -como se expuso con la jurisprudencia citadaesencialmente puede afectar los derechos del sujeto pasivo de la acción penal. Obsérvese, además, que el cambio de juez natural, que SI bien, con uno u otro sistema procesal es el mismo (la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que

el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones¡ que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge qüe una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes. Estas breves consideraciones conllevan a estimar que la decisión adoptada, relacionada con la norma procesal ,jque Página 13 de 15

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5^ RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ habrá de aplicarse en el proceso adelantado contra RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ es sustancial, y por ende debe ser notificada a las partes, con los efectos que ello conlleva. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1.- SEÑALAR que compete a la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, continuar con el juzgamiento de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dado su condición de Senador de la República, conforme a lo indicado en el artículo 235 numeral 4° de la Constitución Política. 2.- DISPONER que para la continuación de la audiencia • I de juicio oral que se ádelanta en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y hasta su culminación, se acogerán las normas procesales previstas en la Ley 906 de 2004 y del ''procedimiento especial abreviado" previsteis en los artículos 534 a 548 de esa misma norma adjetiva. 3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitar a la Fiscalía General de la Nación, designar un Fiscal Delegado ante

la Corte Suprema de Justicia para que asuma la culminación de la audiencia de juzgamiento. Página 14 de 15 <6 C)

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RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ 4.- FÍJESE el día nueve (9) de noviembre de 2022 a partir de las 10:00 a.m. para la continuación de la audiencia de juicio oral. 5.- Contra esta determinación proceden recursos ordinarios. Notifíquese y cúmplase

BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA

Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO l/" m.

JORGEE IL A VERA

Magistrado

ARIEL AUjGÜ^O^rORRES ROJAS

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

RODRIGO O > SANCHEZ Secretario Página 15 de 15 ■lV" X ' A^; x'i'^' é'í República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación 00647 La vocación que tienen los cuerpos eolegiados en el ámbito judicial es la unidad de criterio para la résolueión de los asuntos sometidos a su eonsideración, sin embargo, el sentido demoerático permite proponer interpretaeiones y decisiones que se apartan de las mayoritarias y en esta oportunidad mi disenso me lleva a salvar parcialmente el voto,r especto del numeral segundo del Auto AEP 117-2022 de 21 de septiembre del año en curso, mediante el eual se mispuso que el proceso

■•-v V"^ • ■ adelantado en contra del ,,;acl:úal Congresista RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ aejisado por el posible delito de violación de los derechios de reunión y asociación, procedente del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de v/v' Conocimiento de Bucaramanga, se continúe rituando bajo las normas? proeesales de la Ley 906 de 2004 y del proeedimiento abreviado especial. -V, Si bien obviamente estoy de acuerdo con que esta Sala Espeeial de Primera Instancia es la competente para proseguir eon el diligenciamiento contra el eitado aforado dada su aetual funeión congresional, y que tal decisión se adopte mediante auto interlocutorio, lo cual permite un eontrol de legalidad a lo decidido, como lo es el cambio de Página 1 de 7 óx 00647 RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ régimen procesal, de Ley 906 a Ley 600, tópico que no se queda en meros aspectos de procedimiento al estar en pugna normas legales y constitucionales traspasando la naturaleza de un simple auto de trámite^, mi inconformidad recae en disponer que se siga aplicando el sistema acusatorio a un congresista, cuando claramente la adecuación debe darse de forma inmediata a la Ley 600 de 2000, según las previsiones del articulo 533 de la Ley 906 de 2004. í)/ Y es que estimo que constitucionalmente no és posible que la Fiscalia actúe como sujeto procesal en^pLn juicio contra , c," \'

un congresista. ' Efectivamente, el artículo 235,r|LÍmeral 4° modificado por el Acto Legislativo 1° de 201§|\y su desarrollo legal en el articulo 175 numeral 7° deCla Ley 600 de 2000, señala que • í,/ corresponde a la Cortej^Súprema de Justicia "Investigar y juzgar a los miembros del Congreso", dicha competencia exclusiva de la Corporación se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Congresista a algún ^ Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional en SU-388/21, en un caso>de un congresista investigado penalmente que renunció a su curul, lo. .cüal''implicó adecuación de la investigación penal en su contra de la Ley 6G0 de 2000 a la Ley 906 de 2004, señaló que si el procesado estima lesiva de sus derechos tal adecuación puede acudir a una audiencia innominada ante el Juez de Control de Garantías para abogar por la protección de sus garantías procesales. De ahí que mutatis mutandi, como en la Ley 600 de 2000 no hay la posibilidad de sohcitar dicha audiencia, ello da pie para señalar la importancia para que la decisión de adecuación de trámite pueda ser recurrida por los sujetos intervinientes, con la finalidad de habilitar un control adicional. Página 2 de 7 00647 RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ procesado2, por lo tanto, en ese momento ipso iure se activa el fuero constitucional. La adquisición de tal calidad foral se traduce no solo en

un cambio en la normatividad procesal aplicable a la actuación penal, sino también en la modificación de quienes son competentes psira seguir conociendo tanto de la investigación como del juzgamiento. , 1> ^ s >, La Fiscalia puede actuar como sujeto procesal^^en elj uicio únicamente cuando se trata de aforados legales, más no contra un congresista aforado constitu;éionalmente, pues incluso tal espacio hoy está vedado a la Sala Especial de Instrucción. ,¿'1,; .y En recientes decisiones^á Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los trámites procesales contra .. \i congresistas, p|iés no solo están atribuidos constitucionalrhé^nte a las Salas Especiales de la Corte, sea -•••■■'"y • de Instrucción en su investigación, o de Primera Instancia en su Juzgamiento, sino porque respecto de tales diligériciamientos en manera alguna resulta aplicable el sistema acusatorio.^ 2 Según reciente jurisprudencia la competencia se adquiere desde que la respectiva entidad electoral les reconoce la calidad de congresista y no desde su posesión CS SP, 29. May. 2019, rad 55395. 3 Cfr. CSJ AP 10 ago. 2022, rad. 61854 y CSJ AP17 ago. 2022 rad. 61709. Página 3 de 7 , 0 0647 RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ ^ Si se admitiera la tesis según la cual ha de continuarse bajo el régimen de Ley 906 de 2004, pese a la condición de

congresista del aforado, una parte como la Fiscalía estaría participando por fuera de sus competencias en el decreto probatorio, en la práctica de pruebas, en los alegatos de conclusión, en la eventual audiencia de individualización de pena y en la interposición de recursos. Es que, si la competencia está determinada, entre otras, por el conjunto de funciones, actividades y pdderes que corresponden a determinado órgano, se estaría habilitando a la Fiscalía por la vía interpretativa de uná^ñorma legal para que desarrolle funciones que ya ^ban sido atribuidas constitucionalmente por el factílt^ subjetivo a la Corte Suprema de Justicia, debido a Já alta dignidad que le asiste al procesado. li V Se debe enfatizaf/en que el fuero es de naturaleza -' V funcional y no personal al atender la importancia de las funciones públjeas que el cargo conlleva y no al servidor público qtfe>ostenta la dignidad, en tales condiciones, de participar la Fiscalía en el proceso una vez adquirida por el acuiá^o la condición foral de congresista, el diligenciamiento podría estar viciado y ser susceptible de nulidad. Precisamente en las decisiones de 6 de diciembre de 2017, radicado 46564; 11 de febrero de 2015, radicado 44655; y 30 de marzo de 2016, radicado 47451, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ba decretado la nulidad de lo actuado por la Fiscalía, en tanto para la fecha Página 4 de 7 00647 6J)

RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ

de tales determinaciones el procesado ya había adquirido su calidad foral

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