🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP120-2023(00492)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP120-2023(00492)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 120-2023 Radicado N° 00492

CUI N° 11001600010220210027401

Aprobado mediante Acta N° 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias de las partes, formuladas en la audiencia preparatoria dentro del juicio que se sigue en contra del señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA, a quien la Fiscalía acusó cono responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin Página 1 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augu 7s 1to 37 T 5o 1r Fre 8s 7 AR Ao Eja Fs A,B 1Ela Fn 4c 6a 8 N F3e 9li 3d 3a E B Ea Cr Bre Eto 0 BA Ar 3d 5il 8a 1,J 3o 1r 6g Ce A E 0m 42il 6io E CC 0a Ald 2a Ds D V Ae 6r 7a 0,R 95o Ad Crig 9o 6 BE Frn esto Ortega Sanchez

:echa: 09-10-2023 Código de verificación: Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 cumplimiento de requisitos legales, peculado por

apropiación agravado, en beneficio propio y a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos.

II. HECHOS Del escrito de acusación se desprenden los siguientes: El señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA se desempeñó como gobernador del departamento de Santander durante el periodo 2012-2015 y desde el inicio del mismo conformó un grupo de asesores de su confianza, con la finalidad de que le permitieran el direccionamiento amañado de la contratación pública del departamento y la apropiación de los recursos oficiales en provecho propio y de terceros (acuerdo en el que además participaron servidores públicos de la Gobernación, contratistas, empleados de estos, y parientes de AGUILAR VILLA), para lo cual reformó la normatividad expidiendo un nuevo manual de contratación (Resolución 9869 del 12 de julio de 2012), en el que designó un "comité asesor", al que adscribió las funciones de revisión y aprobación de los procesos licitatorios, que definía los requisitos habilitantes y de ponderación de cada licitación.

El comité asesor fue conformado por JULIÁN JARAMILLO DÍAZ (asesor del despacho), ROBERTO ARDILA CAÑAS (jefe de la oficina jurídica) y JAIRO JAIMES YÁÑEZ (secretario general y quien actuaba como representante de Página 2 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 76751F87AAEFA1EF4613F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF

Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 los secretarios del despacho). Mediante Resolución 11461 del 18 de junio de 2013 se derogó la anterior, para que todo volviera a la situación existente antes de la reforma, siendo desvinculado ARDILA CAÑAS, en tanto que JARAMILLO DÍAZ fue nombrado como director de proyectos de infraestructura en la respectiva secretaría (a cargo de CLAUDIA TOLEDO), momento a partir del cual comenzó la contratación ilegal, suscribiéndose los siguientes contratos: 2670 de 2014 (con el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL por $185.957.009.346, para pavimentar la red secundaria de conectividad); AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado a la empresa PROMESA SOCIEDAD FUTURA DE LA LIBERTAD SAS (en la cual trabajaba AURELIANO NARANJO, primo del padre del gobernador), orden que no se pudo acatar porque la firma no cumplió algunos requisitos. 2406 de 2014 (con EMPSENAL por $8.662.457.790, para el suministro de raciones alimentarias a los escolares de las instituciones de 82 municipios); hubo direccionamiento amañado. 2738 de 2014 (con el CONSORCIO VIAL PUERTA DEL SOL por $113.108.713.799, para ampliar el corredor vial primario Bucaramanga-Floridablanca). AGUILAR VILLA

ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado al CONSORCIO VIADUCTO Página 3 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchex :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426EC0A200A67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 2012, mandato que no se pudo cumplir por fallas técnicas en la propuesta de la empresa. 3561 de 2014 (con la firma PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA UNIDOS POR SANTANDER SAS, por $146.507.480.469, con el objeto de pavimentar la red secundaria de conectividad para Santander, corredor agroforestal y energético). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que adjudicaran el contrato a la aludida empresa, de la cual era empleado AURELIANO NARANJO, primo del padre del gobernador, como retribución o compensación por haber resultado fallida la adjudicación del contrato 2670. 0766 de 2015 (con la UNIÓN TEMPORAL REFORZAMIENTO ESTADIO 2015 por $15.278.888.802, con una adición posterior por $6.748.154.990, para un total de $24.266.128.4423, (sic) para reforzamiento estructural y adecuación del estadio, piscinas y coliseos de la villa

olímpica de Bucaramanga). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que lo adjudicaran a una persona que ellos encontraran y que se comprometiera al pago de "coimas", resultando elegido OCTAVIO REYES SARMIENTO de la empresa aludida. A finales de diciembre de 2015 AGUILAR VILLA determinó a CASTILLO PARRA para que firmara la "adicional No. 1 al contrato de obra 0766 de 2015" por $6.748.154.990, con el conocimiento pleno de que lo procedente era un nuevo contrato que debía someterse a licitación pública. Página 4 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 1031 de 2015 (con el CONSORCIO REFORZAMIENTO, representado por, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ HERRERA por $1.672.483.581, para realizar la interventoría de la construcción de las obras del contrato 0766). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que encontraran una persona que actuara de acuerdo con el contratista del 0766, persona que resultó ser DÍAZ

HERRERA.

Las órdenes de direccionamiento conllevaron que los encargados realizaran trámites simulados para dar apariencia de legalidad a los procesos respectivos, a pesar de lo cual se incurrió en irregularidades. Previo a esos contratos, en varias reuniones AGUILAR VILLA impartió instrucciones a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO para que la contratación fuera direccionada y a los adjudicatarios se les cobraran "coimas" equivalentes al 10% de cada contrato destinado para AGUILAR VILLA y sumas adicionales para repartir entre los demás partícipes, dineros que eran exigidos a efectos de que a los escogidos les fueran adjudicados los contratos. Sobre el contrato de REFORZAMIENTO ESTADIO, AGUILAR VILLA exigió a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMLLO que realizaran el proceso con la condición de que al gobernador le dieran el 10% y que ellos, CLAUDIA y JULIÁN, exigieran un porcentaje adicional para repartirlo Página 5 de 161 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 entre los dos. CLAUDIA sugirió a JULIÁN que acudieran a la

ayuda de su esposo (de CLAUDIA), LENIN DARÍO PARDO PULIDO, por cuya mediación se encontró a OCTAVIO REYES SARMIENTO, quien a su vez contactó a ANDRÉS MAURICIO

DÍAZ HERRERA.

Estas personas consintieron las exigencias de AGUILAR VILLA, a quien le entregaron los dineros reclamados a través de su hombre de confianza JULIÁN JARAMILLO. PARDO PULIDO aceptó la propuesta de AGUILAR VILLA de facturar bienes y servicios ficticios por intermedio de su empresa CIAMING LTDA y así facilitar a REYES SARMIENTO el pago de las sumas destinadas al gobernador, que, así, se apropió de $2.300.000.000. Finalmente se acordó que, además del 10% para el gobernador, se concedía un 6% adicional para ser repartido entre CLAUDIA y JULIÁN (en total $1.455.967.706). Sobre el mismo contrato, a través de facturación ficticia AGUILAR VILLA habilitó que terceros (la empresa de HUGO ALBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la firma ASEDING INGENIERÍA SAS, IVY XIOMARA SUÁREZ GÓMEZ, esposa de CAMILO ERNESTO DÍAZ, a la vez primo del interventor ANDRÉS MAURICIO DÍAZ HERRERA, e IM INGENIEROS SAS) se apropiaran de $7.683.446.197,10, además de que hubo sobrecostos en precios unitarios de equipos y materiales de obra y diferencias entre cantidades de obra pagadas y las realmente ejecutadas. Página 6 de 161

3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez rocha: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426EC0A2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492

RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004

III. ANTECEDENTES PROCESALES Desde el mismo escrito de acusación y lo narrado por partes e intervinientes en la sesión de audiencia de acusación, se tiene que: 1.- Por la condición de gobernador del sindicado, la indagación la adelantó la Fiscalía 4a delegada ante la Corte por el trámite de la Ley 906 de 2004. 2.- El indiciado fue elegido Senador de la República para el periodo 2018-2022, por lo que el asunto se remitió a la Sala Especial de Instrucción, donde prosiguió la indagación, pero por el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 3.- El 19 de noviembre de 2018 la Sala de Instrucción inició investigación previa. 4.- El 13 de mayo de 2021 la Sala de Instrucción abrió investigación formal. AGUILAR VILLA rindió indagatoria el 11 de junio siguiente. 5.- El 27 de junio de 2021 la Sala de Instrucción decretó la detención preventiva carcelaria de AGUILAR VILLA, ordenando su captura, que se hizo efectiva el 27 de julio.

Página 7 de 161

)ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez racha: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 6.- El 28 de julio de 2021 el sindicado renunció a su curul, lo cual le fue aceptado mediante Resolución 015 del 11 de agosto de 2021. 7.- Lo anterior comportó la pérdida del fuero de senador y la recuperación del de gobernador. El expediente retornó a la Fiscalía 5 a delegada ante la Corte (a esta le fue asignado). 8.- El 23 de agosto de 2021 la Fiscalía dispuso que 5 a el procedimiento debía adecuarse a la Ley 906 de 2004 y determinó la validez de lo actuado por la Sala de Instrucción. 9.- Por petición de la defensa, en audiencia preliminar del 3 de septiembre de 2021 un magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Bogotá resolvió (i) que la indagatoria de la Ley 600 era equivalente a la imputación de la Ley 906, (ii) la validez de todo lo actuado al amparo de la Ley 600 y (iii) la equivalencia de la medida de aseguramiento en los dos regímenes. El 7 del mismo mes se negó la reposición interpuesta por la defensa y la Procuraduría.

10.- El 5 de octubre anterior la Fiscalía radicó escrito de acusación formulando cargos a AGUILAR VILLA como responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (coautor, artículo 340,3 C. P.), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (determinador, cuatro eventos, art. 410), peculado por apropiación agravado, en Página 8 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez echa: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 beneficio propio (un caso) y a favor de terceros (un caso) (coautor, art. 397,2) e interés indebido en la celebración de contratos (autor, dos eventos, art. 409). 11.- Celebradas las audiencias de acusación y preparatoria, la Sala entra a resolver las postulaciones probatorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia De conformidad con los artículos 235, numeral 4°, de la Constitución Política (norma original), y 32, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, a la Sala Penal de la Corte corresponde juzgar a los gobernadores.

Las disposiciones señalan que cuando el funcionario cese en el ejercicio del cargo, el fuero se mantendrá cuando los delitos imputados tengan relación con las funciones

desempeñadas, lo que sucede en el evento considerado, dado que los pretendidos delitos cometidos derivan precisamente de haber suscrito contratos con infracción de los requisitos de ley, generando supuesto detrimento al departamento de Santander. Página 9 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492

RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004

2. De las pruebas Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 fijan los lineamientos sobre la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral, dentro de los cuales establecen que se deben decretar las solicitadas por las partes e intervinientes, siempre y cuando se refieran a los hechos relacionados en la acusación.

El legislador señala que se deben excluir los elementos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360). Se impone el rechazo de aquellos respecto de los cuales surgen falencias en el proceso de descubrimiento probatorio. Hay lugar a la inadmisión de los elementos de los cuales se evidencie que

con su práctica derive peligro de causar grave perjuicio indebido, o probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiban escaso valor probatorio, o sean injustamente dilatorios del procedimiento (artículo 376). Igual, se inadmitirán las pruebas que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba (artículo 359). Página 10 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barrote) Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 racha: 09-10-2023 código de verificación: 78751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492

RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004

Como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes tienen la carga de señalar los criterios de pertinencia del medio de prueba pedido: "Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley"1. Ahora, los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida de que gozan de presunción de CSJ auto del 30 de septiembre de 2015 dentro del radicado 46.153 Página 11 de 161 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF

Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por esta Corporación (Sala de Casación Penal, auto 46.278 del 1° de junio de 2017).

3. El caso concreto 3.1. Pruebas que se decretan a la Fiscalía 3.1.1. Documentales 3.1.1.1. Documentos públicos que, por serlo, ingresan directamente. 3.1.1.1.1. Tarjeta decadactilar correspondiente a RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA, para probar la identidad del acusado (para lo cual no se admite en tanto no resulta pertinente, pues, como se dijo en la audiencia, es tema suficientemente acreditado en las etapas previas), pero también que es hijo de HELIODORO AGUILAR y AÍDA LUZ VILLA, nexo que importa a la acusación, asunto para el cual sí se decreta. 3.1.1.1.2. Credencial del Consejo Nacional Electoral, copia de la escritura pública que acredita la posesión del acusado como gobernador y certificación de los servicios prestados por AGUILAR VILLA. Con estos documentos se acredita la calidad foral del procesado.

Página 12 de 161 Mcumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sancha: racha: 09-10-2023 Código de verificación: 78751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF

Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 3.1.1.1.3. Resolución 00267 del 14 de enero de 2014 que contiene el Manual de Contratación de la Gobernación de Santander, cuya pertinencia apunta a conocer las normas a las cuales tenía que ajustarse el ente territorial al momento de contratar. 3.1.1.1.4. Decreto 0182 del 19 de agosto de 2008, con el cual se demuestra que el gobernador acusado delegó en los secretarios de despacho las facultades de ordenar el gasto y contratar. 3.1.1.1.5. Decreto 0263 del 3 de octubre de 2013, mediante el cual se modifica la planta de personal, con el cual se demuestra que el gobernador creó el cargo de "director de proyectos"; resolución 19643 con la que se designa como encargado en ese cargo a JULIÁN LIBARDO JARAMILLO DÍAZ y acta de posesión del último, para demostrar que bajo órdenes del acusado esa persona cumplió esa función en el periodo de su mandato. 3.1.1.1.6. Para demostrar que se establecieron requisitos de experiencia que fueron cerrados, así como los indicadores de liquidez y endeudamiento que fueron ajustados y se redujeron, lo que llevó a que el número de proponentes disminuyera, permitiendo el direccionamiento de ese pliego de condiciones en beneficio de un único proponente y adjudicatario, tal como lo pusieron de

presentes en sus observaciones varios de los aspirantes a ser oferentes, porque algunas de las exigencias no tenían Página 13 de 161 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreta Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 relación directa ni concordante con el objeto del contrato, para ello se admitirán como pruebas el pliego de condiciones de la licitación pública LP-1407, específicamente para establecer el presupuesto, los requisitos de experiencia (contenidos en las páginas 44 y 45 del pliego), lo referente a los códigos UNSPC, los documentos que prueban la experiencia específica de la empresa EMPSENAL que ganó la licitación, las observaciones que hicieron algunos de los posibles oferentes en cuanto a que algunos de los códigos les parecían restrictivos, los índices de liquidez y de endeudamiento. 3.1.1.1.7. Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicó el contrato al único oferente y se dio por terminado el mismo; el acta de recepción de la oferta, el acta de cierre del proceso, la carta de presentación de la oferta, el proceso contractual completo publicado en el SECOP y el contrato de suministro 2406 suscrito con EMPSENAL. 3.1.1.1.8. El contrato 3561 del 29 de diciembre de

2014, conocido como AGROFORESTAL, con el que culminó la licitación LP1416 y del que la acusación dice que AGUILAR VILLA determinó a sus subalternos CLAUDIA JANETH TOLEDO LÓPEZ y JULIÁN JARAMILLO DÍAZ para que lo adjudicaran a la UNIÓN TEMPORAL PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA UNIDAS POR SANTANDER, para acreditar que ese contrato lo suscribió la doctora Claudia Yaneth Toledo Bermúdez en calidad de Secretaría de Página 14 de 161 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sancha: rocha: 09-10-2023 Código de verificación: 7B751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492

RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004

Infraestructura, en representación del departamento por la delegación que para el efecto le hizo el acusado. 3.1.1.1.9. Se pretende acreditar que AGUILAR VILLA determinó ese direccionamiento porque en la empresa contratista laboraba AURELIANO NARANJO SALAMANCA, primo de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO (padre del acusado). Esa finalidad se logró manipulando el pliego de condiciones en lo relacionado con la experiencia (se eliminó un requisito), para el efecto se admitirán los siguientes documentos: - Sobre el vínculo existente entre el padre del acusado y

una persona empleada de la empresa a la cual se direccionó el contrato, se admiten los documentos relativos a tarjetas de preparación, registros civiles que acreditan parentescos para acreditar el nexo entre el enjuiciado y AURELIANO NARANJO. -La propuesta del 11 de julio de 2014 para establecer quién la presentó y como la presentó. - El pliego de condiciones con el fin de determinar cómo se estableció inicialmente la exigencia de la experiencia y cómo fue cambiada admitiendo las observaciones hechas, a pesar de que las últimas (presentadas el 4 de noviembre de 2014) fueron extemporáneas. Página 15 de 161 lacumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426EC0A2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 -Con el mismo alcance, se traerán los escritos que aluden los requerimientos sobre la clase de concreto, que igual se consideraron para modificar el pliego de condiciones. Al mismo aspecto apunta la adenda 3 del 6 de noviembre de 2014, que, por lo mismo, ingresará al juicio. Igualmente, se admite el acta de audiencia pública en la que se recomendó la adjudicación del contrato. 3.1.1.1.10. Documentación relativa a la etapa precontractual y contractual hasta la liquidación del

contrato 766 de 2015, para la construcción de obras de reforzamiento estructural y adecuación de escenarios deportivos, esto es, del estadio, piscinas, coliseo VICENTE DÍAZ ROMERO de la Villa Olímpica de Bucaramanga. Se impone conocer los pliegos de condiciones, la observación técnica que KAREN VILLADIEGO hizo a los mismos, lo que apunta a probar el cargo de la acusación respecto del direccionamiento a través de modificaciones a los requisitos técnicos sobre la experiencia del proponente a efectos de que se adecuara a la de la persona previamente acordada como ganadora; igual se requiere conocer la respuesta de la entidad a esas observaciones. En lo atinente a los requisitos esenciales se muestra cómo se fueron moldeando para que finalmente coincidieran con las personas específicas escogidas; esas exigencias deben analizarse frente a las regladas para el Sistema General de Participación de Regalías (para la etapa 3), pues el contrato fue financiado con recursos de este. Página 16 de 161 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sancho: rocha: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 3.1.1.1.11. Para acreditar si se cumplieron los requisitos de la Ley 80 de 1993 y los que deben satisfacerse

ante el OCAD, se admite la Resolución 1290 de diciembre de 2014 que dispone la apertura del proceso licitatorio, el Decreto 1510 de 2013 y el Acuerdo 17 del 12 de diciembre de 2013, en relación con el contrato 766 cuyo objeto era la construcción de las obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios deportivos. 3.1.1.1.12. En relación con el mismo contrato referido en el numeral anterior se admite la adenda número 1, que plasma las observaciones al pliego de condiciones. Con el mismo alcance deben ingresar las 4 observaciones presentadas luego de la adenda y finalmente los escritos que reflejan cómo quedó reglado ese requisito. Igual se admiten los informes de verificación de requisitos jurídicos habilitantes, de evaluación técnica y de evaluación financiera, así como el acta de adjudicación del 30 de enero de 2015. 3.1.1.1.13. Al juicio ingresarán las ofertas presentadas el 6 de enero, a la que finalmente acudió como único proponente la UT REFORZAMIENTO 2015, a la que le fue adjudicado el contrato 766. 3.1.1.1.14. Se admiten los documentos que acreditan que la UT REFORZAMIENTO 2015 fue conformada Página 17 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sancho: 'echa: 09-10-2023 Código de verificación: 713751F87AAEFA1EF468F3933EECBE0BA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF

Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 el 3 de enero de 2015 por INGREAM SAS y ARGEU SAS, siendo representante legal OCTAVIO REYES. 3.1.1.1.15. La carta de presentación y solicitud de recursos firmada por la secretaria de infraestructura CLAUDIA YANETH TOLEDO BERMÚDEZ, fechada el 3 de julio de 2014, junto con la imagen de la página del libro de radicación de correspondencia de la Secretaría Técnico del OCAD en la que consta que fue radicada en esa entidad y la lista de chequeo del 7 de julio siguiente, a fin de contrastarla con la norma, como en el anexo 4 del acuerdo 17 se exigen planos en detalle, con este documento se demuestra que si bien se certificó la existencia de requisitos en realidad no se cumplió con el de los planos en detalle que era lo reglamentado en cuanto a la movilidad reducida, ya que ello se hizo, no en el estadio, sino en otra de las unidades. 3.1.1.1.16. Se tendrán como pruebas la carta firmada por el gobernador AGUILAR VILLA fechada el 8 de julio de 2014, y la constancia que acredita que fue cargada en el Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (SIUFP) el 9 de julio de 2014, referente a las obras del estadio de Bucaramanga. Con el mismo alcance, se autoriza la imagen del libro radicador que acredita que allí nunca fue registrada la aludida carta.

3.1.1.1.17. Ingresarán el acta número 5 del 22 de julio de 2014 donde se dejó consignado que el proyecto reunía los requisitos, la certificación del 8 de julio de 2014 Página 18 de 161 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 09-10-2023 Código de verificación: 76751F87AAEFA1EF468F3933EECBEOBA3581316CA0426ECOA2DDA67095AC96BF Primera Instancia Rad. N° 00492 RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA Ley 906 de 2004 suscrita por SERGIO ISNARDO MUÑOZ VILLARREAL, secretario técnico del OCAD, que acredita que el proyecto cumple los requisitos de viabilización del Sistema General de Regalías, documento último que la acusación dice que no se apega a la realidad. 3.1.1.1.18. Certificación del 9 de julio de 2013, suscrita por RAMIRO ANDRÉS MORA HERRERA, secretario técnico del OCAD, que hace constar que el proyecto denominado construcción de las obras de reforzamiento estructural y adecuación de los tres escenarios (estadios, piscinas y coliseo que conforman la villa olímpica) se encuentran en concordancia con el plan de desarrollo departamental del 2012 al 2015. Con el documento se pretende demostrar que el proyecto realmente no estaba en concordancia con el plan de desarrollo: está con fecha

ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...