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CSJ - Sentencia AEP121-2022(00429)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP121-2022(00429)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 121-2022 Radicación N° 00429 Aprobado Acta No. 100 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de preclusion elevada por la Fiscalía 9a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción. Página 1 de 39 PRIMERA INSTANCIA No. 00429 rodrigo Avalos ospina

HECHOS

1. El abogado José Jairo López Morales instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $580.000.000 por honorarios profesionales, representados en el Acta de Conciliación fechada 25 de abril de 2002 signada por el Inspector Tercero de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, aprobatoria del acuerdo logrado entre el demandante y la Junta Asesora de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda.

2. La actuación fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2003-00506, despacho que mediante proveído fechado 4 de febrero de 2009

libró mandamiento de pago por la suma reclamada y por los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verificara el pago. Asimismo, decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-228756 y SON-13428 ubicados en el municipio de Cota, Cundinamarca.

3. Posteriormente, de las diligencias conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que el 26 de enero de 2012 dispuso continuar con la ejecución y ordenó a las partes presentar liquidación del crédito. No obstante, al advertir que no se habían resuelto las excepciones propuestas por la parte demandada sobre el mandamiento de pago, el 21 de febrero de 2013 dejó sin valor ni efecto la decisión primera mencionada.

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA

4. Como quiera que contra la anterior decisión José Jairo López Morales interpuso recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior funcional.

5. El asunto fue asignado por reparto al despacho 709 cuyo titular era la doctora Luz Marina Andrade Pava, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 9 de mayo de 2014 avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines legales pertinentes.

6. El 14 de mayo de 2014 Nancy Escamilla Bocanegra, Sindica designada en el proceso de quiebra de Industrias Ancón Limitada que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Bogotá1 y José Jairo López Morales, radicaron un escrito en el que pusieron de presente que actuando como demandada y demandante solicitaban realizar audiencia de conciliación.

7. Mediante proveído fechado 22 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente fijó el 30 de mayo siguiente a las dos (2:00) de la tarde para llevar a cabo audiencia de decisión del recurso de apelación.

8. Llegado el día y hora señalados, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados Luz Marina Andrade Pava [Ponente] y RODRIGO ÁVALOS OSPINA, resolvió Ahora conoce el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Bogotá. Página 3 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA confirmar el auto recurrido porque no se le había dado “trámite a las excepciones propuestas” y dispuso que “en firme éste proveído, regresen las actuaciones al Juzgado de origen”.

9. La anterior decisión se fijó para notificación en estado del 3 dejunio de 2014. Ese mismo díala Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión envió el expediente al despacho de la Magistrada Andrade Pavainformando que: “afolio(4)losapoderados de las partes presentaron solicitud de audiencia de conciliación. Sírvase proveer’.

10. Como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA1410195 de julio 31 de 2014 resolvió no prorrogar las medidas de

descongestión en cuanto al despacho 709 de la doctora Luz MarinaAndrade Pava, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 51 del citado acto administrativo2, el 11 de agosto de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asignó por reparto al doctor RODRÍGO ÁVALOS OSPINA el proceso ejecutivo instaurado por el abogado José Jairo López Morales en contra de la masa de la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Limitada.

11. El nuevo magistrado ponente, mediante proveído de agosto 11 de 2014 resolvió atender la solicitud conjunta de conciliación presentada por las partes y señaló el 26 de ese 2¡iLos procesos a cargo de estos tres despachos [a los que no se les prorrogó la descongestión dentro de los cuales estaba el de la doctora Luz Marina Andrade Pava], serán distribuidos de la siguiente manera: Se distribuirán por partes iguales entre los tres magistrados que continúan...” Página 4 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA mismo mes y año a las tres (3:00) de la tarde para adelantar la respectiva audiencia.

12. El 26 de agosto de 2014 el despacho del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA se constituyó en audiencia de conciliación, con la asistencia de José Jairo López Morales

[Demandante], Nancy Escamilla Bocanegra [Sindica] y Martha Evidalia Muñoz [Presidenta de la Junta Asesora de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. - sociedad demandada-], diligencia en la que el magistrado impartió aprobación al acuerdo conciliatorio

presentado por las partes en litigio [dentro del cual se incluyeron todos los créditos del proceso de quiebra], decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se habían ordenado en ese proceso.

13. Por considerar que la anterior decisión era ilegal, el abogado Víctor Manuel López Páramo, alegando la condición de apoderado general de la empresa Industrias Ancón Ltda. en Liquidación, solicitó su revocatoria.

14. De la petición conoció la Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior de Bogotá, que el 27 de abril de 2015 decidió “Dejarsin valory efecto todas las actuaciones surtidas en esteproceso con posterioridad a la que se realizó el 30 de mayo de 2014”. No sin antes, señalar que: “laprovidencia defecha 26 de agosto mediante la cual se aprobó una conciliación y se diopor terminado elproceso nofue dictada porlaSala de decisión, como lo ordena elparágrafodel artículo 15del CPL, sinoporuno de los integrantes”.

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA De otro lado, ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la devolución del expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que continuara con el trámite del proceso.

15. Por su parte, el abogado Víctor Manuel López Páramo, instauró la respectiva denuncia contra el doctor RODRIGO

ÁVALOS OSPINA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 3 de junio de 2021 la Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación, radicó solicitud de preclusion de investigación en favor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, dentro de la indagación que cursa en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción, con ocasión a los hechos ocurridos mientras se desempeñó como Magistrado de la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3.

2. Luego de varios intentos para llevar a cabo la audiencia de sustentación, finalmente, el 31 de mayo de 2022 se adelantó la respectiva diligencia, en la que la representante del ente persecutor expuso las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba la súplica de preclusion. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a los demás intervinientes para que expresaran su opinión en cuanto al referido pedimento. 3 FIs, 1 y 2 c. o. Corte.

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La Fiscal 9a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un breve resumen de los hechosjurídicamente relevantes materia de investigación, procedió a sustentar la argumentación de su pedido como seguidamente se expone. Al doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual acredita con la certificación

expedida el 16 de febrero de 2015 por la Secretaría General de esta Corporación, se le atribuye la comisión del delito de prevaricato por acción porque en ejercicio de sus funciones suscribió: i) auto del 11 de agosto de 2014 fijando fecha para efectuar audiencia de conciliación solicitada dentro del proceso ejecutivo adelantado por José Jairo López Morales contra la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. y ii) proveído de agosto 26 siguiente por medio del cual aprobó la conciliación presentada por las partes en litigio. Respecto a la primera decisión objeto de reproche penal, señaló que la queja está fundada en el hecho de que, presuntamente, el funcionario carecía de competencia para efectuar dicha citación, en la medida en que el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se encontraba ejecutoriado desde el 30 de mayo de 2014. Página 7 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA Anotó que en este caso no se avizora que la decisión adoptada por el encartado se encuentre viciada de alguna intención de ir en contra del ordenamiento jurídico en forma clara y abierta, o sea producto de un capricho o un acto arbitrario carente de un sustento fáctico yjurídico, burdo y mal intencionado del marco normativo, pues considerar que por el hecho de haberse dictado la providencia atrás referenciada se

había perdido competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo, “es una interpretación diferente que no constituye una manifiesta contrariedad con la ley establecida4”. Lo anterior porque el artículo 42 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 21 de la ley 712 del 2001, establece que en los procesos ejecutivos el principio de oralidad solo se aplica en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones, por lo que, la notificación del pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación debía notificarse por estado, el cual se fijó el martes 3 dejunio siguiente, data en la que también la Secretaría pasó el expediente al despacho de la doctora Andrade Pava, sin que obrara en el expediente constancia de la desfijación o su ejecutoria. Señaló que tras la supresión del cargo de la Magistrada Luz Marina Andrade y posterior asignación del diligenciamiento al despacho del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, al revisar el estado de la actuación advirtió la existencia del informe secretarial de fecha de 3 de junio, que daba cuenta de la solicitud de conciliación presentada el día 19 de mayo del 2014, por lo que amparado en el inciso 1 del 4 Fl. 165 c. Corte. CD contentivo audiencia de sustentación. Record. 0:59 ss. Página 8 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso 4 ibidem que establece que mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, avocó el

conocimiento del asunto y con la finalidad de dar respuesta a la petición elevada por las partes, señaló el día 26 de agosto de 2014 para la realización de la audiencia de conciliación. Agregó que, en tales condiciones, el indiciado como nuevo ponente no había perdido competencia para convocar a las partes a diligencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que puede efectuarse en cualquier estadio procesal. Concluyó que, frente al auto del 11 de agosto del 2014 mediante el cual se convocó a la audiencia de conciliación al haber sido proferido con posterioridad aladecisión que resolvió el recurso de apelación, se trata de un caso de atipicidad objetiva que pudo ser resuelto mediante orden de archivo, pero que lo pertinente era someter el asunto en su integralidad ante la Sala de Primera Instancia. En lo que concierne a la segunda decisión cuestionada del 26 de agosto del 2014 mediante la cual el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA aprobó el acuerdo conciliatorio sin que para esos efectos hubiera convocado Sala de decisión, estimó que pese a lo señalado por la Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído fechado 27 de abril del 2015, lo cierto era que la determinación adoptada por el indiciado Página 9 de 39 PRIMERA INSTANCIA No. 00429 rodrigo Avalo s ospina tuvo como sustento legal lo establecido en el parágrafo del artículo 15 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el

artículo 10 de la Ley 712 del 2001, que servía para inferir que las decisiones que deben adoptarse en Sala de decisión son taxativas, por lo tanto, no existía prohibición para que el togado, como ponente adoptara las demás decisiones interlocutorias. Indicó que el doctor ÁVALOS OSPINA en el interrogatorio puso de presente que previo a tomar la decisión ahora cuestionada, consultó lo previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, que establece que podrá efectuarse la conciliación en cualquier instancia del proceso siempre que las partes de común acuerdo lo soliciten y para fortalecer su entendimiento, recurrió por analogía al contenido al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, casi en la misma forma que en el Procedimiento Laboral que el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de decisión, “en ese orden de ideas, dice el magistrado, al no seren este estricto derecho la conciliación una sentencia porque no la dicta el juez o una sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino que este funcionario limita su actuación a atemperar la actividad conciliatoria de laspartes a través de la audiencia respectiva no resulta contrario a derecho la interpretación quepara el caso realicé a las normas correspondientes, estafilosofa resulta acompasadacon lafilosofía del Tribunal de Descongestión”5. Agregó la Fiscal que la decisión adoptada por el entonces magistrado ponente contó con un soporte normativo y una 5 Fl. 165 c. Corte. CD contentivo audiencia de sustentación. Record i :08 ss.

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA interpretación razonable de éste, por lo que, de contera, no se podía concluir que la misma obedezca a un capricho del funcionario o a un desconocimiento mal intencionado de la ley, pues del análisis de los artículos referenciados se refleja una confusión razonable sobre qué autos podía proferir como ponente, alejada de cualquier ánimo de violar la norma procesal, que no hace plausible la configuración del elemento subjetivo del tipo penal como lo es el dolo. De otro lado precisó que en el año 1980 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró el estado de quiebra de Industrias Ancón Ltda., designando como Sindica de la masa de quiebra a la doctora Nancy Escamilla Bocanegra de la lista de auxiliares de la justicia, quien junto con el demandante Jairo López Morales y la presidente de lajunta asesora, Martha Muñoz Burbano, presentaron una propuesta de arreglo conciliatorio para que se realizara la respectiva audiencia, siendo estas las que se encontraban habilitadas para elevar tal pedimento de conformidad al artículo 1953 del Código de Comercio. Anotó que la conciliación judicial es un mecanismo mediante el cual las partes de manera consensual buscan dirimir una controversia, como en efecto ocurrió y que de acuerdo a lo informado por el doctor ÁVALOS OSPINA, en la mencionada diligencia de conciliación nunca se mencionaron o se tomaron decisiones que comprometieran las actuaciones surtidas en el proceso de quiebra adelantado en el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que se trataba de Página 11 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA dos procesos disímiles uno seguido ante la jurisdicción ordinaria civil, en el que se debatía lo concerniente al estado de quiebra de Industrias Ancón Ltda. y el otro ante la justicia laboral que buscaba el pago de unos honorarios por servicios prestados, lo que dio lugar a que en el acta de conciliación se ordenara la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de la obligación que se cobraba. Asimismo, que se decretó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se ordenaron en el proceso ejecutivo laboral únicamente y sobre el bien embargado en dicho proceso, teniendo en consideración que las normas aplicables al proceso de quiebra que se venía adelantando por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, correspondían los artículos 1945 y 1946 del Código de Comercio en su texto original. Estimó la Fiscal que resultaba contradictorio que se adujeran irregularidades en la celebración de la audiencia de conciliación, cuando en la misma se respetó la postura de la Sindica Nancy Escamilla Bocanegra, pues fue ella quien en calidad de auxiliar de lajusticia solicitó realizar la audiencia de conciliación, tal como sucedió, por lo que, si la encargada de la guarda de los bienes de Industrias Ancón hubiera advertido algún trámite inusual debió abstenerse de realizar el acuerdo conciliatorio e informar a las autoridades competentes las actuaciones que consideró irregulares de conformidad con las

funciones que le otorga el numeral 8 del artículo 1953 del Código de Comercio. Página 12 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA Señaló que el acta de conciliación suscrita por el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA refleja que el funcionario dio aprobación a un acuerdo solicitado por las partes habilitadas para ello y en los términos en que estas acordaron finalizar el proceso laboral para evitar el desgaste propio del litigio, motivo por el cual dicha aprobación no puede considerarse como manifiestamente contraria a la ley. Indicó que la determinación adoptada a través del auto del 26 de agosto del 2014 sí ofrece una exclusión que supera el debate de tipicidad objetiva, en la medida en que genera controversia, más allá de la normatividad, sobre la viabilidad de adoptar una decisión en Sala dual, si se tenía en cuenta que la modificación del Código de Procedimiento Civil [con el C.G.P.] entró en vigencia en enero de 2014, por lo que el análisis de la conducta aborda aspectos relacionados con la intención del autor, es decir, si hubo dolo en la manera en que se tomó la decisión, en cuanto que se representó el hecho y quiso su realización, elementos que en este caso no aparecen probados, además que no se puede suponer un actuar doloso y en esas condiciones la decisión no puede ser adoptada mediante orden de archivo. Por lo expuesto, solicitó se declarara la preclusion de la investigación a favor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA por el delito de prevaricato por acción “por encontrarse acreditada la atipicidad subjetiva del hecho investigado”6.

6 Fl. 165 c. Cone. CD contentivo audiencia de sustentación. Record 1:20:30 ss. Página 13 de 39 PRIMERA INSTANCIA No. 00429 rodrigo Avalo s ospina 2.- Presuntas Víctimas: 2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado indicó que no presentaba ninguna oposición a la petición de preclusion deprecada por la representante del ente investigador. 2.2. Industrias Ancón Ltda. en Liquidación El apoderado de Industrias Ancón Ltda., luego de hacer referencia a los alcances del artículo 3287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión al proceso laboral, señaló que el auto proferido [el 30 de mayo de 2014] por la Magistrada Andrade Pava, había adquirido ejecutoria en segunda instancia, pues para ese momento ya se había adoptado una decisión, por lo que, no estaba llamada a prosperar la solicitud de conciliación presentada por la entonces Sindica de Industrias Ancón, tomándose irregular el actuar del magistrado sustanciador. Estimó que esta última no tenía potestad de disposición de los bienes bajo su custodia porque es una simple Auxiliar de la Justicia como tampoco la junta asesora, porque sus obligaciones se contraen simplemente auna serie de facultades descritas por la norma y, en ningún caso, la ley comercial o civil, les autoriza disponer de los bienes de la masa de Industrias Ancón Ltda. 7 El cual hace referencia a la competencia del superior en temas de apelación. Página 14 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA

Agregó que la conciliación, sea extrajudicial ojudicial, de conformidad con las Leyes 23 del 1991, 446 del 1998 y 640 del 2001, se ha determinado que tiene los mismos efectos y equivalencia de una sentencia, dado que ella hace tránsito a cosajuzgada y presta mérito ejecutivo. Precisó que no corresponde a la realidad lo afirmado por la Fiscal en cuanto a que el indiciado simplemente aprobó a través de un auto interlocutorio la conciliación formulada por las partes, la cual, si bien, es una figura autocompositiva y un mecanismo alternativo de solución de conflictos, también lo es que de manera anómala con esa figura se dio fin a un proceso en un juzgado laboral, aspecto sobre el cual las partes no habían acordado, corroborándose así lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que la determinación adoptada fue irregular y como consecuencia de ello ordenó dejar sin efecto la decisión adoptadapor el doctor

RODRIGO ÁVALOS OSPINA.

Indicó que no podía desconocerse que si la referida Corporación anuló la decisión, era porque el magistrado no tenía competencia para ello, contrariando de esta manera no solo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Todas las decisiones que las CorporacionesJudiciales enpleno o cualquiera de sus Salas o Secciones deben tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección”, sino lo previsto en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social, en la medida en que la conciliación debía ser aprobada por eljuez plural y no comojuez único. Página 15 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA Indicó que respecto a la atipicidad del hecho investigado alegada por la Fiscalía, ésta debía ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosajuzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal y los hechos jurídicamente relevantes de este caso encuadran en el delito de prevaricato, porque si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusion, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación. Puso de presente que objetivamente la conducta [prevaricato por acción] aparece acreditada en el acta de conciliación, autorizada y firmada por el Magistrado ÁVALOS OSPINA, donde: i) finiquitó un proceso; ii) evadió el cumplimiento de la ley bajo su propio criterio o capricho; iii) desconoció y evadió el cumplimiento de la ley; iu) omitió que la conciliación por su naturaleza y alcance tiene la equivalencia a una sentencia; y v) no es acertado decir que expresamente el artículo 15 del C.P.L. hace referencia a que las decisiones de Sala únicamente tienen que ver con la sentencia y las pruebas. Agregó que la fiscalía presentó una serie de distractores, parajustificar la concurrencia de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo supuestos relativos y sin objetivos,

cuando los elementos utilizados por ésta permiten inferir que en verdad se configura la conducta de prevaricato por acción conforme se postuló en la denuncia. Anotó que la fiscalía confundió los hechos indicadores de la conducta punible con losjurídicamente relevantes y, si bien Página 16 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA hace un relato de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la conducta por la cual eventualmente se le podría encausar al indiciado, también lo es que no desliga o no tiene claro cuál es el hechojurídicamente relevante que propuso la víctima como sustento de su denuncia, por lo que, se opone a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. - Víctor Manuel López Páramo apoderado general de Industrias Ancón en liquidación Manifestó que se acogía a los planteamientos expuestos por su apoderado. 3.- La representante del Ministerio Público Consideró que no se encontraban acreditadas las condiciones para que se accediera a la solicitud de preclusion a favor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA porque: i) Era un hecho cierto que el indiciado tomó una decisión el 26 de agosto de 2014 de manera unipersonal, a través de la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo 2003-00506 y ordenó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro ordenadas en dicho proceso. ii) Sin desconocer que el magistrado ponente tiene la dirección de la audiencia de conciliación, lo cierto es que el referido pronunciamiento debió haber sido tomado en Sala de

decisión y no de manera unipersonal, porque se trataba de un Página 17 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA auto interlocutorio a través del cual se finiquitó el proceso ejecutivo laboral. iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril del año 2015 dejó sin efecto el auto dictado el 26 de agosto de 2014 por estimar que con esta última decisión se había configurado una irregularidad, ya que no se había tomado una determinación de fondo respecto de las excepciones propuestas por la demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, lo que le permitía señalar que se tipifica el delito de prevaricato por acción en su aspecto objetivo. iv) Aunque se recalcó que el indiciado actuó con el convencimiento de que su proceder era correcto, es decir, considerando que tenía competencia para ello, este aspecto corresponde a la evaluación del aspecto subjetivo de la conducta, el cual debe ser valorado con mayor profundidad dentro de la etapa dejuicio, si se llegaré a dicha fase procesal. v) Se presenta una falencia en cuanto a los documentos que soportan la solicitud preelusiva, pues hubiera sido importante tener conocimiento del recurso que presentó Víctor Manuel López Páramo, el cual condujo a la expedición del auto del 27 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dejó sin efecto el auto objeto de censura, para conocer con más detalles la posición de la sociedad demandada en el trámite de la conciliación. vi) Era sustancial poner de presente las excepciones propuestas por la demandada en dicho proceso ejecutivo

Página 18 de 39 PRIMERA INSTANCIA No. 00429 rodrigo Avalos ospina laboral y sobre todo determinar quién las presentó, si lo hizo la Sindica nombrada para dicho efecto o lo hizo la sociedad Industrias Ancón Ltda. vii) No se ha explorado el por qué decretó la terminación anticipada del proceso ejecutivo laboral cuando se encontraban sin definición unas excepciones y se reconoció en la decisión del 26 de agosto de 2014 unas acreencias, tema que era de resorte exclusivo del proceso de quiebra de la Sociedad Industrias Ancón Ltda. es más, se ordenó que dentro del proceso de quiebra, se procediera a la entrega de bienes y depósitos judiciales allí existentes, decisión que excede las atribuciones o están por fuera del marco del proceso ejecutivo laboral. 4.- Defensor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA El profesional del derecho indicó que en el año de 1980 se radicó e inició en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., al cual le eran aplicables el Decreto 350 de 1989 y el Código de Comercio que regulaba la quiebra, generándose como consecuencia la inexistencia de la sociedad y que la administración de la masa de bienes pasara a cargo de un síndico y de unajunta asesora. Agregó que en 1993 se dictó sentencia de graduación de los créditos, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el día 4 de agosto del 1999, siendo reconocidos definitivamente los acreedores. Página 19 de 39

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RODRIGO ÁVALOS OSPINA Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el doctor José Jairo López Morales contra la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., hasta cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó la providencia fechada 27 de abril de 2015, puso de presente que en cuanto a la falta de competencia del Magistrado RODRIGO ÁVALOS OSPINA para aprobar el acuerdo conciliatorio del 26 de agosto de 2014, el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo lo habilitaba para realizar la conciliación, ya que allí se señala que se puede realizar la conciliación en cualquier momento e instancia en la que se encuentre la actuaciónjudicial. Respecto a que la audiencia de conciliación que se llevó a cabo sin la conformación de la Sala dual, advirtió que se debió a la interpretación que le dio el entonces magistrado sustanciador al contenido del parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, pues, no encontró que las decisiones de conciliación estuvieran comprendidas en la norma. Lo que allí se establece es que corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación, de quejay los que resuelvan los conflictos de competencia, sin que se haga referencia a otro tipo de providencias que se profieran por medio de autos interlocutorios, por lo que, al no te

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