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CSJ - Sentencia AEP122-2022(00116)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP122-2022(00116)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 122-2022 Radicación No. 00116 Aprobado mediante Acta No. 100 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la actuación procesal, en lo que respecta con el acusado TRINO LUNA CORREA y el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por el que se adelanta esta actuación en su contra. HECHOS En la resolución de acusación se declaró como probado que en el año 2006, el gobernador del Magdalena TRINO LUNA CORREA, quien ejerció del Io de enero de 2004 al 12 de marzo de 2007, fecha en la que fue suspendido del cargo, adelantó la Página 1 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ etapa precontractual y suscribió el contrato de obra pública N°081 de 9 de febrero de 2007, para la construcción de la primera etapa del “Parque Cultural Tayku”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, desde estudios de suelos hasta la adjudicación a la “Unión Temporal Parque Tayku”,

representada por William Rizcala Muvdi, incluso suscribió el contrato N°164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por César Mora Barney, con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras, mismas que quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo cual generó retrasos y sobrecostos. En la administración de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ -periodo del Io de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010, fecha en que fue suspendido - se ñrmó un otrosí a los contratos mencionados, así como actas de suspensión y de reinicio de obras, se presentó la solicitud del contratista reclamando daños económicos por suspensión de obras y, finalmente se liquidaron irregularmente, sin que las obras culminaran -actualmente el lote se encuentra cubierto de maleza -, sin embargo se reconocieron al contratista sumas de dinero que no debieron cancelarse.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- Esta Sala adelanta eljuzgamiento de los señores TRINO LUNA CORREA y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido en concurso Página 2 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ homogéneo, de que trata el artículo 410 del Código Penal, y al último en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros. Los hechos se encuentran relacionados con irregularidades

en el contrato de obra pública 081 de 9 de febrero de 2007 que LUNA CORREA suscribió para la construcción de la primeraetapa del Parque Cultural Tayku de Santa Marta desde el estudio de suelos hasta la adjudicación a la Unión Temporal Parque Tayku (UTPT), representada por el señor WILLIAM RIZCALA MUVDY. Así mismo, suscribió el contrato 164 con el Consorcio GAMA, representado por CÉSAR MORA BARNEY, para realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras de construcción del Parque Cultural Tayku de Santa Marta.

2. Mediante resolución 2522 del 12 dejulio último, la Sub Sala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptó el sometimiento voluntario que a esa jurisdicción realizó el señor TRINO LUNA CORREA por los hechos de que trata este proceso.

Lo anterior, exclusivamente “por los hechos objeto de los procesos con radicados 11001020400020190009 (identificado también con los radicados 11088-11 y 00116) de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia”, en atención a lo cual, el proceso “se entenderá suspendido en la jurisdicción ordinaria a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión. En consecuencia, se Página 3 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ SOLICITARA a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

Suprema de Justicia que remita a la Jurisdicción Especial para la Paz los expedientes mencionados.” Vale señalar que si bien el radicado “11001020400020190009” al que hace referencia la JEP no se corresponde de manera exacta con el señalado en el presente radicado 110010248000201900009, el serial 00116 con el cual también identifican el proceso respecto del cual se le aceptó a LUNA CORREA el sometimiento, coincide con el número interno que se le asignó en esta Corporación. A ello se suma que los hechos bajo los cuales se efectuó el análisis por la Jurisdicción Especial para la Paz corresponden con los que son objeto de la actuación en esta Colegiatura, esto es, la tramitación y suscripción de parte de TRINO LUNA CORREA del contrato de obra pública 081 de 9 de febrero de 2007, para la construcción de la primera etapa del “Parque Cultural Tayku” de Santa Marta, desde el estudio de suelos hasta la adjudicación a la “Unión Temporal Parque Tayku (UTPT)”, representada por William Rizcala Muvdi, así como la suscripción del contrato No 164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por César Mora Barney, para realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras de construcción del parque TAYKU, mismas que quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo cual generó retrasos y sobrecostos. Finalmente, se refiere la misma circunstancia en relación con la decisión de preclusion emitida por la Fiscalía General de Página 4 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍ AZORAN ADOS VELÁSQUEZ la Nación en favor de LUNA CORREA por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Bajo tales condiciones, queda establecido que la aceptación del sometimiento a la JEP se corresponde con los hechos y delitos por los que se juzga a LUNA CORREA en el presente radicado. En comunicación allegada el 8 de agosto último y aportada el día 20 de septiembre de 2022 a esta actuación, el magistrado de esa corporación, doctor MAURICIO GARCÍA CADENA, hizo saber que la resolución aludida cobró ejecutoria el 29 dejulio anterior, anexando las respectivas constancias de secretaría.

3. La Sala estima necesario retomar los siguientes argumentos, que resultan de buen recibo en el presente caso

(tomados del radicado 34.099, auto del 25 de septiembre de 2019): “La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez elprocesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5o del A. L. 01 de 201 7 ala Jurisdicción

Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demásjurisdicciones y deforma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al Página 5 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este...». Debe precisar la Corte, conforme lo hizo en ocasión anterior en que se ocupó del tema1 no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificarsi en la actuación obraprueba quepermita afirmar que la JEP debe asumirel conocimiento de la solicitudpara decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo2 sean utilizados indebidamente con elfin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia

que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene lafacultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintasjurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 delArtículo 10 del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especialpara la Paz y las 1 CSJ AEP 00041-2018 Nov. 2 de 2018. Rad. 32785 2 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo. Página 6 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley...

4. Bajo tales lineamientos, la Sala observa que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se satisface dado que se debe aplicar su inciso primero,

alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, conforme lo señala el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Pero, como se resaltó en la decisión citada, dicha disposición debe interpretarse según lo dispuso la sentencia C080 de 15 de agosto de 2018, “por medio de la cual la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en el sentido que los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sinformar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, pueden hacer la manifestación de sometimiento a la JEP desde iniciada la investigación previa hasta antes de proferirse elfallo, siempre que elprocesado haya sido vinculado mediante indagatoria o a través de formulación de imputación, es más, sin que ese acto se haya producido, y que el plazo máximopara hacerlo no supere los tres meses contados apartir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo”. Esos requisitos se cumplen en el caso en estudio, en tanto el proceso seguido contra el señor LUNA CORREA, quien fue debidamente vinculado a la actuación, se encuentra en la fase Página 7 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍ AZORAN ADOS VELÁSQUEZ del juicio. Por otra parte, la Ley 1957 de 2019 fue promulgada

el 6 de junio de ese año y la solicitud de sometimiento voluntario fue presentada en escrito del 30 de agosto siguiente (folios 1-355 cuadernos solicitud acogimiento a la JEP), esto es, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de aquella. Ahora, de la resolución acusatoria no se desprende que los hechos imputados (realizar contratos sin cumplir las exigencias legales esenciales) tuviesen relación alguna con el conflicto armado. No obstante, de la decisión de la JEP del pasado 12 de julio, se desprende (folio 143 y siguientes, cuaderno No. 5 de la Sala): “140. Según se mencionó, el señor Luna Correa ha sido procesado bajo este radicado por los presuntos delitos que habría cometido en relación con la contratación de las obras para la construcción del parque Tayku, en la ciudad de Santa Marta. Pues bien, similar a lo señalado en relación con el proceso anterior, la resolución de acusación proferida dentro de este proceso (y transcrita en lo pertinente párrafos arriba) describió las irregularidades que habrían rodeado el proceso contractual, sin analizar su posible relación con el conflicto armado o con acuerdos alcanzados entre el solicitante y las AUC. Sin embargo, el solicitante ha manifestado que la celebración de este contrato también habría hecho parte de dichos acuerdos, conforme aquí se muestra: En esta obra se hace un convenio interadministrativo entre el Distrito (sic) de Santa Marta en cabeza de José Francisco Zúñiga Ríaseos (alcalde condenado por parapolítica), el Departamento (sic) del Magdalena bajo mi dirección y la Nación, suscribiendo un convenio a través de FONADE,

entidad del gobierno (sic) nacional que proveía de cupos a senadores y representantes (parapolíticos). La licitación la realizaba el Departamento (sic) y adjudicaba al contratista previo visto bueno del Frente Resistencia Tayrona, a quien se les daba el 10%. Para este contrato fue seleccionado el Arquitecto (sic) WILLIAM RISCALA (sic) a quien, a través de su empresa, se le fue adjudicada la construcción de la Obra (sic). [...] Dentro de los acuerdos que hicimos con las AUC, estaba entregarle la construcción de la obra del parque Tayku3. 3 Expediente Legal¡ No. 9000258-79.2019.0.00.0001. fl.3220 Página 8 de 14

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141. Posteriormente, en su diligencia de aporte temprano a la verdad

ahondó su información, así: [AJbrimos una licitación pública y en esa licitación pública se hace un pliego sastre y se lo gana una persona que está vinculada o tiene relación con el frente Resistencia Tayrona con uno de los sobrinos del señor HERNÁN GIRALDO, se gana el señor que participa o que es el contratista, en este caso un señor WILLIAM RIZCALA ¿Por qué querían ellos que les entregaran el parque Tayku? Porque la base de ellos es Santa Marta y esa es una base también de controlar la ciudad, primer punto; segundo punto, el señor contratista le entrega unos recursos a las AUC, Resistencia Tayrona - ¿Para qué? - para que ellos puedan operar en la zona que

ellos están [...] ese proyecto estaba montado para que tuviera inclusive operadores y los operadores iban a ser ellos mismos4.

142. Agregó que: Esa obra la solicitaron unos sobrinos del señor HERNÁN GIRALDO [...] porque ese era un terreno en la mitad de Santa Marta que siempre había estado abandonado, era un terreno donde entraba la gente a fumar marihuana, entonces se mostró como una recuperación del centro de Santa Marta porque se estaba organizando la recuperación del centro histórico [...] ellos iban a estar ahí y lo iban a utilizar como base para poder tener y controlar la zona esa de Santa Marta, ese es un convenio [...] donde el departamento no tiene la plata para hacer toda la obra, ese es un tema que le solicitan también al alcalde de Santa Marta, entonces se hace un convenio entre el alcalde de Santa Marta con el gobernador del departamento del Magdalena y FONADE aprueba unos recursos para que se organice o se construya la obra [...] estas obras cumplían para ellos un objetivo dentro de todo su marco militar y de seguridad que tenían [...] Nosotros [...] trata[mos] de hacer una cosa que fuera muy bonita para la ciudad [...] sin querer decirle que la obra no venía de parte de las AUC, [...] era como el complemento de las dos cosas, gestión del gobierno y unos compromisos que se tenían con la gente de las AUC 5

143. Según lo expuesto por el solicitante, el contrato para la construcción del parque Tayku también se habría desarrollado en cumplimiento de acuerdos alcanzados entre el señor Luna Correa (y otros funcionarios públicos) y las AUC, enmarcados en un esquema de apoyo a dicha

organización que habría incluido a funcionarios del orden local, regional y nacional. En el mismo sentido, este último contrato, además de 4 Diligencia de aporte temprano a la verdad de 31 de agosto de 2021. Parte 1, min 3:49:32 a 4:01:24. 5 Diligencia de aporte temprano a la verdad de 31 de agosto de 2021, Parte 1, min. 5:15:20 a 5:19:00. Página 9 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍ AZORAN ADOS VELÁSQUEZ contribuir a la financiación de esa organización, habría tenido también un propósito militar, pues facilitaba el control de la zona por parte del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC Siendo así, la información suministrada por el solicitante respecto de este asunto también superaría el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, pues ni la relación de las AUC con este contrato ni el posible vínculo entre el señor William Rizcala Muvdi y dicha organización ilegal han sido establecidos por ella. Se reitera, sin embargo, que corresponde al solicitante aportar elementos adicionales que brinden mayor detalle y soporte en relación con este asunto para confirmar o descartar lo aquí establecido.

144. Ahora bien, similar a lo ocurrido en relación con el contrato analizado en el acápite anterior, el contrato para la construcción del parque Tucurinca se celebró el día 9 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la desmovilización del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. Al respecto, el solicitante aclaró lo siguiente:

Para estructurar el proyecto del parque Tayku, se abrió un concurso nacional [...] un año y medio antes con la asociación de ingenieros del departamento del Magdalena [...] se abrió en el 2005 y [...] el contrato se firma por allá como en el 2007, solamente la apertura de ese tema demoró como un año, la estructuración de los estudios, de los proyectos, la estructuración de los recursos, todo ese tema, pero lo que no es menos cierto es que hay una estructura que tiene 20 años que está en la zona, y [...] muchos de estos temas se habían resuelto antes de que se desmovilizaran [...] porque se cuadraba y se estructuraba desde la obra, hasta dónde van los recursos y a cómo se consigue y cómo se estructura y quién hace los estudios y quién hace los diseños6.

145. En atención a lo dicho y de acuerdo con lo establecido en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el proceso que culminó con la celebración de este contrato efectivamente comenzó, al menos, desde el año 2005. Así, el 31 de marzo de ese año se celebró un convenio interadministrativo entre la Alcaldía de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, con el objeto de "unir esfuerzos para desarrollar el proyecto Parque Tayku" 7, el cual fue suscrito por los señores Trino Luna Correa, gobernador del Magdalena, y José Francisco Zúñiga Ríaseos, alcalde de Santa Marta, los dos condenados por sus nexos con las AUC y, particularmente, con el Bloque Resistencia Tayrona en cabeza del señor Hernán Giraldo Serna.

146. Posteriormente, el 3 de julio de 2005 se celebró un contrato de prestación de servicios entre la Gobernación y la Sociedad Colombiana de Arquitectos, con el fin de asesorar la realización del concurso para la elaboración del diseño urbano y arquitectónico del parque Tayku. El ganador de este concurso fue el señor Néstor Eduardo Medina Aguilar, quien fue contratado por la gobernación el día 27 de enero de 2006 para efectos de realizar los mencionados diseños 8 6 Diligencia de aporte temprano a la verdad de 31 de agosto de 2021, Parte 1. min. 4:07:02 a 4:14:04. 7 Expediente Legal i No. 9000258-79.2019.0.00.0001, fl.752 8 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, fl.752-753

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147. Ahora, la Fiscalía consideró que las irregularidades en cuestión habrían estado dirigidas, entre otras, a "simular un proceso de licitación pública (...) ese irregular trámite lo que revela es el direccionamiento orientado a adjudicar en forma directa el contrato a la UTPT [Unión Temporal Parque Tayku]", representado por el señor William Rizcala. Pues bien, según el relato del señor Luna Correa, este trámite contractual efectivamente habría sido manipulado con miras a garantizar que el contrato le fuera adjudicado al señor Rizcala, precisamente porque esa

habría sido la orden impartida por las AUC. Siendo así, se trata de un asunto cuyo esclarecimiento corresponde, en principio, a su órbita de competencia.

149. En consecuencia, puede concluirse, prima facie, que las conductas por las cuales el señor Luna Correa ha sido procesado bajo el radicado 11001020400020190000900 habrían sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Siendo así, se verifican en el presente caso los requisitos de competencia personal, temporal y material de la JEP en relación con el proceso en cuestión”.

En esas condiciones, desde las palabras del propio acusado (reseñadas en la decisión de la JEP) deriva que el delito imputado pudo haberse cometido por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno.

5. Así las cosas, atendiendo que la presente actuación se adelanta en contra de TRINO LUNA CORREA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, que pasará a la JEP, pero también se tramita la causa en contra de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por el mismo punible, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, corresponde, acorde con el numeral Io del artículo 92 de la ley 600 de 2000, declarar la ruptura de la unidad procesal, para remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el expediente seguido contra el señor TRINO LUNA Página 11 de 14

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TRINO LUNA CORREA Y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ CORREA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Para ello, se remitirán copias de la actuación, habida cuenta que en esta Sala debe continuar eljuzgamiento respecto de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ quien fuera acusado como coautor del concurso homogéneo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, la misma conducta ilícita. En mérito de lo expuesto, la sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, exclusivamente respecto del señor TRINO LUNA CORREA y en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. En consecuencia, EXPEDIR copias de toda la actuación

y REMITIRLAS a SUBSALA A ESPECIAL DE CONOCIMIENTO

Y DECISIÓN de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

(JEP), para que, de conformidad con su Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, adelante lo de su competencia respecto de

LUNA CORREA.

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3. La Sala Especial de Juzgamiento continuará con las actuaciones del proceso bajo el radicado

110010248000201900009 (N. I. 00116) con respecto al procesado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, de conformidad con la égida de la Ley 600 de 2000 tal y como se encuentra en trámite.

4. La Secretaría de la Sala, tomará las copias correspondientes, librará las comunicaciones respectivas y hará las anotaciones del caso en los libros correspondientes.

Cúmplase.

BLAN C aNELID A BARRETO ARDILA

Magistrada / ’"f f/N JORGE! EMIL! AS VERA agistrado m u ARIEL A LTORRES ROJAS a^ístrado Página 13 de 14

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TRINO LUNA CORREA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ

RODRIGO ORTEGA SANCHEZ Secretario Página 14 de 14

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