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CSJ - Sentencia AEP123-2022(33663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP123-2022(33663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primers Instancla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 123-2022 Radicacion N°. 33663 Aprobado mediante acta No 101 Bogota D.C., 29 de septiembre de dos mil veintidOs (2022)

I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre los recursos de reposiciOn y el subsidiario de apelaciOn interpuestos por la defensa de ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, exsenador de la Repilblica, en contra de la decisiOn proferida el 2 de agosto de 2022, por medio de la cual se decidiO diferir para el momento de dictar sentencia la peticiOn de nulidad presentada por el recurrente.

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de CasaciOn Penal abri6 formalmente la instrucciOn con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que se condenO ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y peculado por apropiaciOn.

2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculaciOn formal por medio de indagatoria, dicha CorporaciOn resolviO

la situaciOn juridica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detenciOn preventiva. Al efecto, se librO orden de detenciOn, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisiOn impuesta por la Sala de CasaciOn, dentro del radicado No. 32805.

3. El 29 de junio de 2016 se profiriO resolucion de acusaciOn por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedO ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposiciOn presentado por la defensa.

4. El 11 de septiembre de 2017, despues de haberse corrido el traslado de que trata el articulo 400 del C6digo de Procedimiento Penal, se llevO a cabo la audiencia preparatoria.

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO

5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expediciOn del Acto Legislativo 01 del mismo ano y la consecuente conformaciOn de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de CasaciOn remitin el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondiO a este Despacho.

6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidiO suspender los terminos y remitir las actuaciones a la Jurisdiccian Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.

7. El 8 de abril de 2022, la Secretaria Judicial de la Sala de DefiniciOn de Situaciones Juridicas de la JEP devolvin las

diligencias a esta CorporaciOn, pues, a traves del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero anterior, se decidiO negar el sometimiento de ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO a esa jurisdicciOn especial.

8. El 10 de junio siguiente la defensa solicitO la nulidad de las diligencias desde la resoluciOn de acusaciOn por violaciOn al debido proceso y al derecho de defensa del acusado.

9. El 1° de julio del presente ano, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaria Judicial de la Seccian de ApelaciOn del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este Despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se nego una nulidad incoada por el Pagina 3 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO procesado en aquella jurisdicciOn - diferente de la que aqui nos convoca -, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial.

10. El 2 de agosto que antecede, esta CorporaciOn, por medio del Auto AEP 093-2022 resolviO diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del presente ano.

III. DECISION IMPUGNADA

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la decisiOn AEP 093-2022 del 2 de agosto de 2022, decidi6, con base en el articulo 410 del COdigo de Procedimiento Penal, diferir para el momento de dictar sentencia, la decisiOn sobre nulidad intentada por

la defensa. Lo anterior, dado que las causales que invocO el solicitante no hacian parte de las excepciones que trae el precepto citado, por lo que se considerO viable resolver lo deprecado al momento de analizar todo el asunto.

2. Sobre los reparos del defensor asociados a la ausencia de defensa tecnica como causal de nulidad frente a la medida de aseguramiento, por la no interposiciOn de recursos contra la misma y la ausencia del requisito de necesidad de la medida que hace parte del test de proporcionalidad, expuso esta Sala que debido a que el procesado actualmente no se halla privado de la libertad por cuenta de este asunto, no se vislumbraba vulneraciOn al derecho fundamental a la Pagina 4 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO libertad, de ahi que esta tematica pueda ser ponderada de manera mas profunda una vez culminado el juicio.

3. Acerca de las que denominO "tibias" actuaciones desarrolladas por la defensora de oficio en audiencia preparatoria, por cuanto no impugn6 la decisiOn que le neg6 las pruebas solicitadas y que conllevarian a la nulidad de lo actuado, advirtiO la Sala que no se evidenci6 trasgresi6n alguna que impida continuar el tramite procesal, toda vez que a la defensa se le concedieron todas las pruebas deprecadas en el traslado del articulo 400 del Codigo de Procedimiento Penal y, aquello que fue solicitado despues de terminada la fase se consider6 extemporaneo, al tenor del principio de preclusividad de las etapas procesales.

4. Frente a la solicitud de nulidad por falta de

competencia de la Sala de CasaciOn para emitir la resoluciOn de acusaciOn por la expediciOn del Acto Legislativo 001 de 2018, se le indic6 que ese asunto se analizaria completamente en el fallo, ya que ese es el escenario en el que se estudian todos los presupuestos procedimentales y sustanciales exigidos para resolver el caso concreto y es el acto propicio para el examen en conjunto con el problema juridico primario. Pagina 5 de 15

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IV. FUNDAMENTO DEL RECURSO

1. El abogado del acusado interpuso el recurso de reposiciOn y, en subsidio, el de apelaciOn, con el fin de que se resuelva de manera "inmediata" la peticiOn de nulidad.

2. En su solicitud, argumentO que la Sala olvidO valorar que una de las razones por las cuales considera que la decisiOn se enmarca dentro de lo dispuesto en el articulo 410 de la Ley 600 de 2000 radica en que la violaciOn al derecho de defensa nace de la solicitud de pruebas realizadas durante la audiencia preparatoria.

Setiala que la afectaciOn al derecho de defensa se origina en el hecho de que la apoderada que actuO durante el traslado del articulo 400 solicitO pruebas abiertamente impertinentes, aunado a que, durante el tramite de la audiencia preparatoria, la defensora pilblica que alli intervino deprecO otros medios suasorios de manera extemporanea. A su juicio, estas dos circunstancias reflejan la trasgresiOn a la garantia fundamental.

3. Respecto de la falta de competencia de la Sala de

CasaciOn para emitir el llamado a juicio insiste en que, por favorabilidad, de acuerdo con los articulos 29, 186 y 234 de la ConstituciOn Politica, esa potestad le correspondia a la Sala de InstrucciOn, una vez entrO en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2018. Esto, por cuanto, con la nueva reglamentaciOn, seria el mismo cuerpo colegiado que formulO Pagina 6 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO la acusaciOn el que estudie un posible recurso de apelacion en el proceso. A su vez, expresa que la Sala de InstrucciOn, al estudiar nuevamente el caso, puede concluir que no hay merit° para endilgarle a su defendido la "autoria mediata en virtud de aparato organizado de poder", por lo que se puede configurar la variaciOn de la calificaciOn juridica, la cual es una de las excepciones que trae el articulo 410 ya citado.

4. Indica, ademas, que existe una causal de impedimento por parte de este Despacho, toda vez que el Magistrado que lo regenta intervino durante la diligencia preparatoria como Procurador Cuarto Delegado para la InvestigaciOn y Juzgamiento Penal y coadyuvO la peticiOn del acusado en la que este rog6 un tiempo prudencial para conseguir un apoderado de confianza. Asimismo, afirma que, como esa misma dependencia del Ministerio Pane° consider6 en los alegatos presentados al cierre de la instrucci6n que existia merit° para proferir resoluciOn de acusaciOn, el suscrito servidor no puede atender estas actuaciones.

V. NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurso de reposiciOn tiene como objeto ofrecerle la oportunidad al funcionario que emitiO la providencia de que corrija, amplie o modifique su decisiOn. Para esto, resulta necesario que el inconforme ataque los argumentos de la providencia y explique los fundamentos de su pretensi6n. En ese sentido, la Sala de CasaciOn ha indicado: "De manera reiterada la Sala ha serialado que la finalidad que se persigue con la inteTosiciOn del recurso de reposiciOn se contrae a que el funcionario judicial que profirio la decision examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que hubiere podido incurrir.

Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decision exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considers la providencia atacada es equivocada y, en consecuencia resulta necesaria su revocatoria, aclaracion, adicion o reforma. No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en preterita oportunidad. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decision impugnada a efecto de demostrar su desacierto".1 (Negrilla fuera de texto). 1 CSJ AP2993, rad. 58380 de 21 de julio de 2021.

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO Ademas de lo anterior, se debe tener claro que esta tampoco es una oportunidad para incluir argumentos nuevos, no propuestos inicialmente, pues, como se mencionO en la jurisprudencia citada, lo que se pretende es corregir los errores de la primera decisiOn. 2.- Para el caso concreto, de acuerdo a lo anotado en el escrito, se observa que lo argumentado por el recurrente no logra desvirtuar lo expuesto en la providencia que se ataca y, por lo tanto, se anuncia desde ya que la decisiOn sera confirmada. En primer lugar, es importante aclarar que la exposiciOn del recurrente en torno a la falta de defensa tecnica, como presupuesto para proveer por la nulidad, no nacio originalmente de una solicitud probatoria sino de las que denomin6 "tibias" actuaciones de su antecesora respecto de las que fueron decretadas. En efecto, en el escrito primigenio, ademas de criticar a la defensora publica que acompatiO a su poderdante en la audiencia preparatoria, discutiO el criterio de la Sala de CasaciOn frente a los medios suasorios decretados. Esto fue lo que escribi6: "Una vez fue sustituido el poder, la nueva apoderada procedi6 a efectuar tibias actuaciones como fue el impugnar la providencia que impuso la medida de aseguramiento y solicitar pruebas en el traslado del Articulo 400 de la ley 600 de 2000". Mas adelante prosigui6: Pagina 9 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO "Las anteriores 5 sentencias son plenamente impertinentes por cuanto, como lo establecio La Sala de casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia precise) que el elemento material probatorio, la evidencia fisica y el medio de prueba deben referirse (directa o indirectamente) a los hechos o circunstancias relativos a la comision de la conducta delictiva y sus consecuencias, asi como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Al referirse a la actuaciOn de la defensora pUblica manifest& Lo anterior hace necesario resaltar que el solo hecho que la defensora publica no haya agotado por lo menos la impugnaciOn de la negaciOn de las pruebas solicitadas (Ley 906 Art. 177.4, aplicable por principio de favorabilidad) denota la falta misma de defensa tecnica para ese momento". De lo anterior se evidencia que la razein por la cual el apoderado del acusado invoce) la nulidad no fue por la practica de pruebas, sino porque, a su juicio, las actuaciones de sus antecesoras fueron &biles. Lo que realize) el accionante fue criticar las acciones de las apoderadas que lo precedieron frente a lo que decretO la Sala de CasaciOn, mas no discutir la introducciOn de algran elemento en el juicio. Ahora, en el escrito de reposiciOn, el profesional del derecho, ademas de tergiversar el argumento inicial para incluirlo dentro de los presupuestos del articulo 410, opta por presentar razonamientos diametralmente disimiles a los expuestos inicialmente. Esto se evidencia, por ejemplo, en la menciOn a que la vulneraciOn versa sobre unas pruebas de

oficio que el fallador esta en deber de ordenar en busca de la Pagina 10 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO "verdad material" y no en la "busqueda de otra sentencia condenatoria con la simple verdad del proceso" o en la referencia a unas "pruebas que se solicitan", toda vez que ninguno de estos dos postulados hacia parte de los argumentos iniciales. Se insiste, entonces, que la impugnaciOn debe orientarse "no a presenter particulares opiniones de oposicion al criterio expuesto en el decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que alit fueron analizados",2 sino a desvirtuar juridica o facticamente lo expuesto por la Sala al resolver la peticiOn. Por esta razOn, lo deprecado en el memorial no tiene vocaciOn de prosperidad. En todo caso, resulta pertinente aclarar que lo que pretende el articulo 410 de la Ley 600 de 2000 es impedir que se difiera para la sentencia la decisiOn acerca de las pruebas que se van a practicer en la audiencia ptiblica, siempre que esto haya sido gestionado dentro de los causes procedimentales dispuestos para tal fin. El precepto legal citado no abre las puertas para que se revivan etapas que ya han sido superadas ni generar nuevos escenarios o segundas oportunidades. No puede entenderse que, a traves de esta disposici6n, los sujetos procesales tienen una nueva ocasiOn para que, en el tramite del juicio, se atiendan peticiones que no fueron elevadas en el estadio procesal pertinente. Por esta razon, la interpretaciOn del abogado resulta a todas luces errOnea y equivocada.

2 CSJ AP2337, 16 de sept. 2020, rad. 50736. Pagina 11 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO En segundo lugar, la defensa, frente a la perdida de competencia de la Sala de CasaciOn para proferir la resoluciOn de acusaciOn, ademas de reiterar lo expuesto en el memorial de nulidad, especula sobre lo que la Sala de InstrucciOn puede decidir, para, de nuevo, intentar hacerla corresponder con las excepciones consagradas en el articulo 410 del C6digo de Procedimiento Penal. Asi, se tiene que el recurrente, despues de repetir los mismos argumentos del escrito inicial, sin setialar los yerros en los que pudo hacer incurrido la providencia que se impugna, afirma que la Sala de InstrucciOn, al revisar las actuaciones, puede optar por variar la calificaciOn juridica y, en consecuencia, entender que no se configura la "Autoria mediata en virtud de aparato organizado de poder". Esta suposiciOn, ademas de ser un argumento nuevo, tampoco se adecila a lo reglado en el estatuto adjetivo, pues se trata de una simple especulaciOn sin sustento alguno, lo cual no amerita revocar la decisi6n. En ese sentido, se confirma la decisiOn de resolver el asunto de la competencia al momento de dictar la sentencia, toda vez que de esta manera no se afecta sustancialmente el tramite y, por el contrario, se permite que el enjuiciamiento se adelante sin mas contratiempos. No se debe olvidar que la garantia de un proceso celere es una protecciOn fundamental

en si misma, lo cual es lo que se intenta salvaguardar con esta decisi6n. Pagina 12 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO Finalmente, se debe aclarar que el recurso de reposiciOn no es el escenario en el cual los sujetos procesales puedan proponer la existencia de una causal de impedimento. Por una parte, porque, como ya fue explicado, no es un estadio adicional en el que se puedan incluir argumentos que no se alegaron en la primera demanda.3 Lo que alega el abogado no hizo parte de la solicitud de nulidad inicial. Por otra, toda vez que, en primer lugar, en caso de que el Juez se encuentre inmerso en alguna de las causales y no lo haya manifestado, el interesado debe proceder a recusarlo, pues el impedimento solo lo alega el mismo funcionario. En segundo lugar, porque el articulo 105 y siguientes del C6digo de Procedimiento Penal establece que, cuando se presente esta situaciOn, los sujetos procesales propondran por escrito el asunto, "acompanando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde". Por lo tanto, el interesado debe atender lo alli establecido y no crear escenarios inapropiados, para tal fin. De todo lo analizado en precedencia se evidencia que ninguno de los argumentos expuestos para diferir la decisiOn fue rebatido adecuadamente por el apoderado del acusado, toda vez que el recurrente no expuso en que con.sistia el error en que incurri6 la Sala ni explic6 de que manera era equivocada tal decisiOn. Por consiguiente, la decision se

confirmard. 3 Ver: CSJ AP2490, 16 jun. 2022, rad. 56652; CSJ AP840, 2 mar. 2022, rad. 57231. Pagina 13 de 15

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ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO Frente al recurso de apelaciOn que se interpuso de manera subsidiaria, se recuerda que el articulo 410 del COdigo de Procedimiento Penal dispone con toda claridad que contra a la decisiOn de diferir la resoluciOn de un asunto para el momento de dictar sentencia tinicamente procede el recurso de reposiciOn. En consecuencia, la apelaciOn solicitada sera rechazada por improcedente. En merito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE Primero. NO REPONER la decisi6n impugnada.

Segundo. NEGAR por improcedente el recurso de apelaciOn. Tercero. Contra esta decisiOn no procede recurso alguno. Notifiquese y ciimplase, BLAN(cid:9) L BARRETO ARDILA Magistrada Pagina 14 de 15

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JORGE MILIO i S ERA

Magistrado

ARIEL A RRES ROJAS

Magistrado RODRIGO RNES 0 ORTEGA SANCHEZ Secretario Pagina 15 de 15

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