CSJ - Sentencia AEP123-2023(50618)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP123-2023(50618)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 123 - 2023 Radicación No. 50618
CUI: 11001-60-00-102-2011-00371-01
Aprobado mediante Acta No. 103 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el exgobernador del departamento del Valle del Cauca JUAN
CARLOS ABADIA CAMPO.
COMPETENCIA Aunque el acusado JUAN CARLOS ABADIA CAMPO actualmente no ocupa el cargo de gobernador del departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el Página 1 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Especial de Primera Instancia es competente para juzgarlo, por cuanto las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por las cuales se lo acusó, guardan relación con las funciones de gobernador y ordenador del gasto que para la época de los hechos ejerció. DE LA ACUSACIÓN El 29 de junio de 2017, contra JUAN CARLOS ABADIA
CAMPO, el entonces Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de acusación por los presuntos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado previstos en los artículos 410 y 397-2 de la Ley 599 de 20001, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1. JUAN CARLOS ABADIA CAMPO fungió como gobernador del departamento del Valle del Cauca durante el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, cargo que desempeñó hasta el 10 de junio de 2010.
2. El 29 de enero de 2010, ABADIA CAMPO y su secretario de educación, Eiber Gustavo Navarro Piedrahita,
1 Cfr. Folios 1 -41 del cuaderno original No. 1. Página 2 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 pese a que implicaba una contraprestación propia de un contrato de suministro regulado en la Ley 80 de 1993, suscribieron con la fundación «Calimio» el convenio de cooperación de interés público 0110. El procesado transgredió dolosamente los principios de la función pública (artículo 209 de la Carta Política) y los de la contratación pública (Ley 80 de 1993), porque la fundación no tenía como actividad social el objeto del convenio y acudió a los contratos previstos en el inciso 2° del artículo 355 de la
C.P y regulados por el Decreto 777 de 1992, pretendiendo darle apariencia de legalidad cuando por la cuantía debió adjudicarlo por licitación pública. Incluso, refirió que por el valor real con el que fueron adquiridos los textos era aplicable la modalidad de selección abreviada prevista en el numeral 2° literal b del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, por la contratación de menor cuantía.
3. El departamento del Valle del Cauca con recursos del sistema general de participaciones-educación, pagó como contraprestación a la fundación la suma de $975.000.000.00. El 16 de marzo de 2010, por concepto de anticipo canceló $500.000.000.00; el 5 de mayo del mismo ario, el saldo de $475.000.000.00 y por impuestos,
$25.000.000.00. La fundación «Calimio» el 28 de febrero de 2010, subcontrató con Ediciones Alfa 8s Omega la adquisición de Página 3 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 los libros que directamente debía suministrarle a la gobernación y le pagó $1.000.000.000.00, según facturas expedidas el 22 de marzo del citado ario. Textos escolares que compró a la editorial La Clave del Saber por $658.366.000.00 y que adquirió a través de Editorial Océano de Colombia, Difusora Larousse de Colombia, Grupo Editorial Durán y Grupo Latino Editores, «esta vez con precios reales del
mercado» por $182.517.600.00. Producto de esas negociaciones, los representantes legales de Ediciones Alfa 8v Omega y La Clave del Saber valiéndose del sobrecosto se apropiaron de $817.482.400.00, valor que resulta de restar de lo pagado por la gobernación a la fundación «Calimio» lo sufragado a las empresas que inicialmente vendieron los textos escolares. Pago que JUAN CARLOS ABADIA CAMPO en su condición de representante legal y ordenador del gasto al celebrar el convenio autorizó. Las empresas que presentaron las propuestas no eran reconocidas en el ámbito comercial como compradores o distribuidoras de textos escolares, a lo que se suma que dos de ellas tenían vínculos familiares y laborales con quien los suministró por medio de una sucesión irregular de compras, producto de la subcontratación que llevo a cabo la entidad a la que se adjudicó el convenio, con el propósito de apropiarse de los recursos públicos del departamento.
4. Bajo ese derrotero, la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS ABADIA CAMPO como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por Página 4 de 81
Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 apropiación tipificados en el artículo 410 y 397-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58-9-10 de la Ley 599 de 2000, en
razón al cargo que ocupaba para la época de los hechos y puesto que en la celebración del convenio participaron los secretarios de educación y jurídico y, como intervinientes los representantes legales de la fundación «Calimio», Ediciones Alfa 8s Omega y La Clave del Saber. Funcionarios y particulares que por estos hechos fueron condenados mediante sentencia que el 15 de octubre de 2015 profirió el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Decisión que se encuentra ejecutoriada, en tanto, la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia que la confirmó fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. El 28 de mayo de 2019, la Fiscal Novena Delegada ante la Corte a cargo sustentó, aclaró y adicionó el escrito de acusación en lo que corresponde a la imputación fáctica del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el sentido que JUAN CARLOS ABADIA CAMPO, en ejercicio de sus funciones como representante legal y ordenador del gasto, suscribió sin fecha los estudios previos que sirvieron de base al proceso contractual que se cuestiona, atribuyéndole haber intervenido en la fase precontractual.
Estudios y documentos previos que, aduce, no fueron Página 5 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 solventes, en tanto, no describen las razones por las que se decidió adquirir y entregar ciertos textos escolares y no otros. Tampoco explican por qué a propósito del plan de desarrollo
del mandatario los mismos contribuirían a garantizar el acceso y permanencia al sistema educativo de los grupos poblacionales, ni a mejorar o ampliar la «infraestructura educativa» o «contribuir al mejoramiento de las condiciones fisicas y pedagógicas de las instituciones» del departamento. Sobre el particular, la Fiscalía afirmó tener conocimiento por parte de algunos de los rectores de las instituciones educativas de no haber sido consultados sobre esa necesidad, incluso no contar con los espacios adecuados para ubicar el material bibliográfico, y que los textos entregados no aportaban o no tenían énfasis en el sector de formación del centro de educación y de contener Cds y Dvds, sin cómo reproducirlos. Agregó que los estudios de mercado con los que se fijó el monto del presupuesto a invertir en el convenio fue irregular, porque se soportó en las invitaciones que la administración dirigió a fundaciones que presentaron sus propuestas en idénticas circunstancias y valores, dos de ellas, Grupo Editorial Pacífico y Dotaciones Viejo Caldas, con vínculos familiares y laborales entre sus representantes legales con José Antonio Rodriguez Molina de la editorial La Clave del Saber, cónyuge de Luz Piedad Hurtado Cardona de Ediciones Alfa 8s Omega. Destaca el escrito de acusación que el 29 de enero de Página 6 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 2010, Luz Delly Martínez Collazos, representante legal de la fundación «Calimio» no solo suscribió el convenio con ABADIA CAMPO, sino que en esa misma calenda la
fundación Enlace Colombia, una de las tres empresas que presentó propuestas, la eligió tesorera. Además, afirmó contar con información acerca de que Rodriguez Molina hizo de «coordinador auxiliar» del convenio 0110 de 2010 y que, probablemente acompañó al aforado a algunos eventos políticos cuando este aspiró a la gobernación del Valle del Cauca. En relación con la modalidad contractual, ratificó la Fiscal que el proceso debió adelantarse bajo los preceptos normativos de las Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y que en tratándose del monto de $1.000.000.000.00, en atención a las cuantías previstas para la contratación en la vigencia respectiva debió agotarse por licitación pública. Explicó que por el valor real de los textos que la fundación «Calimio» entregó, esto es, de $182.517.600.00 y que adquirió por subcontratación con Ediciones Alfa 86 Omega y esta con la editorial La Clave del Saber, que a la par los obtuvo de otras editoriales como Océano de Colombia S.A, Difusora Larousse de Colombia, Grupo Editorial Durán Ltda y Grupo Latino Editores, cuyo monto no superaba la menor cuantía, lo procedente era haber adelantado el proceso de contratación bajo la modalidad de selección abreviada. Página 7 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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Sostuvo que pese a ello la administración de JUAN
CARLOS ABADIA CAMPO no registró el proceso en la plataforma SECOP y acudió al convenio de cooperación de interés público previsto en el artículo 355-2 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992, «sin que de haber resultado viable tal criterio, se cumplieran los requisitos de su esencia», es decir, sin que se acreditara el interés público de la actividad convenida y sin la reconocida idoneidad de la fundación que terminó por seleccionar. Experiencia que la fundación «Calimio» no cumplía para el momento en el que fue seleccionada ya que dentro de su objeto social no contemplaba como actividad la adquisición de libros y los documentos que entregó y que fueron evaluados para «habilitar la contratación», no reflejaban una similar a la acordada en el convenio que permitiera determinar objetivamente su trayectoria, capacidad técnica, administrativa y desempeño en ese campo. A lo que se suma que la actividad convenida relacionada con la adquisición de textos para apoyar la educación escolar, se enmarcaba dentro de las excluidas del ámbito de aplicación, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 2° del decreto al que hizo alusión. Resalió que la representante legal de la fundación «Calimio», Luz Delly Martínez Collazos, mantenía enlace en red social (sin especificar cuál) con el exgobernador ABADIA CAMPO y, la subcontratación a la que acudió para adquirir los libros en editoriales con vínculos familiares entre sí, Página 8 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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Ley 906 de 2004 siendo que los mismos pudo comprarlos directamente la administración del acusado a través de editoriales de reconocida trayectoria. Con fundamento en las anteriores razones, la Fiscalía considera que el exgobernador del departamento del Valle del Cauca, tramitó el contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales y lo celebró sin verificar el cumplimiento de los mismos, favoreciendo a terceros con la apropiación de recursos públicos en el monto de $817.482.400.00, por lo que pudo incurrir, en calidad de coautor en los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía.
TEORIAS DEL CASO
1. La Fiscalía la enmarcó en un caso típico de corrupción derivado del trámite y celebración irregular del convenio de interés público 0110 de 29 de enero de 2010, entre el gobernador del Valle del Cauca, JUAN CARLOS ABADIA CAMPO y Luz Delly Martínez Collazos de la fundación «Calimio», por $1.072.000.000.00, para la dotación de material bibliográfico en 10 municipios del ente territorial.
En ese orden, prometió probar que ABADIA CAMPO intervino directamente en la fase precontractual y celebró el negocio jurídico con violación a las normas y principios de contratación pública, porque no realizó un adecuado estudio de costos, eludió el proceso de selección objetiva y optó por la celebración de un convenio de interés público sin observar el Página 9 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 cumplimiento de los requisitos esenciales previsto para ese tipo de contratos. Esto es, que la fundación contratada no cumplía con el requisito de idoneidad, lo celebrado implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad y el presupuesto se hizo sin un verdadero estudio de mercado porque se fijó con fundamento en las cotizaciones presentadas con elevados precios, lo que conllevo a la apropiación ilegal de los recursos del departamento. Irregularidades que el acusado como ordenador del gasto conocía, pese a ello, participó activamente en la evaluación de los documentos previos y suscribió el convenio con detrimento a los recursos públicos, lo que demostrara con las estipulaciones probatorias, los documentos públicos y privados que obtuvo en el marco de la investigación y el testimonio de la perito Esperanza Montes de Rincón, quien además dejó en evidencia la subcontratación del objeto del convenio, el valor real de los bienes adquiridos y la diferencia existente entre lo pagado por el departamento y el precio real de los textos en el mercado, es decir, los sobrecostos en cuantía aproximada a los S817.000.000.00 a favor de terceros. De la misma manera, ofreció el testimonio de Esneyder García Zuasa de la empresa Ediciones y Dotaciones Viejo Caldas, con el que demostrará la relación personal existente entre ABADIA CAMPO y José Antonio Rodríguez de la Editorial La Clave del Saber. Con este último, además evidenciará la cadena de subcontratación y el proceso penal que se adelantó Página 10 de 81
Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 en su contra por hechos relacionados con el convenio en cuestión, mientras que con los rectores de las instituciones educativas probará que el contrato fue oneroso y conmutativo y que la contraprestación no se cumplió.
2. La defensa no presentó antítesis.
ALEGATOS FINALES
1. La Fiscalía solicitó la absolución perentoria y/o que se absolviera al acusado ABADIA CAMPO de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, porque no pudo probar su teoría del caso pues la declaración de Raimundo Tello, secretario jurídico departamental, permite establecer que por delegación quien adelantó el proceso precontractual del convenio 0110 de 29 de enero de 2010 fue el secretario de educación, por lo que al amparo del principio de confianza y aplicación de los precedentes jurisprudenciales decantados en torno a dichos conceptos el acusado debe ser eximido de cualquier compromiso penal.
Afirmó que su petición encuentra soporte en el manual de contratación de la gobernación del departamento del Valle del Cauca vigente para la época, que respecto a la elaboración de las condiciones de las ofertas tenía previsto que correspondía a los servidores públicos de cada secretaría, es decir, que la competencia para llevar a cabo la fase previa de la contratación podía serles transferida en virtud de un acto de delegación. Página 11 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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Sostuvo que, en este caso, esa competencia estuvo a cargo del secretario de educación departamental pues fue él quien consultó los precios, elaboró los estudios previos, certificó la idoneidad de la fundación «Calimio», suscribió el aviso de convocatorias a veedurías ciudadanas, recibió la carta de intención y la propuesta que presentó la aludida entidad, consultó con la secretaría jurídica la viabilidad de adelantarlo y el 29 de enero de 2010 emitió concepto favorable, gestiones por las que a la larga en su contra se adelantó investigación penal. Respecto del punible de peculado afirmó que tampoco se probó su hipótesis, en la medida que los testimonios de descargo permiten establecer que por los descuentos realizados sobre el listado de los precios de venta en el material bibliográfico objeto del convenio no era posible atribuirle al exgobernador el detrimento, máxime si los valores de los mismos se encontraban publicados en el SICE y dado que al formalizarse el negocio jurídico la fase de ejecución le correspondía a otro funcionario. Resaltó que los textos escolares fueron entregados a satisfacción, lo que quedó registrado en las actas de entrega por cada uno de los rectores de los establecimientos educativos y que independiente de su enfoque, los mismos se necesitaban para ser consultados por sus estudiantes como lo afirmaron los rectores Gloria Obando y Marino Aguirre López. Concluyó, que su teoría del caso no se demostró y Página 12 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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conforme la prueba incorporada y practicada en el juicio, lo establecido fue que las conductas atribuidas al aforado no se adecuan objetivamente en los tipos penales de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.
2. El representante de la víctima, consideró que el detrimento patrimonial endilgado no se encuentra acreditado, por lo que la solicitud de la Fiscalía debe atenderse en sentido favorable, sin perjuicio del trámite que contra otras personas deba surtirse respecto de la responsabilidad fiscal.
Agregó, que los sobrecostos no son ajenos a los procesos de contratación estatal, siendo tarea de los órganos de control y de la Fiscalía identificarlos, lo cual no es óbice para que esa labor de investigación conlleve a determinar la no injerencia o participación del funcionario en los hechos, como en este caso, en el que no fue posible demostrar la intervención del acusado, por lo tanto, no puede elevar una solicitud distinta a la de la absolución.
3. El Ministerio Público, solicitó fallo de condena. En su criterio la prueba recaudada logró demostrar la teoría del caso de la Fiscalía, pues indiscutible resultan las múltiples irregularidades sustanciales que el convenio presentó, tanto en la etapa precontractual como en la de celebración.
En cuanto al primer cargo, concluyó que ABADIA CAMPO como ordenador del gasto debió verificar la legalidad Página 13 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 de la etapa precontractual para comprobar el cumplimiento
de requisitos legales esenciales, empero, se demostró que de manera intencional suscribió unos inadecuados estudios previos, eludió la licitación pública imponiendo la contratación directa, y pese a la vulneración de los principios de transparencia y economía perfeccionó el convenio sin que su comportamiento pueda justificarse bajo el concepto del principio de confianza, pues su cargo le imponía el deber de control antes de firmarlo. Respecto del peculado, afirmó que la Fiscalía con la prueba documental que incorporó y el testimonio de la perito Esperanza Montes Rincón, probó los sobrecostos en los que se incurrió al adquirir el material bibliográfico puesto que los precios reales del mercado eran inferiores, verificándose de esa manera la apropiación indebida de recursos públicos por parte de terceros en cuantía de $817.482.400.00, suma que corresponde a la diferencia entre lo pagado por la gobernación del Valle del Cauca a la fundación «Calimio» y lo cancelado por esta a las empresas con las que subcontrató para cumplir con el objeto del convenio.
4. La defensa pidió la absolución de su prohijado, porque la modalidad por la que debía adelantarse el proceso de contratación era por el convenio interadministrativo y no por otra, como en efecto se hizo, en el que la fundación «Calimio» recibió el valor de los libros y asumió a su cargo el transporte para materializar su entrega a las diferentes instituciones educativas, conforme lo exige el Decreto 777 de
1992. Página 14 de 81
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Afirmó, que tanto en los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 o en aquellos regulados por normas especiales como los convenios, no resulta extraño que los contratistas establezcan relaciones con particulares a través de contratos como el de suministro o compraventa sin que ello signifique subcontrataciones, por lo tanto, en este caso no es posible hablar de tal figura, máxime cuando en los análisis elaborados por la secretaría de educación departamental y en el texto del convenio, nunca se estableció que los libros fueran de autoría o de elaboración de la fundación «Calimio». En lo concerniente a los estudios de mercado señaló que los textos objeto del convenio se encontraban relacionados específicamente en la ficha del proyecto y que en la minuta además se encontraba el CUBS, por ende, los precios registrados en el SICE permiten establecer junto con el testimonio de Esperanza Montes que su adquisición no podía darse directamente, sino que se debía hacer a través del sistema denominado «placista», es decir, porque no se conseguían en el mercado sino por medio de distribuidores de libros autorizados, como lo afirmaron los testigos pertenecientes a las editoriales, los cuales además mencionan el manejo de dos listados de precios, uno a los primeros y otro al público. Sostuvo que en virtud de la delegación y conforme al manual de funciones, el secretario de educación departamental registró el proyecto y fue el secretario de desarrollo pedagógico adscrito a esa dependencia el que Página 15 de 81
Primera Instancia Rad. No. 50618 JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 rindió concepto favorable, por tanto, el convenio cumplía con los parámetros técnicos y legales, era de inversión social y no de gastos de funcionamiento como lo demuestra la prueba documental. A lo que se suma la declaración que sobre el particular rindió el secretario jurídico, Raimundo Tello, por lo que no existe fundamento para responsabilizar a su defendido del cargo por el cual fue acusado. En cuanto a la celebración del convenio insistió en la participación de las secretarías de educación, jurídica y la de planeación, lo que lleva a concluir que por delegación y bajo el principio de confianza y buena fe los funcionarios encargados «entregaron el producto» al entonces gobernador ABADIA CAMPO, descartando cualquier responsabilidad en su contra por desconocimiento de las normas que regulan los convenios interadministrativos. De otro lado, manifestó, no es posible la imputación bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de libros de distintas editoriales, lo cual sería imposible y muy costoso realizar una contratación bajo esta normatividad, esto afectando principios como los de eficiencia y trasparencia del Estado. Argumentó que el tipo penal de celebración de contratos sin el lleno de requisitos no se logró demostrar, esto según las pruebas obrantes en el proceso; abonado a esto, aclaró que en el delito de peculado la Contraloría Departamental estableció que su prohijado sí cumplió con el contrato pues los libros fueron entregados a las instituciones educativas y Página 16 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
JUAN CARLOS ABADIA CAMPO Ley 906 de 2004 los recursos no se desviaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la petición de absolución perentoria Pese a que la señora Fiscal no solicitó directamente la absolución perentoria sino que hizo mención a ella en sus alegatos de conclusión tras valorar el acervo probatorio, dejando en libertad a la Sala para aplicarla o dictar sentencia absolutoria, esta Corporación estima necesario hacer unas ligeras consideraciones sobre esta materia.
Según lo previsto en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, terminada la práctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando los hechos en que se basó la acusación resulten «ostensiblemente atípicos», caso en el cual el juez resolverá sin escuchar los alegatos de las partes e intervinientes. La expresión ostensiblemente atípicos, contendida en el precepto hace referencia «a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legisladon2, como insistentemente lo ha entendido la jurisprudencia3. 2 CSJ SP, 31 agos 2011, rad. 34848. 3 Ibidem. Página 17 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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Significa lo anterior, que los hechos de la acusación después de practicadas las pruebas en el juicio oral, no se
encasillan de manera manifiesta en el supuesto de hecho de la conducta punible, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso debido a una evidente atipicidad objetiva. En este caso, clausurado el debate probatorio se continuó con los alegatos preclusivos otorgándose el turno a la representante de la Fiscalía, quien luego de referirse al caudal probatorio, a la delegación y al principio de confianza, sostuvo que las conductas por las cuales se acusó al aforado no se adecuaban a los tipos penales atribuidos e insistió que ninguno de los testimonios que presentó ratificó su teoría del caso, por lo que la Corte tenía dos caminos para tomar la decisión, la primera la absolución perentoria y la segunda la sentencia absolutoria. No cabe duda que esta solicitud la hizo fuera de la oportunidad legal pues fue precisamente en la fase de alegaciones de cierre en que postuló la absolución perentoria y la sentencia absolutoria, siendo que son institutos diferentes, en tanto, que al invocarse la primera el juez no debe oír las alegaciones finales de las partes por inanes ya que la conducta atribuida ha de ser manifiestamente atípica, mientras que en la segunda se peticiona en las alegaciones y por supuestos diferentes a la ostensible atipicidad objetiva, luego de hacerse la valoración de todo el acervo probatorio. Página 18 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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Así las cosas, surge claro que no presentó la solicitud oportunamente ni lo hizo por ostensible atipicidad objetiva,
razón por la cual no procedía un pronunciamiento anticipado de parte de la Sala.
2. Del caso concreto Bien, superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7° del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
En esa medida conviene recordar que la jurisprudencia4 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala, pese a la petición de absolución perentoria y de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales5, anuncia el sentido del fallo condenatorio contra el doctor JUAN CARLOS ABADIA CAMPO, en calidad de coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del C.P.) y peculado por apropiación (artículo 397 del C.P.) conforme las siguientes consideraciones, las cuales se expondrán en extenso en la 4 Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07. 5 CSJ SP6808 25 may. 2016, Rad. 43837 Página 19 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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sentencia correspondiente. 2.1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los elementos de prueba, los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la defensa, la Sala concluye que JUAN CARLOS ABADIA CAMPO, tanto objetiva como subjetivamente actualizó su conducta en el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. El supuesto de hecho encierra el actuar de un servidor público que entre sus atribuciones deba intervenir en el proceso de contratación y haya incumplido los presupuestos sustanciales en el trámite o liquidación, u omitido verificar su concurrencia en las etapas de trámite, celebración o liquidación6. 2.1.1. La calidad de servidor público del acusado JUAN 6 Cfr. CSJ SP-18532-2017, rad. 43263; reiterada en CSJ SP00017-2021, rad. 49599;
y, CSJ SP0057-2021, rad. 0026. Página 20 de 81 Primera Instancia Rad. No. 50618
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CARLOS ABADIA CAMPO y la competencia funcional que ostentaba como gobernador del de
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