CSJ - Sentencia AEP124-2020(52892)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP124-2020(52892)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 124-2020 Radicación No. 52892 Aprobado mediante Acta No. 89 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS A través de la presente providencia, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad sobreviniente elevada por el defensor del procesado BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, ex Senador de la República, a quien se acusa como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. ANTECEDENTES Sobre los mismos, ya tuvo esta Sala oportunidad de condensarlos al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias de la defensa del acusado ELÍAS VIDAL, luego del Página 1 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que se hará una fiel transcripción de ellos, como sigue: “Según se desprende de la resolución acusatoria (fls. 1-111 cuaderno original de instrucción N15), el entramado delincuencial forjado por miembros de la multinacional Odebrecht, estaba relacionado con el pago de sobornos a distintos funcionarios públicos, en consideración a los intereses que la mencionada compañía tenía para que se acelerara el proceso de adjudicación de la adición al contrato de la Ruta del Sol sector
IL, vía Ocaña-Gamarra; se estipularan condiciones más favorables en el contrato, así como el logro de la estabilidad jurídica del mismo y se posibilitara igualmente su participación en el proyecto de navegabilidad del río Magdalena, más conocido como “Navelena”, por lo que, a través del lobista Otto Nicolás Bula Bula, quien a su vez era cercano al entonces senador Bernardo Miguel Elías Vidal y a otros congresistas de las comisiones de presupuesto, lograron ese propósito, previa entrega de millonarias sumas de dinero a quienes facilitaron la tarea. Esa situación generó, después de la legal vinculación a la investigación de Elías Vidal, que mediante decisión de mayo 9 de 2018, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo acusara formalmente, como probable autor de las conductas punibles de concierto para delinguir agravado y lavado de activos, luego de que hubiera lugar a la ruptura de la unidad de proceso, por la aceptación anticipada que aquél hizo frente a los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, hecho que motivó la emisión de sentencia condenatoria en su contra, pronunciada el 28 de febrero del pasado año, por una Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acusación que se viene de mencionar en contra de Elías Vidal, frente al delito en contra del orden económico y social, se estructura a partir del conocimiento que se dice tenía el acusado en relación con la manera como se desembolsarían los recursos que finalmente recibió, por supuesto, para darles apariencia de legalidad y ocultar su verdadero origen, así como
su destino (fls. 78-79 C.O.I 15). De esa manera, se describe la forma como ingresó el dinero al país, por diversas operaciones financieras, para luego de que Bula Bula tuviera el efectivo en su poder, hacerlo llegar al acusado por diversas maneras, lo cual se encuentra soportado en prueba de índole testimonial, como documental (fls. 82-83 C.O.I 15). Pero, además, se dice igualmente en la pieza acusatoria, que el excongresista Elías Vidal se aprovechó y participó de “...las estrategias Página 2 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL diseñadas para ocultar el origen y el destino del dinero por medio de empresas offshore y la suscripciónn de contratos y subcontratos simulados...” (fIs. 91-92 C.O.L 157. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD Empieza por indicar el señor defensor del acusado ELÍAS VIDAL, que su pretensión de nulidad recae sobre dos decisiones de la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la primera de ellas de febrero 12 de 2018, en la que se negó el recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre de investigación de noviembre 23 de 2017 y la segunda, de mayo 9 de 2018, por medio de la cual se acusó al procesado como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Para tales efectos recuerda que su prohijado inicialmente fue investigado por cuatro (4) conductas punibles, pero el 13
de diciembre de 2017 aceptó cargos por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, no así en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, motivo por el cual fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte, dentro del radicado 51833, mediante decisión de febrero 28 de 2018. Así pues, la actuación continuó en relación con esas otras dos conductas, por lo que previamente, en noviembre 23 de 2017, se había dispuesto el cierre del ciclo investigativo, Página 3 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, el que fue despachado de manera desfavorable el 12 de febrero de 2018 por la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Vencido el traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, el mismo cuerpo colegiado, el 9 de mayo de 2018, profirió resolución de acusación en contra de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, como probable coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Como consecuencia de ello, el 23 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución acusatoria, bajo el argumento que la Sala Tercera de Instrucción no era competente, en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que le asignó esa prerrogativa a la Sala Especial de Instrúcción de la misma corporación. No obstante
ello, la decisión fue confirmada. Reconoce de otro lado, que en efecto el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 se encuentra más que vencido y por ello considera que se trata de una nulidad sobreviniente, máxime si en cuenta se tiene que con posterioridad a ello se expidieron dos decisiones las cuales se convierten, en su sentir, en el soporte de la pretensión anulatoria que ahora postula, pero, además, porque según lo establecido en el articulo 308 de la misma ley procesal antes referida, las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier estado de la actuación. Página 4 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL En relación con los pronunciamientos que menciona, el primero de ellos dice relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional identificada como SU-373 de agosto 15 de 2019, en la que a partir de la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2018, le ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte una serie de obligaciones en relación con la condena impuesta en contra de un aforado constitucional, porque de conformidad con el artículo 4 de dicho cuerpo normativo, el mismo empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de enero de 2018. El segundo, se concreta en el auto del 10 de febrero del cursante año emitido por la Sala de Casación Penal de la Corporación dentro del radicado 51833, esto es, el proceso que se finiquitó de manera anticipada en contra de ELÍAS VIDAL
por la aceptación de cargos, en el que se dispuso de manera oficiosa el desarchivo de la actuación, así como la realización de gestiones secretariales correspondientes para posibilitar la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que se emitió en contra de aquél, el 28 de febrero de 2018, atendiendo las previsiones dispuestas en las sentencias de la Corte Constitucional C-792/14 y SU-373/19. Considera que para el caso específico, la norma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018 no consagró ningún condicionamiento para su implementación, por lo que sus efectos son obligatorios y oponibles desde el 18 de enero de 2018 y como el derecho fundamental en entredicho Página 5 de 24 PRIMERA INSTANCIA No. 52892 - BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL es el debido proceso, las disposiciones constitucionales que disponen su reglamentación son de inmediata aplicación, por lo que no se requiere de una ley en ese sentido. Pero además de todo lo anterior estima que no se puede vulnerar la garantía del juez natural bajo el pretexto de proteger la continuidad de la administración de justicia, trayendo a colación uno de los argumentos que siempre se ha esgrimido para sustentar las facultades de la Sala de Casación Penal de la Corporación, para la toma de decisiones con posterioridad a la emisión del Acto Legislativo 01 de 2018, hasta tanto no entraran en funcionamiento las Salas Especiales creadas por el mismo. De otro lado, no encuentra razonable que a las luces del artiículo 4 de dicho cuerpo normativo no se pueda predicar
igualmente su vigencia para otro tipo de determinaciones, como lo son sin duda las que hoy son objeto de controversia. Desde su perspectiva y en consideración al principio de trascendencia, advierte que resulta evidente la transgresión al debido proceso, en atención a que cuando un funcionario que no tiene competencia emite decisiones como las aqui cuestionadas, de esa manera se atenta contra el principio del juez natural, el cual irradia todos los actos jurisdiccionales subsiguientes al cierre del ciclo de la instrucción. Página 6 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Lo anterior, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para investigar y juzgar a los Congresistas cambió en consideración a que reconoció a los aforados constitucionales garantías que antes no tenían, como lo son la doble instancia y la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Y que esa separación de funciones se constituye en garantía fundamental del debido proceso, la cual resultaría transgredida en el evento de no prosperar esta solicitud de nulidad, pues que la misma autoridad colegiada que dispuso el cierre de investigación negó la reposición a ese auto y calificó el mérito de la actuación, sería la encargada de resolver el recurso de apelación contra una eventual sentencia en contra de su patrocinado. Frente al principio de residualidad, considera que el mismo tiene plena aplicación, en consideración a que no existe otro remedio procesal que permita subsanar la irregularidad reseñada, por cuanto una vez en firme la decisión de cierre de
investigación, fenece la oportunidad para aceptar cargos con la posibilidad de obtener la máxima rebaja permitida por la ley. Y en relación con el principio de no convalidación, considera que la defensa del acusado ELÍAS VIDAL no estuvo de acuerdo con las actuaciones que califica de irregulares, en primer lugar, por cuanto la decisión que resuelve la inconformidad frente al auto de cierre de investigación no es susceptible de recurso alguno y, en segundo lugar, en contra Página 7 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL de la acusación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo la falta de competencia en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, pero la Sala de Casación Penal de la Corte consideró que los efectos del referido cuerpo normativo no eran de aplicación inmediata. Pero sumado a todo lo anterior, refiere un tema que pareciera ser el real trasfondo de su pretensión y es el alusivo a la posibilidad de que su prohijado se hubiese allanado a la totalidad de los cargos inicialmente endilgados sino hubiese sido porque desde su punto de vista, la Sala de Casación Penal de la Corporación no solamente al momento de definir la situación jurídica de aquél sino en la resolución acusatoria, se equivocó en la delimitación del quantum punitivo para los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, que eran los de mayor entidad desde el punto de vista de la pena, estableciendo para el primero 8 a 18 años y para el
segundo 8 a 22 años, cuando realmente los extremos punitivos oscilan entre 6 a 12 para el concierto y 6 a 15 para el lavado de activos. En ese orden de ideas, reitera que como la misma autoridad que lo había acusado sería la que eventualmente lo juzgaria, aunque ya habiía perdido competencia para ello desde enero 18 de 2018, se afectó la garantía de su defendido de aceptar cargos y obtener los beneficios correspondientes pues la tasación de la pena se haría sobre una premisa falsa, con lo que se le perjudicaria punitivamente. Página 8 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Reafirma, en consecuencia, la petición de nulidad del auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión que dispuso el cierre de la investigación de febrero 12 de 2018, así como la resolución de acusación proferida el 9 de mayo de esa misma anualidad y como consecuencia de ello, que se envie la actuación ante la Sala Especial de Instrucción de la Corporación quien es la verdadera competente, pues habia sido creada con anterioridad al proferimiento de las decisiones cuestionadas y de esa manera se retrotraiga la actuación en los términos reclamados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar debe recordarse que el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 consagra los principios que orientan la declaratoria de nulidades de obligatoria verificación con el propósito de determinar si la irregularidad demandada existió, si además es sustancial y afecta las garantías de los sujetos
procesales o desconoce las bases fundamentales del debido proceso, si el acto irregular cumplió con su finalidad o fue de alguna manera coadyuvado o convalidado por quien lo alega y si el mismo solo se puede remediar a través del mecanismo extremo de la nulidad, carga argumentativa que por supuesto recae en quien pretende tal declaratoria. Para el caso en concreto, invocando la causal primera del artículo 306 de la norma en cita, la defensa solicita se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corporación cuando tuvo a su cargo la presente actuación, antes de la reforma introducida Página 9 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL por el Acto Legislativo 01 de 2018, básicamente en lo que dice relación con las decisiones de febrero 12 de 2018, en la que se negó el recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre de investigación de noviembre 23 de 2017 y la segunda, de mayo 9 de 2018, por medio de la cual se acusó al procesado, como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, por tratarse de actuaciones que, en su criterio, adelantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de una competencia expresamente revocada en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, reforma constitucional que surtió sus efectos a partir de su promulgación, esto es, enero 18 de 2018.
Además de lo anterior y para que vaya quedando en claro la linea argumentativa hacia donde se dirige la presente determinación, no debe olvidarse que conforme con la dinámica prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, es en la audiencia preparatoria cuando se resuelve sobre las nulidades generadas en fase de instrucción y es el propio solicitante, quien de manera expresa admite que el traslado previsto por el artículo 400 de la ley procesal acabada de mencionar ya se encuentra superado, sin que dentro del mismo, -aclara la Salahubiese solicitado un pronunciamiento en ese sentido pues que solamente peticionó el decreto de pruebas, situación que se encuentra definida y solamente está pendiente la realización de la audiencia correspondiente en la que se darán a conocer las decisiones tomadas. Téngase en cuenta igualmente, que si bien, la nulidad se constituye en un recurso extremo al que pueden acudir los Página 10 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL sujetos procesales, para pretender remediar una supuesta irregularidad que afecta el debido proceso o el derecho de defensa y que el mismo puede invocarse en cualquier estado de la actuación! como lo afirma el peticionario, también lo es que esa prerrogativa no puede desconocer sin más la estructura propia y lógica del proceso penal reglado en la Ley 600 de 2000, bajo cuyos parámetros se adelanta la presente actuación. En ese sentido, de tiempo atrás lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corporación, al advertir que todo proceso de naturaleza judicial está conformado por una
sucesión progresiva y ordenada de actos, con estructura previamente establecida en las normas adjetivas, las que regulan entre otras cosas los recursos que proceden contra las decisiones jurisdiccionales, así como la oportunidad para su interposición de acuerdo a los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica y de lealtad predicable de las partes e intervinientes en el respectivo trámite (CSJ, SP 5 Nov 2008, Rad. 23270, reiterada en AP 6 Feb 2014, Rad. 15825). Y en esa misma linea de pensamiento, en otra oportunidad también se pronunció la Corporación, al indicar: “ Se impone recordar, entonces, que el proceso penal se rige por el principio de preclusión o de eventualidad, de acuerdo con el cual aquél consta de unas etapas consecutivas, dentro de las cuales han de llevarse a cabo determinados actos, de modo que, una vez concluida cada una de ellas, la actividad de las partes y del mismo juzgador se agota, y luego no es viable 1 Art. 308 Ley 600 de 2000. Página 11 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL realizar tales actos porque, de hacerlo, carecerían de eficacia” (Rdo. 43956 de agosto 13/14). Así entonces, dentro de esa estructura lógica, debe recordarse que a partir de lo previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, las mnulidades generadas en fase de investigación solamente pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado previo para la realización de la
audiencia preparatoria, cuando adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento so pena de fenecer la oportunidad para ello, salvo en el recurso extraordinario de casación como lo ha indicado puntualmente la Sala de Casación Penal en decisión de julio 29 de 2014, radicado 43263, momento en el cual trajo a colación el siguiente apartado de un proveído de años anteriores, en los siguientes términos: “El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. “Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación”?. De lo anterior se desprende, que en la fase de instrucción los sujetos procesales están habilitados para presentar este 2 C.5.J. S.P., 19 de nov. 2002, Rad. No. 19770. Página 12 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL tipo de solicitudes en cualquier momento, pero con el cierre del ciclo investigativo será en los alegatos de conclusión en donde
se podfá plantear mnuevamente3s. Así lo ha reconocido igualmente esta Sala Especial de Primera Instancia, en pronunciamiento de noviembre 27 de 20018 (AEP-00060-2028, Rad. 52418). En iguales términos, en la decisión de julio 29 de 2014, dentro del radicado 43263 en un caso con similitudes al aquí planteado en el que se pretendía la nulidad de la resolución de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “Proferida resolución de acusación y los sujetos procesales consideran convergen vicios que afectan su validez, el momento apropiado para plantear la nulidad será en la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que contra la acusación sólo procede la interposición de los recursos ordinarios y ninguna otra actuación diferente a esa determinación procede, ya que con ella termina la instrucción. Para seguidamente realizar la siguiente precisión en esa misma determinación: “ Si la ley permitiera la formulación de nulidades contra la resolución de acusación en la fase instructiva, no sólo desconocería la estructura fundamental del proceso penal, sino que permitiría a los sujetos dilatar el sumario hasta inclusive provocar prescripciones de la acción penal, ya que podrían presentar peticiones sucesivas e interponer los recursos contra los proveídos que las decidieran, tornando interminable la actuación” . 3 C.5.J., Rad. 43263, jul. 29/14. Página 13 de 24
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Pero además de todo lo anterior, no puede perderse de vista lo que recientemente ha considerado la Sala de Casación Penal para resolver asuntos como el aquí propuesto, al plantear que: [ '... nien vigencia de la Ley 600 de 2000 (artículos 306 y siguientes), ni en la 906 de 2004 (preceptos 455 Yy siguientes), última que gobierna este diligenciamiento, el legislador dispuso que las nulidades se resolvieran a través de la vía incidental, sino que para ello estableció unos linderos procesales en los que es dable su enunciación y pronunciamiento por el juzgador” 4, Reafirmando con ello lo que ya había consignado en la decisión de julio 27 de 2016, radicado 42720. Desde este primer análisis no resulta viable atender el pedimento de nulidad invocado por el señor defensor del acusado BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, en consideración, se reitera, al momento procesal en que se hace la invocación debiendo circunscribirse a lo argumentado en precedencia. No obstante lo anterior, y atendiendo a que la Sala como garante de la legalidad del rito debe invalidar la actuación de encontrar irregularidad que así lo justifique, tal ponderación la realizó al decidir la petición de pruebas elevada en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que si bien no lo dejó expresamente consignado en esa providencia, corresponde a los siguientes argumentos: En primer lugar, es un asunto que no admite ninguna discusión que el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2018,
dispone que la modificación introducida a los artículos 186, CSJ, AP3055-2019, Rad. 55626, jul. 31/19. Página 14 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL 234 y 235 de la Constitución Política, rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, mandato que comporta desde una perspectiva estrictamente temporal que la reforma entró a regir desde la fecha de su publicación en el diario oficial, esto es, el 18 de enero de 2018 y que sus disposiciones en virtud del principio de primacía de la Constitución (artículo 4% Superior”), están dotadas de valor directamente normativo. Pero no obstante lo anterior, a partir no solamente de un adecuado entendimiento de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la $U-373 de 2019, sino porque expresamente así lo puntualizó en algunos de sus apartes se debe diferenciar lo atinente a que algunos derechos vinculados con el núcleo esencial del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política tienen eficacia juridica directa y que por tanto pueden ser exigidos de inmediato, aunque su regulación constitucional sea escasa o meramente enunciativa, frente a otros en cuyo caso esa eficacia directa podría resultar restringida, en atención a otra serie de consideraciones. Sobre el punto, esto dijo la Corte Constitucional en la SU373/19: “En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4
de la C.P). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria —el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación 5 “Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Página 15 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL constitucional es escasa o solamente enunciativa —-como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador”. A partir de lo anterior se quiere significar que una cosa fue la protección al derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria que finalmente resultó ser el derecho con ese rango objeto de amparo en la decisión comentada, porque se consideró que con el proceder de la Sala de Casación Penal de la Corporación se produjo una violación directa de la Constitución y otra bien diferente es lo referente a la emisión de la sentencia condenatoria en ese específico caso que, como se recuerda, fue en mayo 31 de 2018, esto es, con posterioridad igualmente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de esa misma calenda, proceder frente al cual la Honorable Corte Constitucional consideró que no se incurrió en detfecto orgánico, por parte del cuerpo colegiado que así procedió.
Se desprende de lo anterior desde una simple lógica que si la Honorable Corte Constitucional avaló el acto que por antonomasia se constituye en el de mayor trascendencia dentro del proceso penal, cual es la sentencia, al reconocer las razonables explicaciones que para ello tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal de la Corporación para conservar la competencia en el caso de los aforados constitucionales, después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, resulta igualmente lógico entender que las actuaciones anteriores emitidas de la misma manera encontrándose en vigor dicho cuerpo normativo, tampoco es dable predicar de ellas un defecto orgánico que dieran al traste con su validez. En los siguientes términos razonó la Corporación en cita Página 16 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL sobre el punto: “...la Corte considera que aunque para la fecha en que p se dictó la sentencia, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el conocimiento de estos procesos a la Sala Especial de Primera Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo cierto es que, tal y como lo indicó la autoridad juridicial accionada, la Sala Especial de Primera Instancia solo entró en funcionamiento el 18 de julio siguiente — fecha en la cual se posesionaron los magistrados que la integran-, esto es, aproximadamente mes y medio después de que la Sala de Juzgamiento emitió sentencia en el presente caso”. Pero de la misma manera, la máxima Corporación en lo
constitucional se refiere a dos circunstancias que en efecto no hacían posible que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprendiera del conocimiento de los asuntos que se encontraban en trámite, en primer lugar, la inexistencia física de la Sala Especial de Primera Instancia suponía un evento de imposibilidad real e insuperable para remitir los expedientes y, en segundo lugar, bajo el pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no habia sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo; además de que: “...la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de la voluntad de la Corte Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible”. En similares términos esta Sala Especial ya había tenido la oportunidad de pronunciarse, en decisión con ponencia de quien hoy funge como tal: “Sin embargo, es el criterio de esta Sala, acompañando con él a la Sala de Casación Penal, que como el Acto Legislativo no previó una norma que estableciera un tiempo razonable para 5 CSJ, AEPO0060-2018, Rad. 52418, nov. 27/18. Página 17 de 24
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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL la inmplementación materal de las nuevas Salas, se generó el problema jurídico relativo a que al entrar en vigencia el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los
Magistrados que las integrarían, en consecuencia, si la Sala de Casación daba aplicación a la aludida normativa no tenía a dónde enviar los procesos para ser tramitados”. Igualmente, la Sala Plena de lo constitucional se refiere a varias normas del ordenamiento jurídico que obligaban a la Sala de Casación Penal a definir el caso bajo su consideración en el menor tiempo posible como lo son sin duda el artículo 29 superior que dispone: “Quien sea sindicado tiene derecho (...) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”; lo que se encuentra en armonía con lo regulado en el artículo 8.1 de la CADH cuando prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” y el PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho: “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Todo lo anterior, amparado bajo el marco del artículo 4 de la Ley 270 de 19967, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, cuando dispone que: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constit
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