CSJ - Sentencia AEP125-2022(39408)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP125-2022(39408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 125-2022 Radicación 39408 Aprobado acta No 103 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Estudia la Sala la solicitud elevada por un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción del preacuerdo que respecto del delito de tráfico de influencias de servidor público celebró con el procesado EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, otrora Senador de la República. Página 1 de 20 Radicación 39408
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ASPECTO FACTICO Los hechos fueron presentados en acta del preacuerdo de la siguiente manera: “...para la madrugada del 13 de mayo de 2012, cuando fungía como Senador de la República, tras recibir la orden de que se detuviera en un puesto de control de tránsito llevado a cabo por miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla en la carrera 46 con calle 72 de esa ciudad, fue requerido para que entregara los documentos del vehículo que conducía e, igualmente, los suyos; como también para qué se practicara la prueba de alcoholimetría, por cuanto al parecer había consumido licor, de manera que se estableció que carecía de licencia de conducción vigente, lo que daba lugar a la inmovilización del vehículo, de acuerdo con lo previsto en literal B.1 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito Terrestre). Así mismo, se le indicó a EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, que como se rehusó a realizarse la prueba de alcoholimetría, ello, de conformidad con lo previsto en el literal E.3 del artículo 131 de la misma Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 7 ibídem, por igual daba lugar a la inmovilización del vehículo, no obstante, indebidamente influenció a los policías que estaban a cargo del procedimiento de tránsito, en particular anteponiendo su condición de Senador de la República, en concreto, con el fin de obtener de los patrulleros WERLIN WILMAR ESCOBAR CARMONA y HÉCTOR GUSTAVO NIÑO que no aplicaran las normas antes anotadas y, en consecuencia, que no le fuera inmovilizado el vehículo que conducía, teniéndose que así mismo influenció indebidamente al Intendente FRANS MAURICIO GRANADA, por igual esgrimiendo su condición de Senador de la Página 2 de 20 Radicación 39408
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República, pero además argumentando ante éste que lo estaban maltratando cuando no era así, con el ánimo de que a la postre GRANADA instruyera al también Intendente MARIO ENRIQUE CHEWING MORA, en su calidad de superior de los patrulleros WERLIN WILMAR ESCOBAR CARMONA y HÉCTOR GUSTAVO NIÑO y les ordenara que lo dejaran ir, de manera que MERLANO MORALES, se fue conduciendo, a pesar de que no contaba con
licencia de conducción y que se había rehusado a la práctica de la prueba de alcoholimetría. DE LA SOLICITUD Introducción De manera preliminar el Magistrado Instructor reparó en la postura adoptada por la Sala de Primera Instancia en un caso análogo (proveído de 27 de abril de 2022, radicación 52197), al no dar trámite a la solicitud de preacuerdo, basando su pedimento en los siguientes argumentos:
1. Las conversaciones con el procesado MERLANO MORALES, de cara a suscribir el preacuerdo, comenzaron el 28 de febrero de 2022, antes de aquella decisión de la Sala de Juzgamiento, por ello, en aplicación del principio de confianza legítima de los ciudadanos en la administración, la depositada por él en la Sala de Instrucción amerita que se continúe con el trámite iniciado hasta su culminación con una decisión en firme que resuelva su voluntad de someterse a la justicia.
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2. La Sala Especial de Primera Instancia puede reexaminar el tema, toda vez que la decision en aquel tramite (52197), no ha adquirido firmeza en virtud del recurso de apelacion del que fue objeto.
3. El preacuerdo es una modalidad de sometimiento que busca la terminación anticipada del proceso a cambio de una rebaja de pena, por ello, analógicamente se acude al inciso 2° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que efectuada la solicitud de “sentencia anticipada” por parte del procesado, se realiza la diligencia en la cual la Fiscalía formula los cargos
y el inculpado los acepta, consignando un acta que equivale a la acusación, lo cual habilita a que un solo Magistrado de la Sala de Instrucción esté legitimado para suscribir y presentar un preacuerdo, pues no se trata de una decisión jurisdiccional al solo recoger la expresión del sujeto pasivo de la acción penal de reconocer su responsabilidad, sin que nadie se pueda atrever a impugnar su contenido. Así, es una actuación de trámite, como podría ser con la confesión de los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, independientemente que ambas (la confesión y la sentencia anticipada), tengan efectos sustanciales al acarrear una rebaja punitiva. Además, según el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de aceptarse la imputación, lo actuado es suficiente como acusación, y de acuerdo con el artículo 350 ibidem el Página 4 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 preacuerdo suscrito antes de juicio equivale al escrito de acusacion.
4. No se puede confundir el continente con el contenido, ni que el legislador haga equivalente la expresion de la voluntad del sindicado con la acusacion formal. El contenido del acta que recoge el sometimiento con miras a desembocar una sentencia anticipada sera objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez competente, el cual si puede ser pasible de recursos.
Por eso, en otro caso que conoció esta Sala de Primera Instancia, en la radicación 00300, por tratarse de una
sentencia anticipada, el acta de aceptación de cargos fue suscrita por un solo Magistrado. En suma, para el Magistrado Instructor el acta que recoge el preacuerdo no constituye una decisión jurisdiccional, y no puede exigirse que sea adoptada como si se tratara de una determinación con dicha naturaleza, de ahí que un solo miembro de esa Sala puede presentar el acta contentiva del pacto con el procesado para que sea aprobado por la Sala de Primera Instancia y fruto de ello emitir una sentencia condenatoria que le reporte al inculpado una rebaja de pena previamente conocida y cierta. 5.- Tampoco puede acudirse a la decisión de 7 de mayo de 2019, radicación 45240, en la cual la Sala Especial de Página 5 de 20 Radicacion 39408
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Primera Instancia declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación por provenir de una sub-Sala en la que se dividió la Sala de Instrucción, porque en este caso no se trata de una acusación proferida en los términos de los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 sino frente a un acta de preacuerdo suscrita de acuerdo con el artículo 40 de ese ordenamiento, por aplicación analógica en concordancia con los artículos 293 y 350 de la Ley 906 de 2004. Del preacuerdo Tras señalar las incidencias procesales y las advertencias previas hechas al procesado al ser informado de todos los derechos que le asisten, del alcance del preacuerdo, de las consecuencias de una sentencia condenatoria y las
limitaciones en una eventual apelación limitada solo a la dosificación punitiva o a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, así como de la imposibilidad de retractación, insistió en que median razones constitucionales, principalísticas, jurisprudenciales y prácticas que permiten la figura del preacuerdo previsto en la Ley 906 de 2004 a actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000. De manera que, tras precisar que el cargo formulado ya aceptado por EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES que se contrae al artículo 411 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 y134 de la Página 6 de 20 Radicacion 39408
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Ley 1474 de 2011, que recoge el delito de trdfico de influencias de servidor público, expuso que fueron convocadas como víctimas al desarrollo y suscripción del preacuerdo la Dirección General de la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, quienes mostraron su conformidad con el mismo, con la precisión de que se incluya un acto de reparación simbólica mediante excusas públicas y perdón ante la sociedad, abarcando a la institución policial. Consecuentemente, pidió a esta Sala impartir aprobación al preacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor no logran modificar la postura adoptada por esta Sala Especial de negar las solicitudes de control de legalidad de
preacuerdos suscritos entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y un aforado Congresista, dado que si bien la Ley 600 de 2000 consagra algunos institutos de justicia premial, como los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada, entre ellos no se encuentra la figura de los preacuerdos, sin que sea dable acudir a analogía para trasladarlos de la Ley 906 de 2004. En efecto, esta Sala Especial, desde el proveído AEP0492022 de 27 de abril del año en curso, radicado 52197, sentó la bases constitucionales y legales no solo de la falta de Página 7 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 competencia de un solo Magistrado Instructor para presentar la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo suscrito con un congresista, sino que la intervención de la Sala de Instrucción en aras de presentar tal escrito como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en atención a su calidad, desvertebraría el sistema procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000. Allí, tras advertir el rol que con el Acto Legislativo 01 de 2018 se atribuyó a los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción, se destacó que bajo ninguna arista está la de ser sujetos procesales encargados de sostener la acusación ni de intervenir en el juicio, de ahí que no sea dable la de presentar preacuerdos como mecanismo de terminación anticipada del proceso. Se enfatizó también que los preacuerdos y negociaciones se enmarcan en la teleología que informa la Ley 906 de 2004
“a partir de la concepción del nuevo sistema como adversarial, en el que le corresponde a la fiscalía en ejercicio de su rol, entre otras, buscar soluciones consensuadas con sus adversarios para culminar de manera anticipada el conflicto, exigiéndosele como carga contar con un mínimo de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de donde pueda inferirse la autoría o participación en la conducta investigada”. Se precisó además, que la facultad negociadora del ente acusador, bajo la Ley 906 de 2004, es la de materializar los principios fundantes del sistema acusatorio, de ahí que Página 8 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 “permitir su aplicación a un trámite de Ley 600 implicaría una desnaturalización de tal sistema, límite que la jurisprudencia ha establecido al momento de viabilizar el trasplante de regulaciones de un régimen procesal a otro”. Así mismo, se recalcó que en el sistema procesal de tendencia inquisitiva, propio de la Ley 600 de 2000, si bien tiene cabida la justicia premial, no la tiene la justicia negocial, elemento esencial del modelo acusatorio y diferenciador de aquel régimen. De manera consistente, esta Sala Especial de Primera Instancia también en decisión de 27 de abril del año en curso, radicado 52196, negó la solicitud de control de legalidad de otro preacuerdo con Congresista, insistiendo en la falta de legitimación de un Magistrado Instructor para solicitarlo, toda vez que la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso radica en la Sala de
Instrucción en pleno y no en uno de sus integrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2018. De pareja manera, en decisión de 18 de mayo de este año, radicación 27700, esta Corporación mantuvo su postura. Página 9 de 20 Radicación 39408
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Estas últimas decisiones fueron objeto del recurso de apelación por parte del respectivo Magistrado Instructor, impugnación que no fue admitida por carecer de legitimidad, razón por la cual, en virtud del recurso de queja interpuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uno y otro evento, en decisiones de 17 de agosto de 2022 radicación 61709 y de 10 de agosto 61854, respectivamente, declaró correctamente denegada la apelación, enfatizando en que los trámites penales que se adelantan contra Congresistas tienen una naturaleza especial, no solo por razón de las autoridades a las que la Constitución les ha atribuido de manera excluyente su conocimiento, sino porque en manera alguna les resulta aplicable el sistema acusatorio. Tras destacar que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia C545 de 2008, al estimar que debían separarse las funciones de investigación y juzgamiento al interior del proceso contra los Congresistas, razón por la cual la propia Corte Suprema de Justicia modificó su Reglamento Interno (Acuerdo 1 de
- para materializar tal garantía, lo que continúo ya en el año 2018 con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2018, con la creación de las Salas Especiales de Instrucción y de Juzgamiento, enfatizó en el carácter colegiadas de tales
Salas. Página 10 de 20 Radicación 39408
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Así mismo, sostuvo la Sala de Casación que los postulados que rigen la intervención del fiscal durante la fase del juicio, como sujeto procesal, no pueden ser aplicables al cuerpo colegiado por la naturaleza especial del procedimiento, sin que sea dable hermenéuticamente agregar a la Sala Especial de Instrucción una competencia que no tiene, ya que es la propia Constitución Política la que advierte que en dicha materia existe reserva legal. De esa manera insistió en que constitucionalmente se atribuye a la Sala Especial de Instrucción las funciones de investigar y acusar, pero no la de actuar como parte o sujeto procesal en el juzgamiento, por demás, el procedimiento previsto para Congresista es especial en el cual no actúan fiscales, sino que el órgano instructor es colegiado. La labor de investigación no se encuentra a cargo de un fiscal, como ocurre en los procesos ordinarios, sino de los seis (6) magistrados que componen esa Sala. Tal postura de la Sala de Casación Penal fijada al conocer de los aludidos recursos de queja, le restan peso al argumento que esgrime el Magistrado Instructor en su petición para que esta Sala reexamine el tema cuando anota
que la decisión adoptada el 27 de abril de 2022, radicación 52197 cuando por primera vez se negó tramitar un preacuerdo aún no ha adquirido firmeza, puesto que lo considerado por el superior ratifica en esencia la postura de esta Sala de Juzgamiento. Página 11 de 20 Radicación 39408
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Ahora, tampoco sale avante la otra razón del Magistrado Instructor relacionada con que bajo el principio de confianza legítima de los ciudadanos en la administración se debe dar trámite al preacuerdo ya que las conversaciones con el procesado iniciaron de 28 de febrero de 2022, antes de que la Sala Especial de Primera Instancia sentara su postura en el proveído del 27 de abril siguiente cuando negó hacerle control de legalidad a otro preacuerdo, toda vez que aquí no hay una expectativa razonable que le asista al procesado, en cuanto se está ante un tema nuevo o inédito, sin que medie un cambio brusco por parte de la autoridad judicial al respecto. No hay que olvidar que el principio alegado se basa en la buena fe cuando la actuación posterior de la administración —en este caso la judicatura—, es contraria a lo que razonablemente se puede esperar de ella conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación, pero en este caso como ese acto antecedente no existe, no tiene por qué la administración asumir alguna responsabilidad de un acto previo que no se dio. El preacuerdo hasta este momento no está amparado en alguna regulación legal, de ahí que no se pueda afirmar que se trata de una posición contradictoria por parte de la
judicatura, pues no hay un acto jurisdiccional que le generara esa confianza a MERLANO MORALES, ni menos Página 12 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 hay un cambio abrupto o intempestivo de algun criterio que le hubiera generado estabilidad o confianza. Y si bien previamente Magistrados de la Sala de instrucción de manera independiente e individual han celebrado preacuerdos con otros aforados en diferentes diligenciamientos, ello en manera alguna puede constituir una situación consolidada, pues todos ellos, al pasar el estudio por esta Sala, no han sido aprobados. Las promesas que pueda ofrecer el Magistrado Instructor frente a eventuales acercamientos con procesados aforados para terminar anormalmente los trámites judiciales y los buenos propósitos que en ese sentido presenten tampoco son baremos consolidados, pues han de estar sujetos a la verificación por parte de esta Sala Especial de Primera Instancia, como control estricto a la legalidad que debe signar toda la actuación. Por último, la tesis que enarbola el Magistrado en su solicitud relacionada con que el preacuerdo no es un acto jurisdiccional sino de mero trámite, cuando compara el trámite de la sentencia anticipada y el hecho de que sea solo un miembro de la Sala de Instrucción quien suscribe el acta que sería el equivalente a la acusación, pierde sustento puesto que con ello adquiriría una condición híbrida al ostentar poderes jurisdiccionales y actuar como parte aún Página 13 de 20 Radicacion 39408
EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 de manera individual en otros asuntos, resquebrajando cada uno de los sistemas que busca mezclar. Es que en la comparacion que hace el Magistrado Instructor entre el tramite de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y lo que hipotéticamente ocurriria de considerar un preacuerdo bajo la Ley 906 de 2004, pasa por alto que en este ultimo estatuto el papel del acusador no es pasivo, sino activo. En el preacuerdo el acusador esta negociando la responsabilidad penal, de manera que dificilmente se puede decir que tal acto solo tiene la connotacién de tramite, como si ocurre con el acta de aceptación de cargos propio de la sentencia anticipada, pues allí es el procesado el que activa el mecanismo de terminación abreviada del trámite, lo cual no depende de la voluntad del acusador, con independencia de que uno y otro evento se requiera el control por parte del juez. Y aunque formalmente el acta de preacuerdo no es un acto jurisdiccional, como tampoco lo es la presentación del escrito de acusación, ello obedece a que tales actuaciones se encuentran enmarcadas en el sistema acusatorio colombiano, requiriendo el control del juez. A contracara, la resolución de acusación sí es un acto jurisdiccional dentro de la estructura lógica de la Ley 600 de 2000 en la cual la Sala ostenta la calidad de juez. Página 14 de 20 Radicacion 39408
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Ley 600 de 2000 Por demas, si se asumiera la posibilidad de preacordar para trasladarla a un proceso regido por la Ley 600 de 2000, la disposición de la acción penal debería recaer en el cuerpo colegiado que se encarga de investigar y acusar al aforado y no en un solo Magistrado. Por lo anterior, esta Sala de Juzgamiento insiste en lo ya plasmado en decisiones precedentes, desde la de 27 de abril del año en curso, tantas veces ya citada, (radicación 52197), que la entrada en vigencia del sistema de procesamiento acusatorio implicó un cambio profundo en el modelo de enjuiciamiento y sus instituciones con una concepción distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él, pues no se quedó en la sola distinción de los funcionarios que investigan y acusan, y aquellos que juzgan, sino que introdujo la función de control de garantías, suprimió el principio de permanencia de la prueba, le dio un papel primordial a las víctimas, reafirmó el juicio público, oral, contradictorio y concentrado, pero estableció nuevos institutos jurídicos ajenos al entonces vigente sistema de enjuiciamiento penal, como los preacuerdos o negociaciones, que permiten darle celeridad y eficacia de la administración de justicia para que ojalá sean más las terminaciones abreviadas del proceso, frente a los que se agotan surtiendo la fase de juicio. Página 15 de 20 Radicacion 39408
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Se reafirma asi la postura segun la cual los preacuerdos
y negociaciones pertenecen exclusivamente al modelo acusatorio y no tienen una figura similar en la Ley 600 de 2000, por ello, trasladar o trasplantar su aplicación a este trámite lo desnaturalizaría, además, no puede perderse de vista que en el sistema procesal de tendencia inquisitiva, si bien tiene cabida la justicia premial, no la tiene la justicia negocial, elemento esencial del modelo acusatorio y diferenciador del régimen regulado por la Ley 600!. En la misma arista, se advierte que el querer del legislador del año 2000 fue el de apartar cualquier facultad negociadora por parte de la Fiscalía, manteniendo el sistema de tendencia inquisitiva, cuando en la Ley 600 excluyó la otrora audiencia especial que preveía el Decreto 2700 de 1991 en su artículo 37 A, que permitía a la fiscalía y procesado llegar a algún tipo de consenso. Y teniendo en cuenta que para la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar disposiciones de la Ley 906 a casos regidos por la Ley 600, se ha de constatar si en ambos sistemas existen institutos asimilables y a partir de allí determinar cuál de ellos se ha establecido de manera más beneficiosa, como lo ha precisado pacíficamente la Sala de Casación Penal, cada proceso debe sujetarse, en principio, a las 1 CSJ SP, 27 abr. 2017. Rad. 34829. Página 16 de 20 Radicación 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 normas del sistema que lo regula, y para que sea viable la aplicación favorable de un determinado instituto, que es
regulado de manera diversa en ambos estatutos adjetivos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación. “..la aplicación por favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse. De ese modo, el traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro sólo es posible en la medida que no comporten afectación de lo vertebral de cada sistema, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus finalidades. Imperioso resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que han de preservarse durante toda la actuación, precisamente, para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con tendencia acusatoria. Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de procesamiento, determinada norma del otro, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastrocamiento de su estructura. Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la Página 17 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 elaboración de una lex tertia, tomando de cada norma lo que
favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador”. Por lo tanto, como la Ley 600 de 2000 no establece el instituto de los preacuerdos o negociaciones ni hay disposición asimilable, al solo consagrar como terminación abreviada del proceso, la sentencia anticipada, y dado que ésta difiere ontológicamente de los preacuerdos, ello impide la aplicación del preacuerdo a este proceso. Incluso impartir legalidad a un preacuerdo dibujando su celebración a la manera prevista en la Ley 906 de 2004, pero a un caso regido por la Ley 600 de 2000 devendría en una lex tertia o tercera ley, para coger de uno y otro sistema las consecuencias más beneficiosas para el procesado, terreno vedado para la judicatura, pues no corresponde al operador judicial combinar leyes sucedidas en el tiempo para crear una tercera disposición, en cuanto debe aplicar la norma 2 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782-2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684-2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465-2015, 5 ag. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273-2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP155282016, 26
oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839-2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP83092016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755-2017, 30 ag. 2017, rad. 50174; CSJ SP969-2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649-2018, 29 ag. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599-2018, 5 dic. 2018, rad. 53899; CSJ AP25102019, 26 jun. 2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865. 3 CSJ SP AP3888-2021, 1 sep. 2021, rad. 59850. Página 18 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 completa en aras de preservar la integridad del ordenamiento juridico. Por lo expuesto, esta Sala no encuentra procedente la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un Magistrado de la Sala de Instrucción y el procesado EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, razón por la cual negará tal pedimento. Y dado que esta decisión resuelve un aspecto sustancial dentro de la presente causa, en atención a lo señalado en el numeral 2° del artículo 169, contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NEGAR la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo suscrito entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y el procesado EDUARDO
CARLOS MERLANO MORALES.
Página 19 de 20 Radicacion 39408 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES Ley 600 de 2000 2.- Precisar que contra esta providencia proceden los recursos de reposicion y apelacion, en los términos de los articulos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. Notifiquese y camplase 7 7DD 227 7700
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Magistrada RODRIGÓ ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 20 de 20