CSJ - Sentencia AEP125-2023(00370)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP125-2023(00370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Cine Sarema de• Justicia ;Sala Esatclal di Mima 'astucia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP-125-2023 Radicación No. 00370 CUI 11001600010220190044901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 106 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre el recurso de reposición y los de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el auto AEP076-2023 del 14 de junio de 2023, por medio del cual se admitió la práctica de dos testimonios solicitados por la Fiscalía y se negaron otras testimoniales y documentales. Página 1 de 14 »cimento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez racha: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161B73CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C0688F194572F4BD2
PRIMERA INSTANCIA No. 00370
DEMóSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004
ANTECEDENTES
1. El 24 de julio, hogaño, en sesión de continuación de
audiencia preparatoria se dio lectura al auto AEP076-2023 de 14 de junio de 2023, que resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes de conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004, en el numeral primero de la parte resolutiva se decretó a la Fiscalía las pruebas testimoniales relacionadas en el acápite 2.1.1., las documentales descritas en el 2.1.2. y se le negó la testimonial mencionada en el 2.1.3. Al vocero de víctimas se le decretaron las,,prilebas testimoniales y documentales del acápite 231,V que se mencionan en el numeral tercero de la parte lutiva y se le denegaron las descritas en el ordinal cuar 5fde corresponden al acápite 2.2.2. A la defensa del acusado "IN ÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA le fueron decret las pruebas documentales comunes descritas en e 3.1. del numeral quinto de la parte resolutiva y denegada s testimoniales y documentales a las que se refiere el a„lp, 2.3.2.
2. N ados en estrados la Fiscalía interpuso recurso de apela iónvrespecto a la limitante que se le impuso en la práctica eba testimonial que se le decretó en el acápite 2.1.1. nerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3.) y contra la negada en el punto 2.1.3.
(numeral 2.1.3.1.) ordenada en los numerales primero y segundo
de la parte resolutiva del proveído AEP076-2023 del 14 de junio de 2023. Página 2 de 14 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Aria! Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchet :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161B73CODA8C9ACOEFEFOF8321EB96404D063406C068BF194572F4802
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Lo propio hizo el vocero de víctima, que interpuso ante el Superior el recurso de apelación contra las pruebas testimoniales (2.2.2.5., 2.2.2.6., 2.2.2.7., 2.2.2.1., 2.2.2.2. y 2.2.2.3.)1 y documentales (2.2.2.8., 2.2.2.10., 2.2.2.13., 2.2.2.17., 2.2.2.18., 2.2.2.19., 2.2.2.20. y 2.2.2.24. al 2.2.2.55.) que le fueron negadas en el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído impugnado. El representante del Ministerio público manifestó que no tiene interés en interponer recurso alguno. r y, Por su parte, la defensa material contra la neggya, Para
concederle las pruebas testimoniales (2.3.2.1., 2. 2.2f2.3.2.3. y 2.3.2.4.) y las documentales (2.3.2.5., 2.3.2.6., 2 a la 2.3.2.17) interpuso el recurso de apelación, y reposición contra las pruebas testimoniales que se le admitie t á la Fiscalía (2.1.1.2 y 2.1.1.3.). Los anteriores recursosse sustentaron por parte de la Fiscalía, el vocero de las An. imas y la defensa material en el curso de la audienci pero, conviene precisar respecto de este último que a jo de su intervención manifestó que el recurso de ape agfon lo interponía contra las pruebas que le habían s egadas, pero en la exposición de su disenso se refirió tiVsolo a las testimoniales (2.3.2.1., 2.3.2.2., 2.3.2.3. y 2.3.2,4 y a las documentales (2.3.2.5., 2.3.2.6.), respecto de las dresnás guardó silencio. 1 En el orden en que sustentó la impugnación. Página 3 de 14 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sancha: :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161BT3CODA8C9ACOEFEFOF8321EB96404D0634D6C068BF1945T2F4BD2
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3. Frente a las pretensiones de los impugnantes la Fiscalía, el representante de las víctimas y el acusado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA se pronunciaron en calidad de no recurrentes.
El Ministerio Público no intervino. LA DECISIÓN IMPUGNADA Como quiera que contra el auto AEP076-2023 además4, los recursos de apelación interpuestos como principales Fiscalía, el vocero de las víctimas y el acusado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA, este último presentó reposkció respecto del decreto de dos pruebas testimoniales a 1 •TScalía, la Sala pasará a resolverlo de fondo. A CZ) En relación con la decisión dQdmitir a la Fiscalía las pruebas testimoniales relacionad. eenn el numeral 2.1.1.2. (Ivonne Acosta Acero) y 2.1.1 411aríOs Jorge Jailer Radd), la Sala los consideró pertinentes 5q1ie con ellos la Fiscalía busca acreditar que la cuest ada acción de tutela se utilizó como mecanismo para4aIar el proceso penal, con ello demostrará el aspecto s - ivo de la conducta de prevaricato que le p atribuyó gistrado CAMARGO DE ÁVILA. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso planteados por el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en la reposición, se resumen como sigue: Página 4 de 14
iocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchet :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A9021611373CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C068BF194572F4BD2
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Respecto de la testimonial de Ivonne Acosta Acero (numeral 2.1.1.2.), afirmó que esta persona no es testigo directo de los hechos, esto es, los referidos al fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, por tanto, no puede declarar lo que no le consta, tampoco decretársele para que deponga acerca de las desavenencias entre las familias Acosta y Jaller, ni lo acontecido en torno a la Universidad y el Hospital Metropolitano de Barranquilla, menos sobre aspectos subjetivos; si es que lo pretendido por la Fiscalía es que afirme que la acción de tutela se usó con la finalidad de dilatarryk proceso penal, porque la respuesta que dará, por o,,Qás razones, será un sí, por, lo que considera que escuçika en juicio deviene impertinente. En cuanto al testimonio de CarloOerge Jailer Radd (numeral 2.1.1.3.), sostuvo que la decWn de la Sala es «incongruente» por cuanto la admit, ára que declare sobre la forma en clue el fallo interfirió exi ,e1 roceso, pero más adelante ordena la testimonial de A o"Orozco Perduz (numeral 2.2.1.2),
Fiscal del proceso p que al igual que el anterior, atestiguará sobre lo mi por lo tanto su práctica se tornaría «redundante y su o»; de modo que en su parecer el de Jailer Radd, sobr ERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En relación con las pruebas decretadas a la Fiscalía en los numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3., la dinámica que se le dio a la audiencia preparatoria dio lugar a diversos pronunciamientos de las partes e intervinientes. Página 5 de 14 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barrote Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 1810.2023 Código de verificación: 468A902161B73C0DA8C9AC06FEF0F8321E596404D0634D6C0685F194572F45D2
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Frente a la inconformidad pedida, el fiscal consideró que la defensa material no señaló ni probó el dislate en el que supuestamente la Sala incurrió que amerite un pronunciamiento en orden a corregirlo, puesto que sus pedidos fueron decretados con fundamento en la pertinencia que explicó. El vocero de las víctimas solicitó se mantenga incólume la decisión y se escuchen en el juicio oral los testimonios de las víctimas Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Radd. (-LN Sostuvo que el recurrente no atacó de fondo la deKsión
pues lo que cuestiona es la falta de utilidad de esq,s( te imonios por repetitivos, argumento que la defensa "al no utilizó para oponerse a su decreto en el momentd'pr cesal en el que el representante de la Fiscalía sustentó s,u, pedido probatorio, oportunidad que ya feneció y que no puede pretender ahora se habilite a través del recurso de posición, razón más que suficiente para que la Sala » deClare desierto. 4<• El Ministerio Pú.bli„cb no tuvo interés en intervenir. -\> ONSIDEFtACIONES DE LA SALA recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar Página 6 de 14 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161B73CODA8C9ACOEIFEFOF8321EB90404D0634D6C068BF194572F4BD2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su discrepancia, de manera que claramente presente las falencias que en su criterio deben ser remediadas2. La discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que
genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, le ha causado agravio3. Por lo tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales considerA que la decisión debe revocarse.4 Desde esta perspectiva la Sala realizará el análisis de la decisión recurrida. Del caso concreto <>"'Y En el sub examine, el recurrente como argumentos de disenso expuso que la Sala perdió de vista que los hechos investigados en este proceso atañen a la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2017 y, no a los conflictos entre las familias Jailer y Acosta por tlin.as relacionados con el Hospital y la Universidad yetropolitana de Barranquilla, por lo que lo procedente era denegar a la Fiscalía la práctica del testimonio de Ivonricl,Adosta Acero (numeral 2.1.1.2.) por impertinente y el de Carlos 9'orge Jailer Radd (numeral 2.1.1.3.), por repetitivo con el 9sdenado al vocero de las víctimas, esto es, con el de Gustavo 2 CSJ feb 2 de 2019, rad. 53.972, ene 31 de 2012, rad 35954, agos 22 de 2018, rad 51098. 3 CSJ AP1021-2017, 22 feb. 2017, rad. 48919. 4 CSJ AEP0020-2018, 8 oct. 2018, rad. 52382. Página 7 de 14
3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Arte! Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sancho: :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161873CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C068BF194572F4BD2
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Adolfo Orozco Pertuz (numeral 2.2.1.2.).
1. Respecto del testimonio de Ivonne Acosta Acero (numeral 2.1.1.2.) la Sala analizó los requisitos de admisibilidad y determinó la pertinencia del medio de prueba porque, en síntesis, en su calidad de perjudicada y denunciante se referirá a las circunstancias que dieron lugar al supuesto uso de la acción constitucional como mecanismo para dilatar, entre otros, el proceso penal adelantado contra algunos integrantes de la familia Acosta Bendek.
La Fiscalía al argumentar la pertinencia manifesttY que con ese medio de prueba pretende probar que coti-qtasión de los litigios civiles y penales suscitados entre lá familia Acosta Bendek que es la propietaria del Hospital' y Universidad Metropolitana de Barranquilla, se ha acudido al uso desmedido de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en esos procesos, todo ello con la finalidad de suspender sus efectos jurídicos y/o para lograr el aplazamiento de las audiencias ya programadas, como aconteció al interior de la actuación contra la cual se emitió e \fallo constitucional que se tacha de
prevaricador. En ese contexto, la inconformidad del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a su parecer, para la Sala 1p testigo sí tiene conocimiento directo de los hechos, en tánto, en su calidad de afectada con la decisión señalada de ser manifiestamente ilegal, dará cuenta de las circunstancias que rodearon la presentación de múltiples tutelas contra decisiones proferidas por jueces de distintas especialidades, entre estas, Página 8 de 14 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A902161BT3CODA8C9ACCIEFEFOF8321EB96404D0634D6C068BF194572F4BD2
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DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 la que conoció y falló el acusado en su condición de juez constitucional contra la adoptada en el curso de la actuación penal No. 201701150, precisamente la proferida el 7 de noviembre de 2017 aquí investigada. Así las cosas, dicho medio de prueba con el que el ente fiscal pretende demostrar su hipótesis delictiva, sí tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, razón más que suficiente para ratificar su admisión. Ahora bien, frente a la probable falta de objetivida pudiera surgir de su dicho como lo avizora el acusador será • conforme a las reglas de apreciación del testivicinio en los
términos del artículo 404 de la Ley 906 de 20041,„ en conjunto con los demás medios suasorios que se pr ,qüen en el juicio, que la Sala determinará si la declarac es digna o no de crédito y no en la audiencia prep"oria porque su finalidad es totalmente distinta.
2. En cuanto a 1 eba testimonial de Carlos Jorge Jailer Radd, rector la Universidad Metropolitana de Barranquilla (nun 1 1.1.3.) -quién también ostenta la calidad de víctima1 recurrente considera repetitivo con la de Gustavo f Orozco Pertuz (numeral 2.2.1.2.), ordenada al vocero víctimas, baste recordar que la Fiscalía con la pr - tic . del primero busca demostrar como las decisiones Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos 5 sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la que pertenece el Magistrado CAMARGO DE ÁVILA, en particular el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, objeto de reproche en esta actuación, interfirió ilegalmente en el desarrollo del proceso penal, lo que para su teoría del caso resulta relevante ya que hará más probable la responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuye. Mientras que el vocero de víctimas con el testimonio de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, para entonces Fiscal del procqsfil No. 20101150, pretende dejar en evidencia los retrasos is consecuencias acontecidas al interior del expedientl" No. 201701150 a su cargo para la fecha de los hecholcérrtre otras, por la intromisión indebida del Magistrado ,C#MARGO DE ÁVILA producto de la sentencia constitub rial que se tilda manifiestamente contraria a las normaá\Pae» regulan la acción de tutela. <44,v Frente a este aspecto ia particular, no cabe duda de la pertinencia de ambos tull:qtimonios, porque con ellos el ente acusador y las vígti buscan demostrar como premisa factual la intronu'01? del juez constitucional, esto es, la del Magistrado ARGO DE ÁVILA, en el proceso penal No. 2017011 elantado contra algunos integrantes de la familia Acost Bendek, producto de la acción de tutela que el 7 de novi re de 2017, falló amparando prerrogativas inexistentes
..31 las que se dilató el curso normal de la actuación. Ahora, trasladando el debate al ámbito de su utilidad y en los términos de lo previsto en el artículo 376 de la Ley 906 de Página 10 de 14 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchea :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A9021611373CODA8C9ACO8FEFOF8321EB9/3404D0634D6C068BF194572F4BD2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 2004, la Sala no advierte que su práctica se torne repetitiva o superflua como pretende hacerlo ver el recurrente, puesto que cada uno describirá lo que sucedió desde su propia perspectiva, en consecuencia, se mantiene incólume la decisión de admitir a la Fiscalía la práctica del testimonio de Carlos Jorge Jailer Radd descrito en el numeral 2.1.1.3. De los recursos contra lo decidido en esta providencia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, por integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004)'\$in consonancia con lo establecido por la Sala de Casacióñ Penal en el AP2388-2020 radicado 58018, la providenc.i ue decide la reposición no es susceptible de recurso al sl.o, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan s • ecididos en la anterior, o de surgir interés jurídico paNatguno de las partes
e intervinientes, evento que no aco en este asunto, dado que lo decidido en el AEP076-20 del 14 de junio de 2023, se mantuvo incólume. De los de apela
1. Com era que la Fiscalía y el vocero de víctimas, sustentar n debida forma los recursos de apelación que interpusi on contra lo resuelto en el proveído AEP076-2023 dePW de junio de 2023, el primero contra la decisión que de al decreto condicionado de la prueba testimonial relacionada en el acápite 2.1.1. (numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3.) que solicitó porque la práctica limitada afectaría la pretensión de probar su teoría del caso, evento que lo habilita para Página 11 de 14 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 18-10-2023 Código do verificación: 468A9021611373CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C068BF194572F4BD2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 impugnarla (CSJ AP4640-2022 ago. 24 de 2022, rad. 61078) y, contra la negada en el punto 2.1.3. (numeral 2.1.3.1.), y el segundo,
contra la decisión que le negó las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el acápite 2.2.2. (numerales 2.2.2.5., 2.2.2.6., 2.2.2.7., 2.2.2.1., 2.2.2.2. y 2.2.2.3.6 y 2.2.2.8., 2.2.2.10., 2.2.2.13., 2.2.2.17., 2.2.2.18., 2.2.2.19., 2.2.2.20. y 2.2.2.24. al 2.2.2.55.), resulta procedente concederlos en el efecto suspensivo y disponer la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia 0 (artículo 177 numeral 4 de la Ley 906 de 2004).
2. En cuanto al interpuesto por el acusado DEMÓSFItkÉS CÁMARGO DE ÁVILA en ejercicio de la defensa material contra la negativa para concederle las pruebas testim 1.1és (2.3.2.1., 2.3.2.2., 2.3.2.3. y 2.3.2.4.) y las documentale .3.2.5., 2.3.2.6), pese a que no expresó mayores ar tos en orden a desvirtuar la decisión recurrida, esta Olegiatura considera que la motivación dada es suficiente pa ue la Sala de Casación Penal pueda emitir un prwl, iamiento, por lo cual se concederá la alzada en el e4bto suspensivo (artículo 177 numeral
4° Ley 906 de 2004).
3. De ot .jiarte, en atención a que el procesado DEMÓSTE CAMARGO DE ÁVILA interpuso recurso de apelaciónOntra el auto de pruebas que le negó la incorPbráción de la prueba documental descrita en el acápite 7.3`.2:, pero no ofreció argumentos para sustentar la inbugnación respecto de los documentos relacionados en los 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12., 6 En el orden en que sustentó la impugnación.
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ÁVILA DEMÓSTENES CAMARGO DE LEY 906 DE 2004 2.3.2.13., 2.3.2.14., 2.3.2.15., 2.3.2.16. y 2.3.2.17, la Sala lo declarará desierto, contra esta decisión procede la reposición (artículo 179A de la Ley 906 de 2004 en consonancia con lo decidido en el AP2451-2021, rad. 59640). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Especial de Primera Instancia: RESUELVE PRIMERO-. NO REPONER el numeral primero de la resolutiva de la providencia recurrida, en relación on las pruebas testimoniales admitidas a la Fiscalía q-447'vque se refiere el numeral 2.1.1. (2.1.1.2. y 2.1.1.3.) c rtt,ra. la cual el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE t interpuso el recurso, conforme lo precisado en la ,te motiva de este proveído. SEGUNDO-. Mantener i iúme, en lo demás la decisión impugnada. TERCERO-. ra los numerales anteriores no procede recurso algunQ O-. CONCEDER en el efecto suspensivo, el rec sk e apelación interpuesto como principal por la Fiscalía, <'riScero de las víctimas y el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el acápite correspondiente a los recursos de apelación de esta. Página 13 de 14 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Arlel Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 18-10-2023 Código de verificación: 468A90211311373CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C068BF1945T2F4BD2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004 providencia.
QUINTO-. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, contra la decisión de negarle la incorporación de la prueba documental descrita en el acápite 2.3.2. (numerales 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12., 2.3.2.13., 2.3.2.14., 2.3.2.15., 2.3.2.16. y 2.3.2.17). SEXTO-. Contra la decisión que declara desierto recurso de apelación, procede únicamente el recur reposición. Notifíquese y cúmplase
ARIEL AUGUSTO TRRES ROJAS Ma" o
BLANCIVELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 14 de 14 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Arlei Augusto Torres RoJas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 15-10-2023 Código de verificación: 4613A9 02161B73CODA8C9ACO6FEFOF8321EB96404D0634D6C06813F194572F4BD2