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CSJ - Sentencia AEP127-2022(33663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP127-2022(33663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 127-2022 Radicación N°. 33663 Aprobado mediante acta N° 104 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento impuesta a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en el momento en que se resolvió su situación jurídica.

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Alvaro Alfonso garcía romero

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que se condenó ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio simple y agravado y Peculado por apropiación.

2. El Io de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala

de Casación, dentro del radicado No. 32805, lo cual no se ha materializado, dado que actualmente se halla descontando la pena de prisión de 40 años, relacionada.

3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.

4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

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5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho.

6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.

7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero anterior, se decidió negar el

sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial.

8. El 10 de junio siguiente la defensa solicitó la nulidad de las diligencias desde la resolución de acusación por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado.

9. El Io de julio del presente año, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de Página 3 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquellajurisdicción - diferente a la presentada el 10 de junio culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial.

10. El 2 de agosto que antecede, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022 resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del presente año.

11. El 19 de septiembre de los corrientes, el apoderado del acusado radicó ante la Secretaría de esta Sala solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso el Io de noviembre del 2012, al momento de resolver su situación jurídica.

III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. Por medio de escrito allegado por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el abogado del acusado elevó una petición principal y cuatro subsidiarias, con el fin de que se levante o se cambie por otra la medida de aseguramiento que

recae en contra de su defendido. La solitud principal pretende que se levante la medida de aseguramiento impuesta al acusado, por haber sido desconocidos e inaplicados los principios que orientan la restricción de la libertad preventiva. Página 4 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero Al respecto indicó que, al tenor de lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia la privación de la libertad preventiva debe ser excepcional dentro del proceso penal, pues esta se encuentra cobijada por los principios de estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad y “pro libertatis y pro persona”. Por esta razón, sostiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no puede estar “diferida en el tiempo y bajo condición”. A su vez, indica que, al estar suspendida la ejecución de aquella medida, se violan los principios que la orientan y se convierte esta en una forma de prejuzgamiento, toda vez que el núcleo fáctico del presente proceso es el mismo del radicado No. 32805, por el cual ÁLVARO GARCÍA ROMERO ya se encuentra condenado. Además, reprocha que limitar su ejecución para cuando sea desafectado de aquella le impide acogerse a una posible acumulación de penas. Argumenta también que esta decisión resulta ser arbitraria, toda vez que (i) no se cumple con la finalidad

legitima de la restricción, (ii) no resulta ser idónea para esos efectos y (iii) no es necesaria, toda vez que lo pretendido con ella se satisface con el hecho de que el encartado ya se encuentre privado de la libertad. Página 5 de 28

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2. La primera petición subsidiaria consiste en que se sustituya la detención preventiva por una de las no privativas de la libertad que consagra el artículo 307 de la Ley 906 de

2004. Como fundamento aduce, además de la obligación que tiene el juez de revisar periódicamente las causas, la necesidad y la proporcionalidad de la restricción, la aplicación del principio de favorabilidad.

Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, para que proceda la aplicación de las normas del nuevo estatuto procesal a las presentes diligencias se requiere (i) que las figuras enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) se predique respecto de estas presupuestos fácticos y procesales similares y (iii) que con la aplicación de alguna de estas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Cuando se advierta que con una medida menos restrictiva se cumplen los fines legítimos es adecuado conceder la sustitución. Lo mismo ocurre cuando se supera el tiempo máximo de la detención preventiva contemplado en el parágrafo Io del citado artículo 307. En el momento en que esto ocurra, el juez puede considerar reemplazar la restricción de la libertad, por una de las que no la restringen, observando el

criterio de necesidad. El abogado insiste en que, como la medida actual es arbitraria y se encuentra suspendida en el Página 6 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero tiempo, se evidencia que esta no se requiere, por lo que es viable cambiarla por una menos limitante.

3. Como segunda petición subsidiaria depreca la libertad condicional, por aplicación del artículo 365 del Código de

Procedimiento Penal. Este precepto dispone que, cuando el sindicado haya permanecido privado de su libertad por un tiempo igual al que mereciere como pena por la conducta punible que se le imputa, tendrá derecho a la libertad provisional garantizada con caución prendaria. En este caso, sostiene el abogado que la pena máxima a imponer en este proceso sería de 18 años. Como el acusado ya ha estado detenido, por cuenta de la sentencia impuesta dentro del radicado No. 32805, durante 21,7 años - según las cuentas de la defensa -, ÁLVARO GARCÍA ROMERO ya tiene el derecho que otorga la ley.

4. La tercera solicitud subsidiaria consiste en otorgar la suspensión de la medida de aseguramiento, toda vez que, de acuerdo con el numeral Io del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, procede la detención domiciliaria por razón de la edad.

La disposición citada establece que la privación de la libertad se suspenderá cuando el procesado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la

medida. Dado que el encartado tiene actualmente 71 años, Página 7 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero pues nació el 19 de febrero de 1951, es posible aplicar esta norma. Sobre el análisis de su personalidad, solicita que se atienda lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2012 y, además, que se respete la dignidad de su poderdante. También sostiene que, no solo los fines perseguidos con la medida se cumplirían, sino que, al tratarse de una causal objetiva, la Sala debe suspenderla en favor de su poderdante.

5. Finalmente, depreca como cuarta petición subsidiaria que se otorgue la libertad provisional, por cuanto han pasado seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que el “juicio oral ypúblico” haya iniciado.

Pide que se aplique lo estipulado en el numeral 5 del artículo 365, puesto que la resolución de acusación quedó en firme el 23 de mayo de 2018 y aun no se ha instalado la audiencia pública de juzgamiento, sin que se presente aquí la excepción que consagra esa norma, respecto del decreto de pruebas en el exterior. Insiste en que, incluso de ser así, los seis meses adicionales que concede la ley también fueron superados ampliamente. Página 8 de 28

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Aclaración inicial

1. Las medidas de aseguramiento son instituciones procesales que se imponen mientras una persona está siendo

investigada o juzgada, cuando existen elementos de juicio suficientes que permitan inferir fundadamente, no solo que el sindicado es probable responsable del delito investigado, sino, además, que puede existir un riesgo de fuga, una posible obstrucción a la justicia o se estime que la comunidad o la víctima pueden correr algún peligro de daño por parte del procesado. Así lo ha expresado esta Corporación: “Las medidas de aseguramiento corresponden a instrumentos procesales aplicables en el curso del trámite cuando se infiere razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, siempre y cuando sean necesarias para evitar que obstruya el debido ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o resulte probable que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia”d En su oportunidad, la Corte Constitucional las definió como una especie de las medidas cautelares en los siguientes términos: CSJ SP14361, 13 sept. 2017, rad. 47724. Página 9 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero “Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuuo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales u afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su

propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.2 En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la imposición o no de esta restricción se decide al momento de definir la situación jurídica del encartado, de acuerdo con el artículo 354 de aquel cuerpo normativo. Dentro de las presentes diligencias, esa situación fue realizada por la Sala de Casación el Io de noviembre de 2012.3 Debe tenerse en cuenta que esta decisión aún no se ha hecho efectiva, puesto que el exsenador, para entonces - y hasta este momento - ya se encontraba privado de su libertad, por cuenta de una condena ejecutoriada que recae sobre él por los delitos de Concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y peculado por apropiación, emitida dentro del radicado No. 32805. Esto quiere decir que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no tiene restringida su libertad al interior de esta actuación, toda vez que, se repite, la decisión tomada por la Sala de Casación no se ha materializado. 2 C-774 de 2001. 3 Folios 20 a 84 Cuaderno Corte X. Página 10 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero ii. De la solicitud de revocatoria

1. La petición principal de la defensa persigue el levantamiento de la medida de aseguramiento, pues, según el libelista, se desconocieron los principios que la orientan al mantenerla ‘"diferida en el tiempo y bajo condición”.

Insiste también en que los fines que persigue la

detención preventiva ya se están cumpliendo, porque su defendido se encuentra recluido. Es por esto que su necesidad se desvirtúa. A su vez, alega que, tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento interno, la privación de la libertad debe ser la excepción y no la regla dentro de los enjuiciamientos criminales. Resulta importante resaltar que la restricción a la libertad en medio de un proceso tiene respaldo constitucional en el artículo 28 superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La detención preventiva procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. La Corte, por su parte, ha determinado la constitucionalidad de supuestos que permiten la aplicación de la detención preventiva (incisos Io, 2o, 3o y 7o del artículo 397 del C.P.P), bajo el entendido de que, corresponde a la órbita de configuración legislativa, determinar bajo los criterios de Página 11 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero proporcionalidad y razonabilidad, cual ha de ser la política punitiva del Estado”.4 Ha concluido también aquel tribunal que, de lo dispuesto en la Carta Política, este derecho no es absoluto y puede ser limitado por parte de la autoridadjudicial, siempre y cuando se observen los requisitos que el legislador ha dispuesto para tal fin. Así lo ha manifestado: “Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió

la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal....”5 Dentro del sistema de enjuiciamiento que rige esta actuación, se tiene que la detención procede - como única medida de aseguramiento - cuando se cumple lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. A su vez, en el artículo 354, se indicó que el momento para resolver esta cuestión es cuando se define la situación jurídica del sindicado. Al momento de analizar esta situación, el funcionario público debe estudiar, de acuerdo con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, si los fines que 4 C-774 de 2001. 5 Sentencia C - 327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayados por fuera del texto original. Página 12 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero se pretenden en el ordenamiento, como son, -según el precepto 355 ya citado-, garantizar: i. la comparecencia del sindicado al proceso; ii. la ejecución de la pena; iii. Impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual; iv. Proteger la prueba, y, en armonía con lo señalado en el inciso segundo del artículo 3o de la Ley 600 de 2000, v. la protección de la

comunidad, ameritan la imposición de tal restricción. No es posible para él evadir este estudio, pues la ley lo impone como obligatorio. Además, de lo consagrado en el código procesal no se evidencia como motivo para obviar el trámite de que trata el artículo 354, que el procesado se halle en ese momento privado de su libertad por otro asunto. Ahora bien, en torno a la revocatoria de la medida de aseguramiento y atendiendo a que la misma procede también durante la etapa de juzgamiento, esta prosperará siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia6 y que principalmente implican demostrar que los fines que motivaron en su momento su imposición, ya habrían desaparecido. Así lo señala el artículo 363 de la Ley 600 de 2000: “ART.363. -Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 6CSJ AP6738-2017,de 11 de oct. 2017, rad. 37395; CSJ AP1413-2018, de 11 de abr. de2018, rad. 33663; CSJ AP4212-2019, de 27 de sept. de 2019, rad. 55388. Página 13 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero Vale indicar que, como lo subrayó recientemente esta misma Sala7, los criterios sobre los cuales se impone la revocatoria de la medida de aseguramiento, señalados en los artículos 3o y 355 arriba citados, se hallan también

desarrollados en la Ley 906 de 2004 en los artículos 310 a 312, normas que, por resultar más favorables a los intereses del procesado, deben tenerse en cuenta en la valoración de la revocatoria invocada. Sobre esta temática, la jurisprudencia ha decantado que el levantamiento de la detención preventiva requiere desvirtuar jurídica y probatoriamente los argumentos que sustentaron tal decisión. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que: “[E]l solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente”.8 Criterio que comparte esta Corte, pues, desde su Sala de Casación, ha dicho que: “La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. 7 CSJ AEP108, 9 sept. 2022, rad. 27700. 8 Corte Constitucional. C - 456 de 2006. Página 14 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porgue acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos u la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad”.9 (Subrayado fuera de texto). En este caso, la Sala de Casación analizó en su momento la situación de GARCÍA ROMERO a la luz de los principios que gobiernan la limitación a la libertad, y encontró que la particular conducta del procesado era de tal gravedad que su reclusión resultaba, no solo necesaria y razonable sino también proporcional. Expuso que el desplazamiento forzado - delito por el cual se acusa - es un punible de extrema gravedad, el cual, por sus especiales características, requiere para su consumación de un gran poder delictivo. Por esta razón, entendió que la detención preventiva se encontraba ajustada a la constitución - y, de paso, al bloque de constitucionalidad - y a la ley. Ahora, en esta instancia no se vislumbra que los criterios allí expuestos hayan sido superados o que los fundamentos en los que se basó el juez de instrucción han sido rebatidos. Dentro de la petición, el abogado no presentó

elemento alguno que permita vislumbrar, así sea someramente, que la medida de aseguramiento dejó de ser necesaria, razonable o proporcional. Su escrito se reduce a 9 CSJ SP10944, 24 ju l2017, rad .47850. Página 15 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero trascribir largas citas normativas y jurisprudenciales, sin que sean desarrolladas para el caso en concreto. En la providencia que definió la situación jurídica del procesado se acreditó que existían serios indicios de su participación en la comisión de la conducta punible - el artículo 356 exige al menos dos Por lo tanto, era obligatorio para el libelista, en esta oportunidad, demostrar que las pruebas que los generaban no tenían la entidad suficiente para indicar la probable responsabilidad del encartado. Por el contrario, se tiene que el riesgo que recae sobre el bien jurídico es bastante considerable, pues, según la acusación, el exsenador ocupaba una potestad directiva dentro de la estructura organizada que llevó a cabo la acción violenta. Así, a pesar de que ya haya perdido su investidura, su estatus social dentro de la comunidad en donde se consumó la acción delictiva sigue siendo de gran relevancia y, por consiguiente, puede resultar peligrosa no solo para la población en general, sino también para las personas que están llamadas a declarar en la audiencia pública. Aunado a lo anterior, a esta altura del proceso no se halla ningún elemento que indique que el exsenador está en disposición de cumplir lo que la justicia le ordene. En

contraste, se encuentran indicios que permiten entrever una intención dilatoria dentro del proceso, como ya fue Página 16 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero manifestado por el magistrado ponente al momento de celebrar la audiencia preparatoria10. Ahora, con relación al argumento del defensor según el cual, la limitación de la ejecución de la medida de aseguramiento hasta cuando GARCÍA ROMERO sea liberado de la pena que actualmente cumple, implica la imposibilidad de acceder a la figura de la acumulación jurídica de penas, es importante recordar que, como lo ha establecido la jurisprudencia, para que esta proceda se requiere, entre otros aspectos, la existencia de sentencia condenatoria en firme: “(i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ”11 (Negrilla por fuera del texto). En ese sentido, no tiene asidero ese argumento, toda vez que el encartado se encuentra descontando una pena ya impuesta en otro proceso, mientras que en estas diligencias no se ha proferido aun sentencia en ningún sentido. Por lo 10 Ver: Record 0:03:17 CD 2-110010101001201733663110010101001 UNICA PREPARATORIA, Folio 115 Cuaderno Corte 7.

" CSJ API902, 16 abr. 2015, rad. 45507. Que reitera lo dicho en CSJ AP, 18 feb. 2005, rad. 18911 y CSJ, 24abr. 1997, rad. 10367. Página 17 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero tanto, ese particular asunto deberá ser analizado cuando se emita el fallo que pone fin a este enjuiciamiento. En conclusión, al observar que los motivos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines y requisitos dispuestos en los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal se encuentran aún vigentes, no se revocará la medida y, en consecuencia, deberá hacerse efectiva una vez el procesado sea puesto a disposición de la Sala por el asunto que aquí se trata.

2. La primera petición subsidiaria consiste en que se sustituya la detención preventiva por una de las no privativas de la libertad que consagra el artículo 307 de la Ley 906 de

2004. Como lo menciona el defensor, la jurisprudencia ha establecido que, para la aplicación por favorabilidad de una norma procesal, se requiere que (i) los institutos estén regulados en las dos legislaciones, (ii) que ostenten los mismos postulados fácticos y procesales y (iii) que no se desnaturalice el sistema procesal al cual se va a traer la norma posterior,12 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las

medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección12 CSJ AP47II, 24 jul. 2017, rad. 49734. Reiterado en CSJ AP4146, 13 sept. 2022, rad. 62192. Página 18 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero de última ratiode bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal’. (...) De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1 °) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct.

2012, rad. 29.726J’. 13 Como se observa, la favorabilidad que pretende la defensa es posible en el marco del desarrollo jurisprudencial, toda vez que se cumplen los criterios necesarios. Sin embargo, este principio no es aplicable al presente asunto, pues, como ya lo ha expresado esta misma Corporación,14 para proceder en consecuencia es necesario que el encartado se encuentre privado de la libertad por cuenta de estas 13 Ibidem. 14 CSJ AEP108, 9 sept. 2022, rad. 27700. Página 19 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero diligencias. En este sentido, se ha decantado esto que, a pesar de referirse a una norma posterior, adquiere plena validez dentro del trámite aquí desarrollado: “el espíritu de la Ley 1760 de 2015 es «reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de lasfases delproceso como en generalpara todo el trámite». Y afirma, a partir de un método histórico de interpretación que el referente inicial para la aplicación de la Ley 1760 de 2015 en concordancia con la Ley 1786 de 2016 «será la fecha de detención»’O5 Dado que ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO se encuentra recluido por cuenta de otro radicado no es posible acceder a esta petición subsidiaria y, por ende, será negada.

3. Con la segunda solicitud subsidiaria, la defensa pretende que se le conceda la libertad provisional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por haber estado privado de la libertad por el mismo tiempo que lo estaría en caso de ser condenado por el delito que se le imputa.

Funda su petición en el numeral segundo del artículo 365 procedimental que dispone que, “cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere comopenaprivativa de la libertad”, tendrá derecho a la libertad provisional, 15 CSJ AP738, de 11 de oct. de 2017, rad. 37395. Reiterado en CSJ AP3515, 1 jun. 2017, rad. 43263. Página 20 de 28

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Alvaro Alfonso garcía romero garantizada mediante sanción prendaria. Así, sostiene que el acusado ha permanecido detenido por 21.7 años y que la pena máxima que podría imponer este tribunal en caso de una sentencia condenatoria sería de 18 años, incluyendo el incremento legal. Por esta razón, aduce que se configura esta causal. En este punto se insiste en que esta norma sería aplicable si el encartado estuviera detenido por cuenta de este proceso. Como la medida de aseguramiento ordenada dentro de este asunto no se ha hecho efectiva, no es posible contabilizar un tiempo de reclusión que no ha comenzado. Ya esta Corporación se pronunció al respecto aclarando: “No existe duda que de la lectura de la causal invocada, se hace imperativo que quien va a beneficiarse de este derecho debe

haber sido privado de la libertad en virtud de la actuación donde invoca esa causal, pues no de otra forma, pueden predicarse situaciones como el cumplimiento de una sanción limitativa del derecho de locomoción o el cumplimiento parcial de este estado, cuando materialmente no lo ha hecho”.16 De acuerdo con es

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