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CSJ - Sentencia AEP128-2022(51630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP128-2022(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 128-2022 Radicación No. 51.630 Aprobado mediante Acta No. 105 Bogotaá, D. C. trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los de reposición (principal) y apelación (subsidiario) postulados por el acusado TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA contra la providencia AEP0622022, fechada el pasado 25 de mayo y publicitada en sesiones de audiencia de los días 22 y 26 de septiembre anteriores, mediante la cual se negó la preclusión solicitada por ellos. Página 1 de 19 P

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA

ANTECEDENTES

1. El presente juicio se encontraba en desarrollo del debate probatorio. Por solicitud del acusado y su defensor se habilitó una audiencia para que sustentaran solicitud de preclusión.

2. Se pidió la extinción respecto de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en que debe descartarse la jurisprudencia que entiende como hecho un acontecer fenomenológico, cuando el alcance del concepto es el de hechos juridicamente relevantes, los que, por estar ausentes de la conducta del procesado, obligan a precluir, solicitando, además, que de encontrarse probada una causal

diversa, la misma se cambie por la Sala para llegar al mismo resultado. No se estructura, según el postulante, el prevaricato con un proyecto, pues este no es sentencia, ni decisión, luego no se adecua al artículo 413 del Código Penal. Lo propio sucede con el salvamento de voto, que solo es la expresión de quien fue derrotado y, así, la condición de providencia es la de los magistrados que conformaron la mayoría. Con elementos novedosos como (1) instructivo para el diligenciamiento de formularios SERJU, (ii) audio de la imputación a LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, y, (iii) el archivo de una actuación disciplinaria, concluyen como demostrarla inexistencia pregonada, en tanto las omisiones que se imputan no le correspondian al acusado. Página 2 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Respecto de la falsedad por haber puesto como fecha el 18 de diciembre de 2015 cuando el proyecto en realidad se realizó el 28 de enero de 2016, es inexistente porque una ponencia no sirve de prueba, que pues sólo puede serlo la decisión.

3. En la providencia censurada, la Sala, en un todo de acuerdo con partes e intervinientes no reclamantes, negó la preclusión, en el entendido de que al amparo de la causal de inexistencia del hecho, la pretensión real apuntaba a la atipicidad de la conducta, causal esta prevista en el artículo 332.4 del Código de Procedimiento Penal, argumento al que se acudió para eludir el mandato del parágrafo de la disposición

que determina que en sede del juicio únicamente pueden invocarse los motivos 1 y 3; por ello se utilizó como fundamento el desconocer la jurisprudencia que enseña con claridad lo que debe entenderse por “inexistencia del hecho”, para acudir a tesis subjetivas en aras de que los motivos de atipicidad se pudieran ubicar en aquél concepto. La posibilidad de que el juzgador pueda variar el motivo de preclusión invocado parte del supuesto necesario de que ello se haga dentro de aquellos que expresamente son aplicables en la instancia procesal respectiva, que en sede del juzgamiento exclusivamente pueden ser el 1 (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y el 3 (inexistencia del hecho), no asi con el 4 (atipicidad) que fue el realmente sustentado.

4. El defensor apeló la providencia con la pretensión de que se revoque, en la medida que por existencia del hecho no Página 3 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA debe entenderse un acontecer fenomenológico, sino una actuación humana concreta que corresponda a los elementos de un tipo penal. Empero que las actividades cuya omisión se enrostra al acusado no estaban dentro del ámbito funcional del cargo que ocupaba. Por lo demás, un proyecto de decisión y un salvamento no encuadran dentro de los conceptos de resolución o dictamen exigidos en el prevaricato, de donde surge que la conducta, o el hecho, es inexistente, en tano se requiere que el actuar del agente tenga representación objetiva o material en la descripción del delito.

No puede existir determinador en donde no se ha determinado nada. La inexistencia del hecho depende de la posibilidad de desvirtuar la existencia de alguna forma de actuación de las que establece la norma jurídica. Esto, con independencia de que el motivo pretendido, inexistencia del hecho, se encuentre inescindiblemente ligado a la atipicidad de la conducta. En la sentencia C-548 de 1997 se determinó que sólo con las decisiones vinculantes puede incurrirse en prevaricato, luego no sucede lo mismo con los proyectos (la ponencia y el salvamento de voto). Tampoco puede tenerse por omitido un deber que no se tiene, adujo.

5. El acusado acudió al recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, cuya sustentación se verbalizó por el defensor. Considera que la Sala acudió a una interpretación restrictiva y arcaica del concepto hecho, cuando ella debe hacerse extensiva para que abarque el comportamiento del Página 4 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA acusado acorde con el derecho penal de acto, porque al derecho penal le interesa la conducta humana que lesiona bienes jurídicos, lo que se verifica a través de hechos juridicamente relevantes, luego es la ausencia de los últimos lo que estructura la causal invocada. La decisión de archivo del 21 de mayo de 2021, proferida en favor de JORGE PALOMINO dejó en claro que el acontecer fáctico acá imputado nunca existió al punto de que esa orden se dio por atipicidad objetiva y allí se detalló que los actos eran

carga del secretario, no del magistrado. Ese documento, como prueba sobreviniente, debió ser analizado por la Sala, pues abordó los mismos hechos juzgados. Por lo demás, en una decisión disciplinaria se dejó claro que los errores de la secretaria no son imputables a los jueces. Insiste en que la jurisprudencia permite que, de no prosperar la causal invocada, puede accederse a la preclusión con fundamento en otra si ella resulta viable y demostrada.

O. La Fiscalia, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, como no recurrentes, se pronunciaron por la ratificación del proveído, en el entendido de que no se derruyeron sus argumentos, sino que se insistió en las tesis iniciales, razón última por la cual la Procuraduría pidió se declararan desiertas las impugnaciones.

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA

CONSIDERACIONES

1. La Sala se pronunciará de fondo y no declarará desiertos los recursos, como se planteó por el Ministerio Público, pues lo cierto es que, así sea de manera forzada, se presentaron razones de hecho y de derecho que atacan el fondo de la providencia censurada.

2. Con los no recurrentes, la Sala concluye que no se demostró yerro alguno en los fundamentos del auto cuestionado que obliguen a reponerlo, pues con independencia de los giros argumentativos expuestos por el señor LONDOÑO HERRERA, lo cierto es que, para ubicar de manera forzada su

pretensión en la causal de “inexistencia del hecho”, acude a su personal y subjetiva inteligencia respecto de que ese concepto debe entenderse como “hecho jurídicamente relevante”. Y para lograr ese giro, expresamente desconoce la Jurisprudencia, para concluir que lo que debe valorarse es la conducta del acusado, teniéndose esta como “hecho Juridicamente relevante” que, así, se impone confrontarla con la descripción típica y, si no coincide, entonces se concluya en que el hecho no existió.

3. Esa interpretación sofística se entiende porque al acusado le quedo claro que, de conformidad con el mandato del parágrafo del articulo 332 procesal, en sede del juicio sólo es permitido invocar la preclusión con fundamento en las causales 1 o 3, esto es, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o inexistencia del hecho investigado.

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Ante el imperativo mandato legal, el señor LONDOÑO HERRERA acudió a forzados argumentos para hacer ver que la atipicidad de la conducta (que es el motivo 4% de imposible alegato en el juicio) puede tener cabida en la inexistencia del hecho.

4. Lo cierto es que sus argumentos sobre que la conducta del agente activo debe enmarcarse como hechos juridicamente relevantes y valorarse frente a la descripción que el legislador hace del delito, tienen relación con la tipicidad del comportamiento, razón por la cual, con independencia de que

sus argumentos filosóficos sean acertados o no, lo cierto es que el legislador estableció como motivo 3% de preclusión la inexistencia del hecho, y el 4 lo regló para la atipicidad, siendo este en el que se ubicarían los conceptos alegados por LONDOÑO HERRERA, y se reitera que en la fase actual del Juicio solo podía invocar aquel, no éste.

5. En lo relativo a la inexistencia del hecho originado en la redacción de un proyecto de decisión, el sustento apunta exclusivamente a valorar que un proyecto jamás es decisión y, como consecuencia, no encuadra en el prevaricato, reitérese que, así asistiera la razón, el argumento apunta, no a la inexistencia del hecho que correspondía probar, sino a la atipicidad.

O. Se insiste que, en sede del motivo escogido, lo que correspondería probar era que el auto admisorio de la demanda de tutela, la medida previa decretada, el proyecto de decisión y el salvamento de voto, jamás nacieron, no existieron, incluso Página 7 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA que los actos omisivos, como no declararse impedido, tampoco tuvieron ocurrencia (es decir, que sí hubo impedimento). En contra de ese deber, lo que se hace en el recurso (igual que en la petición) es alegar que tales actuaciones (u omisiones en su caso) tuvieron ocurrencia física, aunque en su criterio las mismas no estructuran los elementos de los tipos penales imputados, a los que se llama “hechos jurídicamente

relevantes”.

7. La pretensión real de que se precluya por atipicidad del comportamiento, va en contravía del mandato legal que dispone que, en la fase de investigación, la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por todos los motivos legales, en tanto que en el juicio la defensa puede hacer lo propio, pero solo por los motivos 1 (imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal) o 3 (inexistencia del hecho investigado).

En la decisión cuestionada se dijo, lo que no fue controvertido, que la razón de ser del mandato apunta a que a la defensa se le habilita que en desarrollo del juicio oral pueda acudir a las denominadas “causales objetivas”, es decir que se constatan desde la simple observación, sin que requieran análisis alguno por parte del juzgador como, por vía de ejemplos, cuando se trata de la prescripción de la acción penal o de la caducidad, supuestos en los cuales ningún razonamiento se impone hacer, aparte de verificar el paso del tiempo (causal 1“), o que el hecho no tuvo ocurrencia real: el Página 8 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA acto muerte que se tipificó como homicidio jamás ocurrió (causal 3"). Reitérese lo que ha dicho jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (auto SP9245 del 16 de julio de 2014, radicado 44.043): “5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1% y 3“ del artículo 332 procesal, cuando se

estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualguiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3". La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado con esos alcances tratándose del procedimiento de la Ley 600 del 2000, lo cual resulta aplicable en el sistema de la Ley 906 del 2004, por cuanto lo que hizo el legislador de la última fue recoger aquellos pronunciamientos y plasmarlos en su artículo 332, en el entendido de que antes de la acusación la Fiscalía puede lograr la preclusión al Página 9 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA acreditarse cualquier motivo que imponga la extinción, en tanto que en fase del juzgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo. En auto del 1% de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal expuso: “Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objettas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras se entienden, la muerte del procesado, la — prescripción, etc., denominadas, comúnmente, de improseguibilidad de la acción, pues impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza. Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso. Desde la apertura de la investigación y hasta el momento de calificar el mérito probatorio del sumario, el fiscal puede declarar cualquier causal de preclusión de la instrucción que se encuentre debidamente acreditada... Una vez dictada la resolución de acusación, en el periodo de la causa, el juez puede cesar procedimiento únicamente por causales objetivas, ya que las subjetivas son

precisamente el tema de debate en el juicio y su estructuración se define al dictar sentencia».

6. De las largas exposiciones del señor procesado y de su defensor, tanto en su petición como al sustentar sus apelaciones, deriva incontrastable que, si bien argumentan la inexistencia del hecho, lo cierto es que acuden, una y otra vez, a la revisión y valoración de las pruebas para concluir que la actuación del señor fiscal acusado se ajustó a derecho que no contrarió el ordenamiento jurídico, que no Jfue manifiestamente contraria a la ley.

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Nótese, entonces, que la pretensión de la parte defendida es que se tenga por demostrado que dentro del trámite censurado por la acusación no se recorrieron los elementos de la conducta punible de prevaricato, lo cual, de una parte, hace referencia, no al motivo esgrimido, sino a la atipicidad, causal de preclusión que no procede en sede del juicio. De otra, que para concluir si existe o no razón a la postulación se impone (como los peticionarios se vieron obligados a hacer reiteradamente) la valoración de las pruebas, lo cual solo puede hacerse en la sentencia, luego del aporte legítimo de los elementos de convicción en la audiencia pública”.

8. Una vez el expediente ha llegado a la instancia del Juicio, se exige el aporte de los medios de prueba para que, culminado, el juez proceda a su valoración y emita la decisión que resuelva el fondo del asunto, lo que le impone hacer las

apreciaciones que le permitan concluir, entre otras cosas, si lo sucedido es típico o no, de tal forma que si el pedido de la parte, en sede de preclusión, apunta a una causal que exige valoración (como la atipicidad de la conducta), ella no puede ser invocada, sino que debe esperar a la culminación del juicio, tras lo cual pueda presentar sus argumentos y postulaciones para que el juez las resuelva en la sentencia.

9. La preclusión solo puede invocarse cuando se trate de causales objetivas y, por el mismo motivo, al juez le está vedado anticipar un estudio sobre si la conducta es típica o no, porque ello implicaría prejuzgar, adelantar criterios que son exclusivos del fallo. Por esta razón se reitera lo forzado que se muestra el argumento de desconocer lo que la jurisprudencia que ha enseñado por “hecho” (cuya inexistencia correspondía Página 11 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA demostrar), para, desde su subjetiva posición, asignar esa denominación a los elementos de los tipos penales y, asi, tras la supuesta demostración de la no concurrencia de alguno o varios de tales elementos concluir en la atipicidad, que él llama inexistencia del hecho.

10. Se dijo en la decisión censurada, y se reitera, que desde el sentido natural de las palabras se tiene que un hecho es un evento, una idea, una situación o un acontecimiento comprobable por medio de los sentidos; es un suceso que ocurre por efecto de la naturaleza o por acción del hombre. De

ahi que es desafortunado pretender que los hechos, entendidos como acontecimientos fenomenológicos, no tienen interés para el derecho penal, cuando, por el contrario, si ellos obedecen a la acción del hombre, de necesidad interesan a esa rama del saber, en tanto los mismos recorran los elementos de un tipo delictivo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado con el mismo alcance (auto 33.642 del 18 de junio de 2010, reiterado en auto SP9245 del 16 de julio de 2014, radicado 44.043): “En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”. No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad Página 12 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no

Jfue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica —proferir resolución, dictamen o conceptose alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4”, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal. Ello indica evidente que el solicitante erró de manera profunda cuando significó avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión”. El recurrente, como magistrado y abogado, sabe que la jJurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción Página 13 de 19

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ordinaria, como juez de casación, a voces de los artículos 235, numeral 1”%, de la Constitución Política y 32, numeral 1”, del Código de Procedimiento Penal, cumple la función de unificar la jurisprudencia y, por ende, enseña los lineamientos sobre cómo interpretar el derecho.

11. Sobre la insistencia de que el juzgador pueda variar la causal por la cual se impetra la preclusión, que comportaria que, solicitada por inexistencia del hecho, se resolviera por atipicidad de la conducta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha enseñado que si la fiscalía reclama la preclusión por un motivo específico nada obsta para que se resuelva por otro, pero en el entendido necesario de que probatoria y juridicamente la nueva causal surja demostrada dentro de los argumentos del peticionario y el soporte probatorio. En auto del 6 de diciembre de 2012 (radicado 37.370) precisó: “Esta última orientación modera la doctrina de esta Corporación a la que se refirió el Tribunal Superior de Cundinamarca 2mpara negar la preclusión y omitir pronunciarse de fondo respecto de la temática que efectivamente le fue presentada, pues la tendencia actual se dirige a que no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura.

En efecto, en materias similares a los que concitan la

atención de la Sala, la Corte también ha dicho: Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a diferencia de lo que Página 14 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA entendió erradamente el Tribunal, que si la Fiscalía ha presentado elementos de juicio concretos y argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que impide continuar con el trámite, dentro de la órbita del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensión no puede ser desechada o respondida negativamente sólo porque el funcionario se equivocó en la postulación de la causal, pues, sólo basta con que se verifique st esos hechos, las pruebas que los respaldan y el argumento jurídico, se corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la norma. Cosa diferente es que, una vez desestimados esos Ahechos, pruebas Yy argumentos jurídicos en frente de alguna de las causales, el encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisión de preclusión, pues, allí sí estaría desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de imparcialidad.”!... [EJn los eventos en los que el representante del ente acusador invoque como fundamento de la solicitud de preclusión de la investigación una causal y su argumentación en realidad corresponde a otra diferente, como ocurre en el presente caso, la Sala debe inclinarse por resolverla conforme a la sustentación otorgada, a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e

intervinientes a obtener decisión en torno a la controversia planteada. Se agregó, que una circunstancia de tal particularidad no comporta el pronunciamiento respecto de causal diversa a la trazada, porque el peticionario materialmente ajustó sus razones a la que corresponde y solamente por una imprecisión conceptual erró al mencionar el motivo por el cual impetraba la preclusión. Por tanto, resultaba inexcusable entrar a mirar la exposición del interviniente, ello en procura también del 1 Auto de 17 de noviembre de 2010, radicación No. 34919. Página 15 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA principio de economía procesal, al evitar desgastes innecesarios al devolver la actuación sin realmente desatar la alzada. Lo contrario sería cumplir con la simple formalidad? de regresar el expediente, para de considerarlo viable la Fiscalía vuelva a presentar el caso con los mismos argumentos, pero superando la insustancialidad de escoger la mención de otra causal”. El insistente reclamo del recurrente desconoce que de la jurisprudencia señalada surge que siempre ha de actuarse dentro de los lineamientos del artículo 332 procesal, cuyo parágrafo exige que en sede de juzgamiento solo pueda intentarse la preclusión por las causales 1 (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) o 3 (inexistencia del hecho). Por tanto, el cambio puede darse, pero exclusivamente respecto de los dos motivos aplicables en sede del juzgamiento, esto es, que, si se aspira a que se declare la inexistencia del hecho, apenas habría lugar a mudarla por la otra aplicable,

esto es, por imposibilidad de continuar la acción penal; y acá se aspira a que el cambio sea por el motivo de atipicidad del hecho investigado, que está reglado como causal 4 y, por ende, únicamente era viable en investigación, no en el juicio. Pero, además de lo anterior, el pretendido cambio se viabiliza si el peticionario incurrió en algún yerro en la postulación y posterior desarrollo de la causal, y el propósito claro desde un comienzo fue aludir a la atipicidad, solo que, con conocimiento de que se podía optar exclusivamente por las causales 1 y 3, se decidió encubrir el propósito real bajo el nombre de inexistencia del hecho. 2 Autos de casación de 17 de noviembre de 2010, radicación No. 34919. Página 16 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Por tanto, no se repondrá la decisión cuestionada y en su lugar se concederá la apelación interpuesta de manera subsidiaria por el señor LONDOÑO HERRERA. Igual se concederá la apelación interpuesta por el defensor. De conformidad con el numeral 2% del inciso 1 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, los recursos de apelación se concederán en el efecto suspensivo y para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se enviará el expediente. En atención a que la presente providencia no es impugnable y el trámite que sigue es el envío de la actuación al superior funcional, según lo acordado por la Sala se autoriza al Magistrado Ponente para que señale fecha y hora para darle

publicidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER la providencia que negó la preclusión de la investigación adelantada en contra de TAYLOR

IVALDY LONDOÑO HERRERA.

SEGUNDO. CONCEDER, en el efecto suspensivo y para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Página 17 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor LONDOÑO HERRERA, así como el postulado de manera directa por su defensor. Remítase el expediente al superior funcional. TERCERO. Se autoriza al Magistrado Ponente para darle publicidad a la decisión, para lo cual señalará fecha y hora. No procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EN PERMISO

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 18 de 19

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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA

N RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 19 de 19

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