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CSJ - Sentencia AEP129-2020(37102)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP129-2020(37102)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sriauariat República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espectal de Píl'mera In$lái¡:la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 129-2020 Radicación N” 37102 Aprobado mediante Acta No. 94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver las peticiones de nulidad y práctica probatoria presentadas por el defensor del acusado LUIS ENRIQUE SALAS MOISES, ex-Representante a la Cámara, dentro del juicio que le adelanta por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS En el proceso de pérdida de la investidura tramitado por el Consejo de Estado a LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, se ordenó la compulsa de copias de los testimonios de Martha Página 1 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Liliana Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño, integrantes de su unidad de trabajo legislativo, por sostener que les exigía la entrega mensual de parte de sus salarios. Vargas Avendaño sostuvo que por orden del procesado, mensualmente debió reintegrarle de su sueldo $400.000. Inicialmente entregó el dinero a Liliana Janeth Noguera Niño, esposa de aquél y representante legal de la Iglesia “En Tu

Presencia”, y después al periodista Walter Orlando González Rodríguez. Situación prolongada por aproximadamente dos años, entregando un total de $13.000.000, suma respecto de la cual, aclaró, no corresponde al diezmo de la fe que profesaba. La señora Santander Bueno, por su parte sostuvo que el 2 de noviembre de 2002 fue vinculada como secretaria a la iglesia, el 14 de mayo de 2003 ingresó como asistente I a la unidad de trabajo legislativo del congresista SALAS MOISÉS, y finalmente, ascendida a asistente II con la condición de devolver dos de los cuatro salarios mínimos legales mensuales que devengaría. Con el propósito de demostrar estos hechos aportó copia de dos consignaciones, una de 4 de diciembre de 2006 por $770.000, realizada por su esposo a nombre de la iglesia cristiana mencionada y, la otra, de 29 de enero de 2009 por $800.000 a favor de SALAS MOISÉS. Montos sobre los cuales también afirmó no tienen correspondencia con el diezmo.

ANTECEDENTES

l. Tras vincularlo mediante indagatoria, una Sala de Instrucción de esta Corporación resolvió la situación jurídica Página 2 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS!, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

2. El 9 de octubre de 2018?2, en virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 del mismo año la actuación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción, la cual el 5 de diciembre

siguiente profirió resolución acusatoria en su contra, como probable antor del delito de concusión en concurso homogéneo y continuados. Decisión que confirmó el 20 de febrero de 2020, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensas. 3.- Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20005, solo la defensa elevó peticiones en el siguiente orden:

1. De la nulidad.

De la resolución de acusación con base en las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa. 1.1 Irregularidad sustancial. Refiere que la acusación carece de motivación, porque a diferencia de la situación jurídica no realizó una completa ! Fls. 117 y ss. cuaderno original instrucción 2, Fis. 254 y ss. cuaderno original Instrucción 3. 3 Fls. 83 y ss. ibidem. Fls. 204 y ss. ibidem. > Fls. 13 y 21 cuaderno original 1 Corte, Página 3 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS valoración de las pruebas de descargo, rompiendo con ello el principio de certeza jurídica. En ese orden, asevera, no dio credibilidad a quien sostuvo que una de las dos consignaciones realizadas por Martha Liliana al procesado fue producto de la venta de unos muebles, por incurrir en supuestas contradicciones en las cifras; ni a las

de los demás declarantes debido a la relación de amistad existente con LUIS SALAS, sin embargo, no hizo igual con la versión de la citada y de José Dario. Sostiene que la situación jurídica desvirtuó lo referido por Martha Liliana en cuanto a los posibles requerimientos del procesado a otras personas de entregar de parte del salario, y aludió a que otros deponentes coincidieron en atribuir su salida del trabajo a los problemas suscitados con la esposa del investigado, y la de José Darío a su pensión. Con base en lo anterior, advera, de haberse hecho un verdadero análisis de estos elementos de convicción la decisión hubiese sido distinta, los cuales determinan que el proceso de pérdida de investidura tuvo origen en motivos de venganza o en intereses políticos. Considera, no hubo un trato igualitario a las declaraciones de Martha Liliana y José Darío. 1.1.2. Violación del derecho de defensa. Estima, la defensa, esta nulidad se configura por cuanto no se realizó una valoración conjunta e integral de las pruebas allegadas a la investigación, como lo demanda el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación. Página 4 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Argumenta que la situación jurídica conciuyó: «lo afirmado hasta el momento le permite a la sala inferir dos aspectos de suma importancia en orden a soportar la decisión a adoptar, las exculpaciones rendidas por el procesado encontraron pleno respaldo con los testigos nombrados y [sic] infirman [sic] lo anotado por la testigo. Pese a ello en

la acusación les restó credibilidad a los testigos de descargo por su amistad con el indagado, omitiendo evaluar todas las pruebas como lo dispone el articulo 298 (sic) de la Ley 600 de 2000. Considera que no existió imparcialidad en la ponderación del material probatorio, por cuanto en la última solo tuvo en cuenta las de cargo, esto es, las declaraciones de Martha Liliana y José Darío, pasando por alto sus contradicciones, violentando flagrantemente el derecho de defensa. Asi mismo, refiere que en la acusación no se efectuó pronunciamiento sobre la desvinculación de Martha Liliana, por solicitud de la esposa del procesado. Solicitud de pruebas

1. De la defensa. 1.1 Testimonial De las siguientes personas: Marco Fidel Ramirez, Edgar

Castaño Díaz, Mauricio Roldán Sanabria y Yudi Alexandra Rivera Piratova. Página 5 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS 1.2 Pericial Peritaje contable de la contadora pública Liliana Janeth García Martínez. 1.3 Documental 1.3.1 Consignaciones realizadas por Martha Liliana a la cuenta de la iglesia «En tu presencio». 1.3.2 Contratos de prestación de servicios suscritos entre el procesado y el periodista Walter González. 1.3.3 Recibos de pago del contrato de prestación de servicios entre el procesado y Walter González. 1.3.4 Respuesta del Ministerio de Transporte a una solicitud del acusado. 1.3.5 Certificado contable de transacciones de la cuenta de

la iglesia «En tu presencio». 1.3.6 Acta de constitución de la iglesia «En tu presencia». 1.3.7 Estatutos de la aludida iglesia. 1.3.8 Fundamentos doctrinales y teleológicos de la iglesia cristiana. 1.3.9. Declaración de Martha Santander ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el radicado 39014. Página 6 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS

CONSIDERACIONES

DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo O1 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para emitir este pronunciamiento, debido a que los hechos atribuidos en la acusación guardan relación con las funciones desempeñadas por LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS como Representante a la Cámara. 2.- Respuesta a la solicitud de nulidad invocada por el defensor del procesado. El instituto de las nulidades se halla reglado por los artículos 305 a 310 de la Ley 600 de 2000, e impone al funcionario judicial el deber de decretarlas de oficio desde el momento de su configuración y reponer la actuación que dependa del acto anulado, a fin de subsanar el defecto. Faculta a los sujetos procesales a pedirlas en cualquier estado de la actuación determinando el motivo y las razones que la fundan, sin poder formular una nueva sino por motivos distintos o por

hechos posteriores, salvo en casación. A su vez, el artículo 400 ejusdem prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación inicia el Juicio y adquieren competencia los Jueces encargados del Juzgamiento. Al dia siguiente de recibido el proceso el cuaderno original quedará a disposición de los sujetos procesales por el término común de 15 días hábiles para alistar las audiencias Página 7 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la fase de instrucción y las pruebas procedentes. Es decir, en la etapa de juzgamiento las nulidades con génesis en la instrucción únicamente pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para preparar las aludidas audiencias, so pena de precluir la oportunidad para hacerlo, salvo en el recurso extraordinario de casaciónS. En la instrucción, las partes están legitimadas para presentar esta clase de solicitudes en cualquier momento, pero una vez clausurada serán los alegatos de conclusión el momento apropiado para proponerlas. Si el funcionario Judicial Encuentra probada la causal invalidará la actuación, pero si no hubo solicitud o la deniega procede a calificar el sumario. Los vicios que afectan la validez de la resolución de acusación solamente podrán ser propuestos en la audiencia preparatoria, ya que contra la acusación únicamente proceden los recursos ordinarios, ninguna otra actuación distinta pues ella pone fín a la instrucción. 2.1 Pues bien, ad initio la Sala declara que no se configuran las anomalías del trámite sumarial planteadas por

la defensa. Como viene de verse, quien alega una nulidad tiene la carga de identificar la supuesta irregularidad sustancial, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, además, debe 25 0C 0S 2J . SP. Rad. No. 43263 de 29 de julio de 2014. Rad. No. 19770 de 19 de nov. de Página 8 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Exponer sus fundamentos fácticos, reseñar los preceptos que considera afectados, argumentar la razón de su quebranto, y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la irregularidad reclamada. Adicionalmente, deben concurtir los principios que las gobiernan, para su prosperidad: «) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; H las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las Jormas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregularidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías Jfundamentales; vij el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; y vii) que la persona que solicite la

nulidad no haya dado lugar a la irregularidad »" En particular, respecto a la violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos en la motivación de la resolución de acusación, esta Corporación viene sosteniendo: “[cjuando se alega la violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos de motivación en la resolución de acusación, no puede perderse de vista que si bien, tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, la resolución de acusación constituye pieza fundamental del proceso, en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda de ellos en el juicio, de modo que la construcción anfibológica, ambigiiedad, oscuridad o doble sentido de dicha pieza procesal, pueden dificultar o imposibilitar la labor defensiva y, de contera, cualquiera de dichos eventos daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, la sola invocación de una o varias de dichas situaciones no resulta suficiente para la admisibilidad Y posible prosperidad del reparos. 7 C.8.J. 5 oct. 2016, Rad. 40089 $ C.S.J. 28 ago. 2013, Rad. 36340 Página 9 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Dentro de los defectos atinentes a la motivación, se han definido cuatro posibilidades: consignf a) a lu os s e fn uci na d ama eb nso tl ou st a fád ce t icm oo st i yv a jc ui ró ín d, i coe sv e en nt o que en seel aq pu oe yae l lf aa l dl ea cd io sr

i ónn ,o c() o lem go it ai dv o ac oi mó in t ió in pc ro om np ul ne ct ia a rso e de sf oi bc ri ee nt ae l, g unq ou e des e talc eo sn fi ag su pr ea c toc su a on d pro e tee rl mij tu ie óz el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la providencia, (tti) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa 0, finalmente, fiv) motivación sofística, aparente o falsa, que surge cuando el Jundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equivocas”. Estas modalidades conllevan distintas soluciones, solo las tres primeras conducen a la declaratoria de nulidad para garantizar el derecho de contradicción. La cuarta permite su remedio por el juez que revise la determinación objetada!o, La exigencia de motivación está prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, y tiene que ver con la obligación de cumplir requisitos de contenido para que las partes conozcan sus fundamentos y tengan control sobre la decisión por medio de su contradicción o impugnación. Así entonces, la acusación debe contener la narración de

los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica), señalar y evaluar las pruebas incorporadas al proceso (análisis probatorio), la ? C.S.J. AP1056-2020, 05 jun. 2020, Rad. 57071. 210 7 9C 1. 0S ;.J . SPS 9P 34 92 63 4de2 l0 1 19 6, de Ra jd u. l io 48 de2 64 2, 0 14,C SJ. r adS ice an dt oe nc 4i 1a 5 67de ,l e4 ntd re e m oa tr raz so . de 2009, radicado Página 10 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS calificación jurídica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes. Este condicionamiento no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o un estudio separado y profundo de estos aspectos, lo relevante es verificar su concurrencia de forma clara, para que los sujetos procesales puedan conocerlos!!, Ahora bien, en el presente caso el defensor sugiere la presencia de anomalías en la motivación de la acusación, porque a diferencia de la situación jurídica no contiene una plena valoración de las pruebas, pues solo tuvo en cuenta la de cargo pero no la de defensa, otorgando prevalencia a los testimonios de Martha Liliana y José Darío. De haberse actuado de manera diferente, estima, se habría concluido que

el proceso de perdida de investidura tuvo origen en motivos de venganza o en intereses políticos. Ante todo, declara la Sala que la defensa no acreditó la inexistencia material de motivación de la acusación, o fundamentación incompleta, dilógica o ambivalente; por contraste, su examen, de cara al caudal probatorio, le transmite la convicción de estar frente a una argumentación completa que ponderó la prueba en conjunto, estimando de manera clara, lógica y comprensible en concreto la que le da soporte, sin transmitir confusión, diversa interpretación o contradicciones. 1 C.8.J. 27 feb. 2001, Rad. 15402, C.S.J. AP, 27 jun. 2012, Rad. 36643. Página 11 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISES La defensa para soportar la supuesta falta de valoración de algunas pruebas de descargo, ignoró el principio de selección probatoria, el cual autoriza al funcionario judicial a no hacer examen exhaustivo de cada uno de los elementos de persuasión incorporados al proceso, ni de cada extremo asertivo, porque de hacerlo la decisión se haría interminable. Debe ocuparse solo de aquellos que considere importantes para la decisión a adoptar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o supresión de prueba, cuando aparezca de manera clara que ese medio fue realmente ignorado siendo relevante para la resolución del asunto!?, En consecuencia, la no apreciación de una prueba por sí sola no comporta yerro de valoración porque el deber de ponderar el conjunto probatorio no le impide desechar lo

innecesario o que no le ofrezca certeza sobre el asunto a probar, Bien puede soportar la decisión EN aspectos trascendentes con la única limitante de no transgredir los postulados de la sana crítica13. Sin embargo, el método utilizado por el funcionario instructor al calificar el sumario desecha la propuesta del defensor, quien por demás no sustenta la nulidad dentro de alguno de los tres defectos de motivación aludidos, se ocupó de reiterar de forma inoportuna su teoría del caso como si se tratara de un alegato de conclusión, o la sustentación de un TÉCUrso, 2 C.5.J. SP. 6 mar. 2013, Rad. 35161 13 C.8.J. AP3765-2017, 13 jun. 2017, Rad. 48785 Página 12 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISES En efecto, la Sala de Instrucción en la parte denominada prueba acopiada, relacionó y sintetizó los medios de prueba que le sirvieron para dar por demostrada en grado de probabilidad la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de concusión, destacando sus aspectos relevantes. Resaltó en la imputación fáctica como hechos principales los derivados de las sindicaciones hechas en el proceso de pérdida de la investidura adelantado por el Consejo de Estado, concretamente los testimonios rendidos el 11 de abril de 2011 por Martha Liliana Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño, obrantes en la actuación. Posteriormente, tomó esas versiones y las contrastó con

las rendidas por los mismos testigos en este trámite, con las manifestaciones del procesado en la indagatoria y las demás pruebas documentales y testimoniales para establecer su veracidad, concluyendo que los relatos de Santander Bueno y Vargas Avendaño además de coherentes y consistentes, pese al paso del tiempo, cuentan con respaldo probatorio. Destacó, adicionalmente, que las exculpaciones de SALAS MOISÉS no tuvieron eco en la actuación, por cuanto los elementos de convicción con los cuales se pretendieron soportar no generaron igual convencimiento. Motivación que no admite reparos por corresponder a la prueba recaudada, la cual estimó en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo tanto, no tiene razón el defensor al deprecar su nulidad. Nótese que en esa labor la judicatura sopesó tanto la prueba de cargo como la defensiva, como se evidencia a continuación: Página 13 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Aduce la defensa que no se creyó a quien sostuvo que una de las dos consignaciones realizadas por Martha Liliana a su defendió fue producto de la venta de unos muebles. No obstante, la lectura de la providencia demuestra que si bien la Sala de Instrucción restó credibilidad a los testimonios de la defensa, ello no ocurrió por falta o ineficiente valoración, sino por la apreciación que hiciera en conjunto con las de cargo. Es asi que en punto a la segunda consignación de Martha Liliana Santander Bueno, indicó, que la testigo la ubicó cuando se encontraba en vacaciones, época en la cual el congresista la

contactó para exigirle el cumplimiento de la entrega mensual de parte de su salario. Así mismo, sostuvo, que SALAS MOISÉS no discute la llamada a Santander Bueno pero la atribuye a la deuda que tenia con él por la venta de los muebles, los cuales fueron admitidos por la declarante pero no como una compra sino como un obsequio del procesado. Seguidamente, señaló que sobre esa presunta negociación fueron interrogados Ismael Alfonso Díaz Díaz, Luis Eduardo Hernández Bruce y Ricardo Torres Muñoz, de quienes señaló no fueron consistentes al respecto, haciendo la siguiente referencia a sus dichos: [...], Ismael Alfonso Díaz manifestó el 9 de mayo de 2013 que supo de la venta de unos muebles recién tapizados, que él quería obtener sin costo alguno, pero por los cuales el representante SALAS MOISES pedía Página 14 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS $1.200.000. De igual modo, ubica ese juego de sala en la casa de éste y luego en la iglesia, donde finalmente el pastor los negoció con Martha Liliana Santander Bueno, sin que se haya enterado de los términos de esa transacción. Este mismo testigo fue escuchado el 11 de septiembre de 2017, después de resolverse la situación jurídica al sindicado, e indicó que el representante intentó venderle unos muebles, recién tapizados, azules rechinantes, por $700.00 (sic), pero que él no los necesitaba. Agregó, que cree, ese fue el monto por el cual se llevó a cabo el negocio con Martha

Santander y que fue el único mobiliario que el pastor vendió porque todo lo demás lo regalaba. El segundo deponente, Luis Eduardo Hernández Bruce, rindió testimonio en esta actuación el 28 de agosto de 2017, pero se mostró casi extraño a la presunta negociación, solo atinó a decir que no se acordaba, que creía que se trataba de unos muebles de sala, que algo así recordaba. (...). Finalmente, Ricardo Torres Muñoz quien, interrogado el 25 de agosto de 2017 sobre su conocimiento acerca de una donación, regalo o negocio de unos muebles de parte de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS respecto de Martha Santander, evadió la respuesta para referirse al obsequio de un computador por parte del representante a un escolta y luego, cuando la funcionaria lo concretó a responder indicó: “no me consta”. Luego, resalta, la acusación, que estos testigos también habían declarado ante el Consejo de Estado sobre este tema, asi: [...], Ismael Díaz Diaz, contó que la negociación de esos muebles se llevó a cabo en los años 2005,2006, fecha en la cual su hijo pretendía conformar una familia, que desconocía el valor de los muebles y que este tipo de negociaciones -muebleseran pan de todos los días en la congregación. Luis Eduardo Hernández Bruce, por su parte y, quien respondió de manera confusa en esta actuación, narró en cambio en esa pretérita oportunidad que recordaba la venta de unos muebles de Sala, un sofá y dos poltronas de color vino tinto que estaban en la iglesia en el primer piso, que le dijo al representante que los tapizara, incluso le sugirió, sin éxito,

regalárselos a su compañero Ismael Díaz quien era uno de los interesados en adquiririlos. Página 15 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISES Por otra parte, trae a su memora haberle expresado a SALAS MOISÉS que le regalara los muebles, pero que finalmente aquel “tomó la decisión de no venderlos y de enviarlos a tapizar”. Ello, para agregar en otro aparte, que se dio “cuenta cuando Martha le dijo al representante que le vendiera los muebles”, negociación que cree, se llevó a cabo cuatro o cinco años atrás, sugiriendo como fecha probable los inicios del año 2007. Además, interrogado por su conocimiento sobre el pago, contó: “lo que le voy a decir es normal con el representante. El estilo de él es lléeveselos y si los puede pagar ya, me los paga y sino después me los consigna, yo he hecho unas negociaciones así, yo después pago en efectivo o le consigno” En cuanto a Ricardo Torres Muñoz se tiene que aseguró no constarle negociación, donación o venta alguna de muebles; incluso, manifestó ante el Consejo de Estado, que conoció de las negociaciones entre el otrora representante y Marta Santander Bueno, quien le compró, entre los años 2006 y 2007, unos muebles que él también tenía interés en adquirir. Además, recordó que éstos se mandaron a tapizar y que su valor era superior a $2.000.000, pero que al final, su costo estuvo entre $800.000 y $1.200.000. Lo anterior, le permitió a la Sala de Instrucción, advertir:

«un cambio de visión de extremos de afirmación y negación, de existencia y de inexistencia, giros por decirlo así, sustanciales», a tal grado que no puedo pensar que se tratara de un error por desatención u olvido por el paso del tiempo, sino en la prefabricación de una historia irreal basada en el cálculo propio de la maquinación Y, que en concilusión, en el presente caso, permite asegurar que la negociación o venta de los muebles nunca existió. Asi mismo, que «fn]o puede pasarse por alto que la versión en tomo a la mendaz negociación, surgió en el proceso de pérdida de investidura con el memorial que presentó la defensa, arrogando la existencia de las dos consignaciones presentadas por Martha Santander, a la venta de unos “muebles y otros electrodomésticos”, por una cuantía aproximada a $1.800.000”. Ese primer descargo, como se analizó párrafos atrás, sufrió una alteración por parte del sindicado SALAS MOISÉS, cuando adujo a uno de los depósitos otro fundamento, que igualmente se probó no existió. En tales condiciones, puede colegirse que las iniciales narraciones de Ismael Díaz Díaz, Luis Eduardo Hemández Bruce y Ricardo Torres Página 16 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISES estuvieron dirigidas a eximir de cualquier compromiso a SALAS MOISÉS, pues no puede perderse de vista que los declarantes tienen en común una relación de más de 10 años con el exrepresentante, son sus amigos y a él le deben sus vinculaciones con la Cámara de Representantes. En fin, en quienes se advierten nexos que los tornan carecen de sinceridad».

En fin, no fue una simple inconsistencia en los valores dados, como lo afirma el peticionario, la que llevó a la Sala que calificó el sumario, a desechar la prueba orientada a avalar la postura defensiva, sino que fue el producto de un análisis juicioso de las versiones ofrecidas por los testigos en épocas diferentes, además entregó las razones por las cuales dio crédito a la prueba de cargo. Tampoco se puede decir que la incredulidad hacia los declarantes sea producto de la relación de amistad con el procesado, pues ello apenas fue un aspecto que se trajo a colación para destacar las inconsistencias en sus relatos. Es incontrastable, entonces, que el vicio de motivación aducido no ocurrió. A la inversa, lo evidenciado por la acusación es la convergencia de las exigencias formales del articulo 398 de la Ley 600 de 2000. La controversia propuesta por el defensor está encaminada a refutar los fundamentos probatorios de la acusación, y en particular la valoración de la prueba testimonial, propia de una motivación sofistica, aparente o falsa, como si se tratara de una impugnación, la cual presentó en su momento el defensor sin prosperar. Aspira el defensor a que la Sala defina de manera anticipada el acierto o no de la valoración probatoria realizada, Página 17 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS facultad de la cual carece en este instante atendiendo la estructura básica del proceso, pues de proceder a ello socavaría el principio de separación funcional entre la instrucción y el

Juicio. Lo que existe entre la defensa y la acusación es una discrepancia en punto a sus fundamentos, la cual no constituye irregularidad alguna por no inscribirse en ninguno de los efectos de motivación que originan nulidad. Ahora, si por vía de hipótesis hubiese una incompleta motivación, que como ya se vio no ocurre en este caso, la solución no está en la nulidad de la acusación sino en la apreciación del material probatorio no ponderado en sede de los recursos ordinarios. 2.2. En cuanto al segundo motivo de invalidez aducido, la posible afectación al derecho de defensa, para que ello ocurra la resolución de acusación debe adolecer de al menos uno de los defectos de motivación citados precedentemente, pues es obvio que de ser confusa, ambivalente o ameritar diversa interpretación, sería imposible para el procesado determinar los hechos y su valoración jurídica a objeto de defenderse en el Juicio, pero como en este caso ello no ocurrió la anomalía es inexistente. La resolución de acusación, como se vio, presenta una motivación clara, suficiente y adecuada, que le permite al acusado defenderse a cabalidad. Se insiste, el ejercicio autónomo de valoración probatoria y la aplicación del principio de selección probatoria no implica la vulneración al derecho de defensa, ni la imparcialidad judicial, por cuanto en la acusación se analizaron las pruebas de cargo, entre ellas, las declaraciones de Martha Liliana Santander Página 18 de 31

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LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Bueno y José Darío Vargas Avendaño, de cara a los demás

medios de conocimiento. Por otro lado, en la etapa de instrucción el principio de imparcialidad al que hace alusión el litigante, se concreta en la búsqueda de la prueba y es conocido como de investigación integral, instituido por la Constitución Política de Colombia en el artículo 250 y consagrado como norma rectora en los artículos 20 y 24 de la Ley 600 de 2000. Sobre su alcance la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ SP8173-2014, 25 jun. 2014, Rad. 41278, ha reiterado: Dicha prerrogativa constitucional y lega

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