CSJ - Sentencia AEP133-2020(00085)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP133-2020(00085)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP133-2020 Radicación N. 00085 Aprobado mediante acta No 99 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor del acusado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, ex gobernador del departamento de Arauca, contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso tener como parte civil al citado ente territorial y se admitió la demanda presentada para esos efectos.
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. Los hechos que dieron origen a esta actuación fueron precisados por el fiscal segundo delegado ante la Sala de Casación Penal en la resolución de acusación proferida el 19 de noviembre de 2018!, de donde se extrae que: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL suscribió el 30 de diciembre de 2005 el contrato 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de $59.232.000, para la interventoría al proyecto denominado “Implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del departamento de Arauca”, sin que se hubiesen elaborado los estudios de
conveniencia y necesidad, conducta que según la fiscalia, va en contravía de las previsiones establecidas en los articulos 25 numerales 7” y 12 de la Ley 80 de 1993 y 8 del Decreto 2170 de 2002, así como frente al principio de planeación.
2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante resolución fechada 19 de noviembre de 2018, el ex primer burgomaestre fue acusado como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código
Penal.
3. Dentro del traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 1% de marzo de 2019?, ! Fls. 173 a 183 c.o. 4 de la Fiscalía 2 Fi. 10 c. 0. Sala Especial de Primera Instancia.
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. el Coordinador del Área Jurídica del departamento de Arauca confirió poder a un abogado para que se constituyera como parte civil en la presente actuación, profesional del derecho quien posteriormente presentó la respectiva demanda.
DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 45 a 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 y C-228 de 2002, aplicables al caso, mediante la decisión AEP117-2020 del 14 de octubre de 2020, dispuso
tener como parte civil al departamento de Arauca y admitió la demanda presentada para esos efectos. FUNDAMENTO DEL RECURSO Notificada la anterior determinación, quien representa los intereses de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que no concurrían las exigencias previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de 2000, para que se hubiera reconocido y admitido como parte civil al departamento de Arauca. Indica que la demanda presentada para el referido fin parece un alegato de conclusión donde se parte de la culpabilidad del procesado, pues se estimaron los perjuicios de orden material por un aparente daño emergente en la Página 3 de 13 =
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. suma de $59.232.000, indexada, sin fundamento probatorio distinto al valor del contrato objeto de investigación. Señala que el apoderado de la gobernación, en lugar de cumplir con la carga procesal que impone la Ley 600 de 2000 consistente en demostrar los daños y perjuicios de orden material que se le hubieren causado a la persona de derecho público, pretende que sea la judicatura la que subsane ese defecto sustancial por medio de una prueba pericial, solicitada además por fuera de la etapa procesal correspondiente. Agrega que la Sala facultó a quien invoca la calidad de parte civil para actuar en la etapa de juicio, cuando aún no se ha definido si el ente acusador violó el debido proceso por incumplir el mandato previsto en el artículo 271 de la
Constitución Política, según el cual “los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente”. Por último, precisa que tampoco “está dada la oportunidad” para admitir parte civil, porque aún se encuentran pendientes decisiones sustanciales de fondo que tienen que ver con la competencia en sede de primera instancia. Página 4 de 13
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NO RECURRENTES
1. La Fiscalía.
Solicita que no se reponga la decisión recurrida, por considerar que la demanda presentada por el apoderado del departamento de Arauca cumplió con las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000 para que fuera admitida. Agrega que en cualquier etapa de la investigación puede constituirse parte civil, pues la razón de ser de esa figura procesal consiste en garantizar a las víctimas o perjudicados su participación en el proceso. Por consiguiente, que el defensor haya solicitado la nulidad de lo actuado por presunta violación al derecho de defensa, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no incide en la decisión que deba adoptarse sobre el reconocimiento de la parte civil. Resalta que la admisión del sujeto procesal en comento no constituye una vulneración a los derechos del investigado ni la pretermisión de las decisiones que deban proferirse, en derecho.
2. Ministerio Público.
Considera que se debe negar el recurso de reposición
impetrado, porque el apoderado del ente territorial cumplió con el requisito del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, Página 5 de 13
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. referente al señalamiento de los daños y perjuicios causados y las pruebas que pretende hacer valer sobre el monto de los daños, la cuantía y la indemnización. Precisa que frente al argumento de que no se podia reconocer a la parte civil estando pendiente la definición de solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, el artículo 45 (sic) de la Ley 600 de 2000, estableció que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible se puede ejercer en cualquier momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de esta Corte, el recurso de reposición “constituye el medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el inpugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le inmpone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados” (CSJ AP, 20 Jun 2017,
Rad. 260831). Página 6 de 13 O
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Lo anterior implica para el recurrente la carga procesal de exponer, en forma clara, precisa y coherente, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador jurídico fue contraria a derecho. De ahi que los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente, resultando impertinente introducir argumentos diversos a aquellos que constituyen el objeto de la decisión. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los fundamentos fácticos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación de la prueba distinta o una interpretación jurídica que mno necesariamente desplaza la posición asumida, sino tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recursos.
2. De los argumentos expuestos por el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, el punto de disenso se centra en establecer si, como lo reconoció la Sala en decisión AEP117-2020 del 14 de octubre del año que avanza, concurrían en ese evento los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 para tener como parte civil al departamento de Arauca y admitir la demanda presentada para tales efectos. 3 CSJ AP1509-2016, 16 mar. 2020, Rad. 45987
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Desde ya se anuncia que no se repondrá el proveido recurrido, en la medida en que el defensor del acusado en su exposición no señaló yerro alguno que la Sala deba enmendar, toda vez que lo que deja ver es su inconformidad con lo decidido, sin que, tal como lo tiene precisado esta Corporación, haya cumplido con la carga procesal de sustentar los motivos de su disenso, exhibiendo las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión confutada es incorrecta (CSJ AP 27 Jun. 2018, Rad. 39765). Así pues, la sustentación del recurrente desconoce la esencia de los recursos promovidos, pues son un medio otorgado por la ley a las partes para que controviertan los fundamentos de la decisión recurrida, con el fin de suscitar un nuevo examen sobre los aspectos de disenso, para que el fallador pueda corregirlos. Pese a que en este evento la Sala admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del departamento de Arauca, porque entre otras cosas, advirtió que concurrían los presupuestos a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que identificó a las partes y sus domicilios, describió la naturaleza de la indemnización, su valor aproximado, los hechos sustento de la pretensión y sus fundamentos jurídicos y manifestó bajo la gravedad del juramento no haber acudido con el mismo propósito a la jurisdicción civil, lo cierto es que el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA
BERNAL en la sustentación se abstuvo de señalar en qué consistió el yerro de la Sala al conceder dicho reconocimiento. Página 8 de 13 d e
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En efecto, la Sala no advierte que el apoderado del departamento de Arauca haya incumplido las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, relativas a que la demanda de constitución de parte civil, debe contener, entre otros presupuestos “los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos...Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible”. Al respecto, en estudio de exequibilidad del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, en lo que aquí interesa, la Corte Constitucional en sentencia C-899 de 2003 precisó que “la demanda de parte civil debe tener, por exigencia de su misma naturaleza, una pretensión indemnizatoria”. Precisado lo anterior y con fundamento en la demanda presentada y lo estatuido en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, concluyó la Sala que se cumplió con el requisito relativo a la referencia de un perjuicio, real y específico que afectó al citado ente territorial, como consecuencia de la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuido a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, relacionado con la necesidad de adelantar el estudio de conveniencia y oportunidad, previa la suscripción
del contrato No. 814 de 2005. Ese indebido proceder, según el demandante, ocasionó “al Departamento de Arauca perjuicios materiales en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($59.232.000.00) M/CTE, debidamente indexadas, sin Página 9 de 13 ¿ív
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. perjuicio de la suma superior que llegare a demostrarse dentro del proceso”. Es del caso reiterar que, para la constitución de parte civil sólo se requiere la demostración sumaria de un daño real y concreto, causado con ocasión de la comisión de la conducta punible. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio, ha precisado que: “..quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada Y, si es del caso, aportar los medios de convicción que sumariamente la evidencien En ese orden, no resulta afortunada la afirmación de la Fiscalía, según la cual no es imperativo acreditar un daño porque basta manifestar el interés en conocer la verdad y obtener justicia. Por el contrario, se reitera, quien aspire a participar como víctima en el proceso penal debe señalar el perjuicio concreto padecido””. Corolario de lo expuesto, no existe duda, en cuanto a que el apoderado del departamento de Arauca, cumplió con
los requisitos echados de menos por el apoderado de ACOSTA BERNAL, en la medida en que una cosa es lo que se solicite en la demanda y otra lo que se logre demostrar en el desarrollo de la etapa de juicio, contando el aqui recurrente, en ejercicio del derecho de defensa, con la posibilidad de controvertir la prueba solicitada para esos efectos y oponerse a las pretensiones de la parte civil. 4 CSJ AEP00008-2020, 5 ago. 2020 5 CSJ AP 2 oct. 2013. Rad. 42243. Página 10 de 13
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En cuanto a la oportunidad para constituirse como parte civil en el proceso penal, es el mismo artículo 47 de la Ley 600 de 2000, el que establece que “podrá intentarse en cualguier momento”, codificación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700-2001, por consiguiente, el reconocimiento de esa calidad no está supeditado a que, previamente, se resuelvan las peticiones elevadas por los sujetos procesales en el traslado previsto en el artículo 400 ejusdem. Entender lo contrario, sería anteponer requisitos o presupuestos jurídicos que el legislador no ha contemplado, al punto de limitar la facultad atribuida a la víctima o perjudicado para intervenir en el proceso penal, en cualquier momento, en procura de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño causado con la conducta punible. Al no advertirse que el recurrente haya aludido a errores, aclaraciones o adiciones que la Sala deba enmendar
en la decisión cuestionada, sino que simplemente se riñe con ella, sus argumentos no constituyen la finalidad del recurso interpuesto. Asi las cosas, la Sala mantendrá la decisión recurrida y concederá, en el efecto devolutivos, el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 5 Artículo 49 de la Ley 600 de 2000. Página 11 de 13 J A
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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. NO REPONER la decisión impugnada. Segundo. CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero.. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE
BLAÑCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 12 de
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RODRIGO TEGA SÁNCHEZ Secrpetario Página 13 de 13