CSJ - Sentencia AEP134-2020(25808)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP134-2020(25808)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espeoial de Primera tnstancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP134-2020 Radicación n.” 25808 Aprobado mediante acta No 99 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor del ex Representante a la Cámara J ULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD y el propio acusado, contra la decisión proferida el 14 de octubre del año en curso, por medio de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas dentro de la actuación penal que cursa en su contra Página 1 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos fueron puestos de presente por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera!: “...se refieren al trámite contractual que, en el año 2006, adelantó la Cámara de Representantes con el objeto de adquirir equipos de cómputos e impresoras y otros elementos informáticos con destino a los parlamentarios de esa Corporación. La apertura de la licitación pública correspondiente Jfue ordenada por el entonces presidente de la Cámara Julio Eugenio
Gallardo Archbold, por medio de la resolución 1067 de 12 de junio de 2006. Adicionalmente, el sindicado dispuso que la ejecución de los trámites necesarios para llevar adelante la licitación estaría a cargo de la Dirección Administrativa y la evaluación de las propuestas en cabeza de la Junta de Licitaciones de la Cámara2. Durante el trámite contractual, el pliego de condiciones de la licitación fue modificado por la Adenda 001 de 16 de Junio de 2006 por parte de la Junta de Licitaciones. Esta reforma obligó a los oferentes a presentar propuestas por un valor no inferior al 97% del presupuesto destinado para la compra de los equipos y suministros, lo que llevó a que los oferentes ajustaran sus precios a un monto muy elevado e impidió que la Cámara de Representantes adquiriera los bienes al mejor precio posible. (...) 1 FI. 142 y 143 c. o. Sala de Instrucción N 8. 2 “Folio 142, cuaderno anexo N 1 original.” Página 2 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Finalmente, la licitación pública se declaró cerrada el 21 de junio de 2006 y, mediante resolución 1147 de 12 de julio siguiente, Gallardo Archbold delegó a la Directora Administrativa Susane Davis Bryan la adjudicación del contratos. El proceso licitatorio culminó con la suscripción del contrato 270 del 31 de agosto de 2006, por un valor de $1.940. 000.000, suscrito entre el representante legal de la comercializadora Ferlag Ltda. y el
Representante Alfredo Ape Cuello Baute, quien sucedió al sindicado Gallardo Archbold en la presidencia de la Cámara de Representantes”. (Resaltado de texto).
2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en decisión mayoritaria del 5 de diciembre de 2019, resolvió acusar a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal. De otra parte, precluyó a su favor la investigación en cuanto a la posible comisión de la conducta punible de peculado por apropiación.
3. Dentro del traslado común previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 4 de marzo del año en cursos, el defensor del acusado y el apoderado de la parte civil elevaron las respectivas solicitudes probatorias.
DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AEP116-2020 del 14 de octubre de 2020, resolvió, entre otras cosas, decretar las 3 “F, 93, c. 0. Corte 5, Fls. 2a 105 c. o. N 8 Sala de Instrucción. 5 Fl. 9 c. 0. N 1 Sala de Primera Instancia.
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD pruebas solicitadas por la parte civil. En cuanto a las
elevadas por quien representa los intereses del ex Representante a la Cámara JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, decretó la práctica de algunas y, en lo que aquí interesa, negó las relativas a tener como pruebas documentales las identificadas en el auto impugnado en los numerales 4.1. y 4.2., esto es: 1) La certificación 82113 del 24 de agosto de 2007 de la Contraloría General de la República, dirigida al procesado, .'x_/ en la que consta que de las auditorías realizadas al proceso que terminó con la firma del contrato objeto de investigación, no existe ningún hallazgo fiscal y, 1i) un informe técnico sobre la oportunidad de la presentación de “Adendas en los Procesos de Licitación Pública y sobre la priorización de factores técnicos en contratos que versen sobre la tecnología Económico-Financiero”, el cual una vez elaborado sería introducido a la audiencia de Juzgamiento. La primera solicitud probatoria fue negada porque no superaba los estándares de pertinencia y utilidad, toda vez que el peticionario no demostró de qué manera esa certificación podría influir en la decisión final que adoptará la Sala en la presente actuación penal, y en cuanto a la segunda, por resultar inconducente, dado que el defensor desconoció el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 cuando de prueba pericial se trata, confundiéndola con lo reglado en los artículos 402, inciso 2, 412, 413 y 414 de la Ley 906 de 2004. Página 4 de 15
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Asimismo, se negaron los testimonios referidos en el numeral 4.4. de la citada providencia, relativos a los señores Johnny Iriarte Gómez, Marco Aurelio Marttá Barreto, Jorge Augusto Merino Duque y Alfredo Cuello Baute, por resultar repetitivos, pues ya obran en la actuación, incluso, en la práctica de algunas de estas declaraciones participó el mismo profesional del derecho aqui recurrente. En cuanto a la prueba señalada en el numeral 4.5., se negó lo relacionado a solicitar a la Contraloría General de la República información sobre si adelantó o adelanta investigación alguna con ocasión a la suscripción del contrato No. 270 celebrado el 31 de agosto de 2006, entre la Cámara de Representantes y la Comercializadora Ferlag Ltda., toda vez que el peticionario no hizo esfuerzo alguno en aras de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada. FUNDAMENTO DEL RECURSO En sesión de audiencia de lectura de auto de pruebas adelantada el pasado 5 de noviembre del año que avanza, el defensor de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD y el mismo acusado, interpusieron recursos de reposición frente a la inadmisión de las pruebas señaladas en los numerales 4.2 y 4.5, y en cuanto a las indicadas en los acápites 4.1. y 4.4.-parcial-, reposición y en subsidio apelación. Página 5 de 15
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1. La defensa técnica 1.1. Respecto a la prueba 4.1., relacionada con la
certificación 82113 de agosto 24 de 2007 expedida por la Contraloría General de la República, señala que lo importante es que esa entidad hizo la investigación de fondo sobre el supuesto contrato sin cumplimiento de requisitos . legales, destacando la transparencia en el manejo del proceso licitatorio que inició en la presidencia del procesado y culminó siendo presidente el doctor Cuello Baute, lo que llevaría a la Corte al convencimiento de que el trámite del contrato se adelantó en debida forma. 1.2. En cuanto a la prueba negada en el ítem 4.2 de la providencia impugnada, indica que el informe técnico que presentaría en la audiencia de juzgamiento tiene como fin brindar mayor claridad frente al delito por _el que se acusó al doctor GALLARDO ARCHBOLD, sin que por ello se pueda señalar que se está pretendiendo sustituir a los peritos oficiales. Indica que serviría para dar luces frente a los diferentes informes técnicos que aparecen en el expediente, e incluso para oponerse a ellos, previo los traslados respectivos en caso de que sea decretado. 1.3. Frente a la prueba señalada en el numeral 4.4. del auto recurrido, el defensor considera que se deben repetir los testimonios de Johnny Iriarte Gómez, Marco Aurelio Marttá Barreto, Jorge Augusto Merino Duque y Alfredo Cuello Baute, para que sean escuchados en la audiencia de juzgamiento. Página 6 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Lo anterior porque, dice, los tres primeros conocieron del
proceso licitatorio que terminó con la compra de los computadores para los Representantes a la Cámara, y el último, declaró y es conciso, frente a la transparencia del proceso licitatorio y por eso firmó el contrato. Además, esas declaraciones fueron dejadas de lado en la resolución de acusación y al ser escuchados ahora por la Sala Especial de Primera Instancia se garantizarían los principios de concentración e inmediación. 1.4. En cuanto a la prueba indicada en el ítem 4.5. del proveído fechado 14 de octubre de 2020, precisa que como lo que se investiga es un contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al pretender la incorporación de la actuación de la Contraloría espera dar claridad a la mente del juzgador sobre la transparencia del proceso licitatorio.
2. El doctor JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, coadyuvó la argumentación expuesta por su defensor para sustentar los recursos interpuestos, especialmente en lo relativo a la repetición de los testimonios de Johnny Iriarte
Gómez, Jorge Augusto Merino Duque y Alfredo Cuello Baute.
NO RECURRENTES
1. Ministerio Público.
Precisa que en lo relativo a las pruebas 4.1. y 4.5., el recurrente no suministró suficientes argumentos para Página 7 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD desvirtuar lo señalado por la Sala en relación con el tema de la Contraloría. Asimismo, Expone un argumento nuevo consistente en que busca probar la transparencia del proceso contractual, sin embargo, ninguna apreciación esgrime sobre
la utilidad de esa prueba frente a las que se han decretado con miras a ese mismo propósito. En cuanto al informe técnico sobre la oportunidad de la presentación de adendas en los procesos licitatorios, indica que el impúgnante tampoco se centra ni refuta el argumento relativo a la conducencia de la prueba, sino que trae fundamentos no conocidos sobre la pertinencia, sin señalar los errores en que hubiera incurrido la Sala. Respecto a los testimonios que fueron negados, señala que el interesado, en lugar de demostrar que la Corte incurrió en un error, aporta argumentos sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que estima que no sustentó adecuadamente la impugnación. Corolario de lo expuesto, solicita se mantenga la decisión en todos los puntos recurridos.
2. La apoderada de la parte civil.
Se abstuvo de hacer precisión alguna frente a los recursos interpuestos. Página 8 de 15
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CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Conforme a lo estatuido en los artículos 185, 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición procede contra algunas decisiones proferidas en el curso del proceso, _con el objeto de que puedan ser revocadas o modificadas por el mismo juez que las emitió, en el evento de haber incurrido en un error. De igual forma, establece la normatividad que su ejercicio conlleva la carga de sustentar a través de una adecuada exposición las razones de inconformidad, las cuales demuestran el yerro (AP8291/16, rad. 48600).
Asi las cosas, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que también el recurso interpuesto guarde relación con esos dos aspectos desde la óptica de la afectación generada, sin que sea viable desbordar alguno de ellos al momento de la interposición. En forma reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dichos: «Se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la inpugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 6 Auto AP4212-2015, Rad, 43838, reiterado en AEP 00020-2018, Rad.52382. Página 9 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien p Ero nar z o eln lo a c m asim oei ns t sm uoo bs ee d xs e át má mo is nt eo r ,b al ti ig ava dvd
o io s e rtda ee l o lef a rr re Soc are l r aq u qed u e e a sm rpa ei sn r uae l r ta as e a i nc mo pon rdc oir cfe eit dca e a nd tol e.os el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no Jue dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino reiterar algunos puntos que en su sentir deben primar sobre la decisión atacada. (...) El recurrente insistió en sostener que la decisión de la Contraloría Departamental del Tolima si era un medio de prueba novedoso, no conocido en el tiempo de los debates, pero nada hizo para demostrar los posibles errores cometidos por la Sala en sus valoraciones y para demostrar que la prueba aducida si era idónea y útil y así acreditar la injusticia contenida en la sentencia. (...) yf X — _ a L qa u iei ram pu qg un ea ci nó o n sep ro hp au es dt ea m osn to rat die on e cv lo ac ra ac mi eó nn t e de lap ro es xip se tr ea nr c iac om do e errores que deban enmendarse por la Corporación, por lo que se denegará el recurso propuesto» En criterio de esta Corporación, el sujeto procesal que pretende la modificación, corrección o adición de una providencia por vía del recurso horizontal, tiene la carga procesal de sustentar las razones de su disenso, exhibiendo las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión confutada es incorrecta (CSJ AP, 27 jun 2018,
Rad. 39765).
2. Desde ya la Corte anuncia que los recursos de reposición interpuestos por el defensor de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD y el propio procesado serán denegados, por cuanto de sus exposiciones no se extrae yerro alguno que la Sala deba ernimendar, pues la fundamentación se destinó a justificar o explicar las solicitudes iniciales, inclusive adicionando nuevos argumentos.
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD La sustentación de los recurrentes desconoce la esencia de los recursos promovidos, pues son un medio otorgado por la ley a las partes para que controviertan los fundamentos de la decisión recurrida, con el fin de suscitar un nuevo examen sobre los aspectos de disenso, para que el fallador pueda corregirlos. 2.1.- En cuanto a las pruebas referidas en los numerales 4.1. y 4.5. de la providencia recurrida, la primera relacionada con la certificación 82113 de agosto 24 de 2007, y la segunda, relativa a requerir a la Contraloría General de la República para que informe sobre la existencia o no de investigaciones fiscales en cuanto al contrato materia de juzgamiento, no será objeto de reposición porque el recurrente en la sustentación se abstuvo de señalár yerro, aclaración o adición que la Sala deba subsanar. A lo anterior se suma que la negativa de acceder a las peticiones referenciadas estuvo fundada en las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley 610 de 2000 y en
jurisprudencia de esta Corporación relativa a la independencia de las actuaciones fiscales, disciplinarias y penales, en tanto que tienen distinto objeto y naturaleza. Ásí pues, se reafirma lo dicho en el auto recurrido, en el sentido que en nada afectaría la decisión final que adopte la Sala en la presente actuación de carácter penal, el hecho de Página 11 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD que exista absolución o condena por responsabilidad fiscal contra el doctor GALLARDO ARCHBOLD, con ocasión al proceso licitatorio que culminó con la firma del contrato 270 del 31 de agosto de 2006. Tampoco el que la defensa aduzca, en sustento del recurso, que la prueba es pertinente para demostrar “la transparencia en el manejo de ese proceso licitatorio”. 2.2.- En relación con la prueba 4.2. de la providencia O_ impugnada, esto es, la admisión de un informe técnico sobre la oportunidad de la presentación de adendas en los procesos licitatorios, de igual manera, se mantedrá la decisión en la medida en que el recurrente no indicó cuál fue la equivocación o los errores de hecho o de derecho en que incurrió la Sala al negarla por inconducente. Por el contrario, lo que se advierte es que la defensa técnica pretende ampliar la sustentación de la pertinencia de la prueba al señalar que serviría para dar luces frente a los diferentes informes técnicos que aparecen en el expediente, e incluso para oponerse a ellos, previo los traslados
respectivos en caso de que sea decretado, aspectos con los cuales se desconoce la finalidad del recurso interpuesto. 2.3.- Tampoco habrá lugar a modificar el proveído respecto de la prueba 4.4. del auto recurrido parcialmente, relacionada con los testimonios de Johnny Iriarte Gómez, Marco Aurelio Marttá Barreto, Jorge Augusto Merino Duque Página 12 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD y Alfredo Cuello Baute, en la medida en que el defensor de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD y él mismo, como acusado, no controvirtieron los argumentos expuestos por la Sala para negar la prueba por falta de acreditación de los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Se mantendrá la decisión de no convocar nuevamente a declarar a los ciudadanos en mención, toda vez que al obrar sus testimonios en la presente actuación, incluso antes del cierre de la investigación, esto es, El 31 de julio de 2018, en principio, considera la Sala que se garantizó a los recurrentes el derecho a controvertirlas, tanto así que, incluso, el mismo profesional que representa los intereses del acusado JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD estuvo presente en la práctica de las declaraciones iniciales de Johnny Iriarte Gómez y Marco Aurelio Marttá Barreto. Así pues, ni la defensa ni el procesado explicaron con suficiencia por qué razón es necesario escuchar nuevamente en declaración a Johnny Iriarte Gómez, Marco Aurelio Marttá
Barreto, Jorge Augusto Merino Duque y Alfredo Cuello Baute, cuando del relato Expuesto por ellos en su momento se advierte que ningún conocimiento adicional se tiene sobre el proceso licitatorio, firma y suscripción del contrato 270 de 2006. Es importante tener en cuenta lo que tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corporación: "... la Sala reitera que Página 13 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD la posibilidad de repetición de pruebas en el Juicio solo es procedente en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad Jurídica de controvertirlas (artículo 401 . de la Ley 600 de 2000), y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación» (CSJ, Rdo. 48965, abril 18/17). Ninguna de las dos hipótesis ocurrió en el presente asunto, por lo que las declaraciones cumplieron su finalidad en virtud del principio de la permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la Sala mantendrá la decisión recurrida y concederá el de apelación en el efecto diferido, en cuanto a las pruebas relacionadas en los numerales 4.1. y 4.4. del auto proferido el 14 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. NO REPONER la decisión impugnada. Segundo. CONCEDER en el efecto diferido, el recurso de
apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las pruebas relacionadas Página 14 de 15
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JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD en los numerales 4.1. y 4.4. del auto proferido el 14 de octubre de 2020. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase,
ARIEL AÍJW '
/ Nfagístrado BLAN CA%Í3LID MILA Magistrada istrado RODR SÁNCHEZ Secretario Página 15 de 15