CSJ - Sentencia AEP140-2022(52456)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP140-2022(52456)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 140-2022 Radicación N” 52456 Aprobado mediante Acta No. 113 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra de los doctores JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, en su condición de conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba. Página 1 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ COMPETENCIA De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 001 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. DE LA ACUSACIÓN Según lo afirma la Fiscalía, el 26 de agosto de 2010, Ana Cecilia Arias Moreno en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, dentro de proceso ejecutivo promovido
por José Luis Pérez Rivera y otros contra la Fiduciaria La Previsora, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación, libró mandamiento de pago por valor superior a $5.000.000.000 que fueron objeto de transacción aceptada por aquella, esto a pesar que el apoderado de los demandantes no tenía facultades para ello, los títulos no fueron aprobados por Fiduprevisora y por ende carecían de validez y mérito ejecutivo, aunado a la falta de competencia de la togada. Por lo anterior, se inició en contra de aquella la investigación disciplinaria No. 23-001-11-02-002-2011-00108 Grupo 1, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La actuación disciplinaria, adelantada por hIos Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar, culminó en primera instancia con sentencia del 24 de junio de 2015, donde se le impuso a la juez Ana Cecilia Arias Moreno sanción de destitución e inhabilidad Página 2 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ general para ejercer cargos públicos por 10 años, determinación que fue notificada mediante edicto del 6 al 8 de julio de 2015. El 26 de junio de 2015, a través de apoderado judicial, la juez Ana Cecilia Arias Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, por cuenta de varias decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, como fue la mugatoria de recursos de apelación y queja a la providencia que negó la práctica de prueba pericial en asuntos de derecho, reclamada en la diligencia de versión libre por la disciplinada, así como la ausencia de trámite a la recusación planteada en contra de la conjuez Aura Osorio. Posteriormente, el 9 de julio de 2015, sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio, el que le fue concedido a través de auto del 14 de julio de 2015 y desatado mediante providencia del 13 de agosto de 2015 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Luego, el 26 de agosto de 2015, el conjuez ponente LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ admitió la acción de Tutela promovida por Ana Cecilia Arias Moreno y dispuso como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario adelantado contra la accionante; más adelante, con Auto del 28 de agosto, el conjuez dictó auto aclaratorio de la medida de Página 3 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ suspensión provisional ampliando sus efectos a la sentencia de
segunda instancia del 13 de agosto de 2015 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el 8 de septiembre de 2015, LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA, emitieron fallo de la acción constitucional donde resolvieron tutelar los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo disciplinario”, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad a favor de Ana Cecilia Arias Moreno y en consecuencia, decretaron la mnulidad parcial del proceso disciplinario a partir del auto del 19 de mayo de 2015 por el cual se negó una prueba reclamada por la defensa consistente en la práctica de prueba pericial sobre asuntos de derecho. Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a los conjueces el ilícito de prevaricato por acción, pues -concluyó- admitieron y tramitaron acción de tutela sin agotarse el principio de subsidiariedad; utilizaron jJurisprudencia inaplicable para soportar la viabilidad de analizar por esa vía la constitucionalidad de actos de trámite; y, dejando sin efectos incluso el fallo disciplinario de segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que no vincularon a la acción constitucional, omitiendo en la sentencia de tutela incluso las consideraciones efectuadas por la accionada y citando jurisprudencia inaplicable. Señaló que los acusados desconocieron de manera evidente y con pleno conocimiento el numeral 1 del artículo 6%
del Decreto 2591 de 1991 por inaplicación del principio de Página 4 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ subsidiariedad de la acción de tutela; el articulo 55 de la Ley 270 de 1996 ya que no resolvieron todos los asuntos planteados por los intervinientes en la acción constitucional; el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil que revela improcedente el dictamen pericial sobre puntos de derecho, mandato que consideraron inaplicable a la jurisdicción disciplinaria en contravia a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 115 y 205 ibidem, que se refieren a las decisiones susceptibles de recursos de apelación y 198 que regula el trámite de recusaciones en el proceso disciplinario. SENTIDO DEL FALLO Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artiículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7% del Código Procesal de 2004, y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal! ha señalado que este acto debe
contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia el sentido del fallo condenatorio en contra de los abogados LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA con 1 Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07. Página 5 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ relación al delito de prevaricato por acción, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente. Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba, los argumentos de la Fiscalía, de la representación de víctimas, del Ministerio Público y de la defensa, la Sala concluye que LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA, tanto objetiva como subjetivamente actualizaron su conducta en el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos: “Articulo 413. Modificado art. 14, Ley 890 de 2004. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. De acuerdo a la literalidad de la norma, los elementos constitutivos de la conducta punible corresponderiían con: a) sujeto activo calificado -servidor público-, b) proferir resolución, dictamen o concepto y c) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?, con relación a los anotados elementos ha expresado: 2 CSJ SCP, 21 ago. 2013, rad. 39751 Página 6 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ “) El sujeto activo del delito de prevaricato por acción es calificado, para cuya comisión se requiere la calidad servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia en el sub judice. i) Que aquel servidor público en ejercicio de sus funciones emita la resolución, dictamen o concepto; entiéndase por resolución aquella que no es solamente la providencia emitida por autoridad judicial sino también por funcionario administrativo, en ejercicio uno u otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida algo en ejercicio de su función. 111) Que la decisión adoptada bien sea resolución, dictamen o concepto sea “manifiestamente contraria a la ley” es decir que aquella tenga una notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha
dicho, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre los resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma”. Bajo tales parámetros, esta Sala ha arribado al conocimiento más allá de toda duda, de que los señores LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA realizaron cada uno de los elementos del tipo, como se expondrá a continuación: El primer punto de que esta Sala entra a pronunciarse tiene que ver con su calidad foral, aspecto sobre el cual no se ahondará, toda vez que conforme las estipulaciones probatorias, especificamente la número 2, las partes acordaron darlo como hecho probado: El señor JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA se desempeñó como conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a designación que se le hiciere por parte de la Sala Plena de ese mismo Consejo a través de acta Página 7 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ extraordinaria No. 030 del 10 de agosto de 2015, nominación para la que tomó posesión el 25 de ese mismo mes y años. Por su parte, LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ asumió como conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 10 de agosto de 2015, conforme a designación que le hiciere esa misma corporación con acta No. 10 del 2 de abril de 2014.
Asi, la postulación de la defensa, en los alegatos de conclusión, por la que sus prohijados no tendrían la calidad de servidores públicos dada la temporalidad de su función, decae por cuenta de la anotada estipulación, en tanto precisamente acordó con la Fiscalía superar el debate en torno a la condición de servidores públicos de sus prohijados. En lo concerniente al objeto material de la conducta punible y que coincide con los elementos normativos de “resolución”, dictamen o concepto” que reclama la descripción típica, se trata de la Sentencia de Tutela del 8 de septiembre de 2015, así como los Autos del 26 y 28 de agosto de 2015. Ahora bien con relación al verbo rector y el ingrediente normativo, señalados en el artículo 413 ibidem, la Sala concluye que las providencias del 26 y 28 de agosto de 2015 por las que se admitió, ordenó medida provisional y se aclaró esta última, proferidas por el conjuez ponente LUIS 3 C. estipulaciones probatorias, folio 1 4 C. estipulaciones probatorias, folio 1 5 “El término resolución se ha de entender en sentido amplio, como el decidir, manifestar voluntad, determinación con relevancia jurídica, que hace el agente con motivo o por causa del ejercicio de su cargo o funciones, y que expide con el lleno de las formalidades legales; comprende entonces todos los actos administrativos -verbales o escritos-, los decretos, las resoluciones administrativas, las providencias, autos y sentencias emitidos por cualquier servidor público”, según PABON PARRA, Pedro Alfonso,, Manual de Derecho Penal — Parte
Especial, Octava Edición. Bogotá, 2011, pág. 9606 Página 8 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ GREGORIO CEPEDA DÍAZ no contradicen de manera evidente el mandato del artículo 86 constitucional y artículo 6% del Decreto 2591 de 1991, en tanto la Sentencia del del 8 de septiembre de 2015 proferida por los acusados CEPEDA DÍAZ y OLASCOAGA RADA es manifiestamente contraria a la ley, pues varios de los argumentos ofrecidos para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al interior del proceso disciplinario contravienen de manera ostensible normas legales vigentes para el momento de los hechos, como son los artículos 21, 115, 166 y 207 de la Ley 734 de 20025, 236 del Código de Procedimiento Civil” y 55 de la Ley 270 de 199%6. Veamos: Se encontró que los Autos del 26 y 28 de agosto de 2015 no envuelven el desconocimiento evidente del mandato constitucional y legal de la “subsidiariedad” pues, el estudio de este principio no se agota en el auto admisorio de la acción constitucional, donde además de avocarse el conocimiento, se ordenan las pruebas y el contradictorio, que serán luego insumo de la decisión de fondo, donde entre otros aspectos, se valora la procedencia de la tutela y surge necesario efectuar el estudio indicado en el numeral 1 del artículo 6% del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, el estudio e imposición de medidas
cautelares, en tanto se puede desatar en esa misma providencia, conforme lo indicado en el artículo 7 ibidem, se aborda en una etapa donde aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión de fondo, y siendo urgente y expedita, en tanto se acoja motivadamente, como ocurrió en este caso, no resulta ostensible su contrariedad con las normas arriba indicadas. 6 Esta ley fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 7 Fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y se halla redactado de manera similar en el artículo 226 de esta última ley. Página 9 de 23 …——1
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ Con relación a la Sentencia de Tutela del 8 de septiembre de 2015, se advirtió que Ana Cecilia Arias Moreno interpuso la acción de tutela -26 de junio de 2015cuando apenas había sido dictado el fallo de primera instancia, empero, dado que para la fecha en que se emitió la sentencia de tutela ya habría sido también dictada la sentencia disciplinaria de segunda instancia, se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa judiciales, como lo advirtieron los acusados, actualizándose así el requisito constitucional, por lo que materialmente no se advierte inobservado el mandato del artículo 6% del Decreto 2591 de 1991. En torno al reproche de la Fiscalía, según el cual los
acusados citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional inaplicable para soportar la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, encuentra la Sala que, debido a que los acusados JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ esbozaron las diferencias entre los actos de trámite y definitivos dentro del proceso disciplinario y, con base en citas jurisprudenciales (SU-201/1994, T418/2003, T-961/2004, T-088/2005, entre otras), recalcaron la procedencia excepcional de la acción contra los primeros, afirmando que “... en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo...” y así advirtieron pertinente pronunciarse en torno a la constitucionalidad de las 8 C. 2 pruebas documentales, prueba No. 29, folios 25-27 Página 10 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ providencias del 19 de mayo”, 26 de mayo!9, 29 de mayo!! y 9 de junio de 2015?2, no se aprecia una ostensible contrariedad con la jurisprudencia. En el entendido que la accionante Ana Cecilia Arias Moreno, en el escrito de tutela no hizo alusión alguna al fallo de primera instancia del 26 de junio de 201513 y no se aportó
prueba alguna indicativa sobre su conocimiento para el momento de la radicación de éste, es lógico que sus reproches no estaban dirigidos al contenido y argumentos de la sentencia de tutela sino a precisos actos procesales en el legajo disciplinario, sobre los que advertía afectación de derechos fundamentales, de ahí que propició que el fallo de tutela se pronunciara en torno a los mismos, esto es la procedencia del análisis en sede constitucional de las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador del proceso disciplinario, puntualmente asociadas a la nugatoria de pruebas, del recurso de queja y del trámite de una recusación, pilares sobre los que fundó su reproche Arias Moreno. En tal contexto, era pertinente el estudio acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra actos de trámite, sin que ello se aprecie como un ardid para dar apariencia de legalidad a la sentencia; fue así que los acusados, acorde a lo peticionado en la demanda de tutela, se ocuparon del estudio de constitucionalidad de las providencias indicadas por la accionante y no del fallo disciplinario, por lo que en definitiva la ponderación de la jurisprudencia que esgrimia viable 9 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 10, folio 56 10 Tbídem, prueba No. 12, folio 64 11 Ibídem, prueba No. 14, folio 72 12 C. estipulaciones probatorias, folio 10 13 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 24 Página 11 de 23
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controvertir actos de trámite a través de la acción de tutela no sólo resultaba pertinente sino necesaria. Por otro lado, en el estudio específico de los que denominaron “actos de trámite”, señalaron los conjueces que la providencia del 19 de mayo de 2015, suscrita por el magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, donde calificó de “llegítimo” el pedimento de Ana Cecilia Arias Moreno en la diligencia de versión libre sobre la designación de peritos expertos en derecho penal, afectaba derechos fundamentales, en el entendido que restringia el derecho de los sujetos procesales a solicitar o aportar pruebas, lo que, consideran, puede aducirse durante todo el periodo probatorio, así como que la excepción de la prueba pericial para asuntos de derecho contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al procedimiento disciplinario. Tales expresiones, considera la Sala, contradicen de manera ostensible el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, que se ocupa de señalar el término para solicitar pruebas en el procedimiento disciplinario, así como también el artículo 21 ibidem que refiere la integración normativa en asuntos no señalados en el procedimiento disciplinario, como es, justamente, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, para la práctica pericial, no son admisibles puntos de derecho. Página 12 de 23
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Más adelante, en la Sentencia de tutela, los acusados aluden al Auto del 26 de mayo de 201514 dictado por el magistrado sustanciador dentro del proceso disciplinario, al que califican como aquel “mediante el cual se rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2015 que niega la prueba pericial solicitada”!s, para subrayar, con base en lo indicado en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que procede el recurso de apelación “contra el auto de archivo definittwwo y el auto que niega las pruebas” por lo que -en su criterioEl recurso interpuesto contra el auto que negó la práctica de prueba pericial era procedente, de ahí que con la negativa a su concesión se afectaron los derechos fundamentales a la defensa, libertad probatoria, doble instancia, acceso a la justicia e igualdad. Asi mismo, indicaron que el Auto del 29 de mayo de 201515 por el que el mismo magistrado sustanciador rechazó el recurso de queja interpuesto contra el proveído del 26 de mayo, también resultó restrictivo de los mismos derechos fundamentales antes indicados, en perjuicio de la disciplinada, pues conforme a lo reglado en los artiículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002 el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza la apelación y que en tanto fue interpuesto y sustentado oportunamente, no había lugar a denegarlo. Es indiscutible que la valoración de los acusados va en contravía del mandato del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que indica que “el recurso de apelación procede únicamente
contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de 14 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 11, folio 64 15 C. 2 pruebas documentales, prueba No. 29, folio 42 16 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 14, folio 72 Página 13 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ pruebas solicitadas en los descargos...” pues evidentemente ampararon la procedencia de dicho medio de impugnación frente a la negativa de práctica de pruebas que fueron reclamadas con posterioridad a ese acto, y si bien su postura estuvo anidada en que la solicitud probatoria no se restringia a esa diligencia sino que se podía presentar durante todo el periodo probatorio, advertida la ilegalidad de tal afirmación, es evidente que la interpretación ofrecida también al anotado artículo 207 de la Ley 734 de 2002 por los conjueces, se aleja notablemente de la normativa aplicable. Por otra parte, en lo que concierne a la recusación de la conjuez Aura Osorio!”7, que fue rechazada por el magistrado sustanciador, advirtieron los conjueces que el Consejo Seccional habría incurrido en un defecto procedimental al no abordarla conforme a lo indicado en los artículos 86 a 88 y 198 de la Ley 734 de 2002, pues aunado a que en el fallo disciplinario del 24 de junio de 2015 se estimó no tramitarla considerándola innecesaria, no se dispuso la suspensión del
proceso de acuerdo al inciso final del artículo 87 ibídem, de donde concluyeron que el fallo del 24 de junio se impartió cuando estaba suspendido el proceso por lo que deviene inconstitucional. En la sentencia de tutela, disertaron los conjueces acerca de la imparcialidad del juzgador, para lo que citaron instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y doctrina y advirtieron que si bien el proceso disciplinario debe estar rodeado de los principios de economía y celeridad, estos 17 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 15, folio 75 Página 14 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ no se imponen en perjuicio de las formas propias de cada juicio, por lo que no era dable despejar la recusación en el fallo disciplinario sino con antelación, al tiempo que con la cita del artículo 198 de la Ley 734 de 2002 estimaron que no era dable al magistrado ponente rechazar de plano la recusación sino conformar sala con otro conjuez para adoptar tal decisión. Para la Sala, atendiendo a la lectura del auto del 9 de junio de 2015 donde el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba consignó que “la recusación planteada por la disciplinada contra la Dra. Aura Osorio, conjuez en autos, tiene propósitos dilatorios”
anticipando que se reservarían para la sentencia los argumentos que dan cuenta de lo innecesaria que resulta!8 y que efectivamente aquella sólo fue desatada hasta el fallo disciplinario de primera instancia”, no se advierte ostensible el desconocimiento de los acusados frente a la norma aplicable -artículo 198, Ley 734 de 2002sino que fue aquella misma la que tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión de la vulneración de derechos fundamentales por vía de su inaplicación por parte del magistrado sustanciador, pues si bien era plausible la postura de aquel ponente sobre la valía de la recusación planteada, dada la ausencia de intervención en el fallo de la conjuez, no se advierte en sí misma equivocada la interpretación ofrecida por los acusados, dado que se equipara al tenor literal de la norma. 18 C, estipulaciones probatorias, folio 10 19 C. 1 pruebas documentales, prueba No. 17, folio 108 Página 15 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ Finalmente, dejando a salvo el análisis y conclusiones que la Sala realizó frente a cada una de las temáticas específicas analizadas en la sentencia de tutela, con relación al cargo asociado al desconocimiento del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, se encontró que los acusados, para la expedición de la providencia de amparo constitucional, vincularon tanto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional como Superior de la Judicatura y compendiaron en el texto del fallo sus respuestas,
las que estaban dirigidas a la improcedencia; sin embargo, no tuvieron en cuenta estas contestaciones ñni los pronunciamientos de fondo adoptados en el proceso disciplinario para dirimir el tema de la tutela, cuando incluso el segundo de estos concluyó, luego de valorar los mismos items demandados en tutela, que no acaecía irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso en perjuicio de Arias Moreno, lo que demuestra que CEPEDA DÍAZ y OLASCOAGA RADA no atendieron ni a la totalidad de los hechos ni a los asuntos que las partes vinculadas a la acción de tutela plantearon, por lo que es ostensible el incumplimiento del artículo 55 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el agente del Ministerio Público señaló la existencia de la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 32 numeral 10” de la Ley 599 de 2000, relacionada con un error de tipo vencible, mas se abstuvo de desarrollar argumentativamente aquella conclusión por lo que no se desató la temática, aunado a que la Sala tampoco advirtió su materialización. Por otra parte, se determinó como evidente que los conjueces conocían las normas aplicables a cada una de las Página 16 de 23
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ temáticas que se propusieron tratar en la sentencia de tutela; de hecho, mandatos como los de los articulos 115, 166 y 207 de la Ley 734 de 2002 y 236 del Código de Procedimiento Civil
fueron citados por aquellos en su providencia, pero ofreciéndoles un alcance totalmente ajeno al que su texto indicaba o simplemente desconociéndolos para sacar avante el argumento de la afectación de derechos fundamentales. Asi mismo, a pesar que dispusieron la vinculación de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a la acción de tutela y dieron cuenta de sus respuestas, donde puntualmente la segunda aseguró que la temática de la demanda constitucional ya habría sido desatada y que “se analizaron todos y cada uno de los puntos de disentimiento alegados por la aquí actora”; estos, sin ofrecer ningún argumento al respecto, no las tuvieron en cuenta, sino que arbitrariamente optaron por su propio análisis del proceso disciplinario, de donde se deduce que su decisión no fue consecuencia de impericia o ignorancia, sino que en definitiva estuvo fundada en la voluntad de dejar sin efectos la sanción disciplinaria por el medio más idóneo y expedito posible, cual era por entonces justamente la acción constitucional y con ello liberar a Arias Moreno de la sanción de destitución. Si bien la defensa señaló que no habria que prestar atención al proceso disciplinario adelantado en contra de Ana Cecilia Arias Moreno en tanto no se debate su responsabilidad, y por ende las pruebas allegadas al respecto no merecían análisis, advierte la Sala que su estudio es preponderante para determinar las razones que conllevaron a los conjueces a adoptar una decisión tan manifiestamente alejada al derecho. Justamente, el proceso disciplinario contra Ana Cecilia Arias
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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA - LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ Ramos tiene como base fáctica que dentro del proceso ejecutivo 2010-00233-4 adelantado por varios ciudadanos en contra de Fiduciaria La Previsora S.A., la gobernación de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, con Auto del 26 de agosto de 2010?0, la disciplinada libró mandamiento de pago por la suma de $4.620.705.001 más intereses moratorios, ello con base en unas resoluciones administrativas contentivas de derechos labores que carecían de mérito ejecutivo, sin contar con competencia para adoptar tal determinación y donde además habría aprobado una transacción para dar fin al proceso sin que el apoderado del ente estatal tuviere facultades para ello; de donde se extrae que el escrutinio sobre la acción de tutela por los acusados debía ser e
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