CSJ - Sentencia AEP147-2022(00761)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP147-2022(00761)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 147-2022 Radicación N° 00761 Aprobado mediante Acta N.° 116 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas para conocer del proceso adelantado en contra del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, en su condición de Gobernador de Antioquia, contra quien la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación como posible responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Radicación No. 00761
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1. ANTECEDENTES TÁCTICOS Según el escrito de acusación, los hechos “...se relacionan con la actividad cumplidapor el doctor Luis Alfredo Ramos Botero en el proceso de trámite y celebración del contrato BOOMT entre HIDROITUANGO SA ESP y EPMHuango ESP, suscrito el 30 de marzo de 2011, cuyo objetofue realizar las inversiones, la construcción, mantener y operar la hidroeléctricaparafinalmente, al término del contrato, restituir los inmuebles delproyecto y bienes en general”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de octubre del año en curso la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del doctor RAMOS BOTERO como coautor por el referido delito contra el bienjurídico de la administración pública, predicándole las circunstancias de
mayor punibilidad de los numerales 9o y 10° del artículo 58 del Código Penal. El 18 de octubre siguiente fue asignado por reparto al despacho del doctor Ariel Augusto Torres Rojas, quien se declaró impedido para conocer del asunto el pasado Io de noviembre.
3. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Magistrado apoyó su manifestación impeditiva en la causal contemplada en el numeral Io del artículo 56 de la Ley Página 2 de 12
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Rememoró las incidencias relacionadas con un proceso anterior que se siguió en contra del doctor RAMOS BOTERO bajo el radicado 35691, el cual correspondió a su despacho para emitir fallo, por ello, 24 de marzo de 2020 registró proyecto de decisión, pero como en la emisión televisiva del 12 de julio de 2020 del Noticiero “Noticias1” al parecer se aludió a ello, el procesado instauró acción de tutela en su contra para separarlo del conocimiento del asunto. Que por sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo demandado, pero el 28 de septiembre siguiente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó tal determinación al amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y separar al magistrado del conocimiento del asunto a fin de que se hiciera un nuevo reparto y fuera presentada una nueva ponencia. Agregó que él solicitó declarar la nulidad, pero le fue
negada el 15 de octubre de 2020, no obstante, solicitó a la Corte Constitucional la revisión, por lo cual mediante Sentencia SU-174 de 2021 del 3 de junio de 2021 esa Corporación revocó la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al “DECLARAR que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Página 3 de 12 Radicación No. 00761
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Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por configurarse carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación”, y, finalmente, “DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia”. Así transcribió apartes del fallo de tutela para resaltar que la Corte Constitucional indicó que la filtración de apartes de un proyecto de fallo vulneró el debido proceso del actor ante la exposición mediáticay el debate en un ámbito distinto deljudicial, y que tal afectación se reflejó en la presunción de inocencia con muy probable impacto en la imparcialidad y en
la independencia de los jueces, que finalmente deben emitir la sentencia. Que por ello el proceso retornó a su despacho, y como la Corte Constitucional señaló que no había soporte probatorio para concluir que él había sido quién filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia, hecho consumado que debía ser investigado, el 24 de agosto de 2021 se declaró impedido para seguir conociendo del aludido asunto con fundamento en lo dispuesto en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, “debido al interés que podría pensarse me asistiría en los resultados de dichas averiguaciones y, primordialmente, en aras de demostrar la absoluta ausencia de cualquier duda sobre la transparencia Página 4 de 12 Radicación No. 00761 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 906 de 2004 de mis actuaciones y mi indeclinable intención depreservar la garantía de imparcialidad en este y todos los asuntos a cargo del Despacho y la Corporación de la que hago parte”. Y que también bajo la causal cuarta al estimar que con la tutela promovida por BOTERO RAMOS y la actuación en la misma por parte del Magistrado, se había originado un proceso contencioso distinto del penal, pero que tal manifestación de impedimento fue declarada infundada por la Sala Especial de Primeras Instancia el 30 de agosto de 2021, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre siguiente. Y que, en consecuencia, sometido nuevamente a consideración de la Sala Especial el proyecto de fallo, se emitió sentencia Io de octubre de 2021, la cual fue
confirmada por el superior el 20 de abril de 2022. Tras el anterior recuento, adujo que con su declaración de su actual impedimento busca “dar relevancia a la garantía de la absoluta imparcialidad que partes e intervinientes en el proceso, como la comunidad en general, esperan deljuez en el trámite de los asuntos a su cargo, toda vez que los antecedentes puestos de presente indudablemente podrían dar lugar a que tanto el imputado como algún sector de la comunidad llegasen a suponer que al suscrito le asiste algún tipo de interés en el resultado delproceso y, por tanto, apartir de tal suposición dar lugar a empañar una actuación sobre la cual no debe nipuede existir mácula alguna, ni el menor manto Página 5 de 12 Radicación No. 00761 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 906 de 2004 de duda sobre la transparencia, independencia e imparcialidad con que eljuzgador actúa”. Indicó que no se trata de esgrimir que tiene algún tipo de interés en los resultados del proceso, sino de generar en las partes, intervinientes y en la comunidad la absoluta tranquilidad y confianza de que el proceso se adelantará con el respeto de las garantías constitucionales y legales, que el juez será imparcial, transparente y ecuánime, “y que ningún motivo de preocupación, fundado en la existencia de los antecedentes que vienen de ser puestos de presente podría asistirle a ninguno de ellos, siendoprecisamente ésta la razón para expresar la voluntad de separarme del conocimiento del presente asunto, así de manera objetiva la situación que se
pone de presente no encaje expresamente en alguna de las causales de inhibición que vienen de ser mencionadas”. Apoya lo anterior citando el auto de AP5172-2016 11 ago. 2016. Rad. 46382 y CSJ AP, 25 abr. 2014, rad. 34282A, en el sentido que ‘“en hipótesis concretas y excepcionales la ponderación de las garantías superiores que orienta la administración dejusticia, prevalece sobre el sentido literal de la norma’, por cuya razón es probable que una determinada situación no se adecúe expresamente en una causal de impedimento de las previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, ‘pero la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad no pueden estudiarse solo frente al trazo lingüístico de la ley, sino buscando preservar la neutralidad de quien decide’”. Página 6 de 12 Radicación No. 00761
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La finalidad que inspira la consagración legal de las causales de impedimento y recusación es materializar la garantía fundamental de tener un juez natural, independiente, imparcial y ecuánime, que sea ajeno e indiferente a cualquier interés distinto al de administrar rectamente justicia.
Esa garantía va destinada no solo a las partes e intervinientes del proceso, sino a toda la comunidad para que, si media alguna circunstancia capaz de erosionar la objetividad del funcionario judicial, éste de manera voluntaria se aparte de conocer del asunto, o las partes se lo
soliciten. Sin embargo, la manifestación impeditiva o el pedimento de recusación no está sujeta al particular arbitrio de quien la invoca o de quien la demanda, toda vez que ha de estar vinculada necesariamente a la taxatividad de las causales, estando por ello vedado a acudir a la analogía o a interpretaciones laxas que escapen de los motivos estrictamente señalados por la ley. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP 28 sep. 2022 rad. 62385; AP 25 may. 2022 rad. 61227; AP 7 jul. 2021 rad. 59637, entre otras), ha enfatizado en que: “a los jueces no les está Página 7 de 12 Radicación No. 00761 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 906 de 2004 permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a unjuez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstanciasfácticas que impiden que unfuncionariojudicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener unfallo proferidopor un tribunal imparcial.”
Por lo tanto, el criterio hermenéutico es que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley, sin que puedan ser de libre elaboración argumentativa, ni obedecer a analogías o interpretaciones subjetivas. Aquí el Magistrado Ariel Torres enarbola la causal contemplada en el numeral Io del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañerapermanente, o algúnpariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuaciónprocesal”. Página 8 de 12 Radicación No. 00761
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Precisamente, tratándose del interés del funcionario judicial en la actuación procesal, la Sala de Casación Penal ha señalado que dicho interés debe ser concreto, cierto y actual, esto es, existir realmente con la capacidad suficiente de poner en riesgo la imparcialidad e independencia como pilares de la administración de justicia, por cuanto no basta la simple apreciación personal del servidor judicial. El eventual beneficio que impone la separación del proceso debe provenir de una expectativa definida, cierta y actual con la posibilidad de avizorar que puede erosionar o minar la imparcialidad y la ponderación en eljuicio que debe realizar en funcionario judicial en el asunto sometido a su conocimiento: "[El interés] se refiere a interés a: (i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que
la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuary (ii) no es un concepto abstracto sino concretopues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral del juzgador o su familiar que se encuentre en los grados señalados por la ley1. En primer lugar, no sobra destacar que en el proceso 35691 que se siguió también contra el doctor RAMOS BOTERO, la similar manifestación de impedimento del magistrado Ariel Torres, basada en las vicisitudes originadas por la posible filtración a los medios de comunicación de un CSJ AP, 10 oct. 2017, rad 45189; AP, 9 oct. 2016, rad 34282-A. entre otras. Página 9 de 12 Radicación No. 00761 LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ley 906 de 2004 proyecto de fallo fue negada por esta Sala Especial, negativa avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificándose así, en ese entonces, que no se advertía alguna circunstancia que incidiera en su imparcialidad y objetividad como ponente del asunto. Ahora, tratándose de la nueva actuación seguida también contra el doctor RAMOS BOTERO por otros hechos enmarcados por la Fiscalía en el escrito de acusación por el posible delito de interés indebido en la celebración de contratos, la Sala no advierte que al conocer de esa actuación el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas conllevaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia de su parte o cómo ese antecedente relacionado con el trámite del proceso
35691 o las eventuales investigaciones penales o disciplinarias futuras tendientes a establecer quién filtró o permitió la filtración de la ponencia tengan la capacidad suficiente para doblegar su objetividad y ecuanimidad. Y aunque el Magistrado aclara que busca es generar en las partes en los intervinientes y en la comunidad en general la confianza en que el proceso se adelantará con apego a las garantías constitucionales, su argumentación impeditiva se torna etérea, al no poder establecer cómo se minaría la imparcialidad de su criterio que ameritara separarlo del conocimiento del asunto. Página 10 de 12 Radicación No. 00761
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Por lo mismo, no encajan en la causal primera situaciones indefinidas, inciertas, tenues o dudosas. Y si bien el Magistrado aclara que solo busca generar en las partes e intervinientes y en la comunidad la confianza en que el proceso se adelantará respetando las garantías fundamentales, de su exposición no se puede establecer cómo de su parte estaría alterada la imparcialidad y ecuanimidad. En tales condiciones se declarará infundado el impedimento que postula el Doctor Ariel Torres basado en la causal primera contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, enviarán las diligencias a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas,
para conocer del proceso adelantado en contra del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO en su condición de gobernador de Antioquia. Página 11 de 12 Radicación No. 00761
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Segundo: Enviar las presentes diligencias a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
VA BLANC ARRETO ARDILA Magistrada e i VERA f Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12