CSJ - Sentencia AEP149-2022(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP149-2022(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 149-2022 Radicación No. 33663 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 119 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Rechazada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera la recusación promovida por el defensor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, con fundamento en las causales 4“ y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a decidirla de plano conforme a lo previsto en el artículo 106 de la normatividad en cita.
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ANTECEDENTES Adelantada la indagación preliminar, el 4 de noviembre de 2010 una de las Salas de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA FONSECA, diligencia en la que le formuló el cargo de desplazamiento forzado. El 1% de noviembre del 2012, resolvió la situación jurídica y le impuso al sindicado medida aseguramiento de detención preventiva, libró orden de detención en su contra, la que se haría efectiva una vez cumpliera la pena de prisión impuesta
en el proceso radicado No. 32805 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y peculado por apropiación. El 29 de junio de 2016, calificó el sumario al proferir resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de desplazamiento forzado agravado previsto en los artículos 180 y 181 numeral 1 del Código Penal. Ejecutoriada la misma, la Sala de Casación Penal luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P., el 11 de septiembre de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 25 de julio de 2018, en acatamiento del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero y del acto administrativo PCSS5A-110371, del 5 de julio de esa misma anualidad, esta Sala asumió la competencia para conocer la presente actuación. 1 Que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados relacionados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política.
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO El 22 de agosto de 2018, ante la solicitud voluntaria de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPque promovió el acusado, se suspendieron los términos de la actuación y con sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se dispuso la remisión inmediata de las
diligencias para lo pertinente. Mediante Resolución No. 699 de 22 de febrero de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, aceptó el sometimiento del compareciente ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, empero, en auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de 2022, la Sección de Apelación de ese Tribunal revocó lo decidido y, lo negó. Razón por la que, el 17 de marzo de 2022, ordenó la devolución del proceso con destino a la Sala Especial de Primera Instancia, la que se materializó el 8 de abril de la corriente anualidad. El 10 de junio, hogaño, el defensor solicitó se diera alcance a la solicitud de nulidad que en pretérita oportunidad elevó su prohijado y que coadyuvo, así como la que impetró en esta etapa procesal en la que la peticionó a partir de la resolución de acusación por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. El 1 de julio de 2022, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación Tribunal para la Paz comunicó lo dispuesto por ese Tribunal en auto TP-SA 1150 de 2022, por medio del cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada. El 2 de agosto del corriente año, mediante auto AEP-0932022, esta Sala difirió para el momento de dictar la sentencia la Página 3 de 12
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO decisión sobre la petición de nulidad incoada por el defensor del
acusado. El pasado 5 de octubre, en auto AEP127-2022, se pronunció negativamente respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal en providencia del 1% de noviembre de 2012, no concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, ni la libertad provisional de la que trata el numeral 2 del articulo 365 de la Ley 600 de 2000 y, no suspendió la medida de aseguramiento. El pasado 17 de noviembre, el Magistrado Caldas Vera no aceptó la recusación presentada en su contra por la defensa, de cara a las causales 4 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE Alegó el recusante que el Dr. Caldas Vera debe apartarse del conocimiento de esta actuación, en tanto se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 que contempla el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En cuanto a la primera causal invocada, justifica su pedimento en que el Magistrado manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, al expresar su acuerdo con que se diera al acusado un tiempo prudencial para que consiguiera un abogado de confianza que pudiese incorporar pruebas nuevas. Respecto de la segunda, porque en los términos que lo tiene previsto el artículo 122 de la Ley 600 de 2000, el Dr. Caldas Vera, en calidad de Ministerio Público al intervenir en la audiencia Página 4 de 12
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
preparatoria, participó dentro del proceso. RESPUESTA DEL MAGISTRADO ACUSADO Adujo que el único pronunciamiento que realizó como Procurador Cuarto Delegado para la intervención y el Juzgamiento Penal dentro del presente proceso, ocurrió en el curso de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2017 y esta se redujo al traslado que se hiciera respecto de la decisión de pruebas, frente al cual presentó su conformidad a la posibilidad para que se le otorgara al acusado un tiempo adicional para que tuviera la oportunidad de convocar a su defensor de confianza y poder incorporar pruebas que le resultaran determinantes para el esclarecimiento de los hechos; y en relación a la preclusión de la etapa de pedir pruebas por parte de la defensa. Con lo que sostiene, ninguna opinión expresó de modo que pudiera comprometer su juicio e imparcialidad en esta actuación, dado que sus manifestaciones se redujeron a aspectos que no guardan relación con el fondo del proceso, ni con la eventual responsabilidad penal del acusado. De tal manera que su actuar como juzgador no se encuentra en entredicho, puesto que, insiste, no tuvo la oportunidad “de analizar los elementos esenciales de los hechos por los que se persigue al acusado”, por lo que no hay lugar aceptar la recusación presentada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, Página 5 de 12 a , PRIMERA INSTANCIA 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO rechazada la recusación por el Magistrado Jorge Emilio Caldas
Vera, corresponde decidir de plano a los restantes Magistrados de la Sala. En ese orden, es conveniente, ante todo, aprovechar la oportunidad para ratificar las condiciones de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación aceptadas jurisprudencialmente en todos los ámbitos, las cuales fueron instituidas legalmente con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparciales. Este derecho de raigambre constitucional ha sido concebido como componente esencial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, en consideración a que ante la presencia de partes interesadas es menester buscar un tercero imparcial que dirima el litigio, constituyéndose en un principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales internos. Para garantizar su materialización fue que se creó el instituto de los impedimentos y recusaciones, en virtud del cual el funcionario jurisdicente debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos donde tienen algún grado de compromiso sus propios intereses o en los que previamente tuvo conocimiento de fondo del asunto, de tal manera que su participación podría desdibujar el fin de la recta administración de justicia o generar razonable prevención tanto en los intervinientes como en la comunidad. Desde esa perspectiva, la finalidad del instituto es Página 6 de 12 , PRIMERA INSTANCIA 33663 7ó ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO garantizar a la sociedad en general y a los intervinientes en el proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta
justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no puedan ser cuestionadas por circunstancias externas al proceso. Ahora, esa prevención que eventualmente pueda generarse debe estar fundada en hechos razonables, concretos y suficientes de tal modo que la administración de justicia no se convierta en objeto de manipulación, por ello el legislador ha sido cuidadoso en indicar taxativa y exhaustivamente las hipótesis en las que es posible que un funcionario se declare impedido para conocer de un asunto o pueda ser recusado, de tal manera que las decisiones de los jueces sean percibidas absolutamente imparciales y queden exentas de discusión sobre este particular. Estas características de los impedimentos y recusaciones han sido amplia y pacíficamente reconocidas por jurisprudencia nacional en todas las ramas y en especial por la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T-305 de 2017, sobre el particular adujo: “la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, «la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida».? Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011.
Página 7 de 12 —7 , PRIMERA INSTANCIA 336063 J /% ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO (Énfasis agregado) De la postura jurisprudencial importa rescatar que la verificación de la presencia de una causal de impedimento o de recusación, presupone necesariamente su descripción fáctica en las normas procedimentales correspondientes aplicables al caso, de tal manera que no es admisible invocar una causal o motivo de impedimento o recusación por fuera de las hipótesis previstas en la legislación. Así se desprende de lo dicho por el órgano constitucional cuando advierte, que, frente a la configuración de una causal impeditiva, “el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración”. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en concreto, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del incidente, la Corte ha sostenido: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y
particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para Página 8 de 12 , PRIMERA INSTANCIA 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».3 Ahora bien, sobre la participación previa en el proceso prevista en el numeral 6% del artículo 99 de la Ley 600, (equivalente al numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), se ha expresado que: (...) este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió
concepto que no garantice su imparcialidad. (CSJ AP2982-2017, 10 may. 2017, rad. 50190). Como en este asunto, la alegación se funda en el hecho de que la intervención previa del Dr. Caldas Vera, actual Magistrado de la Sala fue como agente del Ministerio Público, ha de tenerse en cuenta que: (...) el interés del Ministerio Público es el de servir de garante a la imparcialidad, procurando que no se generen desequilibrios a favor o en contra de una de las partes en el proceso, al igual que defender en nombre de la sociedad el orden jurídico y el patrimonio público, según lo indican los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, de allí que reciba el calificativo de interviniente y no de parte, pues su rol dentro del proceso penal no será el de defender un interés particular como sucede con la fiscalía y el procesado y su defensor, sino el de representar el interés general y servir de guardián para que se respeten los derechos fundamentales. En esa medida su participación y los conceptos que emita sobre cualquier asunto que concierna al trámite penal, no se orientan a favorecer la postura de alguna de las partes. 3 “C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.” Página 9 de 12 19 , PRIMERA INSTANCIA 336603 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Siguiendo lo anteriores derroteros, se tiene que la
participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera dentro del presente proceso como agente del Ministerio Público, en su condición de Procurador Cuarto Delegado para la Intervención y el Juzgamiento Penal, se limitó a las manifestaciones que en curso de la audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2017 hizo, a saber: i) mostrar su acuerdo con lo decidido en relación a las postulaciones probatorias, ti) a aquella con la que apoyó la solicitud del acusado para que se le otorgara un tiempo adicional para conseguir un abogado de confianza y, i1) al exponer acerca de la preclusión de la fase probatoria para quien fungía como defensora de oficio del procesado. En ese orden, respecto de la primera causal invocada, esto es, en cuando a la manifestación del asunto (numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000) lo anotado ut supra, resulta suficiente para desestimar la alegación de recusación presentada por el apoderado del acusado, dado que las manifestaciones elevadas por el Dr. Caldas Vera en el curso de la vista preparatoria, no comportan opinión o concepto anticipado que la motive, no son sustanciales, ni vinculantes y, sobre todo no las emitió fuera del proceso de modo que amerite su separación del asunto. Ahora, en lo que atañe a su participación dentro del proceso (numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000), es claro que, en su calidad de agente del Ministerio Público, el doctor Jorge Emilio Caldas Vera no exteriorizó ningún pronunciamiento que versara sobre la existencia del delito de desplazamiento forzado agravado y/o la responsabilidad del
acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y que Página 10 de 12 PRIMERA INSTANCIA 33663 2x/Q ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO comprometiera su criterio para conocer el presente asunto, toda vez que su intervención en la referida audiencia de cara a los principios fundantes de los motivos de impedimento y recusaciones —entre los que se cuenta el de imparcialidad que invoca el recusante— y a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no envolvió una valoración probatoria o en términos de la Corte Constitucional: no tuvo un verdadero “contacto con los medios de juicio” que pueda a posteriori afectar su imparcialidad como Juez. En síntesis, el alcance de la intervención del Magistrado Caldas en la audiencia preparatoria dentro de este mismo proceso al exponer una serie de consideraciones de carácter procesal dirigidas a proteger los derechos del procesado, frente a las causales esgrimidas, no tienen incidencia en la determinación de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado en el marco de un derecho penal de acto, con el cual sea posible separarlo del conocimiento del asunto. Como corolario, la Sala rechazará de plano la recusación propuesta en contra del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera por las razones aducidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Magistrado Ponente y Conjuez, RESUELVE 4 Cfr, C-881 de 2011 Página 11 de 12
K PRIMERA INSTANCIA 33663 2> ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO RECHAZAR de plano la recusación promovida contra el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera por el apoderado de la defensa, por las razones antes expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cámplase.
BLANCANELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL A TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNEST))O%DA SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12