🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP151-2022(53351)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP151-2022(53351)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Piimera Instancia BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente % f \ AEP 151-2022 Radicación N° 53351 X Aprobado Acta No. 1^.^ ^ 'Nv Bogotá D.C., veintitrés^(23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). á .

1. ASUNTO • X/ Decid^ la Sala acerca de la competencia y el procedimiento bajo el cual debe proseguir la presente ac ación en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, otrora Congresista y ahora Embajador. i

2. ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2018 LEÓN FREDY MUNOZ LOPERA arribó al Aeropuerto Internacional José María Página 1 de 12

Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000

Córdoba de Medellin, portando presuntamente al interior de su equipaje de mano 146,357 gramos de cocaína. Posteriormente, el 30 de enero de 2020 al interior de la valija fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de la misma naturaleza, con un peso neto de 200 gramos.

2. Debido a lo anterior, MUÑOZ LOPERA capturado)en flagrancia, fue presentado ante un juez de control de A. ' garantías ante el cual la Fiscalía le formuló imputación como 'v presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en artículo»376 inciso 3o del

Código Penal, en la modalidad de llevarbonsigo, cargo al cual no se allanó. No le fue impuesta'medida de aseguramiento alguna. 0

3. Una vez se ^nfetató que asumió la curul como Representante a la^ámara, para el periodo 2018-2022, fue remitido el procebo a la Sala de Casación Penal, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, fue remitido el 9 de óqtybre de ese año a la Sala Especial de Instrucción, donde^el 20 dejunio de 2019 se dispuso la aperturade formal y/ investigación penal en su contra, bajo los lincamientos de la Ley 600 de 2000.

I

4. Clausurado el ciclo instructivo, fue emitida resolución de acusación por el citado delito contra el bien jurídico de la salud pública, concurriendo las circunstancias de menory mayor punibilidad contenidas en los artículos 55, Página 2 de 12

Radicación 53351 LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000 numeral Io y 58 numeral 9o del Código Penal, respectivamente.

5. En firme el calificatorio, el asunto correspondió aesta Sala Especial de Primera Instancia, y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fueron resueltas las solicitudes probatorias, decisión que, en virtud del recurso interpuesto por la defensa, fue parcialmente revocada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 8 d^junio del año en curso.

6. De acuerdo con el listado afielado por parte del

Congreso respecto de las personas.elegidas para el periodo ..Yv 2022-2026, se estableció que MUÑOZ LOPERA no resultó ^ ' electo, cesando así en el ejercicio de su función a partir del 19 de julio del presente año, lo que fue confirmado por la defensa del acusado mediante correo electrónico de 19 de septiembre siguiente.) \

7. Finalmente, se tiene que por Decreto 1879 de 9 de septiembre de 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a MUNOZ LOPERA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal de despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, razón por la cual el defensor pide adecuar el trámite a la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.

Página 3 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000

3. CONSIDERACIONES La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar tanto a los Congresistas, como a los Embajadores, como lo señalan los numerales 4o y 5o del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo No. 01 de

2018. En este caso, los hechos acaeciéronlas1 de mayo de 2018 iniciándose la actuación bajo el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, pero verificada la calidad de

Congresista de MUÑOZ LQ^IRA, posesionado como Representante a la Cámara él‘20 de julio de 2018 para el periodo 2018-2022, el asuntó arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal y luego a Sala Especial de Instrucción, en VX la cual, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, adelantada la investigación,^ ¿^profirió resolución de acusación en su contra, razón por la que en esta Sala Especial de Primera k.j"’ Instancia se surtió el traslado del artículo 400 del citado ordenamiento adjetivo y se adelantó la audiencia 'V fh^aratoria, encontrándose actualmente en firme la decisión allí adoptada. Con posterioridad a ello se estableció que para el cuatrienio 2022-2026 MUÑOZ LOPERA no conservó su curul al no resultar elegido como Congresista, cesando así en el ejercicio de su función a partir de 19 de julio del presente Página 4 de 12 Radicación 53351 LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000 año, pero mediante el Decreto 1879 del 9 de septiembre de 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores lo nombró a partir de esa fecha en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, ello hace que el procesado retome su calidad de aforado. Esta Corte ha establecido que el fuero es una garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cafj|b^ que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, solo

pueden ser juzgadas por las altas autdrjciades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiaba que emana de las normas constitucionales, (artículo 235 numerales 3o, 4o y 5o) respecto de unos funcionario^y por mandato legal, •yx V. (artículo 75 numeral 9o de la Ley-úOO de 2000, y artículo 32 •‘V de la Ley 906 de 2004), en relación con otros correspondiéndole a estópala Especial de Primera Instancia conocer deljuzganj^ento de los altos dignatarios estatales allí enlistados. ^ V C-\ Consecuentemente, al estar acreditada la calidad de embajador de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA de conformidad con el artículo 235, numeral 5o de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en cuanto conoce del juzgamiento de Embajadores por los hechos punibles que se les imputen, esta Sala Especial sigue siendo competente para conocer del presente asunto. Página 5 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000

Corresponde ahora determinar el procedimiento bajo el cual ha de continuar el trámite, porque si bien cuando fungía como Congresista se adelantó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 —como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004—, con el nuevo cargo de Embajador no hay fundamento constitucional para que prosiga bajo tal régimen, por ello, en respeto al principio de legalidad restilla

necesario adecuar el presente diligenciamiento las previsiones de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuéa|ía que los •s, hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de eSa^hbrmatividad -'S, y los comportamientos por los que se lejpVocesa no tienen ninguna relación, ni se encuentran derechamente ligados con la función desempeñada como Congresista. Para el fin anterior y^e acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional eh la SU 388 de 20211, respecto a que es posible comparar inistitucionesjurídicas que, aunque sean V diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidadque' cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí, resulta imperioso entroncar lo surtido bajo la Ley 600 de 2000 a la etapa equivalente en la Bey 906 de 2004, hallando puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas con paridades que resulten razonables entre las distintas fases, salvaguardando a ultranza las garantías fundamentales de las partes y los principios de celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones. 1 La Corte Constitucional en la referida decisión abordó el caso de un congresista investigado penalmente que renunció a su curul, lo cual implicó adecuación de la investigación penal en su contra de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004. Página 6 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000

Con tal propósito ha de tenerse en cuenta que en este caso no se está en medio de una fase procesal iniciada,

debido a que la preparatoria ya culminó, estando pendiente la práctica probatoria, etapa que habrá de surtirse bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, concretamente en audiencia de juicio oral, al ser éste el estanco procesal equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley 600vde 2000, de haber continuado por tal normativa. Y es que en la Ley 600 de 2000, una ye^inalizada la audiencia preparatoria, se procede con la práctica de las On ^ pruebas decretadas, a su tumo bajo4acLey 906 de 2004, Y concluida la audiencia preparatoria,\se da inicio aljuicio oral en el cual se lleva a cabo el ejercido probatorio, lo que denota la equiparación de ambos espacios procesales. \ Esta Sala en un Caso2 en el que estudió la competencia para seguir cons^cjterido la actuación contra un congresista que renunció^sú investidura en la etapa final del proceso el cual veníá^surtiéndose bajo la Ley 600 de 2000, precisó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 410 de dichanormativa, lapráctica depruebas, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia y el proferimiento de la sentencia, integran una sola actuación inescindible en el curso de la vista pública, así mismo bajo la Ley 906 también constituye una unidad la instalación del juicio, las manifestaciones del procesado acerca de la responsabilidad, la presentación de la teoría del caso, la práctica de las i CSJ SEP, 28 sep. 2021, rad. 00021. Página 7 de 12

Radicación 53351 LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000 pruebas, los alegatos de conclusión, el sentido del fallo y el fallo ejecutoriado3, etapa que se encuentra regida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Dada la similitud de ambos estancos procesale&.es posible adecuar la etapa que corresponde adelantar aJa.fase dejuicio oral de la Ley 906 de 2004, por ello, unavez en firme esta decisión, habrá de darse inicio con su instalación. A Además, no tendría sentido anular la actuación y retrotraerla4, por cuanto lo ya tramitado se adelantó con apego a las formalidades que para el momento gobernaban V la actuación y con respeto al debido proceso, por ello se acompasará el trámite^jciue acá se dispone dándole prevalencia al debidoíptoceso, ya que según el artículo 29 del , V texto superior mediá el derecho a serjuzgado conforme a laley preexistente, póreljuez competenteycon laobservanciaplena -vM'' de cadajuicio. Por tratarse de un Embajador, como la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política y según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, le corresponde participar en el juicio oral5, se hace necesario solicitar al director de dicho ente la designación de un delegado para que actúe en el proceso. 3 Cfr. CSJ SEP00115, sep. 28 2021, rad. 00021

4 Ver entre otras CSJ SP, 24 nov. de 2014, rad. 44732; 2 die. de 2014, rad. 44845. 5 En este sentido, el Fiscal General de la Nación, expidió la Directiva 0003 del 7 de febrero de 2022, “por medro de la cual se establecen lineamientos para definir la Página 8 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LO PERA LEY 600 dé-2000

Finalmente, en armonía con la postura mayoritaria de la Sala6 y en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control \ ' de legalidad por las partes contra las providencias de esta naturaleza, esta decisión se adopta mediante auto v interlocutorio en cuanto resuelve un asunto sustancial y no de simple trámite, pues conlleva la escogencia entre dos sistemas procesales, bajo eDcual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que'escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesé por encontrarse en pugna normas legales e incidir^en^los intereses de las partes7. Además, la observancia de las formas propias de cada Xy juicio es un aspecto medular propio del debido proceso, cofiipetencia de la Fiscalía General de la Nación para investigar a los aforados”, fijando como reglas, para lo que es relevante a este caso, las siguientes:

17. Cambio de competencia implica modificar reglas procesales. El trámite de las investigaciones en contra de los miembros del Congreso de la República se rige por la Ley 600 de 2000, conforme al primer inciso del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al igual que la de aquellos funcionarios contenidos en el articulo

174 de la Constitución Política que son investigados por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y acusados por el Senado de la República. Es posible que el congresista aforado varíe las condiciones del fuero o incluso pierda esta calidad durante la investigación, caso en el cual se debe realizar un cambio en el procedimiento aplicable (de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, o viceversa).

18. El cambio en el sistema procesal penal aplicable no implica la nulidad de lo actuado. Sin perjuicio del cambio de esquema procesal indicado anteriormente

(de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, o viceversa), las actuaciones adelantadas con anterioridad continúan siendo válidas y eficaces. En estos casos, los fiscales delegados deberán evaluar la equivalencia funcional de la etapa en la que se encuentra el proceso y continuar impulsando el caso para alcanzar su efectiva resolución, de acuerdo con las particularidades de la actuación, los medios de prueba recaudados y con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. e CSJ. AEP, 21 sep. 2021, rad. 00647. 7 “lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión

con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes” ibidem Página 9 de 12 Radicación 53351 LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000 pudiendo resultar afectados las garantías fundamentales. Por ello, precisamente, la Corte Constitucional en laya citada decisión SU-388/21, señaló que si el procesado estima lesivo de sus derechos tal adecuación procesal puede acudir a una audiencia innominada ante el Juez de Control de Garantías para abogar por la protección de sus garantías procesales. De ahí que, mutatis mutandi, como en la Ley 600 de 2000 no hay la posibilidad de solicitar dicha audiencia, ello da^pie para señalar la importancia para que la decisión de adecuación de trámite pueda ser recurrida por las partes con la finalidad de habilitar un control adicionaL Consecuentemente, contra está decisión proceden los recursos ordinarios. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema deyJusticia,

  • >v RESUELVE PRIMERO. - Declarar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para jl proseguir con la presente actuación contra el Embajador de

Colombia en Nicaragua LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA. SEGUNDO. - Disponer que el presente proceso en contra del Embajador LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la Página 10 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000 etapa del juicio oral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, solicitar al Fiscal General de la Nación la designación de un Delegado ante la Corte Suprema de Justiciapara que acorde con sus competencias en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, actúe en el proceso. CUARTO. - Por Secretaría se harán las flotaciones correspondientes y se notificará esta determinación. -O QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. sTi Notifíquese y Cúmplase v BLANCA GELIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 11 de 12 Radicación 53351

LEON FREDY MUÑOZ LOPERA LEY 600 de 2000

/

JORGE ALDAS VERA

Magistrado /

ACLARACIÓN DE VOTO i

ARIEL A RRES ROJAS

Magistrado Salvamentoparcialde voto Rs ODRIGO ERNEST A SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las opiniones y criterio diferentes, consigno los argumentos por medio de los cuales aclaro el voto respecto al tema de la aplicación inmediata de la normativa procesal, ante el cambio de procesamiento penal por razón de la aplicación del fuero, para el presente asunto de ley 600 de 2000 a 906 de 2004, que se analiza en la presente

decisión, con fundamento en las siguientes razones: Atendiendo que, como se advierte en la ponencia, en el presente asunto la fase preparatoria del juicio ya culminó, restando solamente acometer en la práctica de pruebas, no hay discusión que las normas de competencia son de inmediato cumplimiento, en tanto que las del procedimiento al que transitará el proceso (Ley 906 de 2004), si bien para este caso aplican de manera inmediata, no operan de la misma manera en todos los eventos, pues el procedimiento “debe ajustarse a los lineamientos” de la normativa a la que arriba el trámite procesal, debe producirse un ajuste a estos nuevos lineamientos. Como ya lo ha decidido esta Corporación, acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en AP239-2020 radicado 56769 de 29 de enero de 2020, la aplicación del procedimiento del nuevo sistema procesal solo ha de ser inmediata, cuando la fase respectiva ha culminado plenamente, tal como ocurre en el presente asunto, por eso no ofrecí reparo alguno frente a la determinación tomada en el auto bajo examen. 1

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Sin embargo, considero que en la decisión acabada de citar, se acogió la providencia CSJ AP, 2 die. 2014, rad. 44845, recabando en que: “Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la

Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con lasprecisiones sentadas por lajurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de laLey 600de2000,preservando la validezde los actos de investigaciónpracticadospor laFiscalía y asumiendo los elementos materialesprobatorios comopruebapropiamente dicha”. Ello se tradujo en que la referida Corporación entendiera que la autoridad judicial encargada de continuar el trámite procesal, con el advenimiento de la condición foral, para el caso que allí se estudiaba, cobrara competencia. Sin embargo, resultaba obligatorio que se realizara el ajuste a los lineamientos de la ley 600 de 2000, al punto que dispuso culminar la fase compleja de acusación en la que se encontraba el trámite, es decir que la actuación debía remitirse a la Sala de Instrucción de esta Corporación, para que culminara la fase de investigación en la que se encontraba el proceso, entidad en la que debía definirse si se emitía la resolución acusatoria, para entender con su ejecutoria, que en efecto se podía dar inicio a la fase de juzgamiento. Es decir que el acople de un sistemaprocesal a otro no opera de forma automática, sino que reclama la armonización de los dos esquemas, siguiendo como derrotero la culminación del 2

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA episodio procesal por el que transita, para luego iniciar la subsiguiente bajo la normativa procesal que ahora regente al

trámite. Bajo este parámetro, en la decisión dentro del radicado 56769 citada en el proyecto de auto, la Sala de Casación dio solución al caso indicando que: “si del ordenamiento legalse extrae que el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 y adquiere la condiciónforal, malpuede establecerse que la coyunturaprocesal que nos ocupa debe ser encuadrada en lafase deljuicio, ya que, como se viene de decir, en la codificación del año 2000 al aludido escenario procesal tansolo se llega cuando la acusaciónse haperfeccionado o ha cobradofirmeza, lo que hasta el momento no hasucedido eneste caso”. Este criterio ha venido siendo expresado por la Sala en los radicados 00122 (Guido Echeveny Piedrahita) y 00647 (Rodolfo Hernández Suárez) ambos de la presente anualidad, por lo que la aseveración plasmada en la ponencia del asunto que en este momento se está definiendo, no se acompasa con la postura expresada por la Corporación mayoritaria, en el sentido de que si bien en los eventos de ajuste de un trámite procesal a otro, la competencia se activa de inmediato, lo cierto es que el procedimiento a seguir debe tener en cuenta el acoplamiento necesario para cada caso, es decir que deberá culminarse la fase respectiva por la que trasega el proceso, en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el 624 de la ley 1564 de 2012.

En tal sentido, la manera de “entroncar” el trámite de un sistema procesal a otro, ha sido decidida por la Colegiatura a través de la fórmula acabada de reseñar, lo que permite concluir 3

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA que en algunos casos (no en el que nos ocupa), sea preciso continuar con la aplicación del régimen procesal de origen hasta finiquitar la fase o diligencia en curso, para posteriormente acoger la nueva normativa adjetiva. Estas las razones en que baso mi disentimiento con la motivación de la decisión, que me llevan a la aclaración de voto. Con toda consideración, c \m m )

JORGE e: DAS VERA Magistrado 23 de noviembre de 2022

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicado No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Tal cual ha sido expuesto de mi parte al interior de la Sala, estoy de acuerdo con parte de lo decidido, y salvo parcialmente mi voto en relación con que la providencia sea de tipo interlocutorio y admita la interposición de los recursos ordinarios, pues soy del criterio que las decisiones que atañen a la competencia y al trámite para dar curso a la actuación y las encaminadas a evitar su entorpecimiento deben adoptarse a través de una orden o de un auto de sustanciación, fundado en los siguientes argumentos:

1. Este tipo de determinaciones deben resolverse a través de un auto de sustanciación o de una orden, en todo caso, no susceptibles de recurso, buscando evitar con ello que se dilate o entorpezca innecesariamente la buena marcha de la actuación, o se dé el trámite correspondiente previsto en la ley.

Desde que empezó a funcionar esta Sala Especial con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, viene sosteniendo que cuando sobreviene la pérdida del fuero Página 1 de 5

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO constitucional de un Congresista o lo adquiere por cualquier ha de adecuarse el trámite para aplicar la Ley 906 de razón, 2004 o la Ley 600 de 2000, según sea el caso, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, comportar normalmente cambio de decisión que por competencia y de procedimiento se decide a través de una orden o de un auto de sustanciación que no admite recurso, según corresponda, de acuerdo a la ley aplicable. En ese sentido dentro de las muchas decisiones adoptadas por la Sala de Casación y por esta vale la pena recordar las siguientes: De la Sala de Casación Penal: CSJ SCP Rad. 31653 de 1 de septiembre de 2009; Rad. 27032 de 15 de septiembre de 2009; Rad. 31653 de 23 de septiembre de 2009; Rad. 35197 de 18 de

noviembre de 2010; Rad. 35059 de 26 de enero de 2011; Rad. 39946 de 26 de septiembre de 2012; Rad. 40844 de 13 de marzo de 2013; Rad. 44853 de 21 de enero de 2015; y Rad. 1431/57816 de 5 de agosto de 2020. Y, de esta Sala: AEP 00028 de 27 feb. 2019, Rad. 00002; AEP 00014 de 20 mar. 2019; AEP099-2019 de 28 ago. 2019, Rad. 51983, AEP00098 de 17 oct. 2019 rad. No. 53818; Rad. 53818 de 8 nov. 2019, AP239-Rad. 56769 de 29 ene. 2020 y recientemente, en el AEP082 de 29 dejun. 2022, Rad. 00378.

2. No estoy de acuerdo con el argumento relativo a que por estar de por medio el fuero constitucional lo decidido deriva en Página 2 de 5

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO lo sustancial, por ende, que debe adoptarse a través de un auto de carácter interlocutorio, mucho menos aquí si el acusado no ha perdido el fuero constitucional porque lo mantiene por ostentar el cargo de Embajador. normas de mera ritualidad para dar curso al Frente a trámite de la actuación y evitar el entorpecimiento de la misma, como ocurre en este caso, es evidente que por su naturaleza jurídica debe adoptarse a través de una orden de cumplimiento inmediato y no de auto interlocutorio sin permitir la

interposición de recursos. En cuanto a la adecuación obligada del trámite de la Ley 600 ala Ley 906, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto modificó el el artículo 624 Código General del Proceso que por art. 40 de la Ley 153 de 1887, luego frente a normas de mera ritualidad para dar curso al trámite de la actuación y evitar el entorpecimiento de lamisma, es evidente que por su naturaleza jurídica debe adoptarse a través de una orden de cumplimiento sin permitir la inmediato y no de auto interlocutorio interposición de recursos. Para arribar a esta conclusión basta leer el contenido de la clasificación de las providencias judiciales en ambos Códigos de procedimiento Penal. El artículo 161 de Ley 906 de 2004 prescribe que las órdenes se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso ala actuación verbales, de o evitar el entorpecimiento de la misma, serán cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro; en arreglo al artículo 169 de la Ley 600 de 2000, tanto que con Página 3 de 5

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO de sustanciación los que disponen cualquier otro son autos trámite de los que la ley establece para dar impulso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, es decir, las tienen la misma órdenes y los autos de sustanciación naturalezajurídica. Vale recordar que en este sentido fueron adoptadas las

decisiones ya relacionadas proferidas por la Sala de Casación Penal y por esta Sala Especial. Así entonces, es evidente que dada la naturalezajurídica de lo decidido el auto es de trámite y, por tanto, de cúmplase contra el cual no es posible la interposición de recursos.

3. Finalmente, el hecho de que este tipo de autos no dejan desprotegidas a las partes e admitan recurso no intervinientes, pues si consideran irregular lo decidido cuentan la oportunidad de plantear la nulidad en los alegatos con efecto de que la Sala en el fallo que es apelable las finales a resuelva. Postura acogida de antaño por la Corporación que los conduce a diferir las peticiones y/o su decisión para alegatos finales y la sentencia correspondiente, aplicando por integración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Sobre esta materia, la Corte señaló1: “Con todo, aún en el evento de que se cumpliera dicho requisito formal, es palpable la improcedencia del amparo pretendido. En efecto, obsérvala Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, ai abstenerse de resolver deforma 1 CSJ SCP Rad. 92957 de 19 de julio de 2017. Página 4 de 5

PRIMERA INSTANCIA No. 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO anticipada la petición de nulidad para, en su lugar, integrar lo decido en la sentencia, no desconoce las garantías del proceso. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta

Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, puede diferirse para el fallo las solicitudes de anulación planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SCP, 19 de febrero de 2014, rad. 43002 y CSJ SCP, 29 de enero de 2014, rad. 40931). Por tanto, dicha determinación resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional”. Permitir interponer recursos contra este auto puede dilatar la actuación de manera innecesaria al prolongar e interrumpir el curso normal de la actuación. En estos términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. ARIEL AU ;S ROJAS Magistrado Página 5 de 5

Consultar sobre este documento ...