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CSJ - Sentencia AHP102-2019(54501)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AHP102-2019(54501)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AHP102-2019 Radicación n°. 54501 Bogotá. D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus impetrado por Elvis de Jesús Chacón Linero, a través de apoderada.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la decisión de primera instancia: Refiere la accionante que al señor ELVIS DE JESÚS CHACÓN LINERO, el 26 de mayo de 2018 la Fiscalía le imputó el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, fecha en la cual también le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Sostuvo que la Fiscalía 13 Local de Santa Marta -actuación que en la actualidad fue asumida por la Fiscal 18 Local CAVIF-, radicó el correspondiente escrito de acusación el día 19 de julio de 2018, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.

CAVIF-, radicó el correspondiente escrito de acusación el día 19 de julio de 2018, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Aseguró que desde el momento de presentación del escrito de acusación han transcurrido un total de 153 días de privación efectiva de la libertad del señor CHACÓN LINERO, sin que haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Como consecuencia de ello, radicó el día 18 de noviembre de 2018 solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta a favor de su poderdante. En atención a su pretensión, indicó que fue programado el día 19 de diciembre de 2018 a las 4:00 p.m., procediendo para tales efectos el Centro de Servicios Judiciales del SAP a librar las respectivas comunicaciones. Sin embargo, señaló que la audiencia no se llevó a cabo ante la inasistencia injustificada de la delegada del ente persecutor de quien asegura, fue debidamente notificada, al igual que la víctima, quien estuvo presente de acuerdo a la certificación expedida por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; no obstante, las circunstancias relacionadas impidieron que la diligencia se practicara. Con fundamento en lo expuesto, precisa que se cumplen losHábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 3 presupuestos para que su poderdante acceda a la libertad, comoquiera que se ha presentado una prolongación ilícita del derecho que estima socavado.1 2.- El conocimiento de la acción constitucional

Elvis de Jesús Chacón Linero 3 presupuestos para que su poderdante acceda a la libertad, comoquiera que se ha presentado una prolongación ilícita del derecho que estima socavado.1 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien negó el amparo deprecado en providencia del 20 de diciembre de 2018. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a conceder el amparo deprecado por Elvis de Jesús Chacón Linero , a través de apoderada, al concluir que la inasistencia de la Fiscal 18 Local de Santa Marta a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada para el 19 de diciembre de 2018, a las 4 de la tarde, no «obede[ce] a un ánimo caprichoso o deliberado», como se afirma en el escrito inicial. Ello, en razón a que según lo manifestado por la funcionaria, al descorrer el traslado del libelo, no le fue posible acudir a dicho acto procesal debido a que «tuvo conocimiento de la diligencia al margen de las 4:38 de la tarde». Destacó que la mencionada circunstancia fue sopesada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control

1 Fls.98 y 99 Cuaderno de primera instancia.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 4 de Garantías, autoridad que aceptó la justificación expuesta

por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control

1 Fls.98 y 99 Cuaderno de primera instancia.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 4 de Garantías, autoridad que aceptó la justificación expuesta por la representante del órgano de persecución penal y dispuso el aplazamiento de la diligencia. Indicó que aunque el Centro de Servicios Judiciales afirmó que, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2018, informó a la delegada del órgano de persecución penal el día y hora fijados para celebrar la aludida audiencia preliminar, tal dependencia no allegó constancia de la comunicación. Sostuvo, además, que según criterio reiterado de esta Corporación, no es obligatoria la comparecencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, a dicha parte «se le debe respetar el debido proceso, en su arista de contradicción, y esta garantía opera siempre y cuando se haya notificado en debida forma acerca de la fecha de la celebración de la audiencia». Finalmente, el a quo hizo énfasis en que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada como instancia paralela de la legalmente llamada a resolver el asunto, ni para desplazar en sus funciones a la autoridad competente, no siendo por ello factible analizar si concurren los presupuestos del ordinal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicho asunto debe ser dilucidado por el juez de control de garantías.2

no siendo por ello factible analizar si concurren los presupuestos del ordinal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicho asunto debe ser dilucidado por el juez de control de garantías.2

2 Fls.98 -108 ibídem.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 5 LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Elvis de Jesús Chacón Linero disintió de la anterior determinación, sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial, donde precisó que la Fiscal 18 Local de Santa Marta fue enterada de que la audiencia de libertad por vencimiento de términos tendría lugar el 19 de diciembre de 2018, a las 4 de la tarde, a través del mensaje enviado por el Centro de Servicios Judiciales, el 22 de ese mes y año, a su correo electrónico institucional, al igual que ella, y «si la recibí yo a mi correo personal, qué dudas hay respecto a que la Fiscal 18 también la recibió a su correo institucional». Destaca que en la citación respectiva aparece una nota donde se conmina a la Fiscalía a notificar a la víctima de la realización de la audiencia, interviniente que efectivamente compareció el día y hora señalados. También agregó que «se le vio, en las instalaciones del Galaxia (sitio donde debía llevarse a cabo la audiencia), momentos antes de la realización de la diligencia…» Asegura también que la Fiscal 18 Local «tenía conocimiento de que el procesado podría salir por un posible vencimiento de términos y quería asegurar previamente la negociación del preacuerdo», de allí que estuviera tratando de contactarlo antes del 19 de diciembre de 2018.

de que el procesado podría salir por un posible vencimiento de términos y quería asegurar previamente la negociación del preacuerdo», de allí que estuviera tratando de contactarlo antes del 19 de diciembre de 2018. Bajo esta línea argumentativa, plantea la existencia de una vía de hecho, toda vez que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta no dio curso a la audiencia de libertad por vencimientoHábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 6 de términos, pese a que la delegada de la Fiscalía fue citada oportunamente. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia confutada y, por consiguiente, se otorgue la libertad inmediata a Elvis de Jesús Chacón Linero.3

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, 4 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Elvis de Jesús Chacón Linero, a través de apoderada. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación

3 Fls.132-135. 4 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 7 ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4)

del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6 De igual manera, se ha dicho que cuando existe un

5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 6 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 8 proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un

Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 8 proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- Tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia, la pretensión del procesado Elvis de Jesús Chacón Linero de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata su libertad resulta improcedente, si se tiene en cuenta el ámbito de aplicación de esta acción excepcional. 2.- De los elementos de persuasión que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: a.- El 26 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación contra el ahora accionante, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en el proceso identificado con el número 470016001018201801201. b.- En la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en

agravada, en el proceso identificado con el número 470016001018201801201. b.- En la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en

7 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 9 establecimiento carcelario. c.- El 19 de julio de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar. d.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, sin que hasta el momento se haya podido llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. e.- Con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Elvis de Jesús Chacón Linero, a través de apoderada, solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. f.- A efecto de celebrar dicho acto procesal, el despacho fijó el 19 de diciembre de 2018, a las 4 de la tarde, sin embargo, no fue posible agotar la audiencia porque la Fiscal 18 Local de Santa Marta no asistió y, como justificación, afirmó no haber sido informada oportunamente del día y hora señalados. Al respecto, anotó:

18 Local de Santa Marta no asistió y, como justificación, afirmó no haber sido informada oportunamente del día y hora señalados. Al respecto, anotó: Mediante el presente me permito comunicarles que desafortunadamente no recibí la notificación para la audiencia que se programó el día de hoy de libertad por vencimiento de términos a las 4:00 p.m. y a pesar de que me fue informado sobre la hora, vía telefónica, no me fue posible asistir, en razón a que tenía diferentes actividades laborales en la oficina debido a que el día de hoy salgo de vacaciones y debíaHábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 10 entregar el despacho al día, no contando con asistente para poder cumplir con las mismas; así mismo mi despacho queda ubicado en la URI y me representaría realizar un desplazamiento que igual no me daba tiempo. Es de resaltar que es la primera vez que se me cita para esta diligencia, por lo que con todo respeto, solicito se realice aplazamiento de la misma, no sin antes advertir que a eso de las 4:38 p.m. le informé al señor… Secretario del Juzgado, esta misma información y solicitud. (…)8 3.- De las explicaciones suministradas por la Fiscal del caso, se establece que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se realizó debido a que su notificación fue tardía, razón por la cual la funcionaria solicitó, sobre la marcha, el respectivo aplazamiento, petición

vencimiento de términos no se realizó debido a que su notificación fue tardía, razón por la cual la funcionaria solicitó, sobre la marcha, el respectivo aplazamiento, petición a la que accedió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. La apoderada del procesado argumenta que la Fiscal deliberadamente decidió no asistir a la diligencia, pero esta afirmación permanece en un plano enunciativo, en tanto no allegó elementos de juicio que desvirtúen las explicaciones dadas por la funcionaria. Y aunque sostiene que la asistencia de la víctima a la audiencia es indicativa de que la Fiscal conocía la aludida fecha, en tanto era la encargada de su citación, y que, además, la funcionaria fue vista en las instalaciones donde se llevaría a cabo la diligencia, esto, de suyo, no desvirtúa sus explicaciones. Similar respuesta debe darse a la afirmación de que la

8 Oficio N° 20550-04-01-18-0920 del 19 de diciembre de 2018, fl.61 Cuaderno de primera instancia.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 11 Fiscal «tenía conocimiento de que el procesado podría salir por un posible vencimiento de términos y quería asegurar previamente la negociación del preacuerdo» , por eso estuvo tratando de contactarlo antes del 19 de diciembre de 2018, pues este conocimiento no acredita que la Fiscal hubiese sido notificada oportunamente de la realización de la diligencia. 4.- Pretender, por tanto, en las referidas condiciones, un

contactarlo antes del 19 de diciembre de 2018, pues este conocimiento no acredita que la Fiscal hubiese sido notificada oportunamente de la realización de la diligencia. 4.- Pretender, por tanto, en las referidas condiciones, un pronunciamiento de fondo sobre la configuración de la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, resulta inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos facticos y jurídicos para el otorgamiento de la libertad, y a su vez, el desplazamiento del funcionario de control de garantías en el cumplimiento de funciones de su competencia. La Sala ha dicho que un estudio de esta naturaleza solo es permitido en esta sede, cuando el juez o el Fiscal caprichosamente posponen o propician el aplazamiento de la audiencia de libertad con menoscabo de los derechos del procesado, situación que como se explicó, no ocurre en el caso estudiado. 5.- En síntesis, no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia para que el juez de hábeas corpus entre a suplir omisiones injustificadas del Juez de Control de Garantías, ni a determinar, por ende, si hay lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos. Como viene de verse, no está demostrado que la FiscalHábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 12 18 Local de Santa Marta se haya rehusado injustificadamente a comparecer a la audiencia, ni tampoco que ésta haya sido sistemáticamente cancelada, o que se esté ante un comportamiento caprichoso de los funcionarios

12 18 Local de Santa Marta se haya rehusado injustificadamente a comparecer a la audiencia, ni tampoco que ésta haya sido sistemáticamente cancelada, o que se esté ante un comportamiento caprichoso de los funcionarios judiciales llamados a intervenir en el asunto debatido, que haga nugatoria la pretensión de excarcelación. 6.- Así las cosas, dado que Elvis de Jesús Chacón Linero aún cuenta con instrumentos al interior de la respectiva actuación judicial, debe insistir en ellos y, en el evento de estar en desacuerdo con las decisiones judiciales que se adopten, tiene la posibilidad de recurrir. En ese orden, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, por consiguiente, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Elvis de Jesús Chacón Linero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.Hábeas corpus 54501 Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 13 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Impugnación Elvis de Jesús Chacón Linero 13 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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