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CSJ - Sentencia AHP1202-2019(55023)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AHP1202-2019(55023)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado AHP1202-2019 Radicación n.° 55023 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por EDILBERTO MOLINA DUQUE contra la providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la actuación se establece que EDILBERTO MOLINA DUQUE se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-, descontando la pena de 10 meses y 15 días de prisiónHÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE 2 impuesta el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal y, a causa de ello, libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 25 de mayo de 2018.

2. El 14 de febrero de 2019 EDILBERTO MOLINA DUQUE solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y

mayo de 2018.

2. El 14 de febrero de 2019 EDILBERTO MOLINA DUQUE solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad por pena cumplida.

Informó, además, que durante el 2018 estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La modelo, la cual remitió al funcionario competente los certificados de estudio y trabajo necesarios para acceder a la redención de pena y obtener la libertad pretendida. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta.

3. Por tal motivo acudió al juez constitucional y solicitó que se resuelva favorablemente su requerimiento.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué encontró improcedente la acción de hábeas corpus.HÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE

3 Explicó que EDILBERTO MOLINA DUQUE se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. Así mismo, precisó que acorde con el informe rendido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el accionante sólo ha descontado 9 meses y 20 días de la condena emitida en su contra y, por tanto, no cumple los presupuestos para acceder a la libertad

Seguridad de Ibagué, el accionante sólo ha descontado 9 meses y 20 días de la condena emitida en su contra y, por tanto, no cumple los presupuestos para acceder a la libertad por pena cumplida que reclama. Por último, dio a conocer que se encuentran pendientes de redención 9 días que, sumados al periodo ya cumplido, tampoco abarcan la integridad de la condena de 10 meses y 15 días impuesta. Por ello, consideró que la actuación del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no constituye ninguna irregularidad que deba ser remediada por la vía excepcional ejercitada. LA IMPUGNACIÓN El 15 de marzo de 2019 EDILBERTO MOLINA DUQUE manifestó su intención de impugnar la anterior determinación, al plasmar «apelo» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal.HÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada

por EDILBERTO MOLINA DUQUE.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican laHÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE 5 privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.

4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la acción constitucional.

origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la acción constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que el hábeas corpus no sea utilizado para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).

5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, en razón a que la detención de EDILBERTO MOLINA DUQUE obedece a la orden de captura proferida por el funcionario de conocimiento, luego de declararlo penalmente responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa.HÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE

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6. Ahora bien, es manifiesto que EDILBERTO

MOLINA DUQUE acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a la omisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de pronunciarse en torno a la solicitud de libertad por pena cumplida radicada el pasado 14 de febrero, lo que, bajo ciertas circunstancias, podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

7. Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI1, se advierte que con auto del 27 de marzo de 2019 el mencionado Despacho judicial declaró la extinción de la pena impuesta al accionante y, consecuente con ello, concedió a su favor la libertad por pena cumplida a partir del domingo 31 de marzo de 2019. Para el efecto, el 28 del mismo mes y año libró las comunicaciones pertinentes al

Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-.

8. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia.

http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600001720160703800&fecha_r=01/04/2019_09:4 6:59%20a.m.HÁBEAS CORPUS 55023

EDILBERTO MOLINA DUQUE

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9. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por EDILBERTO MOLINA DUQUE. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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