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CSJ - Sentencia AP080-2023(62842)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP080-2023(62842)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP080-2023

CUI No. 15572610881720220027401

Radicación n.º 62842 Acta No.010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos dentro de la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de amenazas.

CUI No. 15572610881720220027401

Definición de competencia N.º 62842

II. HECHOS

1. De acuerdo con la denuncia, el 1 de noviembre de 2022, llegó un mensaje de texto con amenazas de muerte a los teléfonos celulares de varios directivos regionales de la Unión Sindical ObreraUSO-, entre ellos Frolian García

Aldana, Presidente, Fredy Guerrero Mejía, Secretario General, Wilfredo Peña Serrano, Fiscal, Alexander Cardona Luna y Edwin Darío Mosquera Palacios, todos adscritos a la Subdirectiva de Puerto Boyacá.

2. Según lo narrado por los denunciantes, las amenazas provenían del abonado telefónico 3164104495, y fueron recibidas en Puerto Boyacá, con el propósito de intimidar a los directivos de la organización sindical para evitar el ejercicio de su labor de defensa de los derechos de los trabajadores del sector petrolero.

III. ANTECEDENTES

3. La investigación fue asignada a la Fiscalía 2 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas – Barrancabermeja- , adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías de Magdalena Medio, bajo radicado

155726108817202200274. Sin embargo, mediante Resolución No. 988, la Fiscalía 125 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Grupo Amenazas, fue designada como despacho de apoyo.

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Definición de competencia N.º 62842

4. Dicha Fiscalía de apoyo solicitó audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos ante los jueces de control de garantías de Bogotá, el 24 de noviembre de

2022.

5. En esa misma fecha, el asunto fue repartido al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuya titular, antes de escuchar los argumentos de la Fiscalía indagó sobre la motivación para radicar la solicitud en ese distrito judicial, a pesar de que los hechos acaecieron en Puerto Boyacá, Boyacá, según la documentación allegada al despacho judicial.

6. Al respecto, la delegada del ente investigador expuso que conforma el Grupo de Trabajo para adelantar, apoyar y coordinar a nivel nacional el análisis, investigación y judicialización de las amenazas contra personas defensoras de derechos humanos o integrantes de poblaciones específicas. Informó que, en virtud de dicha función, fue destacada para apoyar la investigación.

7. Planteó que en casos similares donde ha contado con esa designación especial, ha solicitado con éxito ante los

jueces de control de garantías de Bogotá la realización de este tipo de audiencias para lograr una actuación pronta frente al delito investigado, que por lo general se concreta con la muerte de las víctimas.

8. Así, en su criterio, a pesar de que los hechos hayan acaecido en Puerto Boyacá, la intervención de los jueces de la capital de la República podría contribuir a una ágil

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Definición de competencia N.º 62842 individualización de presuntos autores y partícipes de las amenazas.

9. Al respecto, la juez manifestó su falta de competencia para conocer de la anunciada audiencia preliminar, porque en virtud del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes no pueden escoger arbitrariamente al juez de control de garantías, sino que debe optarse por el del lugar donde ocurrieron los hechos, y solo en casos excepcionales, variar esa competencia.

10. Según la togada, la delegada de la Fiscalía no argumentó con suficiencia, la existencia de alguna circunstancia excepcional que justificara la elección de un juez distinto al de Puerto Boyacá. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que defina el funcionario judicial llamado a conocer del asunto.

IV. CONSIDERACIONES

11. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre

juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Manizales. 4

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12. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 12.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 12.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 12.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.

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13. En el presente caso, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Corporación para el incidente de definición de competencia, pues de acuerdo con la actuación, no hay consenso entre la Fiscalía y el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá respecto de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en base de datos.

14. Ahora bien, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En principio, esta norma estableció una competencia nacional para dichos funcionarios judiciales, de modo que, cualquiera de ellos estuviera facultado para ejercer tales funciones independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

15. No obstante, la Sala ha precisado que la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales1.

16. Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió 1 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, CSJ AP 648-2018, rad.

52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y CSJ AP048-2022, rad. 60832. 6

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Definición de competencia N.º 62842 el hecho son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto2.

17. Para el presente caso, se advierte que, según la información aportada por la Fiscalía, los dirigentes sindicales recibieron amenazas contra su vida e integridad a través de mensajes de texto enviados a sus teléfonos celulares, en

Puerto Boyacá, Boyacá.

18. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de amenazas descrito en el artículo 347 del Código Penal, se consuma de forma instantánea y produce sus efectos a partir del momento en que se exterioriza por cualquier medio la intención de hacer daño a otra persona o grupo de personas3.

19. En virtud de lo anterior, es palmario que los hechos acaecieron en Puerto Boyacá, porque allí, presuntamente los directivos regionales de la USO recibieron los mensajes atemorizantes contra ellos y sus familias, dirigidos a causar terror e impedir el libre ejercicio de su labor sindical.

20. La argumentación de la Fiscalía no es indicativa de alguna circunstancia especial que justifique acudir a un juez diferente al del sitio donde acaecieron los hechos. No basta

2 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832 3 CSJ AP 2739-2018, 27 jun. 2018, rad. 53007. 7

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Definición de competencia N.º 62842 con advertir sin soporte probatorio alguno, que los jueces penales municipales de Puerto Boyacá están imposibilitados para promover una actuación diligente y ágil como si lo harían los de Bogotá. Tampoco con señalar que otros funcionarios judiciales de la capital del país han accedido favorablemente a su solicitud en circunstancias similares.

21. Por consiguiente, la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en base de datos recae sobre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá4, que ejerza función de control de garantías. En consecuencia, el expediente será remitido de forma inmediata a esa ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos dentro del presente asunto, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá, que ejerzan función de control de garantías. Segundo. Ordenar el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales. 4 Mediante Acuerdo No. PSAA05-3097 del 15 de diciembre de 2005, se transformaron los siguientes despachos judiciales del Distrito Judicial de Manizales: i) Juzgado Primero Civil

Municipal de Puerto Boyacá, en Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo circuito; ii) Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Boyacá, en Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo circuito y; iii) Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá, en Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo circuito. 8

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Definición de competencia N.º 62842 Tercero. Comunicar la presente determinación al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 9

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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