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CSJ - Sentencia AP1048-2023(63408)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP1048-2023(63408)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1048-2023 Radicación n.º 63408

CUI: 44001600108120090146002

Acta n°. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA contra el auto del 3 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual reconoció a ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ como víctima.

II. HECHOS 1.- El 27 de agosto de 2008 aproximadamente a las 13:20 horas, ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ y cinco personas más

fueron arrolladas por un vehículo particular en la calle 1ª CUI: 44001600108120090146002 Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA frente a la Institución Madre Bernarda en el municipio de Fonseca (Guajira). Por estos hechos, CUJIA RAMÍREZ instauró denuncia por el delito de lesiones personales culposas, la cual dio origen a la actuación identificada con radicado n.° 440786104591200800045. 2.- Dichas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Primera Local de esa ciudad a cargo de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, dentro de las cuales se dispuso la retención de la camioneta Runner, marca Toyota, modelo 1994, color rojo, Sport Wagon, serie VZN 1300169588 de

placas R-04817, involucrada en el accidente. 3.- GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO ZULETA, aduciendo ser el tenedor del mencionado vehículo, solicitó al despacho dirigido por el implicado la devolución del automotor, quien accedió a la petición y dispuso la entrega definitiva a través de resolución del 11 de septiembre de 2008. 4.- Según el escrito de acusación, la orden emitida por JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto presuntamente contravino el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el funcionario competente para disponer la entrega definitiva de los vehículos vinculados en delitos culposos es el juez de control de garantías. Además, el implicado no verificó que «se hubiera garantizado el pago de perjuicios, o que se hubieren embargado bienes al imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito». 2

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.- El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha declaró legalmente formulada la imputación realizada por la fiscalía a JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA por el delito de prevaricato por acción con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. El procesado no aceptó los

cargos. 6.- El 11 de diciembre posterior, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha presentó escrito de acusación en contra del indiciado. 7.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 23 de septiembre de 2021 y, el 3 de marzo de 2023 se realizó la audiencia preparatoria. Durante el desarrollo de esa diligencia, la Sala de conocimiento reconoció como víctima a ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ y contra esta determinación la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA interpuso el recurso de apelación, el cual, luego de corrido el traslado a los no recurrentes fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 8.- En la misma diligencia, el cuerpo colegiado resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de recursos. 3

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IV. LA DECISIÓN APELADA 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió reconocer la calidad de víctima a ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ tras considerar que se vio perjudicada con los hechos delictivos juzgados. 10.- En ese sentido, aseguró que, si bien se trata de una conducta que atenta contra administración pública, con fundamento en las providencias AP1561 y AP1528 del 2016, «la persona natural o jurídica que acredite haber padecido un perjuicio real y concreto, derivado de la conducta punible objeto de investigación,

está facultada para postular su reconocimiento como víctima en el proceso respectivo», lo cual ocurre en este evento, en tanto que el apoderado de CUJIA RAMÍREZ sustentó en debida forma la afectación patrimonial que aquella sufrió.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 11.- La defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA señaló que, contrario a lo señalado por el juez de primer nivel, el representante de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ no acreditó el daño real que le fue causado, en la medida que se limitó a referenciar los hechos consignados en el escrito de acusación y, los aparentes gastos en los que incurrió y los ingresos que dejó de percibir por el accidente de tránsito, empero no aportó ningún elemento probatorio que soportara el detrimento patrimonial, por lo cual pidió que se revoque el reconocimiento otorgado.

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VI. NO RECURRENTES 12.- El fiscal solicitó que se confirme la decisión apelada, puesto que, en su criterio, el apoderado de CUJIA RAMÍREZ detalló de manera precisa el perjuicio económico que su prohijada padeció por las lesiones causadas en un accidente de tránsito que dio origen a un proceso penal, en el cual, el aquí procesado dispuso la entrega del vehículo involucrado en el siniestro. Aseguró que dicha orden le generó a la víctima «un daño colateral», dado que la privó de la

posibilidad de obtener la indemnización material. 13.- Por otra parte, señaló que el debate que pretende suscitar la censora con base en la ausencia de soportes que sustenten la pretensión indemnizatoria, no es propio de esta etapa procesal, sino que debe ser promovido en el incidente de reparación integral, en el caso que se profiera sentencia de carácter condenatorio. 14.- El representante del Ministerio Público pidió mantener la providencia impugnada, puesto que el Tribunal aclaró que la legitimidad de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ se deriva de la afectación «colateral» que ésta padeció por la orden de entrega del automotor que estuvo comprometido en el accidente de tránsito emitida por el implicado, «independientemente de la cuantificación o de los soportes contables». 15.- El apoderado de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ solicitó que se declare desierto el recurso de apelación, por cuanto los argumentos expuestos por la defensora no se dirigen a 5

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA derruir los fundamentos fácticos de la decisión censurada, sino que están relacionados con aspectos que no fueron abordados por el cuerpo colegiado, aclarando que, en este momento procesal, no es viable exigir la comprobación concreta de los daños causados a través de los soportes probatorios que echa de menos la recurrente.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1. Competencia

16.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 17.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo asegura la apelante, no es posible que en esta actuación actué como afectada ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ, debiéndose revocar el reconocimiento que hizo el juez de primera instancia. 18.- Para ello se ofrece necesario realizar algunas precisiones respecto al reconocimiento de víctimas en el 6

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA proceso penal, con el propósito de definir si, en este caso, es viable la intervención de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ. 7.3. Cuestión previa 19.- El apoderado de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ pidió se rechace el recurso de apelación por indebida sustentación, sin embargo, revisado los argumentos de la apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiado, puesto que planteó inconformidades respecto de la posición fijada por el Tribunal frente al reconocimiento de su asistida como víctima al interior de esta actuación, por tanto, se desatará el recurso de alzada.

7.4. El reconocimiento de víctimas en el proceso penal 20.- Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad: (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial1. 21.- Entonces, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. 7

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación2. 22.- Adicionalmente, la acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria

de la legitimidad para intervenir”3. 23.- De otra parte, como la ley no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima4. 24.- Ahora bien, la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal no es idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el marco del incidente de reparación integral5. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 y auto AP2233-2016 del 13 de abril de 2016. Radicado 47454. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA 25.- Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y, en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de

acusación6. 7.5. El caso concreto 26.- Conforme con los parámetros referidos compete dilucidar si se cumplen las condiciones para el reconocimiento como víctima de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ, en el sentido que se requiere haber sufrido un daño real y concreto, derivado de la comisión del ilícito objeto de juzgamiento. 27.- Para iniciar, cabe recordar que en el presente asunto, JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, en calidad de Fiscal 1º del municipio de Fonseca fue imputado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, por el hecho de haber expedido la orden del 11 de septiembre de 2008 dentro de la investigación identificada con el número 440786104591200800045. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730. 9

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA 28.- Para la fiscalía esa decisión es ilegal, porque por medio de ella el implicado dispuso directamente la entrega definitiva de un vehículo automotor involucrado en un delito culposo sin acudir a un juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal y, sin que se garantizara el pago de los perjuicios causados a ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ como víctima del accidente de

tránsito. 29.- El Tribunal Superior de Riohacha amparado en los proveídos AP1561 y AP1528 del 2016, le reconoció la calidad de víctima a la solicitante, por cuanto consideró que se encontraba debidamente sustentada la afectación que sufrió con la determinación adoptada por el acusado. 30.- Revisada la audiencia preparatoria se advierte que el apoderado de la víctima (cuyos argumentos fueron respaldados por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público) luego de referirse a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, expuso que, (i) ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ sufrió un accidente de tránsito el 27 de agosto de 2008 que le produjo múltiples fracturas y daños severos en las piernas «por lo que quedó postrada en la silla de ruedas por algún tiempo», (ii) las lesiones físicas le generaron una afectación patrimonial por valor aproximado de $354.000.000 correspondientes a gastos por medicamentos, arriendo y transporte, y; (iii) la orden de entrega definitiva de automotor emitida por JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA al interior del radicado 10

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA 440786104591200800045 le imposibilitó obtener la reparación económica. 31.- Acorde con el marco fáctico referido, es evidente que la orden del 11 de septiembre de 2008 proferida por JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, en calidad de Fiscal 1º de

Fonseca (Guajira) dentro de la investigación n.° 440786104591200800045, representó para ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ, en su condición de interesada y posible perjudicada con la conducta delictiva allí investigada, tropiezos para la materialización de su garantía a la reparación -como así se indicó en el escrito de acusación-, puesto que autorizó la entrega definitiva del automotor vinculado al delito culposo, «sin que se hubiera garantizado el pago de perjuicios, o que se hubieren embargado bienes al imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización…». 32.- Por con siguiente, para la Corte en unidad de criterio con el juez de primer nivel, se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, dado que la orden de entrega, presuntamente irregular, emitida por el funcionario judicial acarreó como perjuicio que CUJIA RAMÍREZ no hubiera podido ser reparada integralmente por los daños causados con el delito. 33.- Esta exposición justificativa permite inferir razonablemente la configuración de un daño a la interesada lo cual resulta suficiente para su reconocimiento como víctima, conforme ha sido admitido por la Corte (AP45272019, rad. 55756). A ello se aúna el interés que la asiste de 11

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA propender por la satisfacción de los derechos a la verdad y la justicia. 34.- Por otra parte, frente a la censura de la defensa

relacionada con la ausencia de soportes probatorios del menoscabo económico causado a la víctima, basta resaltar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, respecto a las pretensiones indemnizatorias de las víctimas, únicamente, habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (artículos 102 y 104 de la Ley 906 de 2004). Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. 35.- En ese sentido, para participar en la actuación, no es necesario que se acredite pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en sus aspectos indemnizatorio o compensatorio, pues, precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la posible causación de un daño derivado de éste, tenga la posibilidad, durante el proceso, de contribuir al conocimiento de la verdad y reclamar justicia, por ejemplo, pronunciándose en el traslado del precepto 447 ibidem o interponiendo recursos contra decisiones que afecten sus intereses, así como de procurar la emisión de una condena que abra la puerta para reclamar la reparación. 12

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA 36.- No obstante, cabe resaltar que en este caso, el representante de ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ presentó en apoyo

de su pretensión diversos documentos, como son, un certificado de gastos elaborado por una contadora pública, la historia clínica y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de su representada proferida por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y, una factura de la Clínica Someda, los que sumados a su exposición, son suficientes para tener por acreditado sumariamente el detrimento patrimonial ocasionado. 37.- Igualmente, no es cierto como lo propone la defensa que el juez colegiado no pudiera verificar la legitimación de la interesada con base el escrito de acusación, pues, contrario a ello, le era imperativo hacerlo, en tanto que, no existiendo pruebas en esa fase del procedimiento, la identificación de la posible causación de un daño derivado de la conducta punible puede constatarse con la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal, la cual, como se dijo previamente, deja entrever la afectación patrimonial que sufrió ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ por la determinación adoptada por el incriminado. 7.6. Conclusión 38.- Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la actuación reprochada en la acusación a JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA conlleva la producción de un daño cierto y concreto a ANA MARÍA CUJIA RAMÍREZ, situación que la legitima para intervenir en calidad de víctima de los hechos 13

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Segunda instancia. Radicado 63408 JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA investigados. Se confirmará, por tanto, la decisión

impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos al reconocimiento de la condición de víctima resultan infundados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE Primero: Confirmar la determinación apelada.

Segundo. Disponer la devolución inmediata de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos, Notifíquese y cúmplase

PRESIDENTE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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