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CSJ - Sentencia AP1215-2023(62101)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP1215-2023(62101)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1215-2023 Radicado N° 62101 Acta 88. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el implicado LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 19 de julio de 2022, a través de la cual negó la nulidad de la actuación en el proceso que cursa en contra del impugnante, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO SITUACIÓN FÁCTICA Según se desprende de los hechos jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación, LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, en indagaciones preliminares a su cargo, mediante resolución de 10 de octubre de 2017, dispuso la prohibición de inscripción en 42 folios de matrícula inmobiliaria, lo que a la postre comunicó a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, decisión con la que habría contrariado el ordenamiento jurídico regulado por la Ley 906 de 2004, pues, la imposición de esa medida cautelar es de competencia del juez con función de control de garantías.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Bajo la precedente síntesis de la situación fáctica, en audiencia preliminar celebrada el 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía imputó a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, cargo que no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación por el Fiscal Delegado, el conocimiento de la actuación correspondió a la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO Barranquilla, colegiatura que, el 24 de junio de 2022, dio apertura a la audiencia de formulación de acusación, acto procesal en el que la defensa elevó solicitud de nulidad en los siguientes términos: (i) Tanto la imputación como el escrito de acusación relacionan actuaciones investigativas descontextualizadas en lugar de los hechos jurídicamente relevantes, así como la indebida estructuración del delito, violando así el debido proceso y lealtad procesal, que obligan la invalidación de la actuación; y, (ii) No se resolvió en debida forma, por la autoridad competente, la recusación que se presentó en contra del Fiscal Séptimo Delegado; pese a su existencia, el juzgador dispuso no separarlo de la actuación, dándole continuidad al trámite de la diligencia de formulación de imputación, con fundamento en lo consagrado en el artículo 63 de la ley 906

de 2004.

3. La solicitud de nulidad así sintetizada, fue negada por el Tribunal en audiencia celebrada el 19 de julio de 2022, Ello fue recurrido por el implicado, quien procedió a sustentar su inconformidad en la misma vista pública.

3 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para negar la solicitud de invalidación de la audiencia preliminar de formulación de imputación, el Tribunal consideró lo siguiente: (i) En relación con la recusación presentada en contra del Fiscal encargado de formular la imputación, contrario a lo indicado por el imputado, la documentación allegada a la actuación demuestra que fue resuelta previo a la realización de esa audiencia preliminar. Además, en oposición al argumento defensivo, precisó el Tribunal que no corresponde a la realidad que la Dirección de Fiscalías -Seccional Atlánticono tuviera competencia para resolver la recusación no aceptada por el Fiscal Delegado en este asunto, pues, tal atribución se la confieren los artículos 63 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Decreto Ley 016 de 2014, asomando, por demás, equivocada, al amparo del primer canon normativo indicado, la apreciación del implicado, referida a que debía suspenderse la actuación adelantada en su contra. Así las cosas, agregó el Tribunal, al tratarse ese acto administrativo de una decisión de inmediato cumplimiento, carente de recursos, no operaba impedimento alguno para que el Fiscal recusado concurriera ante el juzgador de

garantías, a fin de proceder con el acto de comunicación. 4 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

(ii) No especificó el peticionario cuál fue el yerro de trascendencia, con capacidad de viciar de nulidad, que pudo presentarse en la audiencia de formulación de imputación, pues, de manera genérica hizo alusión a la falta de precisión en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes. Adicionalmente, puntualizó el Ad quem, no puede el juzgador realizar un control material de la formulación de imputación y del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, por cuanto, se trata de un acto de parte, lo que de paso descarta la posibilidad de hacer valoraciones respecto de la tipicidad. Es en desarrollo del juicio que se puede discutir el tópico, máxime, cuando en sesión de audiencia de 24 de julio de 2022, el fiscal delegado anunció que procedería con una adición al escrito acusatorio, oportunidad para que la defensa solicite las precisiones estime a bien. (iii) En todo caso, señaló el Tribunal, la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la audiencia preliminar de formulación de imputación, replicados con semejanza en el escrito de acusación, se encuentra apegada a los requisitos legales y al desarrollo jurisprudencial que sobre el particular ha diseñado la Sala de Casación Penal, pues, con suma claridad se evidencian acoplados a la hipótesis delictiva por la que fue vinculado a la actuación el procesado.

5 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO EL RECURSO El implicado, en uso del derecho de defensa material, fundamentó su inconformidad atendiendo las siguientes razones: (i) En relación con la recusación presentada en contra del Fiscal Delegado, introdujo, como argumento novedoso, que esta no fue resuelta por el funcionario competente al interior de la Fiscalía General de la Nación, pues, el acto administrativo se encuentra suscrito por una Asesora 3, pese a que debía ser signada por el titular de la Dirección Seccional de Fiscalías, contrariando así lo dispuesto en el Decreto 016 del 9 de enero de 2014, y el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, señaló como desacertada la interpretación que se hace en torno a lo consagrado en la última norma adjetiva penal, según la cual, el trámite de la recusación no suspende el diligenciamiento, pues, ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto surge palpable que el delegado de la Fiscalía General de la Nación tiene comprometido su criterio, toda vez que ha denunciado al funcionario en plurales oportunidades. (ii) En relación con los hechos jurídicamente relevantes que, según el censor, se replicaron en el escrito de acusación, persiste en indicar que adolecen de falta de claridad, toda vez 6 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO que se repitieron las actividades investigativas que se

realizaron, así como también se hizo una valoración de los delitos de abuso de confianza y de prevaricato por acción, sin determinar con ello en qué consiste la “acusación”, circunstancias que impiden aceptar que cumplió con detallar sucesos de relevancia penal, conforme lo consagra el artículo 8, literal h, de la Ley 906 de 2004, denotándose, además, ausencia de control por parte de los juzgadores, quienes debieron captar que la conducta imputada no se acopla al ilícito de prevaricato por acción. NO RECURRENTES En el traslado de ley otorgado a los no recurrentes, únicamente se contó con la intervención del Fiscal Delegado, quien, en relación con los supuestos errores que contiene la decisión que resolvió la recusación formulada en su contra, al interior de la Fiscalía General de la Nación, destacó que es la lectura atenta de esa resolución, lo que permite dilucidar cómo la asesora 3 se encontraba facultada, al interior de la Dirección Seccional de Fiscalías, para signar, por delegación, ese acto administrativo, razón por la que no corresponde a la realidad, como lo aseveró el apelante, que hubiese ocultado información alguna a la judicatura. De otro lado, en lo que atañe a los supuestos errores cometidos en la formulación de imputación, resaltó el fiscal delegado, que en ningún momento hizo alusión al delito de 7 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO abuso de confianza, pero sí hubo pronunciamiento en

relación con el ilícito de abuso de función pública, para descartar su configuración y luego emprender el estudio de la calificación jurídica por la presunta materialización del punible de prevaricato por acción, en torno de la decisión adoptada por el implicado el 10 de octubre de 2017, que resulta ser manifiestamente contraria a la Ley. Se refirió también al entendimiento que exteriorizó el implicado respecto de la imputación formulada en la audiencia preliminar, pues, al haber contado con su defensor, no se avizora lesión alguna de garantías. Así las cosas, tras percibirse que el implicado propone un debate propio de un estadio procesal posterior, solicita se confirme la decisión adoptada por el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de julio de 2022, conforme lo habilitan los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. De la solicitud de nulidad por el trámite dado a la recusación formulada en contra del fiscal delegado 8 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO Como bien lo ha precisado la Sala, el recurso de apelación le brinda a las partes e intervinientes la posibilidad de solicitar la revisión del auto o la sentencia emitida por el funcionario de menor grado, a efectos de establecer si la misma se ajustó o no a derecho. Para esos efectos, no pueden considerarse elementos de juicio que no tuvo ante sí quien

profirió la decisión objeto de cuestionamiento, so pena de resquebrajar la lógica y el sentido de la impugnación (CSJ AP5725-2017, Ago. 30 de 2017, Rad. 50541). Es lo que acontece aquí, en tanto, el apelante busca oponerse a la decisión del Tribunal, en lo concerniente al trámite dado a la recusación que presentó en contra del Fiscal delegado asignado al caso, introduciendo un novedoso argumento que no ataca los fundamentos consignados por el a quo para desestimar la nulidad reclamada. En efecto, retómese que los tópicos esbozados por el implicado para solicitar la invalidación de la imputación, en relación con la recusación presentada, se concretaron en que (i) para el momento en que el Fiscal delegado adelantó esa tarea, en la audiencia de 30 de marzo de 2022, aún no se había resuelto su solicitud, y (ii) que la Dirección Seccional Atlántico de la Fiscalía, no seguía el orden jerárquico instituido para ese efecto. 9 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO Empero, en sustento del recurso de apelación, el recurrente no fijó su atención en los argumentos expuestos por el juez colegiado para desechar su propuesta de nulidad, se itera, enmarcada en esos dos precisos aspectos, sino que, en un intento impertinente por lograr su cometido, trae a colación, en sustento del recurso vertical, otra supuesta irregularidad, contenida en la Resolución No. 0461, de 7 de diciembre de

2021, por medio de la cual la Dirección de Fiscalías, Seccional Atlántico, negó la recusación presentada por MOSQUERA MORENO, pues, según recalcó el censor, fue signado por quien no tenía facultad legal para ello. Así las cosas, se abstendrá la Sala de abordar el estudio de la nueva argumentación del libelista, pues, al no ser propuesta ante el juez colegiado de primer grado, por sustracción de materia, cercenó el libelista la confrontación dialéctica que debe abordar en sustento del recurso vertical, se itera, en relación con la fundamentación esbozada en la decisión confutada. De otro lado, referente a que el Juez con Función de Control de Garantías permitió que se realizara la audiencia de formulación de imputación, sin que el superior del Fiscal Delegado emitiera decisión sobre la recusación por él formulada, desconoció el recurrente los pilares en que el Tribunal se apoyó para descartar tal reproche: (i) Resulta contrario a la realidad que, para el momento en el cual la Fiscalía comunicó la formulación de imputación al 10 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO implicado -30 de marzo de 2022-, el superior del Fiscal Delegado no hubiese resuelto la recusación formulada en su contra, pues, ello acaeció el 7 de diciembre de 2021. Y, (ii) El artículo 63 de la Ley 906 de 2004, es lo suficientemente claro en señalar que en los casos de «impedimentos y recusaciones de otros funcionarios y empleados», entre ellos, los servidores de la Fiscalía General de

la Nación, «no se suspenderá la actuación.”. Empero, para oponerse a esta argumentación, el apelante solo mencionó que para el momento en que se realizó la referida audiencia preliminar, múltiples fueron las denuncias instauradas en contra del Fiscal Delegado, sin que mencionara cómo ello resultaba oponible a que el funcionario procediera con el acto de comunicación, máxime cuando, como se sustentó en la decisión que resolvió la recusación al interior de la Fiscalía General de la Nación, el referido funcionario no se encontraba formalmente vinculado a investigación alguna. En consecuencia, por este aspecto, no se aprecia de qué manera se configura la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, deprecada por el Dr. MOSQUERA MORENO, razón por la que devienen acertados los argumentos plasmados por el Tribunal para no acceder a la misma. De la nulidad por indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes 11 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO Inicialmente, cabe resaltar que esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la

actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658)1. Como el juez debe encargarse de verificar que los mínimos legales se introduzcan en la imputación y acusación, la inactividad del director de la audiencia -no, por sí solo, el acto de parte que corresponde a la Fiscalía-, se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto, sin que la verificación de dichos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, implique algún tipo de control material, vedado al juez en estas instancias. También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una 1 Recientemente, este criterio fue reiterado en CSJ SP2021-2022, Jun. 15 de 2022, Rad. 54321. 12 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO concreta consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las

evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). Además, la imputación del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, procede cuando la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes se acopla a los elementos que integran la norma sancionatoria, de los cuales, según lo ha refrendado esta colegiatura2, se destacan, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados 2 Cfr., CSJ AP2521-2021, Jun. 23 de 2021, Rad. 53660. 13 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

-contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»3. En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”4, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo». En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como

prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, 3 CSJ. AP, 29 jul. de julio de 2015, radicado No. 44031. 4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 14 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ

SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. Y, dependiendo de la forma de transgresión del ordenamiento jurídico, también ha validado la Sala5 que: La determinación de si la “resolución, dictamen o concepto” es manifiestamente contraria a la ley entraña, según se dijo, un juicio valorativo, cuya orientación dependerá de la forma de trasgresión del ordenamiento jurídico, porque, a manera de ejemplo, será de una naturaleza cuando la misma recae sobre la valoración probatoria (CSJSP, 08 Mayo 2017, Rad. 48199, entre otras), y de otra sustancialmente diferente cuando el vicio atañe a la interpretación o aplicación de las normas. Cuando, como en este caso, la acusación por el delito de prevaricato por acción se reduce a la interpretación y/o aplicación de la ley de una manera que resulta manifiestamente contraria a su verdadero sentido y alcance, resulta imperioso: (i) establecer cuáles fueron las normas trasgredidas; (ii) verificar cuál fue la interpretación que realizó el procesado, así como las circunstancias bajo las cuales aplicó o dejó de aplicar

unas normas en particular; y (iii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si esa interpretación y/o aplicación puede considerarse como manifiestamente 5 Cfr., CSJ SP3053-2021, Jul. 21 de 2021, Rad. 55307. 15 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO contrario a la ley, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad “y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”. (CSJ SP0722019, 23 ene., rad. 50419). Según lo que puede entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber omitido la valoración de varias pruebas que demostraban que (…). En este tipo de eventos, para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la norma que regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta imperioso realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia; y (ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera. A partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es “manifiesta”, esto es, “patente”, “clara”. (CSJ SP29202017, 8 may., rad. 48199). Así las cosas, descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, el acopio de la narración emprendida por el Fiscal Delegado, que condensó la formulación de imputación realizada en contra del implicado MOSQUERA MORENO, permite fácilmente descartar la incorrección que, sin mayores fundamentos, esboza el recurrente. Para tal efecto, conveniente resulta traer a colación, en toda su amplitud, la situación fáctica y jurídica que le fuera endilgada al implicado en aquella audiencia preliminar:

1. En la Fiscalía 5º Especializada de Barranquilla, se adelantó la indagación con SPOA Nº 0875-86001-107-2012-02284, por los delitos de falsedad material en documento público y otros.

16 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO El procedimiento seguido, lo fue el de la ley 906 de 2004. Se trataba de una eventual irregularidad en la escrituración de unos predios ubicados en el municipio de Soledad - Atlántico, bienes que presuntamente pertenecían al Ministerio de Exterior.

2. A raíz de dicha investigación, el Fiscal 5º Especializado de Barranquilla, mediante resolución de fecha octubre 10 de 2017 dispuso la prohibición de inscripción en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, en total 42 folios de matrícula inmobiliaria que paso a detallar: 040-321968 o 041-103935; 040-474853; 040-474884; 040-474889; 040-474379; 040474380; 040-54277; 040-37390; 040-54884; 040-18330; 040321968; 040-46116210; 040-346551; 040-346552; 040346553; 040-346554; 040-346555; 040-346556; 041112081; 041-112082; 0412083; 041-2084; 041-2085; 0412086; 041-2087; 041-149605; 041-146606; 041149607; 041149608; 041-149609; 041-149610; 041-149611 041-141156; 041103935; 041-8179; 041-13667; 041-13711; 041-88364; 041-29099; 041-150427; 041-20729; 041-150426, total 42 folios de matrícula inmobiliaria de actos que alteren o modifiquen los inmuebles o los folios de matrículas anotados.

Igualmente dispuso el Dr. Amin en esta resolución, que se ordenará inscribir la prohibición de los referidos folios de matrícula, conforme con el artículo 32 de la ley 1579 de 2012. En efecto, mediante el oficio número 02F 5E de octubre 13 de 2017, el citado fiscal comunicó a la mencionada oficina de Registro de Instrumentos Públicos dicha medida cautelar.

3. Dentro de los bienes inmuebles cobijados con esta medida se encuentran los identificados con los folios 041-112082; 041112083 y 041-112084, inmuebles que son de propiedad del fideicomiso Carnaval Centro Comercial, es decir, del Centro

Comercial Carnaval que actualmente se encuentra ubicado en el municipio de Soledad – Atlántico.

4. Al tener conocimiento de dicha medida cautelar, le solicitaron al Fiscal 5º el levantamiento de dicha prohibición judicial, obteniéndose del fiscal acusado respuesta verbal negativa; pues, le pedía que se dirigieran o solicitaran al Juez con Funciones de Control de Garantías. Fue por ello, que se acudió a éste, siendo asignada al Juez Segundo Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías, la misma que se llevó a cabo en dos sesiones, la primera el día 9 de noviembre de 2018 y la segunda 14 de marzo del año 2019.

5. El día 14 de marzo de 2019, día de la segunda audiencia, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, emitió su fallo, en el que negó la solicitud presentada porque: “1. Manifestó que la audiencia de levantamiento de prohibición judicial no existía y como audiencia innominada él

17 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO la asemejaba a la audiencia de restablecimiento del derecho; 2. En ese orden de ideas para él el delito no era el fraude procesal de este proceso, sino el prevaricato que se había cometido por el fiscal que impuso dicha prohibición judicial. 3. Que no era él, el competente para decretar ese restablecimiento de derecho. 4. Por estas razones compulsó copias para que se investigara al Fiscal 5º Especializado de Barranquilla por la posible comisión

de una conducta delictiva de prevaricato. 5. Manifestó que era en ese proceso penal que se debía solicitar el restablecimiento del derecho.”. Pues bien, con fundamento en esa compulsa de copias fue asignada a esta fiscalía, quien de inmediato elaboró su programa metodológico, impartió órdenes a su policía judicial y es así, como se allegaron los siguientes actos investigativos legalmente producidos: (...) Pues bien, el cuestionamiento que se le hace al indiciado, es haber proferido la decisión calendada el día 10 de octubre del 2017, en su condición de Fiscal 5º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro de los casos distinguidos con los SPOA, así lo coloca él en la resolución, 087586001107201202284 y 08758600110601282; quien, con fundamento en el artículo 32 de la ley 1579 de 2012 – ordenó al señor registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, se abstuviera de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica del folio de matrícula 040-321968 o 041-103935 y los que se hayan derivado de estos; igualmente, los 42 folios de matrícula anteriormente referenciados. Además, para que inscribiera esta medida en dichos folios con el fin de que tenga la publicidad debida y los usuarios se dirijan al despacho de la Fiscalía 5ª, es decir, a la de él, Especializada de Barranquilla, para ejercer los derechos que crean tener. Quiere resaltar esta delegada señor Amin que la decisión adoptada se hace dentro de las investigaciones con

SPOA Nº 2012 – 02284 y 201601282, aclarando, que es incorrecto éste último SPOA, porque realmente corresponde al 087586001106201601282, le faltaron 4 dígitos que correspondía al 2016 que corresponde al año respectivo. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó una inspección ocular a estos casos, que fue materializada por el investigador del CTI Osvaldo Daniel Constante Berdugo; donde efectivamente se constató su existencialas partes – el estado actual y las fotocopias de uno de ellos. El día 19 de junio de 2019 se llevó a feliz término la inspección de la carpeta con SPOA Nº 0875860011072012-02284 que era adelantado por la Fiscal Quinto Seccional Atlántico – Doctora 18 Segunda instancia acusatorio N° 62101 CUI 08001600125720190101601 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO Patricia Linero Carvajal. Aquí figuraban como imputados – acusados; Robinson Alberto Rocha De Moya, José Gabriel Ibáñez López, Rosa Emira Madera Sánchez y Nicanor de las Salas; proc

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