🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AP1371-2023(61683)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP1371-2023(61683)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1371-2023 Casación No. 61683 Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Esther Peñaranda Zequeda, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 56 Penal del Circuito por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, declaró prescrita la acción penal en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que también había sido acusada por la Fiscalía y, consecuentemente, redosificó la pena impuesta en la sentencia de primer grado. CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los resume de la siguiente manera: “Alejandro Vélez Múnera, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en liquidación, denunció el 3 de julio de 2003 que el instituto contaba con un lote de terreno de 21.155,69 m2 como área útil, ubicado en el costado norte de la Autopista Medellín -calle 80entre las carreras 100 A y 102 de Bogotá, el cual fue ofertado en licitación pública dese julio de 1997. Para tal fin efectuaron

varios avalúos en 1997 y 1999. Las firmas Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá y Afinral Ltda., en avalúos realizados el 29 de abril de 1999 y 26 de febrero de 2000, fijaron un precio de noventa y cinco mil pesos ($95.00,00) por metro cuadrado, desconociendo que para el 27 de febrero de 1999 la firma Borrero Ochoa Asociados había avaluado el metro cuadrado del terreno en sumas que oscilan entre doscientos diez mil pesos ($210.000,00) y trescientos mil pesos ($300.000,00). Pese a ello, la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAEICT), representada legalmente por Gloria Esther Peñaranda Zequeda, suscribió contrato [de] compraventa el 27 de marzo de 2001 sobre el predio con la Sociedad Comercial Supertiendas Olímpica S.A. (Olímpica S.A.), con base en avalúo comercial inferior, por un valor de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300’000,00), circunstancia que causó detrimento al patrimonio del Estado. 2 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda La compraventa fue materializada en escritura pública protocolizada el 27 de marzo de 2001 en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá y registrada debidamente el 17 de abril de 2001.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE 1.- Dentro de la actuación iniciada con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito

probatorio del sumario, el 30 de marzo de 2012, con resolución de acusación en contra de Gloria Esther Peñaranda Zequeda por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. 2.- Apelada la resolución anterior, que también dispuso la preclusión de la investigación respecto de los restantes vinculados al proceso, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, mediante proveído del 20 de junio de 2013, la revocó parcialmente para convocar a juicio de igual manera a los sindicados Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop. 3.- Tramitada la causa, el juzgado de conocimiento, 56 Penal del Circuito, profirió sentencia el 29 de julio de 2021, mediante la cual declaro responsable a Gloria Esther Peñaranda Zequeda de los delitos por los cuales se le formuló acusación y absolvió de los cargos a los demás acusados. 3 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda 5.- Apelada la decisión por la defensa de la señora Peñaranda Zequeda, el Tribunal en sentencia del 24 de febrero de 2022, la confirmó respecto del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por el que le fijó como pena definitiva 72 meses de prisión, multa de $2.385’511.600, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En forma adicional, declaró prescrita la acción

penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Formula los siguientes cargos: 1.- Como cargo principal, con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal , (L. 600/00) el actor postula la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica en cuanto a la atribución del tipo subjetivo doloso. En su criterio, el aspecto aludido se ofrece confuso en la argumentación del sentenciador, “porque en la atribución del tipo subjetivo las razones expuestas como motivación – fundadas en violación del deber objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales atribuidos a mi defendida – resultaron contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva… en donde le atribuyeron a mi 4 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda defendida la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.” La violación de deberes funcionales de cuidado y la omisión de deberes funcionales, continúa “son comportamientos característicos de una conducta de autoría culposa por negligencia, las cuales resultaron contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva de las sentencias en donde le imputaron el tipo subjetivo doloso o autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.” Luego de transcribir apartes de las decisiones de instancia, insiste en que las motivaciones del Tribunal atinentes a la imputación del tipo subjetivo, se centraron en

el incumplimiento de los deberes funcionales objetivos de cuidado y omisión de deberes funcionales en los que incurrió Gloria Esther Peñaranda Zequeda. Cita el artículo 36 del anterior Código Penal (D. 100/80); establece diferencia entre los tipos dolosos y culposos e insiste que en la sentencia “se observa de forma objetiva y manifiesta que los jueces arribaron a esa atribución dolosa, de forma anfibológica, esto es, no a partir del conocimiento y voluntad dolosa de realizar a conducta ilícita, sino a partir de violación de deberes funcionales objetivos de cuidado en los que incurrió Peñaranda Zequeda, lo cual configura motivación anfibológica; irregularidad sustancial que viola el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que imposibilita los ejercicios defensivos.” La trascendencia de la irregularidad, radica en la afectación al debido proceso y el derecho de defensa, “habida razón que, ante las motivaciones anfibológicas puestas de presente y 5 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda demostradas, los ejercicios de impugnación y contradicciones probatorias se proyectan menguados y restringidos, pues no existe forma de controvertir esas deficiencias anfibológicas… resulta demasiado dificultoso, por no decir, imposible defenderse de una autoría dolosa – fundada en sus motivaciones no con base en aspectos constitutivos del dolo –, sino motivada con base en un listado de incumplimiento de deberes objetivos de cuidado funcionales, de conductas omisivas y negligentes… [y] se afectó el derecho de defensa,

en la medida en que solo a partir de motivaciones construidas con claridad y precisión en cuanto a la imputación del tipo subjetivo, – mas no de forma anfibológica – es como su defensa puede desarrollar actividades de contradicción e impugnación, ejercitando las dinámicas propias de la defensa técnica encaminadas a desestimar la motivación e imputación del tipo subjetivo doloso que resultó contrario a las motivaciones expuestas en las sentencias a partir de violación de deberes objetivos de cuidado.” En orden a corregir el error el actor solicita declarar la nulidad de la sentencia para que el Tribunal subsane la irregularidad. 2.- Cargo segundo subsidiario. Violación directa de la ley sustancia, aplicación indebida de los artículos 36 , y (dolo) 133 de la Ley 100 de 1980 , (peculado por apropiación a favor de terceros) y falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000 . (conducta punible) El actor asegura que la sentencia declara que el resultado lesivo atribuido a la acusada, “deriva de la violación de sus deberes de cuidado funcionales y la negligencia de sus deberes funcionales”, conducta equívoca en la estructura del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, “toda vez que el peculado por 6 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda apropiación a favor de terceros solo admite la autoría dolosa, y no admite la autoría culposa.” Las instancias, dice el recurrente, determinaron que la conducta de la acusada, fue consecuencia del incumplimiento de

deberes funcionales, la cual en su ejecución objetiva y subjetiva no se adecua de forma inequívoca a la conducta dolosa, ni al peculado por apropiación a favor de terceros – injusto esencialmente doloso –.” Por tanto, se puede afirmar que, los elementos estructurales de esas normas, “no son aplicables a la conducta de Peñaranda Zequeda, toda vez que, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la forma como se valoró en las sentencias, fue ejecutada, consecuencia de la infracción de deberes objetivos de cuidado y conductas objetivas negligentes, características de una conducta culposa o imprudente, las cuales no se adecuan de forma inequívoca a una conducta dolosa ni de autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que este injusto penal es esencialmente doloso.” Transcribe apartes de la sentencia que destacan como hechos demostrados que, la acusada desconoció los deberes legales establecidos en los decretos 1565 de 1996, 1420 de 1998, no revisó los avalúos ordenados por quien le antecedió en el cargo ni requirió uno diverso a efecto de comparar los valores respectivos y, a pesar de ello, procedió a vender el lote Bachué-Bochica III, para actividad múltiple, a la Sociedad Supertiendas Olímpica S.A., por $2.300’000.000, monto ostensiblemente menor al valor real del inmueble. En esas condiciones, asegura el actor, la conducta de la acusada no se recoge ni adecua de forma inequívoca a los elementos estructurales de la conducta dolosa, ni a los elementos

configuradores del peculado por apropiación a favor de 7 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda terceros, ya que “las conductas lesivas resultantes de omisión de deberes objetivos de cuidado o resultantes de omisiones y negligencias son configuradoras de una conducta culposa.” Dicho de otro modo, “si el resultado lesivo en el que tuvieron lugar las circunstancias de modo y tiempo ejecutadas por Peñaranda Zequeda, se derivaron de la violación de sus deberes de cuidado funcionales y la negligencia de sus deberes funcionales, se comprende, en estricto derecho que esa conducta no se adecua de forma inequívoca en los elementos estructurales descriptivos del artículo 122 (sic) de la Ley 100 de 1980, toda vez que el peculado por apropiación a favor de terceros solo admite la autoría dolosa, y no admite la autoría culposa.” De no haber incurrido los sentenciadores en ese error, la acusada habría sido absuelta, situación de la que deriva el recurrente la trascendencia del yerro, por lo que solicita Corte casar la sentencia y emitir una sustitutiva en el sentido referido. 3.- Cargo tercero subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, “el cual se consolidó en la inferencia ilógica de los indicios que sustentaron la sentencia de segundo grado, al haber incurrido en la falacia de non sequitur y transgresión del principio de razón suficiente, que condujo a la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1980… a la indebida aplicación del artículo 133 ejusdem… [y] a la falta

de aplicación del artículo 9° de la Ley 599/2000 que consagra el principio de conducta punible.” Asegura el actor que el error de raciocinio recae en “las inferencias ilógicas a las que se arribó la sentencia de segundo grado, atribuyendo a mi defendida la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros, a partir de los indicios denominados: 1) 8 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda indicio de desconocer sus deberes legales y funcionales establecidos en el Decreto 1565 de 1996; 2) indicio de desatender el Decreto 1420/98 pues no solo debió tener en cuenta un avalúo sino otros avalúos que representaran el interés general de cara a la compraventa del bien inmueble; 3) indicio de haber incumplido su deber de cumplir las recomendaciones del comité evaluador del ICT atinentes a la falta de justificación de los valores arrojados en el avalúo de la Lonja de Santa Fe de Bogotá, no haber realizado la revisión de ese avalúo y, no haber requerido otro a efectos de determinar o completar los valores allí establecidos; 4) indicio de haber hecho caso omiso de los avalúos solicitados por el ICT a la firma Borrero Ochoa Asociados, no para escogerlos como base de la negociación, sino a efectos de haber realizado el análisis comparativo junto a los cálculos del valor del predio y la información de la resolución urbanística de la curaduría y planeación distrital, quienes, valga precisar, reconocían el predio como de uso

comercial.” En relación con el primer indicio esbozado (desconocer , la segunda instancia, sostiene deberes previstos en el Decreto 1565/96) el actor, dedujo: “Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular. Este indicio de responsabilidad en contra de la acusada está soportado en la sumatoria de sucesos que se presentaron, que siguiendo las máximas de la experiencia resulta concurrente y permite revelar el valor oculto en precedencia, pues el incremento es desproporcionado, haciendo notorio que el predio tenía un valor superior al que realmente fue vendido, siendo manifiesto que se buscaba beneficiar patrimonialmente a Olímpica S.A. en desmedro del patrimonio del estado.” Según el actor, la inferencia del Tribunal es ilógica, incurre en la falacia de non sequitur y transgrede el principio de razón suficiente, ya que del hecho indicador (haber desconocido los deberes legales y funcionales del Decreto 1565/96), “no se sigue, no resulta, 9 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda no se deriva una conducta dolosa, ni ese hecho indicador presta apoyo a la conclusión de autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros a la que arribó la segunda instancia como imputación jurídica mediante la cual soportó la condena.” Esos hechos indicadores, afirma el actor, “lo que de forma objetiva indican o revelan como inferencia lógica, es que Gloria Esther Peñaranda, incurrió en una conducta culposa de violación de deberes

objetivos funcionales de cuidado que incidieron en el acto de contratación y venta del inmueble, conducta materia de juzgamiento.” En esas condiciones, agrega, no tiene cabida la condena impuesta a la acusada, lo cual torna trascedente el error, pues debió absolvérsele del cargo formulado. Sobre el segundo indicio enunciado en el cargo (desatender , asegura el demandante que el Tribunal el Decreto 1420/98) dedujo: “Sin embargo, en línea con su perverso interés, decidió desacertar en la elección, acogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja inmobiliaria Santa Fe de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto en la ley. Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular.” En criterio del actor, el razonamiento del sentenciador contiene la misma falacia referida con anterioridad, ya que del hecho indicador no surge, no se deriva “la adecuación inequívoca de la conducta de mi defendida al tipo subjetivo de dolo con sus aspectos característicos, ni ese hecho indicador presta apoyo a la conclusión de autoría dolosa del delito de peculado de apropiación a favor de terceros a la que arribó la segunda instancia como conclusión e imputación jurídica de condena.” 10 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda Lo que surge de ese hecho es que la acusada – asegura – incurrió en conducta culposa “derivada de omisiones negligentes”, sin que tenga cabida como razonabilidad

jurídica, deducir o concluir que explica o justifica la adecuación de la conducta a la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros. Respecto del indicio tercero (desatender recomendaciones del , el actor refiere que las instancias comité evaluador del ICT) cuestionaron en el comportamiento de la acusada no haber cumplido con los requisitos exigidos dentro de las fases del contrato, ya que no realizó la revisión del avalúo, no requirió otro a efectos de determinar o comparar los valores allí establecidos, todo en medio de una transacción que favorecía exclusivamente al comprador, Olímpica S.A. También aquí, expone el recurrente, lo que indica ese hecho es el incumplimiento de deberes funcionales. Sin embargo, el Tribunal dedujo que, en línea con su perverso interés, la acusada “decidió desacertar en la elección, acogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja Inmobiliaria Santa Fe de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto por la ley. Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular… Este indicio de responsabilidad en contra de la acusada está soportado en la sumatoria de sucesos que se presentaron, que siguiendo las máximas de la experiencia resulta concurrente y permite revelar el valor oculto en precedencia, pues el incremento es desproporcionado, haciendo notorio que el predio tenía un valor superior al que finalmente fue vendido, 11 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683

Gloria Esther Peñaranda Zequeda siendo manifiesto que se buscaba beneficiar patrimonialmente a Olímpica S.A. en desmedro del patrimonio del Estado.” Argumentos que encierran la falacia de non sequitur, en la misma perspectiva que fijó el demandante en relación con los indicios precedentes. Del cuarto hecho indicador el actor señala que el Tribunal recriminó que la procesada haya escogido un avalúo de monto inferior, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto en la ley, lo cual solo pudo ocurrir porque intervino en la actuación con el protervo fin de favorecer a un particular; emergiendo ilógica la inferencia por constituir una falacia de non sequitur, insiste, ya que de ese hecho no se sigue la conclusión de adecuación inequívoca de la conducta de la acusada al tipo subjetivo doloso, ni presta el hecho indicador sustento a la autoría dolosa del peculado por apropiación a favor de terceros. Lo correcto, a su modo de ver, era concluir una conducta culposa consecuencia de omisiones negligentes. El examen conjunto e integrado de los indicios, añade el recurrente, establece de igual modo que los sentenciadores incurrieron en la falacia referida, pues de esos hechos no surge la conducta dolosa de la acusada, tampoco prestan apoyo para concluir que adecuó inequívocamente su conducta a la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 12 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda

A lo dicho, agrega que la sentencia desconoce el principio de razón suficiente, fundado no en la abundancia sino en la suficiencia probatoria, de razones de derecho que justifiquen las imputaciones jurídicas, principio que en este caso no se cumple frente al aspecto nuclear del cargo: ‘la imputación jurídica de la autoría dolosa en cuanto a los elementos estructurales, conocimiento de la ilicitud y voluntad de su realización, que la sentencia los estructura sobre el incumplimiento de deberes funcionales, razón que no explica ni satisface la imputación jurídica de conducta dolosa ni de autoría dolosa.’ CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso , le exige al recurrente el deber de acreditar la 1 existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. 1 El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

13 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda De esa manera, el libelo debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes. Desde otra perspectiva, formal y sustancialmente el escrito ha de ser idóneo, por lo que debe satisfacer importantes principios como el de sustentación suficiente, es decir, que por sí solo se baste para que se case total o parcialmente la sentencia. De igual modo, el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de tal forma que “lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones”2 de instancia3. En tales términos, la Sala de Casación Penal ha concluido que “no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia4”5. La demanda que se analiza incurre en semejantes despropósitos. Desde tres aristas diferentes el actor se empeña en sostener una realidad diversa a la establecida en el trámite 2 Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591. 3 Los otros principios que rigen el recurso de casación en materia penal son: (i) “el de

limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda”; (ii) “el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche” y (iii) “los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes”. (Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591, entre otros). 4 Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156. 5 Planteamientos adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296-20. 14 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda y a lo resulto en las instancias por los sentenciadores, haciendo prevalecer su propia tesis, según la cual, aquellos le imputaron a la acusada la ejecución culposa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, atípica en nuestro ordenamiento, de modo que lo consecuente era absolverla del cargo por el cual se le condenó, proposición que ensaya postulando, primero, la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica en relación con la fundamentación del tipo subjetivo; luego la violación directa por aplicación indebida de la norma que sanciona el peculado por apropiación a favor de terceros; finalmente, la violación

indirecta por error de hecho mediante falso raciocinio, pues considera ilógicas las inferencias sobre las cuales los juzgadores fundamentaron el tipo subjetivo del punible mencionado. La lectura de la sentencia atacada enseña con claridad que, para resolver los planteamientos de apelación, el Tribunal desarrolló el estudio de la materialidad del comportamiento punible y la responsabilidad de la acusada Peñaranda Zequeda, examinando los diversos elementos de prueba recaudados en el trámite, en orden a satisfacer los presupuestos de certeza demandados por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria. De esa manera, relievó cómo la defensa alegó la atipicidad del comportamiento “porque ni la Fiscalía General de la Nación en su resolución de acusación ni el fallo [apelado] señalan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, menos aún pudo demostrar en grado de certeza el acto de apropiación pues no estableció el avalúo real del predio 15 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda indispensable para la configuración del reato, además de apreciar indebidamente el avalúo del IGAC.” De esa manera, verificó el cumplimiento del componente objetivo del delito: i) la calidad de servidora pública de la acusada en su condición de directora general de la Unidad Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para el cual se le nombró mediante decreto 317 del 25 de febrero de 2000; ii) la potestad de administración, tenencia o custodia de bienes en razón de las funciones asignadas, para

el caso, previstas por el Decreto 1655 de 1996, artículo 6°; y iii) la apropiación de bienes del estado en provecho propio o de un tercero. De manera que, acotó el Tribunal, tenía la disponibilidad funcional del lote Bachué, ubicado en la trasversal 100A NO. 79-20 (Bochica III), y “voluntariamente suscribió el contrato de compraventa el 29 de septiembre de 2000, por $2.3000.000 pagados en su totalidad por el proponente el 9 de agosto de 2000, actuación protocolizada el 27 de marzo de 2001 mediante escritura No. 2619 en la notaría Quinta del círculo de Bogotá y registrada [el] 17 de abril de 2001 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.” En cuanto al elemento subjetivo la sentencia destaca que celebrar el contrato sin haber verificado la legalidad del avaluó, es responsabilidad que recae en la acusada, por ser la directora de la entidad y exigírsele conocimiento de la normatividad aplicable a los avalúos. “En ese orden – puntualiza el fallo – no es cierto que la a quo haya olvidado hacer alusión al elemento subjetivo, pues aseguró que dicho comportamiento corresponde a un obrar doloso dado que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el momento mismo en que resolvió (el 21 de julio de 2000) ofertar el predio 16 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda por un valor inferior, para luego adjudicarlo en venta (31 de julio de 2000)

mediante resolución 439/090” a favor de Olímpica S.A. En tal contexto, la sentencia recurrida precisa que el proceder de la acusada “estuvo orientado a logar el apoderamiento de $2.385.511.600,00, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real”; y pasa explicar cómo deliberadamente la señora Peñaranda Zequeda adelantó el proceso de venta del inmueble al margen, por ejemplo, del principio de planeación, que rige la contratación estatal, pues si bien el contrato estuvo precedido de estudios destinados a delimitar el valor del predio puesto en venta, el mismo fue aparente y se impuso a pesar de los vicios que presentaba y no fueron solucionados, de lo cual tenía claro conocimiento la acusada como quiera que el comité de avalúos de la entidad, mediante acta 3 del 29 de marzo de 2000, solicitó la revisión de la pericia ofrecida por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, para que justificara el valor asignado, y en acta 13 del mismo año precisó que la revisión solicitada consistía en que se indicaran los valores que el perito tuvo en cuenta para determinar por comparación el precio justo, lo cual no satisfizo la citada Lonja Inmobiliaria y, sin embargo, la procesada decidió realizar la venta del inmueble, conociendo, de igual modo, que existían otros avalúos que fijaban un mayor valor, de modo que, conforme establece la sentencia en su unidad jurídica, la valía establecida por la inmobiliaria indicada, “no se podía usar como base para celebrar el contrato de compraventa del lote,

pues no cumplía con la normatividad exigida para tal fin.6” 6 Fol. 29 sentencia de primera instancia 17 CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda En ese sentido, acota el sentenciador de segundo grado, “cuando las sumas de dinero destinadas al pago de un bien del Estado no es la real, sino que el monto es inferior, en beneficio patrimonial de terceros, es una conducta indebida que afecta de manera explícita directa el patrimonio público mediante la contratación, en consecuencia, si bien es permitida por la ley [la selección directa del contratista], en este caso la Sala advierte el propósito de favorecer a Olímpica S.A., por lo que resulta evidente la estructuración del comportamiento delictivo… la contratación pública no solo define los principios de la actividad que regula, sino que para la celebración de contratos es necesario remitirse a la aplicación de los principios generales de la Constitución Política, especialmente aquellos referidos en el artículo 209, donde se destaca que la función públ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...