CSJ - Sentencia AP1393-2023(63678)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP1393-2023(63678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1393-2023 CUI 11001600009220150017301 Radicación n.º 63678 Aprobado Acta n° 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Javier Vicente Corredor Avellaneda, defensor de TERESITA BARRERA MADERA, contra la decisión adoptada el 14 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó la concesión del recurso de apelación contra el rechazo de plano de la solicitud de preclusión.
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www.cortesuprema.gov.co Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301
TERESITA BARRERA MADERA
II. ANTECEDENTES 1.- TERESITA BARRERA MADERA se encuentra procesada por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, por hechos cometidos el 2 de marzo de 20151, cuando se desempeñaba como titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. 2.- La audiencia de formulación de imputación fue celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 11 de agosto de 2022. 4.- Luego de algunos aplazamientos2, la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 14 de abril de 2023. Al iniciar la sesión, el defensor solicitó la conversión a audiencia de preclusión, postulación que fue rechazada de plano por ser abiertamente improcedente. El defensor interpuso recurso de queja. Después se dio paso a la 1 «[…] profirió decisión en donde decretó la nulidad de las providencias de los días 25 de junio y 25 de septiembre de 2014 emanadas de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por medio de las cuales se asignó la competencia al juzgado 10 Penal del Circuito con función de conocimiento, para conocer los procesos con radicado interno 123-276, 214.399 y 213.893 donde son procesados los señores JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, SANDRA PATRICIA GONZALES MORA, MONICA PATRICIA BARAHONA HURTADO, CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, MARI JOLLY ROSALES ROJAS y KATHERINE ROSALES ROJAS». Escrito de acusación, pág. 2. En el expediente consta que al resolver la apelación sobre el Auto de 2 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir copias para investigar a la señora Barrera Madera. 2 Inicialmente, fue programada para el 22 de noviembre de 2022, pero por solicitud de la procesada fue aplazada para el 14 de marzo de 2023, sesión también aplazada
por requerimiento del defensor. 2 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA audiencia de formulación de acusación, la cual culminó el mismo día. Finalmente se fijó el 26 de mayo de 2023 como fecha para celebrar la audiencia preparatoria.
III. DECISIÓN RECURRIDA 5.- El defensor de TERESITA BARRERA MADERA solicitó la preclusión3 con fundamento en los numerales 1° y 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 20044, lo que sustentó en el siguiente orden: 5.1. Sobre la causal del numeral 7°: El defensor señaló que entre el momento en que la Fiscalía recibió la noticia criminis (25 de mayo de 2015) y la formulación de imputación transcurrieron más de siete años, desconociendo el plazo razonable y superando el término de dos años previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo que debe tener como consecuencia la aplicación del artículo 294 del mismo Código5. 3 Video de la sesión de 14 de abril de 2023 (AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN DE 14 DE ABRIL DE 2023.mp4), récord 0:19:03 a 1:16:43. 4 «Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]
3. Inexistencia del hecho investigado. […]
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión». 5 «Artículo 294.Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. […] // Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento» [énfasis añadido]. 3 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA Al ser requerido por el Tribunal para que sustentara únicamente las dos causales mencionadas en el parágrafo del artículo 332 -en tanto ya había sido radicado el escrito de acusaciónel defensor manifestó que, en su criterio, la presentación del escrito solo tiene fines informativos por cuanto el juicio inicia con la instalación de la audiencia de formulación de acusación, lo que no había sucedido para ese momento. 5.2. Sobre la causal del numeral 1°: El defensor indicó que el desconocimiento del plazo -lo sustenta en la causal del numeral 7°- acarreaba la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 6.- La Fiscalía se opuso a la postulación porque, si bien
la acusación es un acto complejo, esta inicia con la presentación del escrito. 7.- La Sala rechazó de plano la solicitud de preclusión6. En primer lugar, refirió que el vencimiento del término para investigar no conlleva la extinción de la acción penal y no configura una causal objetiva de preclusión (Cfr. CC C806-2008). Además, explicó que durante el juzgamiento solo es posible solicitar la preclusión por las causales 1 y 3 del 6 Video de la sesión de 14 de abril de 2023 (AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN DE 14 DE ABRIL DE 2023.mp4), récord 1:47:02 a 1:56:06. 4 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que deben ser sobrevinientes, es decir, haberse configurado con posterioridad a la presentación del escrito de acusación (Cfr. CSJ AP de 1 nov. 2007 (rad. n.° 28482), SP9245-2014 y AEP56630-2022; y CC C-118-2018). Así, concluyó que la postulación del defensor carecía totalmente de fundamento. Por otra parte, destacó que según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber especial de evitar maniobras dilatorias y todos los actos inconducentes, impertinentes o superfluos, a través de su rechazo de plano, por lo que no procedía ningún recurso. 8.- El defensor interpuso el recurso de queja. La
Fiscalía manifestó estar conforme con la decisión de la Sala. Por su parte, la procesada indicó que contra los autos interlocutorios proceden los recursos de reposición y apelación, lo que debería ser aplicado a su caso porque genera consecuencias importantes, en tanto no se posibilita que el superior tenga conocimiento de la solicitud de preclusión7.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOS DE QUEJA 9.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2023, siendo asignado al día siguiente a la Magistrada ponente. El 7 Video de la sesión de 14 de abril de 2023 (AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN DE 14 DE ABRIL DE 2023.mp4), récord 1:56:08 a 2:00:17.
5 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA 27 de abril, la Secretaría corrió traslado, el cual venció el 2 de mayo de 2023. 10.- En esta última fecha, el defensor presentó el escrito de sustentación. Refirió que el Magistrado que presidió la audiencia negó de manera genérica los recursos de reposición y apelación desconociendo que, de conformidad con los artículos 161, 176 y 182 de la Ley 906 de 2004, sí procedían en tanto se discutía un aspecto sustancial -por involucrar garantías y derechos fundamentales-, impidiendo la opinión de la segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 11.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C
de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen el recurso de apelación. 5.2. Problema jurídico 12.- Debe resolverse si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión que 6 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA rechazó de plano la solicitud de preclusión planteada por el defensor de TERESITA BARRERA MADERA. 5.3.- Solución 13.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y
AP5310-2022). 14.- La Sala considera que en el caso concreto se satisfacen los tres últimos requisitos, pero no el primero en tanto la denegación del recurso de apelación fue acertada. 14.1. En el Auto AP1392-2015, la Sala destacó que el escrito de acusación cumple importantes funciones en desarrollo del proceso: (i) con base en él se define la competencia; (ii) su radicación se encuentra sometida a plazo, con incidencia directa en la continuidad del proceso y la libertad del imputado privado de ella; 7 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301
TERESITA BARRERA MADERA
(iii) si la práctica de pruebas anticipadas se realiza con posterioridad a su presentación la ley exige que se informe de tal circunstancia al juez de conocimiento; (iv) se constituye como acto procesal sobre el cual se estructura la audiencia de formulación de acusación, pues solo puede convocarse a ella dentro de los 3 días siguientes a su presentación; (v) en materia de preacuerdos y negociaciones, la posibilidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena se encuentra limitada a que estos se realicen antes de la presentación del escrito de acusación y, (vi) establece unas marcadas diferencias entre las causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los sujetos que pueden invocarlas […]. Así, la Sala resaltó que la solicitud de preclusión «incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 […]» [énfasis
añadido]. 14.2. Por otra parte, en el Auto AP2795-20208 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento, donde la defensa solicitó la preclusión de la investigación en sede de juicio, conforme a un motivo diverso a los habilitados en dicha etapa». […] si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por 8 En ese caso se rechazó de plano una solicitud de preclusión, planteada en la audiencia preparatoria. 8 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia. Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado […]. [CSJ AP2266-2018]
Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020) […] En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. […] Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo
que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas 9 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna. 15.- Por lo tanto, en el caso concreto, dado que ya se había radicado el escrito de acusación, el defensor de TERESITA BARRERA MADERA no podía sustentar la solicitud de preclusión en motivos no sobrevinientes a ese momento y fundamentados en el numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (de la que se deriva el alegato sobre el numeral 1° del mismo artículo). De tal modo, lo procedente era el rechazo de plano, decisión que, como recién se anotó, no es susceptible del recurso de apelación, el cual solo está previsto como un medio de impugnación frente a sentencias
y autos interlocutorios (artículo 176 de la Ley 906 de 2004). 5.4. Conclusión 16.- La Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de preclusión planteada por el defensor de TERESITA BARRERA MADERA, por cuanto la postulación se basó en argumentos impertinentes para el momento procesal (luego de la presentación del escrito de acusación). 10 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301 TERESITA BARRERA MADERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR correctamente denegado el recurso de apelación frente a la decisión de 14 de abril de 2023 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de preclusión presentada por TERESITA BARRERA MADERA. Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 11 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301
TERESITA BARRERA MADERA
12 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301
TERESITA BARRERA MADERA
13 Queja Radicación n.° 63678 CUI 11001600009220150017301
TERESITA BARRERA MADERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 14