CSJ - Sentencia AP1545-2023(62484)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP1545-2023(62484)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1545-2023 Radicación n° 62484 Acta No. 088 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo, en su calidad de parte incidentante, contra la decisión del 1º de septiembre de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17929, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya. CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2019, un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 08817929, ubicado en la Carrera 3 No. 15-62 Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Berenice Sandra Patricia Díaz Reyes. Bien que fue producto de la división del predio de mayor
extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de las autodefensas de Puerto Boyacá.
2. Por petición del 28 de octubre de 2019, Sandra Patricia Díaz Reyes, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario Gustavo Alberto Giraldo Mazo, el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en proveído del 1º de septiembre de
2022. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de aludir a la legalidad del trámite de imposición de medidas cautelares y señalar que la oportunidad para que terceros reclamen sus derechos frente 2 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya a las cautelas impuestas es a través del incidente de oposición, sostuvo que en el presente asunto no se demostró que la parte incidentante actuara con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria 088-17929. Así, al revisar el caso concreto, aclaró la magistratura que el bien reclamado provenía de la división del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, mismo que se ubicaba en el municipio de Puerto Boyacá, y respecto del cual se acreditó su vínculo con la organización paramilitar. Como así, se concluye de las declaraciones de Jhon
Fredy Gallo Bedoya -desmovilizado del grupo-, Adriano Aragón Torres –miembro de las AUC-, Julio Mazo Marín -vecino del inmueble- , Luz Marina Ruiz Gómez -esposa de Henry Pérez, hasta su muertey Dorita Beltrán -residente del municipio de Puerto Boyacá-, a través de las cuales, se pudo conocer que el lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales, comandante reconocido de las Autodefensas en Puerto Boyacá y que se utilizó como taller de la organización. Ello, incluso a que el inmueble aparecía registrado a nombre de Luz Marina Ruiz Gómez, ciudadana reconocida por los habitantes del municipio de Puerto Boyacá, como cónyuge de Henry Pérez. 3 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Contexto en el cual, el Magistrado examinó si Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo, actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio que se desprendió de aquel (088-17929), para desestimar su postulación en la medida que no demostró la parte incidentante que: (i) adquirió el derecho con conciencia y certeza de que provenía de su legítimo dueño, (ii) en la negociación actuó con prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido y, (iii) la adquisición se realizó conforme con las condiciones exigidas por la ley.
Ello porque, a partir de la prueba allegada por la incidentante, la postulante solo se preocupó por explicar el origen lícito de los fondos empleados para la adquisición del bien (certificados bancarios de prestamos que realizó la familia Giraldo Díaz)1 y no a demostrar la buena fe calificada que exige la prosperidad de su solicitud de levantamiento. Explicó la judicatura, que con los elementos que obran en la actuación quedó acreditado que Jesús María Córdoba Mur compró el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-6144, a Luz Marina Ruiz Gómez, en el año 1994; mismo que luego pasó a nombre de Berenice Serrato, con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho que conformó con Córdoba Mur, como quedó consignado en la escritura Pública 958 del 12 de diciembre de 1995. 1 Los demás elementos de convicción fueron relacionados como: informe de la Fiscalía para solicitar imposición de la medida, las actas de secuestro de los tres bienes que resultaron de la división del predio de mayor extensión y la escritura pública 324 del 20 de marzo de 2012, a través del cual se adquirió el inmueble solicitado. 4 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Que ese lote en el año 2011 fue dividido jurídica y materialmente en 3 predios por Berenice Serrato Enciso, siendo uno de ellos el identificado con la matrícula
inmobiliaria 088-17929 que se pretende en este incidente. De igual forma se demostró que Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo, recibieron un préstamo hipotecario en el año 2012, al igual que, otros integrantes de la familia también efectuaron varios créditos, para lograr la compra, de lo que surge que no hay reproche acerca de los recursos con los que la familia Giraldo Díaz hizo la negociación con Berenice Serrato Enciso. Sin embargo, nada de ello da cuenta de la buena fe exenta de culpa, en la negociación del mismo. Así, se ocupó de revisar las pruebas testimoniales recibidas, y encontró que las declaraciones de Adriana María Díaz Reyes, Bertha Olivia Giraldo Mazo y Berenice Serrato Enciso no eran suficientes para desvirtuar la actividad de la fiscalía al imponer la medida, como tampoco para validar una diligencia extrema en la adquisición del bien. Sobre tal aspecto, destacó el hecho de que el bien de mayor extensión, estuvo desde el 30 de octubre de 1991 hasta el 4 de agosto de 1994 bajo la titularidad de Luz Marina Ruíz Gómez, quien era reconocida en el mismo municipio como la esposa de Henry Pérez, comandante de las autodefensas en esa localidad, situación ésta de público conocimiento, como también lo era, que el lote en su momento fue utilizado por los miembros de la organización 5 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya paramilitar, sin que resultara lógico o por lo menos
respaldado en las pruebas, que los adquirientes incidentantes no obtuviera información al respecto a pesar de haber residido en el ese municipio desde hace mucho tiempo antes de la compra. Incluso, cuando Gustavo Alberto Giraldo Mazo, antes de celebrar el negocio jurídico, reconoció que trabajó en el mismo parqueadero por lo menos desde el año 1997, y lo tuvo como lugar de residencia, lo que le permitía tener alguna información sobre los antecedentes de ese inmueble. Asimismo, de aceptarse que no conocieron esos antecedentes y se limitaron a adquirir el predio sin otra verificación que la efectuada por los bancos para otorgar los créditos, la conclusión que se tiene es que no actuaron con la prudencia y diligencia que exige la buena fe exenta de culpa, pues, solo les bastaba preguntar a algunos vecinos del sector o residentes en la municipalidad para darse cuenta del verdadero origen y destinación que tuvo, más cuando informaron los peticionarios haber vivido por más de 10 años en esa localidad antes de realizar la compra. Adicionó el Magistrado, frente al estudio de títulos que habría efectuado entidades financieras que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia –CSJ AP, 19 ago. 2020, Rad. 57166-, por la ubicación del bien, es decir en zonas de conflicto armado como el presente, dado que Puerto Boyacá es reconocida como la “Capital antisubversiva”, las precauciones deben ser mayores. 6 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
De otra parte, recordó que la finalidad de la afectación de los bienes con fines de extinción de dominio en procesos de justicia y paz es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener reparación por los daños ocasionados por el grupo ilegal, de allí que, cuando un tercero aduzca un mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recurso mal habidos. Y acudió a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-424-2021, para sostener que allí se aclaró el contenido del fallo C-327-2020 de la misma Corporación, en el sentido de mantener la tesis de que en procesos de justicia y paz, especialmente, en incidentes como el presente, es necesario acreditar la buena fe exenta de culpa, misma que no se probó en el caso, debido a que, insiste, si Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo no conocían el verdadero origen del bien, lo cierto es que sí tenían la posibilidad de obtener esa información. Finalmente, en respuesta al pronunciamiento del apoderado de los incidentantes de que se levanten las medidas conforme lo establecido en las Leyes 906 de 2004artículo 88y 793 de 2002, expresó que las mismas no resultan aplicables, la primera, porque los bienes no fueron cautelados con fines de comiso y, la segunda fue derogada por la Ley 1708 de 2014, adicional a que, como quedó explicado, para la procedencia de la solicitud de oposición, la carga que se debe satisfacer es la acreditación de la buena fe
exenta de culpa, la cual no se cumplió. 7 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo2 pretende se revoque el auto adoptado y, en su lugar, se conceda el levantamiento de la medida que registra el bien identificado con matrícula inmobiliaria 08817929. Sostuvo que como lo dejó en claro desde su petición, el bien no está vinculado a la comisión de un hecho punible, ni es reclamado por persona que alegue el despojo de él. Adujo que, en este asunto, sus poderdantes son víctimas y terceros de buena fe, en tanto adquirieron el predio con el lleno de los requisitos legales, de su legítima dueña y bajo la convicción de que no ostentaba vicios de acuerdo con el estudio efectuado por las entidades crediticias que prestaron el dinero para su compra. Indicó que la afectación del bien proviene de señalamientos efectuados por personas a quienes sus dichos se les quiere conferir el valor de verdad absoluta, e incluso, por referencias que se confeccionan sobre sucesos que ocurrieron antes de que sus mandatarios adquirieran la propiedad. Precisó que sobre el bien antes de las negociaciones no existían medidas cautelares y, por el contrario, sí se habían celebrado varios actos jurídicos registrados en notaría sin obstáculo alguno, lo cual, sumado a la obtención de un crédito, prevalido del respectivo estudio de títulos, generó en
2 Audio de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, a partir del minuto 5:62 8 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo, la confianza de que el inmueble era ajeno a cualquier inconveniente. Resaltó que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 83, consagra la presunción de buena fe, de manera que todos los negocios están prevalidos por este principio, mismo del que reclama su aplicación, incluso, en su modalidad de exenta de culpa, al haber acreditado que los compradores: (i) adquirieron un bien legítimo, porque sus anteriores propietarios existen, y de hecho, los conocían; (ii) actuaron con prudencia y diligencia, al acudir a una entidad crediticia para que le avalara un crédito y lo obtuvieron, en esa senda, hubo estudio de títulos por dicha entidad; y (iii) realizaron la adquisición en las condiciones exigidas en la ley, así, suscribieron la correspondiente escritura pública y se procedió a su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. A lo que agregó que no hay nexo de causalidad entre el bien y la actividad ilegal de los vendedores, o por cuenta de los dineros pagados; motivos por los cuales reclama la revocatoria de la decisión.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía3.
Solicitó mantener la decisión al considerar que se fundamenta en un adecuado análisis de las pruebas obrantes en la actuación.
3 Audio de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, a partir del minuto 16:40 9 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Reseñó los motivos por los cuales se impuso medida cautelar sobre el bien de mayor extensión, haciendo hincapié en la denuncia que del predio hizo Jhon Fredy Gallo Bedoya comandante perteneciente a la organización paramilitar, hecho que a su vez fuera ratificado por Adriano Aragón Torres, ex miembro de la organización ilegal, y por vecinos del sector, quienes al unísono lo señalaban como el parqueadero o taller de las autodefensas en Puerto Boyacá, municipio lamentablemente conocido como la “capital antisubversiva de Colombia”. Y en la cadena de tradición del predio, en la que aparecía precisamente registrada como propietaria Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de Henry Pérez, comandante de la organización paramilitar que allí operaba, quien, a la muerte de su compañero, vendió los bienes puestos a su nombre a través de José Buelvas, como lo explicó Ruiz Gómez. Señalamientos que se mantuvieron en el decurso del trámite incidental, en particular, con la declaración que se escuchó de los ex miembros de la organización paramilitar que comparecieron al trámite incidental, y no fue controvertida de forma eficiente con la demás prueba practicada. De hecho, explicó que la misma incidentante, Sandra Patricia Díaz Reyes, reconoció la presencia de la organización armada ilegal, además, sabía quién era Henry Pérez y que su
cónyuge era Luz Marina Ruiz Gómez, adicionalmente, trabajó con la señora Berenice Serrato Enciso desde el año 10 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 1998 y, por ende, si no les indagó sobre el origen del bien frente a sus anteriores propietarios ni la destinación que se le dio al mismo, ello devela que no se cumplió con la carga de acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa. Agregó que en estos procedimientos no se requiere la buena fe simple, sino la calificada, la cual brilla por su ausencia, ya que no se demostró que los postulantes actuaron con la diligencia debida y extrema que se exige en estos asuntos, pues simplemente su pretensión estuvo encaminada a demostrar el origen lícito de los recursos que emplearon en la compraventa. En tal senda, señaló que, incluso, no era necesario indagar a los vecinos sobre los propietarios del bien, sino revisar el certificado de tradición del inmueble en el que estaba la anotación de la titularidad del mismo a favor de Luz Marina Pérez, de quien, reitera, tuvo una relación marital conocida por todo el pueblo donde los incidentantes vivían, lo cual indica que no podían ser ajenos a esa situación.
2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas4. Solicitó mantener la decisión objetada, al encontrar que se adoptó en derecho y con el debido respeto por el debido proceso. 4 Audio de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, a partir del minuto 30:08
11 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Afirmó que, como lo sostuvo en sus alegatos de conclusión, este asunto no se podía fallar de forma distinta a la efectuada, debido a que la determinación denegatoria de la pretensión incidental se adoptó conforme a la ley y la jurisprudencia, en particular, al echarse de menos la carga probatoria que le asistía al incidentante de probar la buena de la buena fe calificada. En ese sentido destacó que, como se dejó en claro en el proveído objetado, no se cuestiona el origen de los recursos, e incluso, de que eventualmente, se pueda aceptar la buena fe simple, no obstante la presencia de algunas contradicciones en el relato de parte interesada sobre el conocimiento que pudo tener del origen del bien ante la situación notoria de orden público de Puerto Boyacá, sin embargo, lo que soporta la decisión, es que los compradores acá reclamantes no acreditaron labores adicionales para determinar, por ejemplo, la injerencia de Luz Marina Pérez respecto del bien. De modo que, contrario a lo aseverado en la sustentación del recurso, no quedaba otro camino que confirmar la decisión adoptada.
3. Representante del Ministerio Público5.
Igualmente, peticionó confirmar la decisión de primera instancia, ya que acertó el Magistrado al advertir que la parte 5 Audio de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, a partir del minuto 35:32 12 CUI 11001600025320068000203
N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya incidentante no demostró la adquisición del bien prevalida de buena fe exenta de culpa. Asimismo, estimó que la parte recurrente no logró desvirtuar la fundamentación del auto recurrido, ya que sus aserciones sobre las declaraciones de los ex miembros de la organización paramilitar carecen de respaldo, al igual que, no resultan suficientes para desestimar el conocimiento público que se tenía de que el bien era de uso permanente del grupo armado ilegal. Señaló además que el apelante no argumentó el por qué no podían ser exigibles esas acciones adicionales para conocer el vinculó del bien con el actor armado y que, exigir de la parte compradora demostrar su buena fe exenta de culpa no es ilegal o inadecuada, pues en estos asuntos, no aplica la presunción de la buena fe simple. En esos términos, concluyó que el apoderado de la parte incidental no demostró una errada consideración en el auto que refuta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. 13 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
2. El incidente de oposición a las medidas cautelares.
El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley
975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto 14 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que
comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…». (Sentencia C-1007 de 2002). 15 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
3. Del caso concreto.
Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo, a través de apoderado, solicitan el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-17929, ubicado en la carrera 3 No. 15-62, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa. No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la parte postulante a través del presente trámite no acreditó los
presupuestos que demanda esta figura. En efecto, se tiene que la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-6144, del que se 16 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya segregó el predio ahora reclamado 088-17929, una vez fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya6, como perteneciente a las autodefensas de Puerto Boyacá y reconocerlo como un bien destinado para el funcionamiento de un taller empleado por la organización para el mantenimiento y arreglo de los automotores del grupo ilegal. Aspecto que igualmente se respaldó en labores investigativas de la Fiscalía, en cuyo desarrollo se recopilaron declaraciones juramentadas de habitantes del sector, a saber, Héctor Julio Mazo Marín7 y Dorita Beltrán8, quienes como vecinos del predio confirmaron la explotación de aquel por las autodefensas. Igualmente, con la declaración que en su momento se recibió a Luz Marina Ruiz Gómez9, quien informó que, aunque ese bien se registró a su nombre, en realidad pertenecía a su cónyuge, Henry de Jesús Pérez, comandante del grupo de autodefensas. Situación de liderazgo de las fuerzas paramilitares ampliamente reconocida en la región, la cual fue incluso admitida por Berenice Serrano, quien también detento la propiedad del bien, y fue la persona que le vendió a los aquí
opositores. 6 Versión libre del 9 de marzo de 2015. “CARPETAPRINCIPALNo1 CASA PARQUEADERO1.PDF”, página 2 y ss. 7 “CARPETAPRINCIPALNo1 CASA PARQUEADERO1.PDF”, página 143 y ss. 8 “CARPETAPRINCIPALNo2 CASA PARQUEADERO1.PDF”, página 270 y ss. 9 “CARPETAPRINCIPALNo2 CASA PARQUEADERO1.PDF”, página 204 y ss. 17 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Motivos que en su conjunto, dieron lugar a que el 14 de febrero de 2019, un Magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá resolviera imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17929, el cual fue el producto de la división material del predio de matrícula 088-6144, por la entonces propietaria Berenice Serrano y que, actualmente se registra a nombre de Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo. Ahora, para refutar esa decisión y además demostrar que Sandra Patricia Díaz Reyes y Gustavo Alberto Giraldo Mazo eran ajenos a ese contexto, al incidente fueron incorporados como medios de prueba por el postulante (i) certificaciones o extractos de créditos adquiridos con las entidades bancarias Bancolombia10, wwb11 y Bancamia12, (ii) el informe de investigador de campo de la Fiscalía General del 19 de junio de 2015, relacionado con algunas labores de
vecindario y de identificación del bien, junto con actas de secuestro de los bienes segregados13 y (iii) la escritura pública No. 324 del 20 de marzo de 2012, donde consta la compraventa del bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-17929, y el certificado de tradición donde consta la inscripción14. 10 “02CuadernoPruebas.pdf”, páginas 2 a 4 11 “02CuadernoPruebas.pdf”, página 5 12 “02CuadernoPruebas.pdf”, páginas 6 al 13 13 “02CuadernoPruebas.pdf”, páginas 15 a 31 14 “02CuadernoPruebas.pdf”, páginas 32 a 49 18 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Y se escuchó a petición de aquél en audiencia a Berenice Serrato Enciso15, Adriana Milena Díaz Reyes16, Bertha Oliva Giraldo Mazo17, Gustavo Alberto Giraldo Mazo18 y Sandra Patricia Díaz Reyes19. Medios de prueba que valorados en su conjunto, no resultan suficientes para asumir que dicho escenario, esto es, la pertenencia del bien de mayor extensión a la organización paramilitar a través de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de uno de los comandantes del grupo, Henry de Jesús Pérez, le era desconocido o de imposible percepción a los adquirientes y acá opositores, a tal punto que se pudiera concluir que su derecho debe prevalecer por tratarse de terceros que actuaron con buena fe exenta de culpa. Así, en el proceso quedó claro, no solo a partir de los
medios de convicción que se invocaron en la imposición de la medida cautelar sino en la que se trajo al presente incidente, en especial, las declaraciones de Jhon Fredy Gallo Bedoya20 y Adriano Aragón Torres21 -que practicaron a instancias de la Fiscalía-, que era un hecho de público conocimiento para los habitantes del municipio de Puerto Boyacá, la presencia de autodefensas en la región y que dicha organización en ese municipio, estuvo bajo la comandancia de Henry de Jesús Pérez Morales hasta el año 1991, cuando fue asesinado. 15 Audiencia del 28 de junio de 2021, a partir del minuto 9:40 16 Audiencia del 28 de junio de 2021, a partir del minuto 35:20 17 Audiencia del 28 de junio de 2021, a partir del minuto 51:49 18 Audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del minuto 07:22 19 Audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del minuto 41:20 20 Audiencia del 30 de junio de 2021, a partir del minuto 07:50 21 Audiencia del 8 de julio de 2021, a partir del minuto 07:00 19 CUI 11001600025320068000203 N.I. 62484 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Inmueble que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de propiedad del grupo de autodefensas, en el cual se ubicaba un taller para fines de la misma agrupación. En ese sentido, indicó en su versión libre del 9 de marzo de 2015: «Había otra propiedad que yo creo que también era de Henry, al
frente de Telecom Central de Puerto Boyacá que queda junto a la iglesia, había un lote, en ese lote se arreglaban todos los carros, a ese lote le decíamos nosotros, no me acuerdo si era la 19. Bueno ese es un lote grandote como de una cuadra. En todo el frente de Telecom, así estaba el lote donde se arreglaban todos los carros de la organización. Yo creo que era de Henry, pues era de la organización.»22 De igual manera, los incidentantes no pudieron rehusar el conocimiento que tuvieron acerca de la presencia paramilitar en el municipio, por el contrario, tanto Gustavo Alberto Giraldo Mazo como Sandra Patricia Díaz Reyes terminaron por señalar que en Puerto Boyacá, efectivamente, se sabía de la presencia del grupo ilegal y que Henry Pérez era uno de los líderes. Así, de manera particular el primero de esto
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