CSJ - Sentencia AP1608-2023(55270)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP1608-2023(55270)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1608-2023 Radicado N° 55270. Acta 108. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo sucesivo. 1 Casación acusatorio N° 55270
C.U.I.: 11001600001220110024001
J.J.V.V.
HECHOS Fueron consignados en el fallo de primer grado y replicados por el Tribunal, de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron el día 2 de septiembre de 2015, a las 17:45 horas en el kilómetro 6 + 700 metros del ramal norte de la variante vía Picaleña – Salado, momento en el cual el automóvil, marca Mazda, color negro, de placas DFM 495, conducido por el adolescente J.J.V.V. -de 17 años-, quien se encontraba en compañía de los menores Nicol Andrea Salguero Villareal -de 13 años-, Jessica Tatiana Mahecha Marín -de 14 años-, Juan Esteban Riascos Rodríguez -de 16 añosy Juan Esteban Salazar
Ureña -de15 años-, colisionó contra la baranda del puente localizado sobre el río el Chipalo, ocasionando, que los jóvenes Jesica Tatiana Mahecha Marín, Juan Esteban Riascos Rodríguez y Juan Esteban Salazar Ureña, ubicados en la parte posterior del automotor (asiento trasero), salieran expulsados del mismo y cayeran sobre la calzada adyacente, es decir, al otro lado del separador de la vía, causando el deceso inmediato de los menores, Juan Esteban Riascos Rodríguez y Juan Esteban Salazar Ureña y minutos más tarde, en las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la joven Jesica Tatiana Mahecha Marín, quedando, por el contrario, ilesos el conductor del vehículo J.J.V.V. y la adolescente Nicole Andrea Salguero Villareal, quien se encontraba situada en la parte delantera del vehículo (asiento del acompañante), encuentro violento que además generó que el automotor se detuviera en sentido contrario al que se desplazaba.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 109, inc. 2, 110, num. 2, y 31
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J.J.V.V. del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el entonces
menor de 17 años.
2. El escrito de acusación fue presentado el 4 de agosto de 2016 y su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar los días 18 y 31 de octubre de esa misma anualidad, ante el Juzgado 2
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que asumió la fase de juzgamiento.
3. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de 24 de febrero, 13 de junio y 11 de agosto de 2017, y 15 de febrero de 2018.
4. El juicio oral y público se instaló el 20 de marzo de 2018 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de septiembre de ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el sentido de fallo condenatorio.
5. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró penalmente responsable al menor J.J.V.V., como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término de 32 meses, «de modo que él mismo se presentará al programa todos los días con una intensidad de cuatro horas en horario no escolar.».
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6. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, decidió confirmar el proveído de primer grado.
7. En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.V.V. elevó recurso extraordinario de casación.
8. Encontrándose el expediente en esta Corporación para calificar la demanda casacional, el defensor elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando, para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros Generales
Suramericana S.A. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad El libelista ataca la sentencia, por incurrir en falso juicio de identidad, «por desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro reo», pues, desatendió el contenido de los 4 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. artículos 29 de la C.P., y 7 y 381 del C. de P.P., en tanto, recortó la expresión fáctica de los testimonios vertidos por Mario Alberto Ortiz Perea, Policía de Tránsito, y Leonardo Cutiva Abello, persona que vio las maniobras realizadas por el implicado, previo al accidente. Respecto de esos testigos, plasmó el libelista, bajo su propia percepción, la síntesis que el Tribunal realizó de las deponencias vertidas en el juicio oral, proceder en el que,
además, incluyó el testimonio de Nicol Andrea Salguero. A continuación, se refirió el censor a los principios de necesidad de la prueba, inmediación y legalidad, así como a los criterios de la sana crítica y experiencia, para la valoración y adecuada apreciación de los medios suasorios, al cabo de lo cual puntualizó que «la Sala Mayoritaria, para este recurrente, incurrió en la causal invocada, porque de las pruebas debatidas en juicio, no se demostró más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado Jeison Julián Valverde Viveros frente al delito que se le enrostró como lo es, el de Homicidio Culposo en concurso homogéneo.». Nuevamente, el censor retoma el testimonio del patrullero de la Policía, Mario Alberto Ortiz Perea, de quien, según el Ad quem, se desprende como hipótesis del accidente el exceso de velocidad y la falta de precaución del procesado, al girar por la geometría de la vía, pese a que la huella de frenada -de 29 metros-, según el cálculo realizado por el 5 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. testigo, arrojaba una velocidad de 76 kilómetros por hora, por debajo de la permitida en ese tramo, de 80 kms/h. En ese contexto, luego de transliterar apartes de la declaración rendida en el juicio oral, advierte el libelista que el Tribunal seccionó su contenido en lo que corresponde a la hipótesis del exceso de velocidad, pues, esta no fue
confirmada por el deponente. Contrario a ello, con la declaración del perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, testigo de descargo, se verifica que la velocidad estimada ascendía a 79.185 kms/h, es decir, por debajo del límite permitido. Ahora bien, en relación con el testimonio de Leonardo Cutiva Abello, el Tribunal dio por cierto lo manifestado por este, cuando señaló que se movilizaba a una velocidad de 100 kms./h, y fue sobrepasado por el implicado, quien, además, realizó maniobras de zigzag, manifestación con la que se determinó un indicio constante de velocidad. Para el libelista, el testimonio en cuestión debió auscultarse bajo el tamiz de los dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. A partir de ello, emprende el casacionista la tarea de desvirtuar las manifestaciones del testigo referidas a que el sobrepaso de un vehículo requiere de mayor velocidad, para 6 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. después agregar que ese adelantamiento no fue la causa del accidente. Añade que el deponente no pudo exponer a qué velocidad se desplazaba el automotor del acusado, en el lugar en que se presentó el siniestro, pues, hubo un momento en que lo perdió de vista, conforme fue ilustrado por el perito de la defensa, Carrillo Guzmán, quien, por demás, contrario a lo señalado por Cútiva Abello, verificó que se presentaban deficiencias de señalización en la vía. En relación con lo señalado por Nicol Andrea Salguero,
para el libelista lo dicho por esta testigo no es suficiente para edificar el fallo condenatorio, pues, indicó que iba entretenida con el celular y solo sintió un golpe. Por su parte, agrega el casacionista, el testigo Diego Sumer Sánchez Rivera adujo haber llegado después de ocurrido el siniestro. Para concluir, enuncia el recurrente que, de no haber incurrido el Tribunal en el error enunciado en la valoración de la prueba, la sentencia habría de ser absolutoria, por el reconocimiento de la duda a favor del procesado. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, por consiguiente, absolver a VALVERDE VIVEROS de los cargos formulados en su contra. 7 Casación acusatorio N° 55270
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Segundo cargo – Falso raciocinio Enunció el casacionista que este yerro ocurrió en relación con la valoración de los testimonios de Nicol Andrea Salguero y Jorge Gaitán Martínez. Luego de relacionar la interpretación que el Tribunal hizo de lo expuesto por la deponente, así como las contradicciones existentes entre lo que señaló en el juicio oral y una entrevista rendida en la fase investigativa, frente a las que no encontró el juez colegiado reparo alguno, consideró el censor que el Ad quem se equivocó, entre otros aspectos, al estimar que fueron los investigadores quienes no plasmaron en su integridad lo narrado por la testigo. Tal falencia, precisa, lleva a incluir en los testigos manifestaciones que nunca realizaron, como sucede con las
presuntas maniobras de zigzag realizadas por el implicado, que no ocasionaron el accidente, ni tampoco fueron consideradas por la Fiscalía en la teoría del caso, «como acción de resultado y que el vehículo se desplazaba rápido»; máxime, cuando la declarante, en entrevista, solo hizo alusión a que el vehículo se desplazaba de forma normal y no mencionó maniobra peligrosa alguna. Por ello, surgen insustanciales las justificaciones referidas por el Tribunal para restarle contundencia a esa 8 Casación acusatorio N° 55270
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vínculo del que no podía exigirse su acreditación, pues, con ello se sometería a la defensa a una «tarifa legal» Señala el recurrente una regla de la experiencia, según la cual, «los miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a los afectados, pueden influenciar su imparcialidad», cuyo 9 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. desconocimiento impidió que el Tribunal analizara con minucia y cuidado el testimonio en cita. A continuación, el censor se refirió a un cúmulo de imprecisiones advertidas en la atestación del testigo referenciado, que hacen dudar de su presencia en lugar de los hechos, las cuales se contraen a lo siguiente: (i) Adujo que el auto accidentado estaba echando humo, pero ello no fue documentado. (ii) Respecto el vehículo marca Mazda 2, señaló que era de color gris oscuro, pero en realidad es de color negro. Inconsistencias a las que el Tribunal le resta mérito, aseverando que el oficio del testigo es el de latonero y no de pintor, pese a que, precisamente, su ocupación, que le exige estar en permanente contacto con automotores, le permitía diferenciar entre el color negro y el gris. Adicionalmente, también resulta equivocado que el Ad quem adujera que el testigo no pudo detallar el color del automotor por las condiciones bajas de visibilidad, dado que los hechos ocurrieron a las 6 pm, pues, ello contrasta con los registros fílmico y fotográfico allegados, a partir de los cuales es apreciable la claridad del día, misma condición reportada
por el propio declarante, quien, ante la pregunta realizada 10 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. sobre el particular por el Ministerio Público, respecto de la visibilidad señaló que «estaba clarito, estaba en un sol arrecho.». (iii) En cuanto a la velocidad permitida en ese sector, indicó que era de 60 Kms./h, cuando realmente corresponde a 80 Kms./h. (iv) Que apreció una huella de frenada en el asfalto, como de dos cuadras, pero la registrada correspondió 29 metros. Para el censor, estas inconsistencias en el relato del testigo dejan al descubierto su parcialidad «pues no de otra forma se entiende, que con las misma se pretende la solidaridad de su amigo, para indicar un exceso de velocidad.». En esas condiciones, considera el libelista que debe prosperar «la causal de impugnación incoada, contemplada en el artículo 403 del código de procedimiento penal…en lo que respecta al numeral 3.». En suma, expone el censor, si el juez colegiado hubiese «realizado un juicio de raciocinio dotado de la sana crítica y con respeto a la lógica y máximas de la experiencia hubiese concluido que, del análisis de los medios de prueba acotados no se tenía la entidad suficiente para edificar la responsabilidad.». 11 Casación acusatorio N° 55270
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Atendiendo la fundamentación precedente, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, la Corte absuelva
a su prohijado. Tercer cargo – Falso juicio de identidad Lo concreta en la «valoración» de la prueba pericial practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán, la cual, según el censor, fue tergiversada y cercenada por el Tribunal, en los siguientes tópicos: - Desconoció la formación en el área de la física forense acreditada por el perito, tras rotularla de escasa, al extremo de darle mayor idoneidad a Mario Alberto Ortiz Perea, solo por el hecho de desempeñarse como policía de tránsito. - No se aprecian cuáles fueron los parámetros de la sana crítica aplicados por el Ad quem para descartar su peritación, «en cuanto a los principios de la lógica, reglas de la experiencia o postulados de la ciencia…», falencia que, al redundar en la falta de claridad sobre este aspecto, le impide a la defensa abordar el reproche por falso raciocinio. - Al valorarse el testimonio del perito se desfiguró el medio de prueba, pues, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí explicó con claridad cada uno de los siguientes aspectos: 12 Casación acusatorio N° 55270
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a. Señaló que sí reconocía el peritaje por él elaborado. b. Precisó que en su peritación aplicó el medio técnico RAT -reconstructor analítico de accidentes de tránsitodel que contaba con licencia y curso software, por demás, aceptado por la comunidad nacional e internacional; adicionalmente, señaló cuál fue la metodología que tuvo en
cuenta para la elaboración de ese estudio, el método físico para la auscultación de la huella de frenado, los daños físicos del vehículo, en relación con la velocidad de desplazamiento para el momento del accidente, el método y los datos aplicables para establecer la velocidad de automotor; todo lo cual le permitió establecer que el automotor conducido por el implicado transitaba entre “69 y los 79 km/h”, es decir, dentro del límite permitido, 80 km/h. c. Explicó la utilización de coeficientes y constantes y cómo se establecieron esas unidades, la utilización de fórmulas matemáticas que no se explicaron en el informe. A este efecto, añade, no es acertado que el Tribunal afirme que se trató de un cúmulo de tablas y resultados condensados que no son debidamente explicados, dado que esta afirmación corresponde al cercenamiento de la pericia «en su valoración», dado que allí, mediante la aplicación de un modelo físico específico, se pudo determinar la velocidad de desplazamiento del vehículo. 13 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. - En relación con la indebida señalización de la vía, tópico que el Tribunal descartó por no tener asidero técnicocientífico y carecer de un análisis detallado; advierte que el perito inspeccionó el lugar de los hechos, entre otros elementos, con un dron. En ese sentido, destaca el censor, el perito refirió que la vía está señalizada con un límite de 80 Km/h, el cual se halla muy ajustado, al aplicarse el modelo físico de velocidad
crítica de curva «…debiéndose haber señalizado por debajo del límite permitido, máxime que las características de vía es una pendiente, que experimenta un cambio.»., aspectos, estos, que bien pueden ser determinados por el perito, quien ostenta los conocimientos y herramientas para determinar la velocidad crítica de curva, y no, de manera particular, por un ingeniero civil. Por ende, puntualiza el censor, «si el procesado tomó la curva a la velocidad permitida de acuerdo a las fórmulas matemáticas aplicadas, existiendo una deficiencia en la señalización, determinada de acuerdo a la velocidad crítica de curva, el resultado no le es atribuible por constituirse en un factor ajeno a su voluntad.». Precisó que no puede pasar desapercibido que el testigo de acreditación estableció cómo en ese lugar se habían presentado, «según el registro del periódico», varios accidentes, peligrosidad del sitio que igualmente fue referenciada por el testigo Jorge Gaitán Martínez. 14 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. - Se «distorsiona la prueba pericial de Nelson Carrillo» para restarle credibilidad, por cuanto, el Tribunal le dio mayor relevancia a la información recolectada por el Policía de Tránsito, en relación con la huella de frenada, aspecto del que la defensa elevó las correspondientes críticas. Adicionalmente, señala, el Ad quem desestimó la técnica empleada por el perito, resaltando supuestas imprecisiones, específicamente, en la confusión que creó entre velocidad crítica de curva con el peralte; empero tales imprecisiones
fueron debidamente explicadas por el deponente. En suma, considera el recurrente que, si el Tribunal no hubiese incurrido en ese yerro «al sopesar la prueba restándole idoneidad a la experticia, concluiría la no responsabilidad del procesado frente al delito enrostrado.», motivo por el cual solicita se case el fallo impugnado. Cuarto cargo – Falso juicio de legalidad Considera el censor que el yerro se concreta en la experticia realizada por el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues, acorde con lo dispuesto en los artículos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004, el legislador no dispuso que los peritos debían ostentar título universitario, salvo lo que ocurre, por ejemplo, con las experticias médicas. 15 Casación acusatorio N° 55270
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En el presente asunto, el referido perito acreditó las calidades profesionales y de conocimiento necesarias, que respaldan su peritación, contrario a lo establecido por el Tribunal, que lo desechó porque no demostró la calidad de Ingeniero Civil y por ello no estaba en capacidad de conceptuar sobre la indebida señalización de la vía, apreciación con la que el juez colegiado, precisa el censor, negó la «validez al medio de prueba a pesar de que cumple con los requisitos de ley.», pasando por alto la propiedad técnica con la que suministró aspectos relevante de la experticia, en el juicio oral. En ese contexto, señala el libelista que, de no haber incurrido el fallador en este yerro, la conclusión a contemplar
no era otra que aceptar la posibilidad de determinar la velocidad crítica de curva y la deficiencia de señalización. Bajo la precedente exposición, el casacionista solicita a la Corte se case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte fallo absolutorio a favor de su asistido. Quinto cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad El yerro lo sitúa el censor en la atribución de la agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del Código Penal, referida a «Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…», pues, el Tribunal la encontró acreditada a partir de la reseña consignada por el 16 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. policía de tránsito, Mario Alberto Ortiz Perea, según la cual, «no se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e identificar.», pues, el referido criterio de ausencia de identificación del conductor era propio de la regulación que la misma causal estipulaba en los códigos penales de 1976 y 1978. Seguidamente, critica el libelista que tal circunstancia de agravación la situó el juzgador de segundo grado en que el implicado huyó del lugar de los hechos, a partir de la información reportada por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y Diego Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que, luego del accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y luego se marchó. Entiende el demandante, que era necesario demostrar
por qué el procesado asumió ese comportamiento, incluso, si ello derivó de su alterado estado emocional, conforme fue argumentado en su momento por la defensa. A partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores cercenaron los siguientes medios de convicción: a. Testimonio de Leonardo Cutiva Abello El Tribunal extrajo de su exposición, que el implicado había permanecido en el lugar por espacio de 10 a 15 17 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. minutos, para luego dirigirse a la vía que conduce al Salado, manifestación que fue cercenada, pues, al contemplarse el testimonio en su integridad se desprende que el acusado presentaba una alteración emocional que lo llevó a salir del lugar, dado que, según Cutiva Abello, se encontraba como en «shock» o preocupado. Adicionalmente, señala el libelista que, ante la manifestación del Ad quem atinente a que el infractor obró de forma desinteresada, sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o garantizar la atención a las víctimas, se omitió explicar cuál era esa ayuda que echó de menos o el accionar de un «hombre medio», como también lo referenció, puesto que no puede pasarse por alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de contemplar su minoría de edad y la inexperiencia, aspectos que le impedían prestar, de forma idónea, el auxilio esperado. En suma, considera el recurrente que el Tribunal solo fijó su atención en la información que brindó el testigo
respecto del abandono que hizo el procesado, pero «no tuvo en cuenta el escenario que narró el testigo, la situación grave en que se encontraban las víctimas y la presencia de forma inmediata forma inmediata de otras personas en el lugar, sumado a la preocupación del nefasto accidente por parte de…para que se fuera del lugar.». b. Testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera 18 Casación acusatorio N° 55270
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Sostiene el censor que, para la configuración de la enunciada causal de agravación, al Tribunal solo le interesó acoger la información que reportó el testigo respecto de haber observado al implicado «dar vueltas y luego no lo volvió a ver», cercenando así la valoración conjunta de su narración, puesto que, entre otros datos, también señaló que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de 10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el lugar del suceso, desprendiéndose de ello que «si el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial valorada conjuntamente con los demás medios», habría arribado a la conclusión de que la ayuda que le pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba insuficiente, dada la gravedad de las lesiones. Bajo ese contexto, considera el censor, «el agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo Cútiva Abello, que a la presencia de Las personas (J.J.V.) pasado 10 minutos se retira del lugar.».
c. Testimonio de Nicole Salguero Se limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente, quien expresó que el implicado se quedó en lugar de los hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que había hecho; acto seguido, se tomó la cabeza y partió. 19 Casación acusatorio N° 55270
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Según el censor, en las «necropsias, no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se hubiesen generado los decesos.». Así las cosas, concluye el censor que, si el implicado abandono el lugar de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de «estrés grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico, ataques recurrentes de ansiedad», sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas, haciéndose importante que permaneció en el lugar de los hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse. En consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado. Sexto cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial El sustento de este reproche lo sitúa el casacionista en la sanción impuesta al menor J.J.V.V., consagrada en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, vinculación a un programa de atención especializado. Luego de transliterar el sustento de la sentencia sobre
el tema, considera que se dejaron de aplicar las disposiciones 20 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. señaladas en «art. 6, del inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de 2006para la sustentación de la sanción», toda vez que solo se contempló por el juzgador el campo represivo, más no al pedagógico y educativo, sin reconocer las circunstancias que rodearon al adolescente, entre ellas, que luego del accidente y pasados varios años, cuando ahora ya ostenta la mayoría de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, está integrado a un núcleo familiar sólido, culminó el bachillerato y cursa una carrera universitaria. En ese contexto, considera el censor que en este caso lo procedente es la imposición de medidas no aflictivas de la libertad, pues, la sanción impuesta por los sentenciadores es de carácter «retributivo o vindicativo». Así las cosas, que se case el fallo demandado para revocar el numeral segundo del mismo y, en su lugar, permitir al implicado acceder a la libertad asistida o vigilada, o, en su defecto, normas de comportamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado J.J.V.V., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los 21 Casación acusatorio N° 55270
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J.J.V.V. requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares 22 Casación acusatorio N° 55270
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apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones toma
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